La adhesión de España a las
Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso de actualizar
la legislación española en aquellas materias en las que ha de ser
armonizada con la comunitaria.El Consejo de las Comunidades
Europeas aprobó con fecha 10 de septiembre de 1984 una directiva
relativa a la armonización de las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas de los países miembros en lo que afecta a la publicidad
engañosa.
La legislación general sobre
la materia está constituida en España por la Ley 61/1964, de 11
de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, norma
cuyo articulado ha caído en gran parte en desuso, por carecer de
la flexibilidad necesaria para adaptarse a un campo como el de la
publicidad, especialmente dinámico, y por responder a presupuestos
políticos y administrativos alejados de los de la Constitución.
Las circunstancias precedentes
aconsejan la aprobación de una nueva Ley general sobre la materia,
que sustituya en su totalidad al anterior Estatuto y establezca
el cauce adecuado para la formación de jurisprudencia en su aplicación
por los Jueces y Tribunales.
En tal sentido, el Estado tiene
competencia para regular dicha materia de acuerdo con lo establecido
por el artículo 149.1.1.º, 6.º y 8.º de la Constitución.
La publicidad, por su propia
índole, es una actividad que atraviesa las fronteras. La Ley no
sólo ha seguido las directrices comunitarias en la materia, sino
que ha procurado también inspirarse en las diversas soluciones vigentes
en el espacio jurídico intereuropeo.
El contenido de la Ley se distribuye
en cuatro Títulos. En los Títulos I y II se establecen las disposiciones
generales y las definiciones o tipos de publicidad ilícita. Se articulan
asimismo las diferentes modalidades de intervención administrativa
en los casos de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles
de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas.
En el Título III, constituido
por normas de derecho privado, se establecen aquellas especialidades
de los contratos publicitarios que ha parecido interesante destacar
sobre el fondo común de la legislación civil y mercantil. Estas
normas se caracterizan por su sobriedad. Se han recogido, no obstante,
las principales figuras de contratos y de sujetos de la actividad
publicitaria que la práctica del sector ha venido consagrando.
En el Título IV, se establecen
las normas de carácter procesal que han de regir en materia de sanción
y represión de la publicidad ilícita, sin perjuicio del control
voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir realizado
por organismos de autodisciplina.
En este sentido se atribuye
a la jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir las controversias
derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artículos
3 al 8. Esta es una de las innovaciones que introduce esta Ley,
decantándose por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto
de la Publicidad de 1964. Este último contempla la figura de un
órgano administrativo. "El Jurado Central de Publicidad",
competente para entender de las cuestiones derivadas de la actividad
publicitaria. Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales
derivadas de lo dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un
principio de derecho al juez ordinario, así como las que se desprenden
de la estructura autonómica del Estado, se ha optado por atribuir esa
competencia a los Tribunales Ordinarios.
De conformidad con lo establecido
en los artículos 4 y siguientes de la Directiva 84/450 de la CEE
sobre publicidad engañosa, se instituye en este Título un procedimiento
sumario encaminado a obtener el cese de la publicidad ilícita.
El proceso de cesación se articula
con la máxima celeridad posible, sin merma de las garantías necesarias
para el ejercicio de una actividad de tanta trascedencia económica
y social como es la publicitaria. La tramitación se realizará conforme
a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero
de 1881 para los juicios de menor cuantía, con una serie de modificaciones, inspiradas
en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho
a la Rectificación, y en las directrices comunitarias, y tendentes
a adaptar la práctica judicial a las peculiaridades del fenómeno
publicitario.
El Juez, atendidos todos los
intereses implicados y, especialmente, el interés general, podrá
acordar la cesación provisional o la prohibición de la publicidad
ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir
los efectos que la misma hubiera podido ocasionar.
Por último, en la Disposición
Transitoria se establece que las normas que regulan la publicidad
de los productos a que se refiere el artículo 8 conservarán su vigencia
hasta tanto no se proceda a su modificación para adaptarlas a lo
dispuesto en la presente Ley.
La Disposición Derogatoria
prevé la derogación íntegra del Estatuto de la Publicidad de 1964
y de cuantas normas se opongan a lo establecido en la nueva Ley.
TÍTULO II
De
la publicidad ilícita y de las acciones para hacerla cesar
Este
título II (artículos 3 a 6) ha sido redactado por la
Ley 29/2009, de 30 de diciembre (BOE del 31),
por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal
y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 5 DE DICIEMBRE DE 1988 A 31 DE DICIEMBRE DE
2009 TÍTULO II De
la publicidad ilícita
|
Artículo 3. Publicidad ilícita.-
Es ilícita:a) La publicidad que atente
contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos
reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren
sus
artículos 14,
18 y
20, apartado 4.Se entenderán incluidos en
la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de
forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y
directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado
del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada
a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de
nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se
refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género.
b) La publicidad dirigida a
menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio,
explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan
persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un
motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
No se deberá inducir a error sobre las características de los productos,
ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes
necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí
o a terceros.
c) La publicidad subliminal.
d) La que infrinja lo dispuesto
en la normativa que regule la publicidad de determinados productos,
bienes, actividades o servicios.
e) La publicidad engañosa,
la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter
de actos de competencia desleal en los términos contemplados en
la Ley de Competencia Desleal.
Este
artículo 3 ha sido redactado por la
Ley 29/2009, de 30 de diciembre (BOE del 31),
por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal
y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.



- REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004 DE
28 DE DICIEMBRE (BOE DEL 29). MODIFICACIÓN
DE LA LETRA A). VIGENTE DE 28 DE ENERO DE 2005 A 31 DE DICIEMBRE DE 2009 Artículo 3.-Es
ilícita: a) La publicidad
que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores
y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que
se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos
en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres
de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su
cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto
que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos
estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica
de medidas de protección integral contra la violencia de género. b) La publicidad engañosa. c) La publicidad desleal. d) La publicidad subliminal. e) La que infrinja lo dispuesto
en la normativa que regule la publicidad de determinados productos,
bienes, actividades o servicios. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 5 DE DICIEMBRE DE 1988 A 27 DE ENERO DE 2005. Artículo 3.-Es
ilícita: a) La publicidad que atente
contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos
reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere
a la infancia, la juventud y la mujer. b) La publicidad engañosa. c) La publicidad desleal. d) La publicidad subliminal. e) La que infrinja lo dispuesto
en la normativa que regule la publicidad de determinados productos,
bienes, actividades o servicios.
|
Artículo 4. Publicidad subliminal.-
A los efectos de esta ley,
será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción
de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los
sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario
sin ser conscientemente percibida.
Este
artículo 4 ha sido redactado por la
Ley 29/2009, de 30 de diciembre (BOE del 31),
por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal
y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 5 DE DICIEMBRE DE 1988 A 31 DE DICIEMBRE DE
2009. Artículo 4.-Es
engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación,
induce o puede inducir a error en sus destinatarios, pudiendo afectar
a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar
a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad
que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios
cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.
|
Artículo 5. Publicidad sobre determinados
bienes o servicios.-
1. La publicidad de materiales
o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones
técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades
y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad
de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre
juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales
o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho
régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los
valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.2. Los reglamentos que desarrollen
lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un
producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán:
a) La naturaleza y características
de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad
sea objeto de regulación. Estos reglamentos establecerán la exigencia
de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos
derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.
b) La forma y condiciones de
difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización
y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida
al régimen de autorización administrativa previa.
En el procedimiento de elaboración
de estos reglamentos será preceptiva la audiencia de las organizaciones
empresariales representativas del sector, de las asociaciones de
agencias y de anunciantes y de las asociaciones de consumidores
y usuarios, en su caso, a través de sus órganos de representación
institucional.
3. El otorgamiento de autorizaciones
habrá de respetar los principios de libre competencia, de modo que
no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
La denegación de solicitudes
de autorización deberá ser motivada.
Una vez vencido el plazo de
contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes
de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo
positivo.
4. Los productos estupefacientes,
psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas
y animales, solamente podrán ser objeto de publicidad en los casos,
formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los
regulen.
5. Se prohíbe la publicidad
de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales,
por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad
de bebidas alcohólicas en aquellos lugares donde esté prohibida
su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones
de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente
en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas,
teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa
o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos
educativos, sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el
párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender
la prohibición prevista en este apartado a bebidas con graduación
alcohólica inferior a 20 grados centesimales.
6. El incumplimiento de las
normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes,
actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores,
tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en
la Ley General de Sanidad.
Este
artículo 5 ha sido redactado por la
Ley 29/2009, de 30 de diciembre (BOE del 31),
por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal
y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 5 DE DICIEMBRE DE 1988 A 31 DE DICIEMBRE DE
2009. Artículo 5.-Para
determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos
sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a: 1. Las características de los
bienes, actividades o servicios, tales como: a) Origen o procedencia geográfica
o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad,
disponibilidad y novedad. b) Calidad, cantidad, categoría,
especificaciones y denominación. c) Modo y fecha de fabricación,
suministro o prestación. d) Resultados que pueden esperarse
de su utilización. e) Resultados y características
esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios. f) Nocividad o peligrosidad. 2. Precio completo o presupuesto
o modo de fijación del mismo. 3. Condiciones jurídicas y
económicas de adquisición, utilización y entrega de bienes o de
la prestación de los servicios. 4. Motivos de la oferta. 5. Naturaleza, cualificaciones
y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a: a) Identidad, patrimonio y
cualificaciones profesionales. b) Derechos de la propiedad
industrial o intelectual. c) Premios o distinciones recibidas. 6. Servicios posventa.
|
Artículo 6. Acciones frente a la publicidad
ilícita-
1. Las acciones frente a la
publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para
las acciones derivadas de la competencia desleal por el capítulo
IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.2. Adicionalmente, frente a
la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria
la imagen de la mujer, están legitimados para el ejercicio de las
acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la Ley de Competencia
Desleal:
a) La Delegación del Gobierno
para la Violencia de Género.
b) El Instituto de la Mujer
o su equivalente en el ámbito autonómico.
c) Las asociaciones legalmente
constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses
de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con
ánimo de lucro.
d) El Ministerio Fiscal.
Este
artículo 6 ha sido redactado por la
Ley 29/2009, de 30 de diciembre (BOE del 31),
por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal
y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.

- REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 39/2002, DE 28 DE OCTUBRE (BOE DEL 29).
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2002 A 31 DE DICIEMBRE DE
2009 Artículo 6. -Es
publicidad desleal: a) La que por su contenido,
forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración
o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus
productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas,
nombres comerciales u otros signos distintivos. b) La que induce a confusión
con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros
signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso
injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de
otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen
o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en
general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y
a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. c) La publicidad comparativa
cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo siguiente. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 5 DE DICIEMBRE DE 1988 A 17 DE NOVIEMBRE DE
2002. Artículo 6. -Es
publicidad desleal: a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión
provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto
de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades. b) La que induce a confusión con las empresas, actividades,
productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores,
así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas,
marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, y, en general,
la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. c) La publicidad comparativa cuando no se apoye en características
esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos
o servicios, o cuando se contrapongan bienes o servicios con otros
no similares o desconocidos, o de limitada participación en el mercado.
|
Artículo 6 bis.-
[...]
Este
artículo 6 bis ha sido derogado tácitamente por la redacción dada
al título II por la
Ley 29/2009, de 30 de diciembre (BOE del 31), por la
que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de
la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.
- REDACCIÓN ORIGINARIA POR LA LEY 39/2002, DE
28 DE OCTUBRE (BOE DEL 29). VIGENTE DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2002 A 31 DE DICIEMBRE DE
2009. Artículo 6 bis.-
1. A los efectos de esta Ley, será publicidad comparativa la que
aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes
o servicios ofrecidos por él. 2. La comparación estará permitida si cumple los siguientes
requisitos: a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la
misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades. b) La comparación se realizará de modo objetivo entre
una o más características esenciales, pertinentes, verificables
y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá
incluirse el precio. c) En el supuesto de productos amparados por una denominación
de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad
tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con
otros productos de la misma denominación. d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones
o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial
protegido. e) Si la comparación hace referencia a una oferta especial
se indicará su fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de
su terminación. f) No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación
de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor,
ni de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones
específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen
productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida,
en su caso, del método de producción ecológica de los productos
competidores. 3. En aquellas profesiones colegiadas en las que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la presente Ley, resulte de aplicación
una norma especial o un régimen de autorización administrativa previa
en relación con su actividad publicitaria, la publicidad comparativa
de sus servicios profesionales se ajustará a lo que se disponga
en dicha norma o régimen. Los requisitos que conforme a esta Ley ha de reunir la
publicidad comparativa para ser considerada lícita deberán ser exigidos,
en todo caso, por la normativa especial a la que se refiere el párrafo
anterior, la cual podrá establecer además otras limitaciones o prohibiciones
del uso de comparaciones en la publicidad. 4. El incumplimiento de los requisitos previstos en el
apartado 2 del presente artículo y, en general, cualquier publicidad
desleal que induzca a error a los consumidores, tendrá la consideración
de infracción a los efectos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
|
Artículo 7.-
[...]
Este
artículo 7 ha sido derogado tácitamente al reenumerar el artículo
9, por la
Ley 29/2009, de 30 de diciembre (BOE del 31), por
la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y
de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 5 DE DICIEMBRE DE 1988 A 31 DE DICIEMBRE DE
2009 Artículo 7.-A
los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que, mediante
técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas
con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre
el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
|
Artículo 8.-
[...]
Este
artículo 8 ha sido derogado tácitamente al reenumerar el artículo
10, por la
Ley 29/2009, de 30 de diciembre (BOE del 31),
por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal
y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores
y usuarios.
- REDACCIÓN ANTERIOR
POR LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DE LA LEY 28/2005, DE 26 DE
DICIEMBRE (BOE DEL 27). DEROGACIÓN DEL
APARTADO 5, EN LO REFERENTE A LA PUBLICIDAD DEL TABACO. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 2006 A 31 DE DICIEMBRE DE 2009 Artículo 8.-1.
La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos
otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como
la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles
de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de
su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte,
envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida
al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen
podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores
y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran. 2. Los reglamentos que desarrollen
lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un
producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán: a) La naturaleza y características
de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad
sea objeto de regulación. Estos reglamentos establecerán
la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan
los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los
mismos. b) La forma y condiciones de
difusión de los mensajes publicitarios. c) Los requisitos de autorización,
y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida
al régimen de autorización administrativa previa. 3. El otorgamiento de autorizaciones
habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que
no pueda producirse perjuicio de otros competidores. La denegación de solicitudes
de autorización deberá ser motivada. Una vez vencido el plazo de
contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes
de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo
positivo. 4. Los productos estupefacientes,
psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas
y animales, solamente podrán ser objeto de la publicidad en los
casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales
que los regulen. 5. Se prohíbe la publicidad
de tabacos,
y la de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales,
por medio de la televisión. Queda prohibida la publicidad
de bebidas alcohólicas y de tabacos en
aquellos lugares donde esté prohibida su venta o su consumo. La forma, contenido y condiciones
de la publicidad del Tabaco y bebidas alcohólicas serán
limitadas reglamentariamente en orden a la protección de la salud
y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o directa a su consumo indiscriminado y
en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos. Con los mismos fines que el
párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender
la prohibición prevista en el presente número a bebidas con graduación
alcohólica inferior a 20 grados centesimales. 6. El incumplimiento de las
normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes,
actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores,
tendrán consideración de infracción a los efectos previstos en la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en
la Ley General de Sanidad. En el procedimiento de elaboración
de las disposiciones de carácter general a que se refiere el apartado
2 de este artículo se dará audiencia a las asociaciones de agencias,
de anunciantes y de consumidores y usuarios. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 5 DE DICIEMBRE DE 1988 A 31 DE DICIEMBRE DE
2006 Artículo 8.-1.
La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos
otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como
la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles
de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de
su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte,
envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida
al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen
podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores
y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran. 2. Los reglamentos que desarrollen
lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un
producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán: a) La naturaleza y características
de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad
sea objeto de regulación. Estos reglamentos establecerán
la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan
los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los
mismos. b) La forma y condiciones de
difusión de los mensajes publicitarios. c) Los requisitos de autorización,
y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida
al régimen de autorización administrativa previa. 3. El otorgamiento de autorizaciones
habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que
no pueda producirse perjuicio de otros competidores. La denegación de solicitudes
de autorización deberá ser motivada. Una vez vencido el plazo de
contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes
de autorización, se entenderá otorgado el mismo por silencio administrativo
positivo. 4. Los productos estupefacientes,
psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas
y animales, solamente podrán ser objeto de la publicidad en los
casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales
que los regulen. 5. Se prohíbe la publicidad
de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica superior a
20 grados centesimales, por medio de la televisión. Queda prohibida la publicidad
de bebidas alcohólicas y de tabacos en aquellos lugares donde esté
prohibida su venta o su consumo. La forma, contenido y condiciones
de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas serán limitadas
reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad
de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la
no inducción directa o directa a su consumo indiscriminado y en
atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos. Con los mismos fines que el
párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender
la prohibición prevista en el presente número a bebidas con graduación
alcohólica inferior a 20 grados centesimales. 6. El incumplimiento de las
normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes,
actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores,
tendrán consideración de infracción a los efectos previstos en la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en
la Ley General de Sanidad. En el procedimiento de elaboración
de las disposiciones de carácter general a que se refiere el apartado
2 de este artículo se dará audiencia a las asociaciones de agencias,
de anunciantes y de consumidores y usuarios.
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