TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto de la Ley.-1. La presente Ley tiene por
objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad
en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante
la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
con la colaboración y participación de todas las Administraciones
Públicas y la garantía por la Administración General del Estado
de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos
en cualquier parte del territorio del Estado español.2. El Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y
cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan
a las personas en situación de dependencia, con la participación,
en su caso, de las Entidades Locales.
Artículo
2. Definiciones.-A efectos de la presente Ley,
se entiende por:1. Autonomía: la capacidad
de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones
personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias
propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida
diaria.
2. Dependencia: el estado de
carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones
derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas
a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual
o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o
ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida
diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual
o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
3. Actividades Básicas de la
Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que
le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia,
tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas,
la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse,
entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.
4. Necesidades de apoyo para
la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen
discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio
de autonomía personal en el seno de la comunidad.
5. Cuidados no profesionales:
la atención prestada a personas en situación de dependencia en su
domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas
a un servicio de atención profesionalizada.

6. Cuidados profesionales:
los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo
de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre
la prestación de servicios a personas en situación de dependencia,
ya sean en su hogar o en un centro.
7. Asistencia personal: servicio
prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas
de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia,
de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando
su autonomía personal.
8. Tercer sector: organizaciones
de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social,
bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad,
con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan
el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
Artículo 3. Principios de la Ley.-Esta Ley se inspira en los
siguientes principios:a) El carácter público de las
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso
de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones
de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos
en esta Ley.
c) La atención a las personas
en situación de dependencia de forma integral e integrada.
d) La transversalidad de las
políticas de atención a las personas en situación de dependencia.
e) La valoración de las necesidades
de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar
la igualdad real.
f) La personalización de la
atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de
quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de
tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.
g) El establecimiento de las
medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social
y mental.
h) La promoción de las condiciones
precisas para que las personas en situación de dependencia puedan
llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.
i) La permanencia de las personas
en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno
en el que desarrollan su vida.
j) La calidad, sostenibilidad
y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación
de dependencia.
k) La participación de las
personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias
y entidades que les representen en los términos previstos en esta
Ley.
l) La colaboración de los servicios
sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se
establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de
las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
m) La participación de la iniciativa
privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía
personal y atención a la situación de dependencia.
n) La participación del tercer
sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía
personal y atención a la situación de dependencia.
ñ) La cooperación interadministrativa.
o) La integración de las prestaciones
establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen
asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros
y servicios públicos o privados concertados.
p) La inclusión de la perspectiva
de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres
y hombres.
q) Las personas en situación
de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de las
personas en situación de dependencia.-1. Las personas en situación
de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del
territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones
de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley,
en los términos establecidos en la misma.2. Asimismo, las personas en
situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos
en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:
a) A disfrutar de los derechos
humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad
e intimidad.
b) A recibir, en términos comprensibles
y accesibles, información completa y continuada relacionada con
su situación de dependencia.
c) A ser advertido de si los
procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función
de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa
autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación
de dependencia o quien la represente.
e) A participar en la formulación
y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea
a título individual o mediante asociación.
f) A decidir, cuando tenga
capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes,
para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.
g) A decidir libremente sobre
el ingreso en centro residencial.
h) Al ejercicio pleno de sus
derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios,
garantizándose un proceso contradictorio.
i) Al ejercicio pleno de sus
derechos patrimoniales.
j) A iniciar las acciones administrativas
y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente
Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores
o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para
actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes
ostenten la representación legal.
k) A la igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los
ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley.
l) A no sufrir discriminación
por razón de orientación o identidad sexual.
3. Los poderes públicos adoptarán
las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de
los derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones
en su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad
de obrar que determina su situación de dependencia.
4. Las personas en situación
de dependencia y, en su caso, familiares o quienes les representen,
así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar
toda la información y datos que les sean requeridos por las Administraciones
competentes, para la valoración de su grado y nivel de dependencia;
a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar
las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron
otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación
vigente.
Las personas en situación de
dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen,
no estarán obligados a aportar información, datos o documentación
que obren ya en poder de la Administración Pública que los solicite
o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda ésta obtener
por sus propios medios.
Artículo 5. Titulares de derechos.-1. Son titulares de los derechos
establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes
requisitos:a) Encontrarse en situación
de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para los menores de 3 años
se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español
y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá
a quien ejerza su guarda y custodia.
2. Las personas que, reuniendo
los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española
se regirán por lo establecido en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados
internacionales y en los convenios que se establezcan con el país
de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española
se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto
en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados
internacionales.
3. El Gobierno podrá establecer
medidas de protección a favor de los españoles no residentes en
España.
4. El Gobierno establecerá,
previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema
de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo
42. Responsables.-1. Sólo podrán ser sancionadas
por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.2. Se consideran autores de
las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos
por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta.
3. Tendrán también la consideración
de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción
u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a
cabo.
Artículo
43. Infracciones.-Constituirá infracción:a) Dificultar o impedir el
ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción de los
servicios de inspección.
c) Negar el suministro de información
o proporcionar datos falsos.
d) Aplicar las prestaciones
económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan,
y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las
prestaciones establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas
a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación
de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia.
f) Tratar discriminatoriamente
a las personas en situación de dependencia.
g) Conculcar la dignidad de
las personas en situación de dependencia.
h) Generar daños o situaciones
de riesgo para la integridad física o psíquica.
i) Incumplir los requerimientos
específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.-1. Las infracciones se clasificarán
en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo
para la salud, gravedad de la alteración social producida por los
hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número
de afectados y reincidencia.2. Se calificarán como leves
las infracciones tipificadas de acuerdo con el
artículo 43 cuando se hayan cometido
por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio
directo para las personas en situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones
graves las tipificadas de acuerdo con el
artículo 43 cuando comporten un perjuicio
para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave.
También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten
cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar
información o a prestar colaboración a los servicios de inspección,
así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.
c) Coacciones, amenazas, represalias
o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas
en situación de dependencia o sus familias.
4. Se calificarán como infracciones
muy graves todas las definidas como graves siempre que concurran
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra
los derechos fundamentales de la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio
para las personas en situación de dependencia o para la Administración.
c) Que supongan reincidencia
de falta grave.
5. Se produce reincidencia
cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado
por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por
dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos
años.
Artículo
45. Sanciones.-1. Las infracciones a la presente
Ley serán sancionadas por las administraciones competentes con pérdida
de las prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias;
con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en
su caso, pérdida de subvenciones, cese temporal de la actividad
o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresas
proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.2. La graduación de las sanciones
será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose
según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración
social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad
y reiteración.
3. La graduación de las multas
se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa
de hasta 300 euros a los cuidadores y hasta treinta mil euros a
los proveedores de servicios.
b) Por infracción grave, multa
de trescientos a tres mil euros a los cuidadores; y de treinta mil
uno a noventa mil euros a los proveedores de servicios.
c) Por infracción muy grave,
multa de tres mil uno a seis mil euros a los cuidadores; y de noventa
mil uno hasta un máximo de un millón euros a los proveedores de
servicios.
4. En los supuestos en los
que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta
se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción.
5. Además, en los casos de
especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia
notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con
la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años
o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio
o establecimiento.
6. Durante la sustanciación
del procedimiento sancionador, la Administración competente podrá
acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de
ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la
entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha Administración
Pública.
7. Durante la sustanciación
del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la
posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación,
la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar,
el cierre del centro o la suspensión de la actividad.
Artículo
46. Prescripción.-1. Las infracciones a que se
refiere la presente Ley prescribirán:a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las graves.
c) A los cuatro años, las muy
graves.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción
y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas
graves a los cuatro años y por faltas leves al año.
Artículo
47. Competencias.-1. Las Comunidades Autónomas
desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en
la presente Ley.2. La incoación e instrucción
de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las
correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración
Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. En el ámbito de la Administración
General del Estado será órgano competente para imponer las sanciones
por conductas previstas como infracciones en el
artículo 43.
a) El titular de la Dirección
General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se
trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) El titular de la Secretaría
de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuando
se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) El titular del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando se trate de sanciones por
la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el
acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean
de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos de cierre
de la empresa o clausura del servicio o establecimiento.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional primera. Financiación
de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración
General del Estado.-La Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de
abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para
la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable
a los sistemas de Concierto y Convenio.-La financiación de los servicios
y prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma del País Vasco
y en la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto
en el artículo 32 de esta Ley, a la Administración
General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos se tendrá
en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra,
de conformidad con el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad
del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y la
Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
Disposición adicional tercera. Ayudas económicas
para facilitar la autonomía personal.-La Administración General del
Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas podrán,
de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer
acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con
el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán
la condición de subvención e irán destinadas:a) A apoyar a la persona con
ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento
de su vida ordinaria.
b) A facilitar la accesibilidad
y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad
de desplazamiento en la vivienda.

Disposición adicional cuarta. Seguridad
Social de los cuidadores no profesionales.-Reglamentariamente el Gobierno
determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores
no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los
requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.
Disposición adicional quinta. Registro de
Prestaciones Sociales Públicas.-La prestación económica vinculada
al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno
familiar y la prestación económica de asistencia personalizada,
reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones
Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos que gestionen
dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que,
referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las
normas de desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación
del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.-Se añade un nuevo apartado
al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legisla-tivo
3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:«v) Las prestaciones económicas
públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar
y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción
de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación
de dependencia.»
Disposición adicional séptima. Instrumentos
privados para la cobertura de la dependencia.-1. El Gobierno, en el plazo
de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan,
para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.2. Con el fin de facilitar
la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se
establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento
fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.
Disposición
adicional octava. Terminología.-Las referencias que en los
textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con
minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad».A partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por
las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con
discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.
Disposición adicional novena. Efectividad
del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez
y de necesidad de ayuda de tercera persona.-Quienes tengan reconocida la
pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera
persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía,
tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia,
en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario
de esta Ley.
Disposición adicional décima. Investigación
y desarrollo.-1. Los poderes públicos fomentarán
la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad
de vida y la atención de las personas en situación de dependencia.
Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas
con la dependencia en los planes de I+D+I.2. Las Administraciones Públicas
facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, de forma
que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos
de tecnologías, productos y servicios, en colaboración con las organizaciones
de normalización y todos los agentes implicados.
Disposición adicional undécima. Ciudades
de Ceuta y Melilla.-El Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y
Melilla sobre centros y servicios de atención a la dependencia en
ambas Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial del
Sistema en la forma que éste determine.
Disposición adicional duodécima. Diputaciones
Forales, Cabildos y Consejos Insulares.-En la participación de las entidades
territoriales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las Diputaciones
Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los
Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los
Consejos Insulares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes
Balears.
Disposición adicional decimotercera. Protección
de los menores de 3 años.-1. Sin perjuicio de los servicios
establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades
de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas
y para cuidados en el entorno familiar a favor de los menores de
3 años acreditados en situación de dependencia. El instrumento de
valoración previsto en el artículo 27 de esta Ley incorporará a
estos efectos una escala de valoración específica.2. La atención a los menores
de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior,
se integrará en los diversos niveles de protección establecidos
en el
artículo 7 de esta Ley y sus formas
de financiación.
3. En el seno del Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá
la adopción de un plan integral de atención para estos menores de
3 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las
medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, sin perjuicio
de sus competencias, para facilitar atención temprana y rehabilitación de
sus capacidades físicas, mentales e intelectuales.

Disposición adicional decimocuarta. Fomento
del empleo de las personas con discapacidad.-Las entidades privadas que
aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán
acreditar con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas
a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con
discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter excepcional
establecidas en el artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
los Minusválidos, y reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
Disposición adicional decimoquinta. Garantía
de accesibilidad y supresión de barreras.-Las Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones
de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos
previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición adicional decimosexta. Pensiones
no contributivas.-Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado
anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles
con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada
beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del
importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso
contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva
la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje,
salvo lo dispuesto en el artículo 147.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final primera. Aplicación progresiva
de la Ley.-
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia
incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo
gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a
partir del 1 de enero de 2007:El primer año a quienes sean valorados en el Grado III
de Gran Dependencia, niveles 1 y 2.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en
el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercer y cuarto año a quienes sean valorados en
el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011,
a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel
2.
A partir del 1 de enero de 2013 al resto de quienes sean
valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
A partir del 1 de enero de 2014 a quienes sean valorados
en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

2. En el marco de lo establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la
de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia
será de seis meses, independientemente de que la Administración
Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el
reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.

3. El reconocimiento del derecho
contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes
generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes,
previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha
de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o
prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el
plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado
resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de
acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida,
se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo
máximo indicado.

4. Transcurridos los primeros
tres años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia realizará
una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones
en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.

5. En la evaluación de los
resultados a que se refiere el apartado anterior se efectuará informe
de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley.


- REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ART. 5 DEL REAL DECRETO-LEY 8/2010, DE 20 DE MAYO (BOE DEL
24). MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS 2
A 5. VIGENTE DE 25 DE MAYO DE 2010
A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. APLICABLE DE 1 DE JUNIO DE
2010 A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. Disposición final primera. Aplicación
progresiva de la Ley.-1. La efectividad del
derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente
Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará
de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de
2007: El primer año a quienes sean
valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1. En el segundo y tercer año
a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel
2. En el tercero y cuarto año
a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel
1. El quinto y sexto año a quienes
sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2. El séptimo y octavo año a quienes
sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1. 2. En el marco
de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud
y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia
será de seis meses, independientemente de que la Administración
Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el
reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones. 3. El reconocimiento
del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones
públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones
correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley,
a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la
concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona
beneficiaria. Si una vez transcurrido
el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera
notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el
derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera
reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento
del plazo máximo indicado. 4. Transcurridos
los primeros tres años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo
las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso,
estime procedentes. 5. En la evaluación
de los resultados a que se refiere el apartado anterior se efectuará
informe de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 2007
A 24 DE MAYO DE 2010. APLICABLE DE 1 DE ENERO DE
2007 A 31 DE MAYO DE 2010. Disposición final primera. Aplicación
progresiva de la Ley.-1. La efectividad del
derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente
Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará
de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de
2007: El primer año a quienes sean
valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1. En el segundo y tercer año
a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel
2. En el tercero y cuarto año
a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel
1. El quinto y sexto año a quienes
sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2. El séptimo y octavo año a quienes
sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1. 2. El reconocimiento del derecho
contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes
generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes,
previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio
de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado
1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento
por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha. 3. Transcurridos los primeros
tres años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia realizará
una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones
en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes. 4. En la evaluación de los
resultados a que se refiere el apartado anterior se efectuará informe
de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley.
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Disposición final segunda. Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.-En el plazo máximo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse
el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia regulado en el artículo 8.
Disposición final tercera. Comité Consultivo.-En el plazo máximo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse
el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia regulado en el artículo 40.
Disposición final cuarta. Marco de cooperación
interadministrativa para el desarrollo de la Ley.-En el plazo máximo de tres
meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema
acordará el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo
de la Ley previsto en el artículo 10, así como el calendario para
el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.-En el plazo máximo de tres
meses tras la constitución del Consejo y de conformidad con los
correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, se
aprobará la intensidad de protección de los servicios previstos
de acuerdo con los artículos 10.3 y 15 así como el baremo para la
valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27.
Disposición
final sexta. Informe anual.-1. El Gobierno deberá informar
a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas
en la presente Ley.2. Dicho informe incorporará
la memoria del Consejo Territorial y el dictamen de los Órganos
Consultivos.
Disposición final séptima. Habilitación
normativa.-Se faculta al Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley.
Disposición final octava. Fundamento constitucional.-Esta Ley se dicta al amparo
de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
Disposición
final novena. Entrada en vigor.-La presente Ley entrará en
vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».