LEY 2/1974, DE 13 DE FEBRERO, SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES
(BOE DEL 15)
El principio de representación orgánica consagrado por
el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante
la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las
demás funciones de interés general, que se lleva a cabo a través
de la familia, el Municipio, el Sindicato y demás Entidades con
representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Estas
instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen exigencias
sociales de interés general, para que puedan participar eficazmente
en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.
Entre las Entidades aludidas se encuentran los Colegios
Profesionales, cuya participación en las Cortes y a través de ellas en
el Consejo del Reino, así como en las Corporaciones Locales, se
reconoce en las Leyes Constitutivas de las Cortes, de Sucesión en
la Jefatura del Estado y de Régimen Local.
En la actualidad, los Colegios Profesionales se encuentran
regulados por una serie de disposiciones dispersas y de distinto rango,
lo que aconseja dictar una disposición que, con carácter general
y atendiendo a la variedad de las actividades profesionales, recoja
los principios jurídicos básicos en esta materia y garantice la
autonomía de los Colegios, su personalidad jurídica y plena capacidad
para el cumplimiento de los fines profesionales, así como las funciones
de la Administración en orden a la regulación de las profesiones
dentro del necesario respeto del ordenamiento jurídico general.
En su consecuencia, la presente Ley, tras definir a los
Colegios Profesionales y destacar su carácter de cauce orgánico
para la participación de los españoles en las funciones públicas
de carácter representativo y demás tareas de interés general, regula la
organización y funcionamiento de los Colegios del modo más amplio
posible en consonancia con el carácter profesional de los fines
colegiales.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por
las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo
1.—1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho
público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.2. [...]
Este apartado 2 ha sido
derogado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de 11 de enero
de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación
del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva
de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la
defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección
de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios
de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de
la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
Este apartado tres ha sido
redactado por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
4. [...]
Este apartado 4 ha sido
derogado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de 11 de enero
de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
Artículo
2.—1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las
profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará
en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la
oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre
Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose
por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva
propia de cada profesión aplicable.
Este apartado 1 ha
sido redactado por la Ley 7/1997, de 14 de abril (BOE del 15), de
medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.
2. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios
de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o
de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones
generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán
el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades
con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas
o aranceles.
Este apartado 2 ha
sido redactado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de 11
de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
3. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración
a través del Departamento ministerial competente.
Este apartado 3 ha
sido redactado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de 11
de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios
observarán los límites de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Este apartado cuatro ha
sido redactado por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer
de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de
dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.
Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos
que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones
expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su
conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a
lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia
e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
Este apartado cinco ha sido
añadido por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
6. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá
por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni
sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de
sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones
al ejercicio profesional en forma societaria.
Este apartado seis ha sido
añadido por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 3. Colegiación.—1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones
señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio
Profesional que corresponda.2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las
profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente
cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción
o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados
a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los
medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación
por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10
de esta Ley.
Véase la
disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, segúan la cual, en
el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de dicha
norma, que se ha producido el 27 de diciembre de 2009, «el Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes
Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo
ejercicio es obligatoria la colegiación».
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales,
bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio
profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio
español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios
profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales
se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido
su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para
ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que
ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación
ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas
distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por
la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que
no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio
distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias
de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio
del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en
beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar
los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación
administrativa entre autoridades competentes previstos en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas,
en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la
actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional
de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto
en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa
al reconocimiento de cualificaciones.
Este artículo 3 ha sido
redactado por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo
4.—1. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante
Ley, a petición de los profesionales interesados y sin perjuicio
de lo que se dice en el párrafo siguiente.2. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación
y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión
será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto
en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto,
previa audiencia de los demás Colegios afectados.
3. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a
cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.
4. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma
profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya
naturaleza y funciones se precisan en el
artículo noveno.
5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente
o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda
a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de
inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados
en el Colegio.
6. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde
que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus
órganos de gobierno.
Artículo 5.—
Corresponde
a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones,
en su ámbito territorial:a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección
de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios
de sus colegiados.
Esta letra a) ha sido redactada
por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por
la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios,
emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades
relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden
formular por propia iniciativa.
c) Ostentar la representación que establezcan las leyes
para el cumplimiento de sus fines.
d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos
de la Administración en la materia de competencia de cada una de las
profesiones.
e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.
f) Participar en la elaboración de los planes de estudio
e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes
a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con
los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el
acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de
la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales,
Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos
litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho
de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
el
apartado tres del artículo primero de esta Leyh) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la
relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como
peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos,
según proceda.
i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad
profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional
y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer
la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
j) Organizar actividades y servicios comunes de interés
para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial
y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico
mediante los medios necesarios.
k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados,
impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo
profesional.
m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en
las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre
los colegiados.
n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas,
las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las
obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados
en el ejercicio de la profesión.
ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar
funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con
lo establecido en la legislación vigente.
Esta letra ñ) ha sido redactada
por la
Ley 5/2012, de 6 de julio (BOE del 7), de mediación
de asuntos civiles y mercantiles, con entrada en vigor el 27 de
julio de 2012.
o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos
en que se discutan honorarios profesionales.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones
u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre
y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los
servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los
Estatutos de cada Colegio.
Esta letra p) ha sido
redactada por la Ley 7/1997, de 14 de abril (BOE del 15), de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados
en los términos previstos en el
artículo 13.
Esta letra q) ha sido redactada
por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional
de los postgraduados.
s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda
de los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos
oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de Vivienda.
t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes
generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de
Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por
los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados
y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones
de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad
competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos
previstos en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en
lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización
de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas
y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad
para la que se solicitó.
Esta letra u) ha sido redactada
por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
x) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los
intereses profesionales de los colegiados.
Esta letra x) mantiene la
redacción de la antigua letra u).
— REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 5 DE LA
LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE (BOE DEL 23). MODIFICACIÓN
DE LA LETRA A), Q), U) Y X). DEROGACIÓN DE LA LETRA Ñ). VIGENTE DE 7 DE MARZO DE 1974 A 26 DE JULIO DE 2012. Artículo 5.—Corresponde
a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones,
en su ámbito territorial: a) Cuantas funciones redunden en beneficio
de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios
de los servicios de sus colegiados. b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por
la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios,
emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades
relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden
formular por propia iniciativa. c) Ostentar la representación que establezcan las leyes
para el cumplimiento de sus fines. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos
de la Administración en la materia de competencia de cada una de las
profesiones. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio
e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes
a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con
los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el
acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de
la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales,
Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos
litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho
de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado tres del artículo primero de esta Ley h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la
relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como
peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos,
según proceda. i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad
profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional
y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer
la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés
para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial
y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico
mediante los medios necesarios. k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados,
impidiendo la competencia desleal entre los mismos. l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo
profesional. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en
las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre
los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas,
las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las
obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados
en el ejercicio de la profesión. ñ) [...]. o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos
en que se discutan honorarios profesionales. p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones
u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre
y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los
servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los
Estatutos de cada Colegio. q) Visar los trabajos profesionales de los
colegiados en los términos previstos en el artículo 13. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional
de los postgraduados. s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda
de los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos
oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de Vivienda. t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes
generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de
Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por
los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Atender las solicitudes de información
sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas,
así como las peticiones de inspección o investigación que les formule
cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión
Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información
y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén
debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente
para la finalidad para la que se solicitó. x) Cuantas otras funciones redunden en beneficio
de los intereses profesionales de los colegiados.
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Artículo 6.—1. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes
que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos
y por los Reglamentos de Régimen Interior.2. Los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios
de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales,
que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio
competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos
en los Colegios de ámbito nacional.
3. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias:
a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de
colegiado y clases de los mismos.
b) Derechos y deberes de los colegiados.
c) Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento
de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente,
aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos
respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
d) Garantías necesarias para la admisión, en los casos
en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios
en las Juntas generales.
e) Régimen que garantice la libre elección de todos los
cargos de las Juntas de Gobierno.
f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas
y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para
asegurar el cumplimento de los fines colegiales.
g) Régimen de distinciones y premios y disciplinario.
h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en
el ámbito corporativo.
i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el
procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de
los acuerdos.
j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio,
para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto
o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en
su caso, exigir a los clientes.
Esta letra j) ha sido
redactada por la Ley 7/1997, de 14 de abril (BOE del 15), de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.
k) Fines y funciones específicas del Colegio.
l) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento
de las funciones de los Colegios.
4. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares
para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por
el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente
Ley y con el Estatuto General.
Este apartado 4 ha
sido redactado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de 11
de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
5. La modificación de los Estatutos generales y de los
particulares de los Colegios exigirá los mismo requisitos que su
aprobación.
Artículo 7.—1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos,
Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio
de la profesión de que se trate.Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para
su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos
a los no ejercientes.
2. Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades
que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los
cargos de las Juntas de Gobierno.
3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas
o de Gobierno u otros Órganos análogos se ajustarán al principio
de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio
de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del
voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.
Serán electores todos los colegiados con derecho a voto,
conforme a los Estatutos.
Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando
la condición de electores, no estén en prohibición o incapacidad
legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia
u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales
respectivas.
El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo
con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.
4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares
asumirán la representación legal del Colegio.
5.[...]
Este apartado 5 ha
sido derogado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de 11
de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
6. En el plazo de cinco días desde la constitución de
los Órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o
a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo
se comunicará la composición de los Órganos elegidos y el cumplimiento
de los requisitos legales.
De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 8.—1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y
de los Consejos Generales, en cuanto a estén sujetos al Derecho
Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán
directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.2. La legitimación activa en los recursos corporativos
y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la
Ley de esta jurisdicción y en todo caso
estará también legitimada la Administración del Estado.
El texto reproducido
en cursiva ha sido derogado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre
(BOE de 11 de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios
Profesionales.
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos
colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados
con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible
o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o
de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad de los órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
4.[...]
Este apartado 4 ha
sido derogado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de 11
de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
Artículo
9.—1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen
a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las
siguientes funciones:
Este párrafo primero
ha sido redactado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de
11 de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
a) Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios
Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así
como lo suyos propios.
c) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen
interior de los Colegios.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre
los distintos Colegios.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra los
actos de los Colegios.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios
cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia
de su competencia.
g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a
los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente
las aportaciones de los Colegios.
i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación
de la legislación sobre Colegios Profesionales.
j) Informar los proyectos de disposiciones generales de
carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas,
en los términos señalados en el número cuatro del artículo ciento
treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo.
k) Asumir la representación de los profesionales españoles
ante las Entidades similares en otras naciones.
l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios
de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la
aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad
social más adecuado.
m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los
colegiados, colaborando con la Administración en el medida que resulte
necesario.
n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar
provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno
de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad
de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida,
ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en
virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones
estatutarias.
ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por
las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos
para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional
tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos.
Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes,
Decanos y Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente
les sustituyan.
Este párrafo segundo
ha sido redactado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de
11 de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
3. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales
o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades
a que se refieren los
apartados uno y dos del artículo séptimo
Este apartado 4 ha
sido redactado por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (BOE de 11
de enero de 1979), de normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
Artículo
10. Ventanilla única.—1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página
web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales
puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación,
su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto,
por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones
colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla
única, los profesionales puedan de forma gratuita:a) Obtener toda la información y formularios necesarios
para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias,
incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos
en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente
notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución
de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes
disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias
y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública
y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor
defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones
colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara,
inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente
actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos:
nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación,
títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional
y situación de habilitación profesional.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse
en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado
o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores
y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales
pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas
necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e
incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener
las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre
los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos
Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de
coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones
de otras profesiones.
Véase la
disposición transitoria quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, según la cual, en
el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, que se ha producido el 27 de diciembre de 2009, «las organizaciones
colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular
la ventanilla única».
4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán
a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos
Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas,
bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros
de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento
y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades
profesionales de aquéllos.
Este artículo 10 ha sido
añadido por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo
11. Memoria Anual.—1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio
de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá
elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información
siguiente:a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los
gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones
de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto
y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su
cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos
informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan
alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren,
de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo,
en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos
de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas
y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones
representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de
los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación,
de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección
de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos,
en caso de disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones
de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las
Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados
territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de
la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria,
la información estadística a la que hace referencia el apartado
uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización
colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado
anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán
a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para
elaborar la Memoria Anual.
Este artículo 11 ha sido
añadido por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo
12. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o
usuarios.—1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas
o reclamaciones presentadas por los colegiados.2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de
un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente
tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a
la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten
por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales,
así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios
en su representación o en defensa de sus intereses.
Véase la
disposición transitoria quinta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE
del 23), de modificación de diversas leyes para su adaptación a
la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, según la cual, en el plazo máximo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta Ley, que se ha producido el 27 de diciembre
de 2009, «los Colegios Profesionales tendrán en funcionamiento el
servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios».
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio
de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja
o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial
de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los
órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes
informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando
cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación
de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Este artículo 12 ha sido
añadido por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo
13. Visado.—1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos
profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite
por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones
Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el
Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados
afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad
directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física
y seguridad de las personas.
b) Que se acredite que el visado es el medio de control
más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través
de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de
visar los trabajos profesionales.
Véase la
disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, según la cual, en
el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, que se ha producido el 27 de diciembre de 2009, «el Gobierno
aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles»
de acuerdo con lo previsto en este artículo 13.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del
trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos
en el
artículo 10.2.
b) La corrección e integridad formal de la documentación
del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo
del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su
objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre
la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado
siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios
ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda
sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá
el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional
que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del
mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan
su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto
por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación
directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste
será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán
públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán
tramitarse por vía telemática.
Este artículo 13 ha sido
añadido por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo
14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.—Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales
no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación,
recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales,
salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.
Este artículo 14 ha sido
añadido por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo
15. Igualdad de trato y no discriminación.—El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá
por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Este artículo 15 ha sido
añadido por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional
primera.—Los Consejos Generales, en sus Estatutos, podrán admitir
el derecho actualmente reconocido a algunos Colegios para el desempeño
de determinados cargos por personas procedentes de puestos electivos.
Disposición adicional segunda.—Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos
de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios,
Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles
se adaptarán a lo establecido en la presente Ley, en cuanto no se
oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que
ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 2.1 y 2.4 de la presente Ley
Esta disposición
adicional segunda ha sido redactada por el Real Decreto Ley 6/1999,
de 16 de abril (BOE del 17) de Medidas Urgentes de Liberalización
e Incremento de la Competencia.
Disposición
adicional tercera. La organización colegial.—1. Se entiende por organización colegial el conjunto de
corporaciones colegiales de una determinada profesión.2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior
de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos
de Colegios y los Colegios Profesionales.
Esta disposición adicional
tercera ha sido añadida por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición
adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de
costas.—Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a
los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de
cuentas de los abogados.Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo
de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de
costas en asistencia jurídica gratuita.
Esta disposición adicional
cuarta ha sido añadida por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición
adicional quinta. Facultad de control documental de las Administraciones
Públicas.—Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen
las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa
y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para
un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios
Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios
de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la
normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos
profesionales.»
Esta disposición adicional
quinta ha sido añadida por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE del 23), de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.—Las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales
y de sus Consejos Superiores y los Estatutos de los mismos continuarán
vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente
Ley, sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones
estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.
Disposición transitoria segunda.—Los profesionales que formen parte de los respectivos
órganos colegiales y hayan sido elegidos o designados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán en el ejercicio de
sus cargos hasta que proceda la renovación de los mismos en los
plazos previstos en sus Estatutos y Reglamentación.
DISPOSICIÓN FINAL
Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias
para la aplicación de la presente Ley.