PREÁMBULO
I
La Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, establece
las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros
en la Unión Europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer
un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros
ejercer libremente en toda la Unión, con la finalidad de contribuir
al correcto funcionamiento del mercado único de seguros, sin olvidar
nunca la protección de los consumidores en este ámbito.
En relación con el primero de los objetivos citados, la
Directiva establece el principio de registro por la autoridad competente del
Estado miembro de origen de todas las personas que accedan o ejerzan
la actividad de mediación de seguros y reaseguros, siempre y cuando
cumplan unos requisitos profesionales mínimos que se refieren fundamentalmente
a su competencia profesional, honorabilidad, a la existencia de
un seguro de responsabilidad civil profesional y a su capacidad
financiera.
Respecto al otro aspecto fundamental, referido a la protección
de la clientela que recurra a los servicios de los mediadores de seguros,
se establecen obligaciones de información previa a la suscripción
del contrato de seguro que recaen sobre los intermediarios de seguros,
así como la necesidad de establecer mecanismos extrajudiciales de
resolución de conflictos entre los intermediarios de seguros y su
clientela, y se establece también la obligación de sancionar las
conductas contrarias a las normas que rigen esta actividad.
La incorporación de esta Directiva al ordenamiento jurídico
español hace necesario introducir importantes modificaciones en la
Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
Además, la evolución experimentada en los últimos años
en la actividad de mediación en seguros privados ha determinado la
aparición de algunas prácticas no previstas en la normativa vigente,
la consolidación de nuevas formas de mediación en el mercado asegurador,
así como la necesidad de superar las deficiencias puestas de manifiesto
en los años de vigencia de la Ley 9/1992, de 30 de abril.
Estas circunstancias aconsejan la elaboración de una nueva
Ley que, sin perjuicio de inspirarse en la Ley 9/1992, de 30 de abril,
sustituya a esta disposición para regular de forma unitaria la actividad
de mediación de seguros en el ámbito de la Unión Europea y adaptar
la nueva legislación a la situación real del mercado.
II
La Ley 9/1992, de 30 de abril, supuso el reconocimiento
a la importancia económica y social de la actividad de mediación
de seguros. Ello llevó al legislador a incrementar las exigencias
requeridas para actuar como mediador de seguros con el propósito de
mejorar la calidad del servicio y de proteger a los tomadores de
seguros y asegurados.
Estas medidas de protección fueron acompañadas de otras
destinadas a conseguir una mayor liberalización en este sector; sin
embargo, la realidad del mercado ha demostrado que tal liberalización
ha llevado aparejada, en ciertos supuestos, una falta de transparencia
en la mediación de seguros. Para mejorar esta transparencia y garantizar
la protección de los consumidores y usuarios, se dicta esta nueva
Ley cuya regulación se asienta en tres principios básicos:
a) La regulación de nuevas formas de mediación, con la
incorporación de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades
aseguradoras y del corredor de reaseguros.
b) El principio de igualdad de trato de las distintas
clases de mediadores, para lo cual se prevén requisitos profesionales
equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza.
c) El principio de transparencia que garantice adecuadamente
la protección de los consumidores en este ámbito.
III
Así, en relación con el primer principio, la Ley regula
la figura del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras,
referida a aquellos mediadores que, de acuerdo con la legislación
anterior, no se adaptaban plenamente ni a la figura del corredor
de seguros, por carecer de la necesaria independencia, ni al agente
de seguros, por no estar permitida su vinculación con varias entidades
aseguradoras, por lo que se recoge así una figura que venía siendo
reclamada por la realidad del mercado. Esta regulación tiene, además,
la finalidad de situar a los mediadores de seguros residentes o
domiciliados en España en condiciones de igualdad con los mediadores
procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los
que se permite esta forma de mediación. Todo ello sin perjuicio
de prever la figura del agente de seguros exclusivo de una compañía
aseguradora que ya se regulaba en la legislación anterior.
Dentro de los agentes de seguros, requiere especial mención
la regulación de la mediación a través de las redes de distribución
de las entidades de crédito, reservándose la denominación de operadores
de banca-seguros a esta forma de mediación, cuya regulación pretende
contemplar una realidad consolidada en el mercado español y dotar
a esta forma de distribución de mayor transparencia.
Se regula igualmente la figura del corredor de reaseguros,
figura que no se recogía en la legislación anterior, para adaptar
la nueva Ley a las exigencias de la Directiva.
IV
La Ley establece, de acuerdo con la Directiva, unos requisitos
profesionales mínimos exigibles a los distintos mediadores y prevé
su aplicación para cada clase de ellos.
Así, en relación con los agentes de seguros, se establece
un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una
o con varias entidades aseguradoras.
Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos
generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá
a las entidades aseguradoras responder de su actuación, así como
suministrarle la formación técnica necesaria y verificar su honorabilidad,
y deberán comprobar el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad
a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el
registro de agentes de la compañía aseguradora.
En el caso de agentes de seguros vinculados con varias
entidades aseguradoras, corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento
de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos
necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad
y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, se
establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las entidades
en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé
la suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad
civil profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la
posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que
el agente haya podido incurrir frente a la Administración.
En relación con los operadores de banca-seguros, se establece
el mismo régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos
o vinculados con varias entidades aseguradoras, y destaca, además,
la obligación de formación de las redes de distribución, obligación
que recae en las entidades aseguradoras con las que hayan concertado
el contrato de agencia de seguros y, también, en las entidades de
crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.
Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen
previsto para esta clase de mediadores en la legislación que se
deroga, y destaca la necesaria independencia de éstos respecto de
las entidades aseguradoras, principio que se concreta en la nueva
Ley en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo
sobre los productos disponibles en el mercado. Asimismo, se adaptan
a las exigencias de la Directiva las garantías financieras requeridas,
para lo que se prevé la necesidad de disponer de una capacidad financiera
únicamente en el caso de aquellos corredores que manejen fondos
de su clientela.
Finalmente, se establecen para los corredores de reaseguros
iguales requisitos a los previstos para los corredores de seguros,
excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer
de capacidad financiera, por tratarse de mediadores que asesoran
a entidades aseguradoras, que no requieren una especial protección.
V
La Ley establece, además, una serie de exigencias encaminadas
a garantizar la transparencia en este ámbito. En este sentido, la
obligación de establecer un punto único de información que contenga
los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros que,
en su caso, existan en las Comunidades Autónomas constituye un mecanismo
indispensable de cara a la protección del consumidor, pues sólo
los mediadores que hayan acreditado los requisitos profesionales
requeridos podrán figurar inscritos en él. Este punto único deberá
estar actualizado y ser de fácil acceso para el público.
Otro aspecto destacado por la Ley es la información que,
con carácter previo a la suscripción del contrato de seguro, debe proporcionar
el mediador de seguros a su cliente, para que éste pueda tener conocimiento
de la clase de mediador que le asesora y de su situación de dependencia
o, en su caso, de independencia respecto de las entidades aseguradoras
que concurren en el mercado.
Se exige, igualmente, para que la clientela pueda obtener
información suficiente para adoptar sus decisiones de aseguramiento
que el mediador de seguros, basándose en las peticiones y necesidades
del cliente, especifique los motivos que le llevan a proponerle
un determinado contrato de seguro.
El mecanismo a través del cual se intenta garantizar la
independencia que debe presidir toda la actuación de los corredores de
seguros es el del llamado análisis objetivo. Se entenderá que el
asesoramiento cumple con este requisito siempre que el corredor
de seguros base su actuación en un análisis de un número suficiente
de contratos de seguros; a tal efecto, la Ley especifica cuándo
se presumirá que ha existido dicho análisis.
Asimismo, la Ley incide en la protección de la clientela
de los servicios de mediación al establecer la exigencia de prever
procedimientos para atender y resolver las quejas y reclamaciones
que la clientela de los mediadores pueda presentar conforme a lo
establecido en esta Ley y en la normativa sobre protección del cliente
de los servicios financieros, incluidas las normas de protección
de los consumidores y usuarios. A estos efectos, la Ley establece
para todos los mediadores de seguros que operen en España la obligación
de disponer de un departamento o servicio de atención al cliente
o de un defensor del asegurado.
VI
Otros aspectos de la nueva regulación que merecen destacarse
son:
a) La Ley deja fuera de su ámbito de aplicación determinadas
actividades que, aunque se califican de mediación, se excluyen por
su consideración de complementarias de otras principales, siempre
que concurran determinadas circunstancias.
b) La regulación de una figura única, los auxiliares externos
de los mediadores de seguros, que por no tener la condición de mediadores
de seguros tienen limitadas sus funciones a la mera captación de
clientela y que actúan bajo la responsabilidad del mediador de seguros
por cuenta del que trabajan. Esta regulación obedece a un intento
de aclarar la confusión generada en el mercado en los últimos años
por la actuación desarrollada por los denominados subagentes y colaboradores
previstos en la legislación que se deroga.
c) El requisito necesario para que los agentes de seguros
vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros
puedan actuar en el mercado de la mediación se concreta en la superación
de un curso o prueba de aptitud. El contenido de esta prueba o curso
podrá modularse según que el aspirante posea o no previamente un
título universitario.
d) El sistema retributivo de los corredores de seguros
trata de garantizar la necesaria independencia que debe presidir
su actuación, así como la transparencia en las relaciones con sus
clientes.
e) Por lo que se refiere a las actividades en régimen
de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
en la Unión Europea, se regula el procedimiento de notificación
con carácter previo a su iniciación, tanto para los mediadores residentes
o domiciliados en España, que pretendan operar en otros Estados
miembros de la Unión Europea, como para los procedentes de otros
Estados miembros que pretendan operar en España.
f) Se recoge el régimen de infracciones y sanciones administrativas
específico de la actividad de mediación en seguros y establece nuevas
infracciones de acuerdo con la Directiva y con las exigencias previstas
en esta Ley.
g) Por otra parte, teniendo en cuenta la existencia de
un Registro en el que deberán figurar inscritos todos los mediadores
de seguros y de reaseguros, al que se accede previa acreditación
de unos requisitos mínimos y, en particular, de unos conocimientos suficientes
en función de las distintas clases de mediadores, se suprime el
Registro de diplomas de mediadores de seguros titulados para evitar
duplicidades innecesarias.
En consonancia con lo anterior se suprime el anteriormente
denominado diploma de «Mediador de Seguros Titulado», requisito
que se sustituye por la acreditación de una formación previa que
se concreta en la superación de un curso de formación o prueba de
aptitud.
h) Finalmente, hay que señalar que el ámbito territorial
de aplicación de las disposiciones de la Ley, según lo previsto
en la Directiva, abarca todo el Espacio Económico Europeo, conforme
a la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de
26 de septiembre de 2003, por la que se modifica el anexo IX del
Acuerdo del Espacio Económico Europeo.
VII
La Ley se articula en 68 artículos, agrupados en tres
Títulos.
Completan el texto once disposiciones adicionales. En
la primera se establece la supletoriedad del Texto Refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; en la segunda
se declara la condición de exclusividad de todos los contratos de
agencia celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley. La disposición adicional tercera aclara la naturaleza jurídica
de las agencias de suscripción y establece normas de transparencia
en cuanto a su identificación en la publicidad y documentación mercantil,
imputándose la responsabilidad por su actuación a las entidades
aseguradoras para las que actúan. En la cuarta se regula la tasa
por inscripción de los mediadores en el Registro de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. En la quinta se convalida
el diploma de mediador de seguros titulado al requisito de superar
un curso de formación o prueba de aptitud. En la disposición adicional
sexta se modifica la denominación de los Colegios de mediadores
de seguros titulados y de su Consejo General. En la séptima se regula
la aplicación de la legislación de extranjería a los mediadores
de seguros y reaseguros. En la octava se modifica la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido en lo relativo a la actividad de mediación
de seguros y de reaseguros. La disposición adicional novena se refiere al
tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro. En la disposición
adicional décima se modifica la Ley de contrato de seguro en lo
relativo a la necesidad de que en el contrato se haga referencia
al mediador que intervenga en el mismo, comunicaciones al corredor
y tratamiento en caso de contrato de reaseguro. Y finalmente, en
la disposición adicional undécima se habilita a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones para establecer los requisitos
y principios básicos de los programas de formación de los mediadores
de seguros y de las personas que participan en la mediación de los
seguros y reaseguros.
Por último, la Ley contiene seis disposiciones transitorias
que regulan con detalle el tránsito al nuevo régimen jurídico que
se establece, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales
en las que se declara la legislación básica estatal, se habilita para
el desarrollo reglamentario de la Ley y se fija la fecha de su entrada
en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de
la Ley.-Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones en las
que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles
de mediación de seguros y reaseguros privados, establece las normas
sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y
jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina
administrativa que les resulte de aplicación.
Artículo.
2. Ámbito de aplicación y definiciones.-1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre
los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte,
y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer
la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales
efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes
en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos
a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración
de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución
de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que
les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de
seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros
canales distintos de los mediadores de seguros.
2. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a:
a) Las personas físicas y jurídicas que, a cambio de una
remuneración, emprendan o realicen las actividades de mediación de
seguros o de reaseguros definidas en el apartado anterior.
b) Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de
administración o de dirección de personas jurídicas que desarrollen las
actividades de mediación de seguros o de reaseguros; las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, las entidades que suscriban los documentos
previstos en esta Ley o en sus disposiciones complementarias de
desarrollo y aquellas personas para quienes legalmente se establezca
alguna prohibición o mandato en relación con su ámbito de aplicación.
3. Las actividades y operaciones definidas en el apartado
1 se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley:
a) Cuando sean realizadas por mediadores de seguros y
corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España.
b) Cuando sean realizadas en España por mediadores de
seguros y de reaseguros domiciliados en el territorio de cualquiera de
los restantes países miembros del Espacio Económico Europeo.
4. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará:
a) Estado miembro de origen: el Estado del Espacio Económico
Europeo en el que el mediador de seguros o de reaseguros tenga su
residencia y ejerza sus actividades, si es una persona física, o
su domicilio social, si el mediador es una persona jurídica. En
este último caso, si conforme a su derecho nacional no tiene domicilio
social, el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en el que
tenga su oficina principal.
b) Estado miembro de acogida: el Estado miembro del Espacio
Económico Europeo en el que un mediador de seguros o reaseguros
tenga una sucursal o suministre servicios.

Artículo 3. Exclusiones.-1. No se considerarán actividades de mediación de seguros
o reaseguros privados:a) La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras
en las operaciones de coaseguro.
b) Las actividades de presentación, propuesta o realización
de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguros,
o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en gestión
y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro,
cuando dichas actividades las lleve a cabo una entidad aseguradora
o reaseguradora, o un empleado de éstas que actúe bajo la responsabilidad
de esa entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2.1, párrafo segundo, de esta Ley.
c) La información prestada con carácter accesorio en el
contexto de otra actividad profesional, siempre que esta actividad
no tenga como objetivo ni ayudar al cliente a celebrar o a suscribir
un contrato de seguro o de reaseguro, ni tenga como finalidad la gestión
de siniestros de una entidad aseguradora o reaseguradora a título
profesional, o la realización de actividades de peritaje y liquidación
de siniestros.
2. Esta Ley no se aplicará a las personas que realicen
la actividad de mediación de seguros cuando concurran todas las
circunstancias siguientes:
a) Que la actividad profesional principal de la persona
en cuestión sea distinta de la de mediación de seguros.
b) Que el contrato de seguro sólo exija que se conozca
la cobertura del seguro que se ofrece.
c) Que el contrato de seguro no sea un contrato de seguro
de vida, no cubra ningún riesgo de responsabilidad civil y que el seguro
sea complementario del bien o del servicio prestado por algún proveedor,
cuando dicho seguro cubra:
1.º El riesgo de avería, pérdida o daño a las mercancías
suministradas por dicho proveedor.
2.º Los daños al equipaje o pérdida de éste y demás riesgos
relacionados con un viaje contratado con dicho proveedor, incluso cuando
el seguro cubra los riesgos de accidentes o enfermedad, o los de
responsabilidad civil, siempre que dicha cobertura sea accesoria
a la cobertura principal relativa a los riesgos relacionados con
dicho viaje.
d) El importe de la prima anual no sea superior a 500
euros y la duración total del contrato de seguro, incluidas las
posibles prórrogas, no sea superior a cinco años.
3. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación
de esta Ley:
a) Los servicios de mediación en seguros y reaseguros
y de distribución de seguros suministrados en relación con riesgos
y compromisos localizados fuera del Espacio Económico Europeo.
b) Las actividades de mediación en seguros o reaseguros
ejercidas en países terceros y las ejercidas por las entidades aseguradoras
o reaseguradoras a través de mediadores establecidos en países terceros.
Artículo
4. Distribución de productos de seguro a través de las redes de
las entidades aseguradoras.-
1. Las entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura
de riesgos, sin intervención de mediador de seguros privados.Sin perjuicio de los contratos de agencia celebrados con
arreglo a esta Ley, las entidades aseguradoras que cumplan los requisitos
legalmente exigidos para operar en España también podrán celebrar
contratos consistentes en la prestación de servicios para la distribución,
bajo su responsabilidad civil y administrativa, de sus pólizas de
seguro por medio de las redes de distribución de agentes de seguros
exclusivos de otras entidades aseguradoras, las cuales deberán garantizar
que poseen los conocimientos necesarios para el ejercicio de su
actividad, en función de los seguros que medien.
Dichos contratos deberán ser presentados por las entidades
que los celebren en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones para su toma de razón en el Registro previsto en el art.
52 de esta Ley, y deberán indicar, al menos, las entidades aseguradoras
afectadas, composición de la red cedida, el ámbito, la duración,
los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende,
las obligaciones de las partes, los movimientos económicos y financieros
de las operaciones y las menciones que deben incluirse en los documentos
contractuales y publicitarios.
Cuando las entidades aseguradoras cedente y cesionaria
formen parte del mismo grupo consolidable de entidades aseguradoras,
se deberá indicar en el contrato de distribución dicha circunstancia,
e incluir la denominación del grupo al que pertenecen en toda la
documentación mercantil y publicidad de mediación de seguros privados
que realicen los agentes de seguros exclusivos.
2. Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio
de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte
de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover
la contratación de seguros a favor de la entidad de que dependan,
bien en las oficinas de ésta, bien mediante técnicas de comunicación
a distancia o contratos a distancia. Estos seguros se entenderán realizados
por dicha entidad aseguradora a todos los efectos, y esta actividad
no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón
del contrato de trabajo.
3. Cualquier otra actividad de distribución de seguros
o de reaseguros que no sea la de mediación de seguros o de reaseguros definidas
en esta Ley se entenderá, a todos los efectos, realizada directamente
por las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 19 DE JULIO DE 2006 A 5 DE MARZO DE 2011. Artículo 4. Distribución de productos
de seguro a través de las redes de las entidades aseguradoras.-1.
Las entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos,
sin intervención de mediador de seguros privados. Sin perjuicio de los contratos de agencia celebrados con
arreglo a esta Ley, las entidades aseguradoras que cumplan los requisitos
legalmente exigidos para operar en España también podrán celebrar
contratos consistentes en la prestación de servicios para la distribución,
bajo su responsabilidad civil y administrativa, de sus pólizas de
seguro por medio de las redes de distribución de otras entidades
aseguradoras. Dichos contratos deberán ser presentados por las entidades
que los celebren en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones para su toma de razón en el Registro previsto en el artículo
52 de esta Ley, y deberán indicar, al menos, las entidades aseguradoras
suscribientes, el ámbito, la duración, los ramos o contratos de
seguro o clase de operaciones que comprende, las obligaciones de
las partes, los movimientos económicos y financieros de las operaciones
y las menciones que deben incluirse en los documentos contractuales
y publicitarios. 2. Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio
de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte
de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover
la contratación de seguros a favor de la entidad de que dependan,
bien en las oficinas de ésta, bien mediante técnicas de comunicación
a distancia o contratos a distancia. Estos seguros se entenderán realizados
por dicha entidad aseguradora a todos los efectos, y esta actividad
no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón
del contrato de trabajo. 3. Cualquier otra actividad de distribución de seguros
o de reaseguros que no sea la de mediación de seguros o de reaseguros definidas
en esta Ley se entenderá, a todos los efectos, realizada directamente
por las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
|
Artículo 5. Prohibiciones.-1. No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros
y de reaseguros privados las personas que no figuren inscritas en
el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley.Tampoco podrán ejercer la actividad de mediador de seguros
privados, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, las personas
que por disposición general o especial tengan prohibido el ejercicio
del comercio. Igualmente, no podrá ejercerse la actividad de mediación
de seguros, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, en relación
con las personas o entidades que se encuentren sujetas por vínculos
de dependencia o sujeción especial con el mediador, por razón de
las específicas competencias o facultades de dirección de este último,
que puedan poner en concreto peligro la libertad de los interesados
en la contratación de los seguros o en la elección de la entidad
aseguradora.

2. Los mediadores de seguros y de reaseguros privados
no podrán:
a) Asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna
clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad
objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.
b) Realizar actividades de mediación para las sociedades,
mutuas y cooperativas a prima variable.
c) Realizar la actividad de mediación en favor de entidades
que no cumplan los requisitos legalmente exigidos para operar en España,
o que actúen transgrediendo los límites de la autorización concedida.
d) Utilizar en la denominación social y en la publicidad
e identificación de sus operaciones mercantiles expresiones que
estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras que
puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo previsto en
el
artículo 17.1, en el
artículo 22, en el
artículo 25.3 y en el
artículo 33.3 de esta Ley.
e) Imponer directa o indirectamente la celebración de
un contrato de seguro.
f) Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por
las entidades aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
g) Celebrar en nombre de su cliente un contrato de seguro
sin el consentimiento de éste.
3. Excepto los supuestos previstos en el
artículo 3.2 de esta Ley, las entidades
aseguradoras o reaseguradoras no podrán aceptar los servicios proporcionados
por mediadores de seguros o de reaseguros que no estén inscritos
en un Registro legalmente admisible con arreglo a la normativa de
un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Legislación supletoria.-En lo no previsto en esta Ley, se aplicará con carácter
supletorio el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión
de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Disposición adicional segunda. Contratos de agencia.-Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la legislación vigente
en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos
la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva
en los términos regulados en esta Ley.
Disposición adicional tercera. Agencias de suscripción.-
[...]
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 19 DE JULIO DE 2006 A 5 DE MARZO DE 2011. Disposición adicional tercera.
Agencias de suscripción.-1. Las actividades
que lleven a cabo las agencias de suscripción de riesgos por cuenta
y en representación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras
que cumplan los requisitos para operar legalmente en España se entenderán
realizadas directamente por dichas entidades aseguradoras o reaseguradoras
y no podrá considerarse que constituyen las actividades de mediación
de seguros o de reaseguros privados, definidas en el artículo 2.1
de esta Ley. 2. En toda la documentación mercantil de las agencias
de suscripción, deberán identificarse como tales y destacarse, además, la
denominación de la entidad aseguradora o reaseguradora por cuenta
de la que suscriben los contratos de seguro y en cuyo nombre y representación
ejercen la actividad aseguradora. 3. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras serán responsables
frente a la Administración de las infracciones de la legislación
de mediación y de seguros privados que hubieran cometido dichas
agencias de suscripción en el ejercicio de sus actividades. 4. Las agencias de suscripción que pretendan suscribir
riesgos o compromisos situados en España deberán comunicar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, con carácter previo al
inicio de su actividad en España, los poderes de representación
otorgados por las entidades aseguradoras para la suscripción de
los contratos de seguro en nombre y por cuenta de las mismas, especificando
además las actividades que dichas agencias van a realizar. También
deberán comunicar la revocación de dicho apoderamiento.
|
Disposición adicional cuarta. Tasa por inscripción de mediadores
de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.-
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:a) La inscripción en el Registro administrativo especial
de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos,
de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores
de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores
de seguros, como sus auxiliares-asesores o como corredores de reaseguros.
b) La inscripción de los cargos de administración y de
dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o
de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores
de seguros, sus auxiliares-asesores o corredores de reaseguros que,
con arreglo a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias de desarrollo,
deban ser inscritos.
c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores,
siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas
sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
d) La expedición de certificados relativa a la información
incluida en el Registro a que se refiere la letra a).
2. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones
relativas a la cancelación de la inscripción.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica
a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo
especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de
sus altos cargos y la persona física o jurídica solicitante de un
certificado de dicho registro.
4. La cuantía de la tasa será:
a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo
o de un auxiliar-asesor, persona física, una cuota fija de 11 euros.
b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado,
de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota
fija de 63 euros.
c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros
o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados,
de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros o de un
auxiliar-asesor persona jurídica, una cuota fija de 147 euros.
d) Una cuota fija de 11 euros por cada alto cargo por
la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de
las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades
de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean
exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría
de reaseguros, y por la inscripción de cargos de administración
y de dirección de los auxiliares-asesores.
e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible
o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 11 euros
por cada uno de ellos.
f) Por la expedición de certificados relativos a la información
incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 11 euros.
5. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud,
que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
6. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación,
en la forma y plazos que se determinen por el Ministro de Economía
y Hacienda.
7. La tasa correspondiente a la inscripción de los agentes
de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos,
de los cargos de administración y de dirección responsables de las
actividades de mediación de seguros, y de los auxiliares-asesores
de los anteriores y sus cargos de administración y dirección será
autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes
figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente.
8. La administración, liquidación y recaudación en periodo
voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones. La recaudación en periodo ejecutivo corresponde
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con
la legislación vigente.
9. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.


- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 19 DE JULIO DE 2006 A 5 DE MARZO DE 2011. Disposición adicional cuarta.
Tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros
en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.-1.
Constituye el hecho imponible de la tasa: a) La inscripción en el Registro administrativo especial
de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos,
de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores
de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores
de seguros o como corredores de reaseguros. b) La inscripción de los cargos de administración y de
dirección responsables de las actividades de mediación de seguros
o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores
de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a esta Ley
y a sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos. c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores,
siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas
sobre mediación de seguros y de reaseguros privados. d) La expedición de certificados relativa a la información
incluida en el Registro a que se refiere la letra a). 2. La tasa se regulará por lo previsto en esta Ley y por
las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en
el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos. 3. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones
relativas a la cancelación de la inscripción. 4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica
a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial
de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos
cargos y la persona física o jurídica solicitante de un certificado
de dicho registro. 5. La cuantía de la tasa será: a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo,
persona física, una cuota fija de 10 euros. b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado,
de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota
fija de 60 euros. c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros
o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados,
de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota
fija de 140 euros. d) Por la inscripción de cargos de administración y de
dirección responsables de las actividades de mediación de seguros
o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los
operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de
correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija
de 10 euros por cada alto cargo. e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible
o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10 euros
por cada uno de ellos. f) Por la expedición de certificados relativos a la información
incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10 euros. 6. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud,
que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 7. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación,
en la forma y plazos que se determinen por el Ministro de Economía
y Hacienda. 8. La tasa correspondiente a la inscripción de los agentes
de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos
y de los cargos de administración y de dirección responsables de
las actividades de mediación de seguros será autoliquidada por la
entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos,
en calidad de sustituto del contribuyente. 9. La administración, liquidación y recaudación en periodo
voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones. La recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación
vigente. 10. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Disposición adicional quinta. Convalidación del diploma
de Mediador de Seguros Titulado.-El diploma de Mediador de Seguros Titulado regulado en
la legislación que se deroga surtirá los efectos de haber superado
el curso de formación o prueba de aptitud, previstos en el artículo 39 de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Transformación de los Colegios
de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General.-1. Los Colegios de mediadores de seguros titulados y su
Consejo General se transforman, con cambio de denominación, en los
Colegios de mediadores de seguros y su Consejo General, respectivamente.2. La transformación así efectuada no cambiará la personalidad
jurídica de las entidades afectadas, que continuarán subsistiendo
bajo la forma nueva con todos sus derechos y obligaciones, y continuarán
en la titularidad de su patrimonio y manteniendo todas sus relaciones
jurídicas.
3. Aquellas personas que no figuraran inscritas en el
Registro previsto en el
artículo 52 de esta Ley y estuvieran incorporadas a
los Colegios previstos en la legislación derogada en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley podrán permanecer en tal situación,
pero sin el carácter de elegibles.
Disposición adicional séptima. Aplicación de la legislación
de extranjería.-Lo previsto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de
lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, en particular
en su artículo 36, en lo referente a la necesidad
de disponer de una autorización administrativa para el ejercicio
de actividades lucrativas, así como en su Reglamento, aprobado por
el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.-Se modifica la redacción del n.º 16 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, en los siguientes términos:«16.º Las operaciones de seguro, reaseguro
y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo
la captación de clientes, para la celebración del contrato entre
las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones,
con independencia de la condición del empresario o profesional que
los preste
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán
comprendidas las modalidades de previsión».
Disposición adicional
novena. Tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro.-
[...]
Esta disposición adicional
novena ha sido derogada por la
Ley 13/2007, de 2 de julio (BOE del 3), por la que se
modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. Disposición adicional novena.
Tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro.- El
asegurador directo podrá comunicar el reasegurador, sin consentimiento
del tomador o del asegurado, los datos que sean estrictamente necesarios
para la celebración del contrato de reaseguro, en los términos previstos
en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Cotrato de
Seguros.
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Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de contrato de seguro.-Uno. El apartado 9 del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, pasa
a tener la siguiente redacción:«9. Si interviene un mediador en el contrato,
el nombre y tipo de mediador».
«Las comunicaciones efectuadas por un corredor
de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán
los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo
indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento
expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato
o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor».
Disposición adicional undécima. Requisitos y principios
básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros
y corredores de reaseguros y demás personas que participan en la
mediación de los seguros y reaseguros privados.-1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor
de la Ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
dictará una resolución para establecer las líneas generales y los
principios básicos que habrán de cumplir los cursos y programas
de formación exigidos en esta Ley a fin de acreditar los conocimientos
necesarios para el ejercicio de las funciones propias de los mediadores
de seguros y de reaseguros, de las personas que formen parte de
las redes de distribución de los operadores de banca-seguros, y
de los empleados y auxiliares de los mediadores de seguros y de
reaseguros que participen directamente en la mediación de los seguros
o reaseguros.Para asegurar el nivel de profesionalidad adecuado de
las personas a las que se refiere el párrafo anterior, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas
generales y los requisitos básicos que habrán de cumplir los programas
de formación en cuanto a su contenido, duración, medios precisos
para su organización y sistemas de control.
2. A efectos de lo dispuesto en el
artículo 39 de esta Ley, además de lo previsto
en el apartado anterior, las personas que participen en los cursos
de formación y en las pruebas de aptitud en materias financieras
y de seguros privados deberán acreditar, en el momento de su comienzo,
el requisito mínimo de estar en posesión del título de bachiller
o equivalente.
El contenido y duración de los cursos en materias de seguros
y financieras y de seguros privados se modulará en función de la
titulación y de los conocimientos previos, adquiridos mediante la
superación de programas de formación o la experiencia profesional
en seguros y reaseguros privados, que acrediten dichas personas
en el momento de su comienzo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias
para adecuar los citados cursos al deber de formación previsto en
esta Ley.
