INDICE
Tïtulo Preliminar. Principios fundamentales (Arts. 1 a 4)
Título I. De los Notarios (Arts. 5 a 71)
Capítulo I. Del ingreso en el Notariado (Arts. 5 a 21)
Sección 1.ª Condiciones personales de los aspirantes (Arts. 5 a 7)
Sección 3.ª Del Tribunal de las oposiciones libres y celebración de las mismas (Arts. 10 a 21)
Capítulo II. De la investidura notarial (Arts. 22 a 42)
Sección 6.ª De la residencia y de los despachos u oficinas notariales (Art. 42)
Capítulo III. De los derechos de los Notarios (Arts. 43 a 71)
Sección 1.ª De las ausencias y de las licencias (Arts. 43 a 48)
Sección 4.ª De las prerrogativas y honores de los Notarios (Arts. 60 a 71)
Art. 62. Suspensión en el ejercicio del cargo del Notario contra quien se tramite un sumario
Art. 63. Retribución de los Notarios y aprobación del Arancel Notarial
Art. 64. Tratamiento y consideración de los Decanos de los Colegios Notariales
Art. 67. Celebración de congresos, asambleas o reuniones generales por los Notarios
Art. 68. Condiciones para adquirir el título de Notario honorario y facultades que lleva aparejado
Título II. De las Notarías (Arts. 72 a 115)
Capítulo I. De la demarcación notarial (Arts. 72 a 76)
Capítulo II. De la clasificación de Notarías (Arts. 77 a 79)
Capítulo III. De las vacantes de Notarías (Arts. 80 a 115)
Sección 1.ª De las causas y efectos de las vacantes (Arts. 80 a 87)
Sección 2.ª De los turnos para la provisión de vacantes (Arts. 88 a 96)
Art. 88. Provisión de vacantes mediante concurso y formación de grupos
Art. 90. Procedimiento a seguir cuando una vacante no sea cubierta en un concurso
Art. 91. Turno primero, de antigüedad en la carrera para la provisión de las Notarías vacantes
Art. 94. Anuncio del Concurso y reglas para la solicitud de plazas vacantes incluidas en el mismo
Art. 95. Plazo que ha de transcurrir para concursar Notarías en los turnos establecidos
Sección 3.ª De la oposición entre Notarios (Arts. 97 a 108)
Art. 99. Número de plazas que comprenderá cada convocatoria de las oposiciones entre Notarios
Art. 101. Composición del Tribunal en la oposiciones entre Notarios y redacción del cuestionario
Art. 102. Notarios que pueden participar en las oposiciones e instancia que han de presentar
Art. 105. Contenido de los ejercicios en que consiste la oposición entre Notarios
Art. 107. Aplicación a las oposiciones entre Notarios de lo dispuesto para la oposición libre
Sección 4.ª De la excedencia (Arts. 109 a 115)
Art. 112. Reingreso de los excedentes mediante la solicitud de las vacantes en concurso
Art. 113. Plazo para poder solicitar nuevamente la excedencia, por quienes la hubieren disfrutado
Art. 114. Situación especial de los excedentes por demarcación
Art. 115. Situación de excedencia de los Notarios por aceptación de determinados cargos públicos
Título III. De la función Notarial (Arts. 116 a 142)
Capítulo III. De las incompatibilidades (Arts. 138 a 141.bis)
Capítulo IV. Del derecho a la elección del Notario (Art. 142)
Título IV. Del instrumento público (Arts. 143 a 306)
Capítulo I. De la naturaleza y efectos del instrumento público (Arts. 143 a 146)
Capítulo II. Del instrumento público (Arts. 147 a 250)
Sección 2.ª De las escrituras matrices (Arts. 156 a 196)
a) Comparecencia y capacidad de los otorgantes (Arts. 156 a 169)
Art. 158. Forma en que ha de hacerse constar la edad de los otorgantes
Art. 159. Expresión de las circunstancias relativas al estado de cada compareciente
Art. 160. Expresión de las circunstancias de profesión y vecindad
Art. 161. Necesidad de hacer constar la nacionalidad e identidad
Art. 164. Intervención de los otorgantes en nombre propio o en representación de otro
Art. 166. Documentos que el Notario reseñará en el cuerpo de la escritura
Art. 167. Constancia de la capacidad civil para otorgar el acto o contrato de que se trate
Art. 168. Reglas especiales en orden a la comparecencia en las escrituras públicas
c) Estipulación (Arts. 176 a 179)
Art. 180. Intervención de testigos instrumentales en la autorización de las escrituras públicas
Art. 181. Requisitos para ser testigo instrumental en los documentos intervivos
Art. 182. Personas incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura
Art. 185. Posibilidad para los testigos instrumentales de ser a la vez testigos de conocimiento
Sección 4.ª Actas notariales (Arts. 198 a 220)
Subsección 1.ª Actas de presencia (Arts.199 a 207)
Subsección 5.ª Actas de depósito ante Notario (Arts. 216 y 217)
Subsección 6.ª Documento fehaciente de liquidación (Arts. 218 y 219)
Sección 5.ª De las copias (Arts. 221 a 249)
Art. 221. Consideración de las copias de la escritura matriz como escrituras públicas
Art. 222. Facultad del Notario para expedir copias u otros traslados o exhibirlos a los interesados
Art. 223. Localización del protocolo para expedir primeras o posteriores copias
Art. 225. Copias de testamentos solicitadas por las Administraciones públicas
Art. 227. Copias de poderes o consentimientos recíprocos entre dos o más personas
Art. 228. Copias de testamentos autorizados por los Párrocos de Cataluña
Art. 231. Recurso contra la negativa del Notario a expedir una copia
Art. 235. Obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento judicial
Art. 238. Forma en que han de ser expedidas las primeras copias
Art. 240. Casos en que el Notario podrá no expresar el carácter o numeración de las copias
Art. 241. Datos que han de hacerse constar en el pie o suscripción de la copia
Art. 244. Anotación de la expedición de la copia, al pie o margen de la matriz
Art. 249. Plazos para la expedición de copias por los Notarios
Capítulo III. De otros documentos notariales (Arts. 251 a 271)
Sección 3.ª Testimonios de legitimación de firmas (Arts. 256 a 263)
Sección 4.ª Disposiciones comunes a las secciones anteriores (Art. 264)
Capítulo IV. De la conservación de los instrumentos públicos (Arts. 272 a 306)
Sección 1.ª De los protocolos, del libro-registro y de los índices (Arts. 272 a 288)
Subsección 1.ª De los protocolos (Arts. 272 a 282)
Art. 272. Instrumentos públicos y documentos que comprenderá el protocolo notarial
Art. 273. Contenido de las notas con que ha de abrirse y cerrarse cada año
Art. 276. Plazo para la encuadernación de los protocolos y requisitos formales
Art. 280. Reconstitución de protocolos notariales deteriorados o destruidos total o parcialmente
Art. 281. Protocolización de toda clase de actos y contratos
Sección 2.ª Del archivo de protocolos (Arts. 289 a 306)
Art. 289. Localización de los Archivos generales de protocolos
Art. 290. Obligatoriedad de ser Notario para la persona a cuyo cargo esté el Archivo de protocolos
Art. 294. Responsable de los Archivos generales de protocolos
Art. 295. Corrección disciplinaria de los Notarios Archiveros
Art. 297. Acta que ha de ser extendida por el Notario que se encargue del Archivo de protocolos
Art. 301. Inspección y vigilancia de los Archivos generales de protocolos
Art. 302. Corrección disciplinaria de los Archiveros y Notarios por las Juntas directivas
Art. 303. Consulta de documentos que cuenten con más de cien años de antigüedad
Art. 304. Local la instalación del Archivo general de protocolos
Art. 306. Competencia de la Dirección General respecto a la inspección de las Notarías y Archivos
Título V. De la organización del Notariado (Arts. 307 a 345)
Capítulo II. De la Dirección General de los Registros y del Notariado (Arts. 309 a 313)
Art. 309. Competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Art. 310. Estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Art. 312. Suplencia del Director por vacante, ausencia, enfermedad u otra justa causa
Art. 313. Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Capítulo III. De los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado (Arts. 314 a 345)
Sección 2.ª De las Juntas Directivas (Arts. 318 a 335)
Art. 318. Funcionamiento y composición de las Juntas Directivas de cada Colegio
Art. 321. Celebración de las elecciones ordinarias y extraordinarias
Art. 325. Periodicidad de las reuniones de las Juntas Directivas
Art. 329. Facultades de los miembros de las Juntas Directivas
Art. 334. Recurso contra las resoluciones de las Juntas en asuntos de su competencia
Art. 335. Tratamiento de las Juntas Directivas, de los Colegios Notariales y de sus Decanos
Sección 3.ª Del Consejo General del Notariado (Arts. 336 a 345)
Título VI. De las correcciones disciplinarias (Arts. 346 a 364)
Anexo II. Del Registro de actos de última voluntad
Art. 1. Personal encargado del Registro general de actos de última voluntad
Art. 2. Organo encargado de la inspección del Registro general de actos de última voluntad
Art. 3. Testamentos y ejecutorias del Registro general de actos de última voluntad
Art. 6. Forma de elevar las solicitudes de certificación a la Dirección General
Art. 8. Forma en que han de ser expedidas las certificaciones y de su entrega
Art. 9. Devolución de las certificaciones a la Dirección General para la subsanación de errores
Art. 10. Anotación en su instancia de toda certificación expedida y conservación de las mismas
Art. 13. Remisión de la información al Registro General de Actos de Ultima Voluntad
Art. 2. Autorización concedida a Agentes consulares honorarios para el ejercicio de la fe pública
Art. 4. Facultades que conservarán los Agentes consulares honorarios
Art. 7. Carpeta en la que se conservarán las escrituras antes de ser encuadernadas
Art. 9. Traslado del protocolo cuando se suprima un Consulado de carrera
Art. 13. Forma en que los Agentes diplomáticos y consulares autorizarán los instrumentos públicos
Art. 14. Obligatoriedad de la presentación y reseña del certificado de nacionalidad
Art. 16. Condiciones necesarias para ser testigos instrumentales en los documentos intervivos
Art. 21. Juez competente para la obtención de segundas o posteriores copias
Art. 22. Recursos de queja ante la Dirección General de los Registros
Art. 24. Testimonio de legitimidad de firmas por los Agentes diplomáticos y consulares
Anexo IV. Del ejercicio de la fe pública en materia electoral
Capítulo I. De la actuación de los Notarios (Arts. 3 a 17)
Sección 1.ª Normas relativas al período electoral en general (Arts. 3 a 9)
Sección 2.ª Normas especiales para el día de la votación (Arts. 10 a 17)
Capítulo II. De los funcionarios acreditados como Fedatarios electorales (Arts. 18 a 24)
Art. 18. Requisitos para la acreditación de Fedatarios electorales
Art. 19. Dependencia jerárquica de los Fedatarios electorales
Art. 20. Publicación de las listas de los Fedatarios electorales
Art. 22. Forma en que los Fedatarios electorales han de extender las actas que levanten
Art. 23. Entrega por los Fedatarios electorales de las actas que hayan levantado
Art. 24. Disposiciones aplicables a los Fedatarios electorales
Anexo V. Adecuación del ámbito territorial de los Colegios Notariales a las Comunidades Autónomas
Disposición final. Disposiciones derogadas por el presente Reglamento
Los notarios son a la vez funcionarios públicos
y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter
la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública
notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria,
no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado,
excepto en casos especiales legalmente fijados.
La demarcación notarial determinará el número
y la residencia de los Notarios.
El ingreso en el Notariado tendrá lugar
mediante oposición para obtener el Título de Notario. La convocatoria de
la oposición se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá
expresar:
Los que aspiren a realizar las pruebas
selectivas para el ingreso en el Notariado deben reunir, en la fecha
que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones
siguientes:![]() |
Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre. Títulos de enseñanza superior | ||
![]() |
|||
![]() |
Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre. Títulos de enseñanza superior de la CEE | ||
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|||
Carecen de aptitud para ingresar en el Notariado:

Las solicitudes para tomar parte en las
oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse
a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El plazo
para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados
desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en
el «Boletín Oficial del Estado».
Publicada la lista definitiva de aspirantes
admitidos y excluidos, se hará el nombramiento del Tribunal o Tribunales
por Orden Ministerial, dictada a propuesta de la Dirección General,
que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado».
El tribunal o cada uno de los tribunales
calificadores de la oposición estará compuesto por un presidente
y seis vocales.
No podrán ser miembros del Tribunal quienes sean,
entre sí o respecto de alguno de los opositores, cónyuges o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Si, no obstante, fueren nombrados, incurrirán en causa de incompatibilidad,
y se nombrará a los que hayan de sustituirles.
En caso de pluralidad de tribunales,
cada uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas;
si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente
a los diversos tribunales.
Al tiempo de constituirse el Tribunal, todos sus
miembros deberán prestar declaración de no estar comprendidos en
ninguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 11. El cumplimiento de este requisito
se hará constar en el acta correspondiente.
En la fecha señalada por la Dirección
General, conforme a lo previsto en el artículo 12 para la realización del sorteo,
se celebrará sesión pública y, en ella, el Director general o quien
reglamentariamente le sustituya, ordenará a quien desempeñe las
funciones de Secretario del Tribunal o Tribunales actuantes, que
dé lectura de la convocatoria y de la Orden nombrando los miembros
del Tribunal o Tribunales y, en su caso, las delegaciones y designaciones
reglamentarias.
Los ejercicios de la oposición serán
cuatro: los dos primeros, orales, y el tercero y el cuarto, escritos.
Tanto los dos primeros como la lectura del tercero y de la primera
parte del cuarto serán públicos.
En los dos primeros ejercicios, los opositores
que no concurrieren a practicarlos en primer llamamiento, actuarán
después de terminado éste, en un segundo turno y con el mismo número
que les hubiere correspondido en el sorteo. Si llamados en el segundo
turno no comparecieren, se les tendrá por desistidos de la oposición,
sin admitirse excusa alguna.
Todos los ejercicios de la oposición
son eliminatorios.
El tribunal no podrá constituirse ni
actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.
Concluido el último ejercicio, el tribunal
o, en su caso, cada tribunal formará, en el mismo día o en el siguiente, la
lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo
en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los
cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate
se resolverá por votación del tribunal, con el voto decisorio del presidente,
en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores
hayan formado por la actuación de aquéllos.
Dentro de los treinta días siguientes
a la terminación del último ejercicio, los opositores aprobados
deberán presentar en la Dirección General de los Registros y del
Notariado, si no los tuvieren ya presentados, los siguientes documentos:
El título de Notario se expide, al ingresar
en el Cuerpo, por el Ministro de Justicia en nombre del Rey, y habilita para
ejercer la función notarial en cualquiera de las Notarías demarcadas
en el territorio español para las que el titular reciba el adecuado
nombramiento. Dicho título no necesitará ser renovado cualquiera
que sea la clase o sección de las Notarías para cuyo desempeño sea
nombrado ulteriormente el Notario.
Salvo en los casos a que se refiere el párrafo
siguiente, el nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial,
de la que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio
Notarial al que pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare
otra de distinto Colegio se dará también traslado al Decano de éste.
El notario electo deberá obligatoriamente
acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil
a que se refiere el artículo siguiente y constituir la fianza, en
cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección
General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos
de todo ello. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo
de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento
para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en
el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín o Diario
oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
El seguro de responsabilidad civil tendrá por
objeto cubrir las responsabilidades de dicha índole en que pudiera incurrir
el notario en el ejercicio de su cargo.
La fianza que deberá prestar el notario tendrá
una cuantía de 1.500 euros, salvo que se trate de poblaciones de
más de un millón de habitantes, en cuyo caso se elevará a 3.000
euros, cuya cuantía podrá ser actualizada por la Dirección General
de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General
del Notariado.
La fianza en títulos o efectos públicos se constituirá
en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente
autorizados al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición
de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El notario suspenso en el ejercicio de su cargo
por falta de fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de la Ley del Notariado, estará obligado a reponerla
en el término de un mes, a contar desde el día en que se le hubiere
notificado haber sido declarado suspenso, sin perjuicio de sus responsabilidades
disciplinarias.
La fianza que están obligados a constituir los
Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los
intereses o productos de la misma, estarán afectos a las responsabilidades
contraídas en el desempeño de aquél y preferentemente a las cantidades
que dejare de abonar el notario en concepto de multas, encuadernación
de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia,
primas del seguro de responsabilidad civil y de las aportaciones,
cotizaciones y, en general cualquier pago, que deba realizar al
Colegio Notarial, o que tenga su origen en causa corporativa.
Acordada la devolución de la fianza, la Dirección
General de los Registros y del Notariado entregará al interesado
escrito justificativo de tal acuerdo para su presentación en las
Entidades en que hubiera quedado depositada o constituida.
El título de Notario, cuya expedición
se comunicará al interesado, será remitido por la Dirección General
a la Junta Directiva del Colegio al que corresponda la primera Notaría
para la que haya sido nombrado el Notario electo, la cual, dentro de
los quince días siguientes al último día del plazo para constituir
la fianza según lo previsto en el artículo 24 le dará posesión en sesión
pública, procurando que ésta sea solemne y además conjunta para
todos los que hayan sido aprobados en la misma oposición si son
varios.
Al tomar posesión de su primera Notaría, los Notarios
electos recibirán su título que les entregará el Decano, quien expedirá
un testimonio literal e íntegro de aquél. En ambos se extenderá
la diligencia de toma de posesión, quedando así colegiado el nuevo
Notario.
Conferida la posesión, el notario, desde su residencia,
dirigirá oficios a los Alcaldes, Jueces de Primera Instancia y demás
autoridades de los pueblos comprendidos en el Distrito notarial,
notificándoles, para su conocimiento y el del público, hallarse
en disposición de ejercer el cargo.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
posesión, el notario informará a la Junta del Colegio Notarial a
que pertenezca del estado general en que se encuentran el protocolo
y el Libro-Registro de la Notaría de que se ha posesionado, haciendo
constar si los instrumentos que los forman reúnen los requisitos
externos prevenidos por las disposiciones vigentes. Será personalmente
responsable de las deficiencias que en su día pudieran aparecer,
de no haberlas hecho constar en su informe.
Los Notarios cesarán en el cargo dentro
de los quince días siguientes a la publicación de la orden de jubilación,
de excedencia o de nombramiento para otra Notaría en el «Boletín
Oficial del Estado» o en ese último caso, si correspondiere a determinada
Comunidad Autónoma, en el periódico oficial de ésta.
El Notario deberá residir en el lugar
en que esté demarcada su Notaría.
No se considerarán como casos de ausencia notarial
los siguientes:
Independientemente del derecho anterior, los Notarios
podrán obtener licencias ordinarias o extraordinarias, que serán
concedidas por las Juntas directivas de los respectivos Colegios
y por la Dirección General.
Los notarios, en los casos de ausencia, licencia, incluidas
las de maternidad o paternidad, durante el tiempo en que hagan uso
de este derecho y por el plazo máximo previsto por la normativa
aplicable para la baja por tal concepto, enfermedad temporal o cualquier
otro supuesto similar, serán sustituidos por el que designe el titular
entre los del mismo distrito o de otro colindante, previo acuerdo
en este último supuesto de la Junta Directiva. No mediando estas
designaciones, por el que corresponda según el cuadro de sustituciones
del Colegio, y, en su defecto, por el que designe la Junta Directiva
del Colegio Notarial. No obstante, la Junta Directiva podrá encomendar
la sustitución a varios notarios, de forma alternativa o sucesiva,
en ningún caso simultánea, fijando su régimen de actuación.
La Dirección General de los Registros y del Notariado
podrá nombrar en comisión de servicios a los notarios en activo,
por todo el tiempo que proceda según la naturaleza del trabajo encomendado:
Los notarios que acepten los cargos a que se refiere
el artículo 115 de este Reglamento pueden designar
para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, mientras
desempeñen aquéllos, a cualquier notario en activo.
Los documentos autorizados por el Notario sustituto
se incorporarán al Protocolo o Libro-Registro del Notario sustituido,
excepto en los casos de vacante y de la habilitación prevista por
el artículo 121 de este Reglamento, en los
términos que resultan del mismo.
Cada cuatro años, en la primera quincena del mes
de diciembre, o cuando las necesidades del servicio lo aconsejen,
las Juntas Directivas de los Colegios Notariales formarán el cuadro
de sustituciones, que remitirán a la Dirección para su aprobación.
Los notarios se jubilarán forzosamente al cumplir la
edad de 70 años o voluntariamente a partir de los 65, sin perjuicio
de lo que establezca en su momento la legislación aplicable
La jubilación implica el cese de la relación funcionarial
y la pérdida de la condición de funcionario a los efectos del ejercicio
de la función pública notarial y de la posibilidad de ser elector
o elegible para órganos colegiados de la organización corporativa
notarial.
El notario requerido para ejercer su ministerio,
a quien se impida o dificulte el libre ejercicio de sus funciones con
injurias, amenazas o cualquier forma de coacción, lo hará constar,
a los efectos de lo dispuesto en ![]() |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal | ||
![]() |
Art. 550. Concepto de atentado contra la autoridad, sus agentes o funcionarios | ||
![]() |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal | ||
![]() |
Art. 551. Penas. Supuesto especial de atentado contra autoridad miembro de las Instituciones del Estado | ||
![]() |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal | ||
![]() |
Art. 552. Atentado con armas o abuso de condición de autoridad | ||
![]() |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal | ||
![]() |
Art. 553. Provocación, conspiración y proposición | ||
![]() |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal | ||
![]() |
Art. 555. Intimidación de quien acuda en auxilio | ||
![]() |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal | ||
![]() |
Art. 556. Resistencia y desobediencia a la autoridad | ||
La retribución de los Notarios estará
a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el
Arancel notarial, sin que en ningún caso la percepción difiera del
coste medio ponderado del documento incrementado con los derechos que
correspondan según el Arancel. La determinación de dichos costes
corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado
a propuesta fundada de la Junta de Decanos, y será vinculante para
todos los Notarios.


Los notarios podrán celebrar congresos, asambleas
o reuniones generales.
La Junta Directiva, respecto del notario que se
inutilizare en el ejercicio del cargo para el desempeño de la función,
o que se jubilare o renunciare al mismo, llevando, en estos dos
últimos casos, treinta y cinco años de servicios efectivos, podrá
solicitar y obtener de la Dirección General, el título de notario
honorario, pudiendo asistir con voz pero sin voto a las Juntas Generales.
El estudio del notario tendrá la categoría y consideración
de ''''oficina pública''. En consecuencia, la oficina pública notarial
deberá reunir las condiciones adecuadas para la debida prestación
de la función pública notarial, debiendo estar constituida por un
conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento
de dicha finalidad.
Las Juntas Directivas por propia iniciativa o
a solicitud fundada de un notario podrán consultar a la Dirección General
las dudas que tengan sobre la aplicación de la Ley del Notariado
y el Reglamento Notarial o sus disposiciones complementarias. En
las consultas se consignará, razonándola, la opinión del consultante.
Como consecuencia del carácter de funcionario
público del notario y de la naturaleza de la función pública notarial,
la publicidad de la oficina pública notarial y de su titular deberá
realizarse preferentemente a través de los sitios web de los Colegios
Notariales y del Consejo General del Notariado.
La revisión de la demarcación notarial,
en todos los supuestos del artículo 4 de este Reglamento se llevará a efecto por el
Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, y se
aprobará por Real Decreto.
La demarcación notarial tendrá en cuenta lo preceptuado
por el artículo 3 de la Ley y
se adaptará a la delimitación territorial de las provincias o los
entes territoriales previstos en la legislación aplicable y municipios
con arreglo a los planos del Instituto Geográfico Catastral y de
Estadística, sin que las alteraciones en la demarcación judicial
puedan influir en la notarial, salvo en el caso de que, como consecuencia
de aquélla, se modifique también la demarcación notarial.
El Real Decreto ordenando la demarcación expresará
los turnos o forma en que deban proveerse las Notarías de nueva
creación y, en su caso, aquellas en que los Notarios a quienes correspondan
hayan de instalar su despacho u oficina en barrios o distritos concretos
de la población. También establecerá la manera de amortizar las
que se supriman.
Todos los Notarios de España tienen idénticas funciones.
No obstante, a los meros efectos orgánicos y corporativos y en atención
a criterios básicamente demográficos, las Notarías se agrupan en
las siguientes clases o secciones:
a) El notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva
clasificación aumente o disminuya de clase o sección, conservará,
mientras la sirva, la que hubiere tenido hasta entonces.
Las Notarías quedan vacantes:
Los Tribunales que impusieren a un notario pena
que lleve consigo inhabilitación, absoluta o especial para el cargo
de notario, lo comunicarán a la Dirección General, remitiéndole
copia de la sentencia una vez que ésta sea firme.
Las Notarías quedarán vacantes por renuncia:
Se considerará que hay abandono del cargo por parte del
notario en cualquiera de los casos comprendidos en el apartado 3.º del artículo anterior .
Los Decanos de los Colegios Notariales, los Delegados
y Subdelegados de las Juntas Directivas y los Jueces de primera
instancia, manifestarán a la Dirección General la fecha en que ocurriere
una vacante, dentro de los tres días siguientes a la misma. Dicha
Dirección general lo comunicará a la respectiva Comunidad Autónoma
para el ejercicio de las competencias que tuviera asumidas estatutariamente.


El concurso constituye el único modo
de cubrir las Notarías vacantes, sin otras excepciones que la traslación forzosa
y la vuelta al servicio activo del excedente con reserva de vacante
para la misma población.
Si una vacante no fuese cubierta en un
concurso se anunciará en los siguientes hasta que sea cubierta.
En el turno segundo de antigüedad en la clase o sección
será nombrado el notario solicitante más antiguo en la clase igual
a la de la vacante, cuando se trate de notarios de primera o segunda
clase; en defecto de solicitantes de la misma clase, el más antiguo
en la inmediatamente inferior, y en defecto de éstos, el más antiguo
de la restante clase.
El anuncio del concurso se publicará en el Boletín
Oficial del Estado y en él se convocará a los Notarios que quisieren
aspirar a las vacantes incluidas en el mismo, para que las soliciten
con sujeción a las reglas siguientes:
Para concursar Notarías en los turnos establecidos,
excepto el destinado a excedentes de demarcación, será necesario
que haya transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha
de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante.
Los Notarios residentes en una localidad
no podrán solicitar las vacantes que en ella se produzcan, salvo
en el caso de cambio de su clasificación notarial. Podrá concursar
dentro de la población el Notario obligado a tener su despacho u oficina
en distrito urbano o barrio, conforme al artículo 4 siempre que hayan transcurrido
tres años desde la fecha de posesión.
La promoción en el Notariado, además
de la que puede obtenerse por la antigüedad efectiva de cada notario, en
la carrera o en la clase, tiene lugar por la oposición entre notarios,
que mediante la selección de los concurrentes más aptos, confiere
un abono de antigüedad en la carrera en los términos que se prevén
en esta sección.
Las oposiciones entre Notarios serán
convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen las necesidades
del servicio y, en todo caso, antes de que transcurran dos años
desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente
celebradas, anunciándose la convocatoria en el «Boletín Oficial
del Estado».
La convocatoria comprenderá un número de plazas que represente
el 1,5 % de todas las Notarías demarcadas en España, con desprecio
de los decimales.
El abono de la antigüedad en la carrera se realizará en
los siguientes términos:
El Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis
Vocales.
Podrán tomar parte en estas oposiciones
los notarios en activo que cuenten con más de un año de servicios efectivos,
debiendo solicitarlo a la Dirección General mediante instancia presentada
dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente
al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del
Estado.
Dentro de los ocho días hábiles siguientes al
de conclusión del plazo de presentación de instancias, la Dirección
General resolverá sobre la admisión de los opositores, formará la
lista de los admitidos y excluidos y remitirá un ejemplar para su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, concediéndose un plazo
de quince días para formular reclamaciones.
Publicada la lista definitiva, así como el nombramiento
del Tribunal, la Dirección General señalará, en la forma y plazos
previstos en el artículo 12 las circunstancias del sorteo
y del comienzo de los ejercicios.
El primero consistirá en redactar por escrito un dictamen
sobre una consulta de trascendencia jurídica, de entre los casos
formulados reservadamente por el Tribunal, que versarán sobre Derecho
civil español, común y foral, Derecho mercantil y Legislación Hipotecaria.
En el segundo ejercicio, cada uno de los miembros del
Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos como máximo por cada
uno de los temas a que el opositor hubiere contestado.
Serán aplicables a las oposiciones entre Notarios,
en todo lo que no esté previsto para las mismas, lo dispuesto en
este Reglamento para la oposición libre.
El cuestionario del segundo ejercicio
será el que haya redactado la Dirección General de los Registros
y del Notariado en el momento de publicar la convocatoria y deberá
constar, al menos, con un año de antelación al día en que se inicie el
citado ejercicio. Dicho cuestionario no podrá contener más de veinticinco
temas de Derecho Civil, quince de Derecho Mercantil, diez de Derecho
Notarial y diez de Derecho Hipotecario.
El Notario que lleve un año de servicios efectivos
en su carrera podrá ser declarado, a su instancia, en situación
de excedencia voluntaria. Y el que sin llevar un año de servicios
efectivos tome posesión, en virtud de oposición o concurso, de otro
cargo investido de funciones públicas, será considerado como renunciante
y dado de baja en el escalafón del Cuerpo de Notarios.
La situación de excedencia voluntaria
no podrá solicitarse por notarios que se hallen sometidos a expediente de
corrección disciplinaria.
Los Notarios que hubieren disfrutado de excedencia
no podrán obtenerla de nuevo hasta transcurrido un año de su vuelta
al servicio activo.
La situación especial de los excedentes por demarcación
será regulada en el Decreto en que aquélla se ordene, sin que en
ningún caso puedan ascender de clase, estimándose como tal para
estos efectos la que el Reglamento establece en el artículo 77. 

Los Notarios carecen de fe pública fuera de su
respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.
Los notarios residentes en una misma localidad
podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro de su término
municipal.
Sin perjuicio de los supuestos de habilitación
reglamentaria, los notarios de cualquier residencia podrán actuar
en los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a
otro Distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que correspondan,
para el solo caso de autorizar el testamento del que se halle gravemente
enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio, siempre que
en tal término no resida notario o el notario único o todos los
notarios residentes en el lugar sean incompatibles o haya otra causa
que imposibilite su intervención.
En todo caso, además de hacerlo constar en el respectivo
documento, el notario comunicará a la Junta Directiva en los dos
días hábiles siguientes, la práctica de cualquier actuación prevista
en los dos artículos anteriores.
Además de los casos de habilitación especial previstos
en este Reglamento, cuando un distrito quede sin notario en servicio
activo por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o
cualquier otra causa que lo haga necesario para la mejor prestación
del servicio público y no estuviese previsto el caso en el Cuadro
de sustituciones, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro
de distrito colindante, dando cuenta a la Dirección General, que
podrá ratificar o modificar la habilitación a favor de otro, atendiendo
siempre al servicio público.
Cuando la atención al servicio público lo requiera,
las Juntas Directivas podrán habilitar excepcionalmente a uno o
varios notarios para poder actuar en términos municipales distintos
de aquellos donde esté demarcada su notaría, aunque exista otro
notario. En todo caso, las Juntas Directivas adoptarán las medidas
que procedan previo informe del notario o notarios afectados.
Las habilitaciones a que se refiere el artículo
anterior subsistirán mientras que la Junta Directiva no acuerde lo
contrario o las modifique.
El notario que actúe en la residencia de otro hará
suyos los honorarios devengados.
En los supuestos de habilitación especial, se estará
a lo que establezca la Junta Directiva en cada caso.
La infracción del régimen mencionado, actuando
indebidamente en la residencia de otro notario, además de la corrección
disciplinaria que proceda, motivará la pérdida total de honorarios,
que experimentará el notario infractor en beneficio del titular
o titulares de la residencia no respetada.
Todo aquél que solicite el ejercicio
de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario
que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento
jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento esencial de
una adecuada concurrencia entre aquellos.
No obstante lo previsto en el artículo anterior,
cuando el otorgante, transmitente o adquirente de los bienes o derechos,
fuere el Estado, las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos,
o los organismos o sociedades dependientes de ellos, participados
en más de un cincuenta por ciento, o en los que aquellas Administraciones
Públicas ostenten facultades de decisión, los documentos se turnarán
entre los notarios con competencia en el lugar del otorgamiento.
Cuando por consecuencia de actos, diligencias,
procedimientos judiciales o resoluciones administrativas haya de
extenderse escritura matriz o protocolizarse mediante acta, diligencias
o documentos de cualquier clase, la escritura o acta será extendida,
autorizada y protocolada por el Notario, si fuere único residente
en el punto donde se halle establecido el Juzgado o Tribunal, o
tenga su asiento la autoridad administrativa que hubiere dictado
la resolución.
Cuando en las actuaciones judiciales o administrativas
a que hacen referencia los artículos anteriores por
rebeldía o por cualquier otra causa, no compareciese una de las
partes interesadas, se entenderá que no hay unanimidad y procederá
a la designación de Notario con arreglo al turno correspondiente.
Serán objeto de turno especial de oficio, de carácter
gratuito para el interesado:
Las Juntas Directivas determinarán las
bases, manera o forma de llevar los turnos de documentos sujetos contemplados
en los artículos anteriores, dando cuenta para la aprobación del
sistema que implanten a la Dirección General.
Los Notarios deben cumplir estrictamente estas
bases acordadas en orden al reparto de documentos, y tendrán derecho
a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos
que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas
sujetas a reparto.
Se prohibe a los Notarios estipular entre sí convenios
de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.
En una misma localidad no podrá haber a la vez
dos notarios unidos en matrimonio o en situación de convivencia
análoga o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad
o segundo de afinidad a no ser que en la misma haya, al menos, una
notaría servida por notarios no parientes de aquellos.
Los notarios no podrán autorizar escrituras en
que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan
obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma
«por mí y ante mí».
El cargo de notario es incompatible con los que
determina el artículo 16 de la Ley del Notariado, especialmente con los de Juez
y Fiscal, y aquellos otros que determine el ordenamiento jurídico.
A los efectos del citado artículo, las poblaciones en que haya demarcadas
dos o más Notarías, se equiparan a las que tengan más de veinte
mil habitantes.
(Derogado.)
El notario que admita cualquiera de los
cargos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior,
lo pondrá en conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, y cesará en el ejercicio
de las funciones notariales mientras desempeñe aquellos.
A los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales
se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título.
Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las
escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en
general, todo documento que autorice el notario, bien sea original,
en certificado, copia o testimonio.
La autorización o intervención del instrumento
público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los
otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación,
de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el
otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente
informada de los otorgantes e intervinientes.
El Notario responderá civilmente de los daños y
perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo,
culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o
en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su
costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños
y perjuicios ocasionados.
El notario redactará el instrumento público
conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar,
interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos
del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.
Los instrumentos públicos deberán redactarse empleando
en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno
oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas
imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje
y la severidad en la forma.
Los instrumentos públicos se redactarán en el
idioma oficial del lugar del otorgamiento que los otorgantes hayan
convenido. En caso de discrepancia entre los otorgantes respecto
de la utilización de una sola de las lenguas oficiales el instrumento
público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes. Las
copias se expedirán en el idioma oficial del lugar pedido por el
solicitante.
Cuando se trate de extranjeros que no entiendan
el idioma español, el Notario autorizará el instrumento público
si conoce el de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido
verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente
en el instrumento público.
Las abreviaturas y blancos de que trata el artículo 25 de la Ley no
se refieren a las iniciales, abreviaturas y frases reconocidas comúnmente
por tratamiento, títulos de honor, expresiones de cortesía, de respeto
o de buena memoria, ni se reputarán blancos los espacios que resulten
al final de una línea cuando la siguiente empiece formando cláusula
distinta; pero en este último caso deberá cubrirse el blanco con
una línea de tinta.
Los instrumentos públicos deberán extenderse
con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano,
a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de
que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble.
Los errores materiales, las omisiones
y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales intervivos
podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o
sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de
la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante
podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios
de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad
en la autorización.
Los instrumentos públicos, a excepción
de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando
cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase
de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final
del instrumento, expresará el notario la numeración de todas las
hojas o pliegos empleados que deberá ser estrictamente correlativa,
salvo que con carácter excepcional y por causa justificada que el
notario expresará no pudiere hacerse así. Las firmas de los otorgantes
deberán figurar a continuación del texto del acto o negocio jurídico
que se autoriza o interviene, sin perjuicio de que cuando el número
de otorgantes así lo exigiere se utilice uno o más folios adicionales,
cuya numeración deberá ser igualmente relacionada por el notario.
La comparecencia de toda escritura
indicará:
Las circunstancias identificativas de los otorgantes
o comparecientes se harán constar por lo que resulte de los documentos
de identidad aportados y en su caso de
sus manifestaciones.
La edad de los menores se expresará por indicación
de la fecha de nacimiento.
Las circunstancias relativas al estado de cada
compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado
judicialmente, viudo o divorciado.
Respecto de españoles la nacionalidad y su identidad
se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo
que manifieste el interesado otra cosa. Respecto de
extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e
identidad se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia
expedido por autoridad española. Por último, respecto de extranjeros
no residentes su nacionalidad e identidad se acreditará mediante
pasaporte o mediante cualquier otro documento oficial expedido por
autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de
identificación, lo que se certificará en caso de duda por la autoridad
consular correspondiente.
Los que tengan su vecindad en un punto y su residencia
o domicilio en otro deberán consignar expresamente uno de ellos
para las notificaciones y diligencias a que pueda dar lugar el cumplimiento
del negocio o acto documentado.
La indicación de los documentos de identidad
será obligatoria para la redacción de las escrituras cuando lo exija
expresamente la ley.
La intervención de las otorgantes se
expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de
otro, reseñándose en este caso los datos identificativos del documento
del cual surge la representación, salvo cuando emane de la ley,
en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no siendo preciso
que la representación legal se justifique si consta por notoriedad
al autorizante.
Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto
en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación
u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando,
además de las relativas a la personalidad del representante, el
nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número
de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título
del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá
el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga
el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente.
En los casos en que así proceda, de
conformidad con el artículo 164 el notario reseñará en el cuerpo
de la escritura que autorice los datos identificativos del documento
auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada
y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las
facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a
que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia
de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas,
de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario.
En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como
medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad
alguna del documento auténtico del que nace la representación.
Constituyen reglas especiales en orden
a la comparecencia en las escrituras públicas las siguientes:
Cuando para la plena eficacia del acto
o negocio jurídico que se pretenda formalizar, sea precisa la concurrencia
del consentimiento del cónyuge o conviviente no intervinientes,
el notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo la
oportuna advertencia a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren
su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente conforme
al artículo 164. 
En los documentos sujetos a registro, el notario
hará la descripción de los bienes que constituyan su objeto expresando
con la mayor exactitud posible aquellas circunstancias que sean
imprescindibles para realizar la inscripción.
En la descripción de los inmuebles,
los notarios rectificarán los datos equivocados de acuerdo con lo
que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica
que refleje su realidad material.
1. A los efectos de informar debidamente
a las partes acerca del acto o negocio jurídico, el notario, antes de
autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes
inmuebles o constitución de derecho real sobre ellos, deberá comprobar
la titularidad y el estado de cargas de aquellos.

La parte contractual se redactará de acuerdo
con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos
o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando
el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los
que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos,
modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades,
determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros
a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones,
las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.
El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo,
con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también
expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero
reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo,
los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico,
con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.
Se hará constar al final o al margen
de la escritura matriz, por medio de nota, que deberá ser transcrita
en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en lo sucesivo:
Los notarios que autoricen o eleven a escritura
pública testamentos en los cuales conste alguna disposición de carácter
benéfico o benéfico-docente, o que tenga por objeto fines de interés
general, como los de asistencia social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo,
de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la
investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros
de naturaleza análoga, remitirán a los órganos administrativos competentes
que ejerzan el protectorado sobre las fundaciones creadas para el
cumplimiento de dichos fines, una copia simple de la cláusula o
cláusulas testamentarias correspondientes, tan luego como llegue
a su conocimiento el fallecimiento del testador.
Son incapaces o inhábiles para intervenir como
testigos en la escritura:

Los testigos instrumentales serán designados
por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen, por el notario; pero tanto
éste, en el primer caso, como aquéllos, en el segundo, podrán oponerse
a que lo sean determinadas personas, salvo los casos en que por
mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo
contrario.
La identidad de las personas podrá constar al
Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios
previstos en el artículo 23 de la Ley.
Siempre que el Notario no conozca a cualquiera
de los otorgantes y cuando, aun conociéndolos, éstos no sepan o
no puedan firmar, podrá exigir que pongan en el documento la impresión
digital, preferentemente de uno o de los dos índices, antes de la
firma de los testigos, haciendo constar el Notario en el mismo documento
las circunstancias del caso.
Los notarios darán fe de haber leído
a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra
o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que
la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y
de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla
por sí.
Se firmarán las escrituras matrices con arreglo
al párrafo segundo del artículo 17 de la Ley,
pero si los otorgantes o alguno de ellos no supiese o no pudiere
firmar, lo expresará así el notario y firmará por el que no lo haga
la persona que él designe para ello o un testigo, sin necesidad
de que escriba en la antefirma que lo hace por sí y como testigo,
o por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan verificarlo,
siendo el notario quien cuidará de expresar estos conceptos en el
mismo instrumento.
Salvo indicación expresa en contrario de los
interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros
de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados
en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del
notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo.
El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través
del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado
debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo
del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Podrán ser intervenidas las pólizas que
documenten los actos y contratos a que se refiere el artículo 144 de este Reglamento, y reúnan
los requisitos y consignen las circunstancias legalmente exigidas,
en general o para el contrato que contengan.
1. Los notarios, previa instancia de parte en
todo caso, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los
hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por
su naturaleza no sean materia de contrato.
Las actas notariales de presencia acreditan
la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización.
Serán también materia de las actas
de presencia:
El simple hecho del envío de cartas
u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático,
telefax o cualquier otro medio idóneo podrá hacerse constar mediante
acta, que acreditará el contenido de la carta o documento, y según
el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento
técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente
resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así
como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento
o comunicación de recepción.
Las actas de notificación tienen
por objeto transmitir a una persona una información o una decisión
del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento,
además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.
Cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se
negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva
a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la
notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia
que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso
se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202.
El requerido o notificado tiene derecho
a contestar ante el notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en
su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban
ser objeto de acta separada.
En caso de tratarse de requerimientos o notificaciones
de carácter urgente, por referirse a plazos próximos a terminar,
revocación de poderes u otros de carácter perentorio, el Notario,
si fuere requerido por medio de carta cuya firma le sea conocida
o aparezca legitimada, podrá prestar su intervención.
Las notificaciones o requerimientos previstos
por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites
se practicarán en la forma que determinan los artículos precedentes.
Pero cuando aquellas normas establezcan una regulación específica
o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio,
lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o
cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales
normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento.
En las actas de exhibición de cosas, el Notario
describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando
lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u
otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción
mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias
que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos,
además, transcribirá o relacionará aquéllos o concretará su narración
a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente,
observando en este caso, si a su parecer procede, lo dispuesto en
el párrafo último del artículo 237. 
Las actas de notoriedad tienen por
objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan
ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales
o patrimoniales, con trascendencia jurídica.
En la tramitación de las actas de notoriedad
a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se observarán las siguientes
reglas:
En la tramitación de las actas
de notoriedad complementarias del título público conforme a los
artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento se observarán
los siguientes requisitos:
Los documentos privados cuyo contenido sea materia
de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno
de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad
a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se
efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo
a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.
Los notarios pueden recibir en depósito los objetos,
valores, documentos y cantidades que se les confíen, bien como prenda
de contratos, bien para su custodia.
Cuando los notarios aceptaren los depósitos en
metálico, valores, efectos y documentos a los que se refiere el
artículo anterior, se extenderá un acta que habrán de firmar el
depositante o persona a su ruego, si no supiera o no pudiera firmar,
y el notario. En dicha acta se consignarán las condiciones propuestas
por el notario y aceptadas por el depositante para la constitución
y devolución del depósito, así como también todo cuanto fuere preciso
para la identificación del mismo.
Cuando para despachar ejecución por el importe
del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados
en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea necesario acompañar a
la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente
que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada
por las partes en dicho título, tal como establece el artículo 573.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el notario lo hará constar
mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación,
que se regirá por las normas generales y especialmente, por las
siguientes:![]() |
Ley 1/2000, de 7 de enero. Enjuiciamiento Civil | ||
![]() |
Art. 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones | ||
![]() |
Ley 1/2000, de 7 de enero. Enjuiciamiento Civil | ||
![]() |
Art. 573. Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta | ||
Los notarios, a requerimiento de parte interesada,
podrán autorizar actas de liquidación relativas a cualesquiera cuentas
o contratos no comprendidos en el artículo anterior. Esta clase
de actas, según el alcance del requerimiento, deberán contener los
apuntes contables y el saldo final, así como la expresión de las
condiciones en que se ha practicado la liquidación.
1. Las actas notariales de subasta
se regirán por las normas generales y por las siguientes reglas:
Se consideran escrituras públicas, además de la
matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades
de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas
incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar
fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados
a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción.
Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente
el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados
o exhibirlo a los interesados.
1. Además de cada uno de los otorgantes, según
el artículo 17 de la Ley,
tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas
a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo
algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto
de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés
legítimo en el documento.
Las copias de testamentos solicitadas
por las Administraciones públicas, con ocasión de expedientes o
informes sobre solvencia o en procedimientos de apremio sobre bienes
de determinadas personas a las que el testamento reconozca derechos
hereditarios, se expedirán sólo parcialmente, limitadas a las cláusulas
patrimoniales en las que aquellas sean beneficiarias, y previa justificación
fehaciente del fallecimiento del testador y de la existencia de
los citados expedientes y procedimientos.
En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado
especial podrán obtener copia del testamento.
El mandatario sólo podrá obtener copias del poder
si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y
también de la escritura en que aparezca la revocación, omitiéndose
por el Notario cuanto sea ajeno a ella.
Cuando se trate de copias de testamentos autorizados
por los Párrocos de Cataluña, no se librarán las copias, aunque
se trate de segundas o ulteriores, sin la previa protocolización
de la matriz con arreglo a la legislación civil que corresponde.
Podrá pedirse copia por carta u otra comunicación
dirigida al notario, y si a éste consta la autenticidad de la solicitud
o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada, expedirá
la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por
correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la
remisión.
A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo
aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal
carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota
en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En
todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación
exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con
eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con
anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.![]() |
Ley 1/2000, de 7 de enero. Enjuiciamiento Civil | ||
![]() |
Art. 597. Prohibición de segundas y ulteriores tercerías | ||
![]() |
Ley 1/2000, de 7 de enero. Enjuiciamiento Civil | ||
![]() |
Art. 599. Competencia y sustanciación de la tercería de dominio | ||
Es copia parcial la que expide el notario a instancia
de parte legitimada para solicitarla reproduciendo o trasladando
parte de la matriz, atendido su contenido, el requerimiento y el
interés del solicitante.
En el pie o suscripción de la copia se
hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 233, 238 y 244 su
correspondencia con el protocolo, el concepto en que la tiene quien
la expide, si no es el mismo autorizante; la persona a cuya instancia
se libra y, en su caso, el fundamento de su interés legítimo, el
número de pliegos, o folios, clase, serie y numeración, lugar y
fecha, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del
notario, que rubricará todas las hojas, en las que constará su sello.
Las copias en soporte papel no podrán contener
interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, ni siquiera
en su pie o suscripción. Cuando fueran advertidos errores u omisiones,
se subsanarán mediante diligencia posterior autorizada de igual
modo que la copia haciendo constar, además, por nota al margen de
ésta, la rectificación.
Al pie o margen de la matriz o en la siguiente
si no quedase espacio, se anotará la expedición de la copia, haciendo
constar su clase, carácter, persona para quien se ha expedido, fecha
y número de los pliegos o folios, autorizándose la nota con media
firma del notario.
Las copias y testimonios deberán extenderse en
caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a
máquina o por cualquier medio de reproducción, sin otra limitación
que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su
aspecto y su buena conservación.
Los notarios están obligados a expedir las copias
que soliciten los que sean parte legítima para ello, aun cuando
no les hayan sido satisfechos los honorarios devengados por la matriz,
sin perjuicio de que para hacer efectivos estos honorarios utilicen
la acción que les corresponda con arreglo a las leyes.
1. Las copias deberán ser libradas por
los notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a
las más urgentes. En todo caso, deberá expedirse en los cinco días
hábiles posteriores a la autorización.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo
el testimonio expedido por el notario del original de la póliza
debidamente conservada en su Libro Registro acompañada, si así se
hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.
Mediante los testimonios por exhibición
los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales
que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los
soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen.
No podrán ser testimoniados:
Los notarios podrán testimoniar en soporte papel,
bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas
o efectuadas conforme a la legislación notarial, debiendo almacenar
en soporte informático adecuado las procedentes de otros notarios,
registradores de la propiedad y mercantiles y otros órganos de la
Administración estatal, autonómica, local y judicial.
Cuando en una escritura matriz o en una
póliza haya de servir como documento complementario alguno que se
halle en el Protocolo o Libro Registro a cargo del notario autorizante
o de sus antecesores, podrá éste insertarlo, relacionarlo o reproducirlo
total o parcialmente en aquélla, refiriéndose a la correspondiente
matriz o asiento sin necesidad de obtener copia o testimonio independiente
del mismo, y bastará que así lo haga constar en el original.
Los notarios podrán expedir testimonios cuyo objeto
sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España
o el estatuto personal del requirente.
La legitimación de firmas es un testimonio
que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del
notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.
La nota de Visto y legitimado, con la
fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al
pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario público
en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera
como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras
indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse
éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha
del documento.
Sólo podrán ser objeto de testimonios
de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que
hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal,
siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto
que exija la escritura pública como requisito de existencia o de
eficacia. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.
El notario podrá basar el testimonio
de legitimación en el hecho de haber sido puesta la firma en su
presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante,
en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original
legitimada o en el cotejo con otra firma que conste en el protocolo
o Libro Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la
diligencia de testimonio el procedimiento utilizado.
Si el que hubiere de suscribir un documento
que haya de ser legitimado no sabe o no puede firmar, o en cualquier
otro supuesto en el que proceda la legitimación de la huella dactilar,
el interesado, previa su identificación, imprimirá la huella dactilar
en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento a presencia
del notario, quien lo hará constar así en la diligencia de testimonio.
1. El notario podrá legitimar las firmas
electrónicas reconocidas puestas en los documentos en formato electrónico
comprendidos en el ámbito del artículo 258. Esta legitimación notarial
tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de
documentos en soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica
queda sujeta a las siguientes reglas:
Para realizar testimonios o legitimaciones
el notario deberá apreciar en los solicitantes interés legítimo
en su pretensión. Igualmente deberá conocer el contenido de los
documentos testimoniados a efectos de apreciar el interés legítimo
y que dicho contenido no es contrario a las Leyes o al orden público.
En caso contrario, o si no apreciare el interés legítimo, denegará
fundadamente lo solicitado, resultando de aplicación lo previsto
en el último párrafo del artículo 145 de este Reglamento.
También tienen la consideración de testimonios
las reproducciones obtenidas por el notario de documentos exhibidos
para su incorporación a un instrumento público, así como las legitimaciones
de firmas practicadas en el cuerpo de dicho instrumento.
Los notarios llevarán un libro indicador
para cada año natural, integrado por dos secciones, en la primera página
de cada una de las cuales pondrán nota de apertura y en la final
otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera.
Por la legalización se declara que el signo, firma
y rúbrica de un notario extendido en un documento coincide con el
que habitualmente usa y figura registrado en el Colegio Notarial.
Es competente para efectuar la legalización el Decano del Colegio
Notarial, el o los miembros de la Junta Directiva a quien a estos
efectos expresamente faculte y el Delegado o subdelegado de aquélla
a quien expresamente el Decano le atribuya esta competencia.
Para la legalización se utilizarán las fórmulas
previstas en los Tratados internacionales o la siguiente: «El Decano
del Ilustre Colegio Notarial legalizó el signo, firma y rúbrica
que anteceden, del notario. N.N. (Aquí la fecha)».
Las legalizaciones llevarán sobrepuesto un sello
de los Colegios Notariales, así como el sello de seguridad creado
por el Consejo General del Notariado, con las características que
determine dicho órgano.

Cuando se trate de documentos que hayan de surtir
efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice
directamente la firma del notario autorizante, el Decano del Colegio
Notarial, o quien le sustituya, haciendo constar necesariamente,
en este caso, su cualidad de Decano accidental, legalizará la firma
del notario.
Lo dispuesto en el artículo anterior
se entiende sin perjuicio de la legalización realizada mediante
la apostilla establecida en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre,
dictada en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5
de octubre de 1961.
Ningún Decano o sustituto a efectos de legalizaciones
podrá negarse a legalizar sin justa causa; pero si prudentemente
dudase del signo y firma, podrá diferir su legalización por veinticuatro
horas, a fin de desvanecer sus dudas.
El protocolo notarial comprenderá los
instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada
año, contado desde primero de enero a treinta y uno de diciembre,
ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría
y se haya nombrado nuevo Notario.
Los Notarios y Archiveros serán responsables
de la integridad y conservación de los protocolos.
Los notarios estarán obligados a llevar
y conservar un Libro-Registro de Operaciones Mercantiles con los requisitos
establecidos en las leyes y en el presente Reglamento. El Libro-Registro
consta de dos Secciones. En la Sección A está constituida por la
colección, ordenada por fechas, de las pólizas originales de contratos
mercantiles intervenidas durante un año, que habrá de encuadernarse
por años en uno o más tomos. A tal fin, se presume que las pólizas
se incorporan al Libro Registro, salvo que el notario comunique
al Colegio Notarial que opta por incorporarlas al protocolo. Dicha
comunicación deberá realizarse en el mes de diciembre, para la totalidad
del año inmediato posterior, no pudiendo ser modificada durante
éste. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y correlativamente
las intervenciones de aquellos documentos originales que por su naturaleza
no pueda conservarse en poder del notario el original.
Los Notarios deberán remitir índices de los documentos
protocolizados, intervenidos y demás asientos del Libro Registro
a las Juntas Directivas, que los archivarán bajo su más estricta
responsabilidad. Si no hubiera habido actividad durante el periodo
de que se trate, el Notario enviará una certificación negativa.
Tales índices se remitirán en soporte informático, mediante firma
electrónica reconocida de los Notarios y a través de la red telemática
que el Consejo General del Notariado tenga establecida conforme
a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 24/2001. Estos índices tendrán la misma
consideración, en cuanto a la información que contienen, que el
protocolo, del que se considerarán parte.

El Ministerio de Justicia determinará
el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo
delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal
contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse
respecto de cada instrumento.
A los efectos de la debida colaboración
con las Administraciones Públicas, se crea el índice único informatizado
notarial. Es titular y responsable del mismo el Consejo General
del Notariado, como consecuencia de su dependencia jerárquica respecto
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad
con el artículo 336 del Reglamento Notarial, así
como de la dependencia de los notarios respecto del Consejo a través
de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 307 del Reglamento Notarial.
![]() |
Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862. Constitución del Notariado | ||
![]() |
Art. 34. Contenido del libro reservado que han de llevar los Notarios, y remisión de un índice al Regente de la Audiencia | ||
![]() |
Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862. Constitución del Notariado | ||
![]() |
Art. 35. Práctica de las Comisiones rogatorias extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por objeto la notificación o entrega de documentos | ||
Los protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán
en los respectivos archivos generales y sólo pasarán al archivo
de las Notarías creadas en la misma demarcación o en otra posterior
si, por razones de servicio, lo dispusiere así la Dirección General.
Los Archiveros de protocolos, o sus sustitutos,
remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros
días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición del inventario
a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios
que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298 Las Juntas corregirán disciplinariamente
a dichos Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes
al exacto cumplimiento de lo establecido en el artículo 298 antes citado.
Los Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados serán
corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas por cada
falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a
las Juntas directivas una corrección disciplinaria por cada falta
que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.
Los Ayuntamientos facilitarán un local a propósito
para el Archivo general de protocolos en la población en que éste
radique.
Las Juntas directivas de los Colegios, por medio
de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar
visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio,
a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera
de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar
la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones
notariales en todo el territorio y si hubiere Iugar a ello imponer
correcciones disciplinarias.
Los notarios, en su organización jerárquica, dependen
del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales
y, a través de estos, del Consejo General del Notariado.
El Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración
del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte
a la fe pública notarial. Su titular, además de las facultades que
respecto del Notariado le otorgan las leyes, tiene la condición
de Notario Mayor del Reino, con la significación y atribuciones
tradicionales.
La estructura de la Dirección General de los Registros
y del Notariado se ajustará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria
y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.
El Director dependerá inmediatamente del Ministro
de Justicia; someterá directamente a su resolución todos los asuntos
que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, o a propuesta
del Servicio correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia.
Corresponderá a la Dirección General de
los Registros y del Notario:
Los Colegios Notariales son Corporaciones
de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas
respecto de la prestación de la función pública notarial quedan
subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
La Junta general se reunirá en la capital
del Colegio cuando la convoque la Junta directiva, que deberá hacerlo,
por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior
y el presupuesto del corriente. También deberá convocarla, siempre
que lo solicite más de la décima parte de los colegiados, expresando
en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre
tales asuntos haya de dar la Junta directiva. En este último caso
la Junta general deberá ser convocada para celebrarse dentro del
plazo máximo de un mes, contado desde la solicitud.
Constituyen ingresos de los Colegios
Notariales:
Los Colegios Notariales podrán elaborar,
en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que
sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobados
por el Consejo General del Notariado, que deberá hacerlo en el plazo
de treinta días, siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente
Reglamento. Una vez aprobados, las Juntas Directivas darán cuenta
del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros
y del Notariado. El Consejo General del Notariado deberá denegar
motivadamente su autorización, siendo recurrible su acuerdo en los
plazos y modo previsto para el de alzada ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado en cuanto a la interpretación y
aplicación de la legislación notarial. En la votación relativa a
la aprobación del Reglamento de Régimen Interior no deberá participar
el Decano del Colegio al que se refiera tal Reglamento.
La Junta Directiva de cada Colegio estará
integrada por un mínimo de tres y un máximo de nueve miembros. Estará
compuesta necesariamente de un Decano-Presidente, un Censor y un
Secretario. La Junta General del Colegio determinará el número de
miembros de la Junta Directiva, así como la existencia de un Vicedecano,
número de Censores, Tesorero y Vicesecretarios, dando cuenta de
ello a la Dirección General.
El mandato de la Junta Directiva es de
cuatro años, pudiendo ser reelegidos sus miembros por iguales períodos,
sea para el mismo o para distinto cargo.
Compete a las Juntas Directivas la convocatoria
de elecciones para proveer su renovación, sea total o parcial. Si
la renovación fuera parcial, el anuncio de la convocatoria expresará
todos los cargos que hayan de proveerse.
Todas las elecciones se celebrarán en
la capital del Colegio. Las ordinarias, en el día, hora y local
señalados en la convocatoria, y en las extraordinarias la Junta
Directiva anunciará estas circunstancias a la mayor brevedad posible,
conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Para realizar el escrutinio, el Presidente
extraerá las papeletas de la urna y las leerá en voz alta, una por
una, de lo que los escrutadores tomarán nota. Serán nulas las papeletas
que no contengan el nombre del candidato o el cargo para el que
es votado.
Quienes hubieren elevado protesta o reclamación
en el acto de la votación podrán impugnar su resultado mediante
escrito dirigido a la Dirección General, el cual, en reunión de
las pruebas que tenga a bien aducir el impugnante, será presentado
dentro de los dos días siguientes a la Junta Directiva y ésta, al
siguiente día, lo trasladará al Centro directivo. Dicho Centro,
en el plazo de quince días a contar desde aquel en que hubiere recibido
el escrito de impugnación, decidirá lo que estime oportuno en resolución
razonada que pondrá fin a la vía administrativa.
El día siguiente al de la elección, la
Junta Directiva participará el resultado a la Dirección General
y al Consejo General del Notariado y fijará la fecha de la toma
de posesión de los elegidos, que habrá de tener lugar dentro del
plazo de treinta días, contados desde la fecha de la elección.
La Junta Directiva se reunirá cuando
el Decano estime que lo requiere la necesidad del despacho de los asuntos
pendientes, siempre por lo menos una vez al mes, y cuando lo soliciten
dos Vocales de la misma.
Será precisa para la válida constitución
de la Junta la presencia del Decano, Secretario y, al menos uno
o dos censores, dependiendo de si el número de los miembros de la
Junta es de tres o más. El Decano y el Secretario podrán ser sustituidos
por quienes legalmente corresponda.
Corresponde a la Junta Directiva, como
órgano de gobierno y ejecución, el ejercicio de todas las funciones atribuidas
al Colegio para el cumplimiento de sus fines, salvo las que están
reservadas a la Junta General.
Las Juntas Directivas, además de las
facultades contenidas en otras disposiciones, tendrán las siguientes:
El Decano, además de su carácter representativo
y de las funciones previstas en otros artículos del Reglamento,
tendrá las de convocar la Junta Directiva y presidir ésta, la General
y las Comisiones especiales a que asista, dirigiendo las deliberaciones
y discusiones; impulsará y coordinará las actividades de la Junta
Directiva y vigilará el cumplimiento de todos los servicios. Cuidará
de la buena conservación de los bienes del Colegio y será el ordenador
de pagos, si bien podrá delegar con carácter general en el Tesorero
este último cometido.
Cuando en el archivo de un Notario fallecido existan
instrumentos que no reúnan las solemnidades legales o que adolezcan
de otra clase de defectos, las Juntas Directivas de los Colegios
Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación,
si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados
dichas circunstancias a fin de que puedan, si les conviniere, extender
un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos
por los periódicos oficiales en términos que se respete el secreto
del protocolo, con las indicaciones necesarias para que se identifiquen
los documentos y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto
en los artículos 146 , 153 y 280.
Las Juntas Directivas y el Decano tendrán
también la facultad de acordar inspecciones a las Notarías siempre
que lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento,
debiendo practicarlas de inmediato cuando existan indicios racionales
de anomalías que deban ser corregidas. Las Juntas Directivas elaborarán
cada año un Plan de inspección de notarías del territorio, que deberá
ser aprobado por la Dirección General. A tal efecto designarán para
cada inspección dos notarios, uno de los cuales actuará como Secretario.
Cualquier forma de resistencia a una inspección dará lugar a la
inmediata apertura de expediente de corrección disciplinaria, sin
perjuicio de que la Junta adopte cuantas medidas estime pertinentes
para que la inspección se lleve a efecto.
En cada distrito notarial y para facilitar
el cumplimiento de sus funciones, las Juntas Directivas designarán un
Notario con el carácter de Delegado y otro como Subdelegado, y podrán
nombrar varios Subdelegados cuando lo estimen necesario para el
servicio. De estos nombramientos las Juntas darán cuenta a la Dirección
General.
Los Notarios de un distrito podrán reunirse en
Junta a fin de emitir los informes que se les soliciten por la Junta
Directiva y formular a ésta, sin carácter vinculante, las proposiciones
que crean oportunas. La Junta del Distrito en que radique la capital
del Colegio será convocada por el Decano y presidida por él. Las
demás Juntas de Distrito serán convocadas, previo aviso al Decanato,
por el respectivo Delegado, quien las presidirá, salvo que la Junta
Directiva hubiere designado para hacerlo a alguno de sus miembros.
En defecto de Delegado, le sustituirá a estos fines el Subdelegado
más antiguo en la carrera. Ejercerá las funciones de Secretario
el Notario más moderno.
Las resoluciones o acuerdos de las Juntas
podrán ser recurribles en los plazos y forma previstos para el de alzada
ante la Dirección General cuando se refieran a la interpretación
y aplicación de la regulación notarial.
Las Juntas Directivas, lo mismo que los Colegios
Notariales y sus Decanos, tendrán el tratamiento de Ilustres.

El Consejo General del Notariado tiene
la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad. En el ejercicio de las funciones públicas
atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial
queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la
Dirección General de los Registros y del Notariado. Son sus fines
esenciales: colaborar con la Administración, mantener la organización
colegial, coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas
en los casos legalmente establecidos, dictar Circulares de orden
interno de obligado cumplimiento para los Colegios y los notarios
en las materias a que se refiere el artículo 344 de este Reglamento, y ostentar
la representación unitaria del Notariado español.
El Consejo General funcionará en Pleno, en Comisión
Permanente y por medio de la actuación de su Presidente, que ostenta
la representación legal del mismo. En defecto o imposibilidad del
Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
El Pleno se reunirá cuando así lo acuerde
el mismo y, además, siempre que lo determine el Presidente, por propia
iniciativa o a petición fundada de cualquier Decano. Deberá convocarse
el Pleno, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha
de su celebración. En dicha convocatoria se incluirá el orden del
día. El Presidente podrá por motivos de urgencia modificar el orden
del día hasta el día inmediato hábil al de su celebración comunicando
inmediatamente dicha modificación a los miembros del Pleno. Quedará
éste válidamente constituido si concurre la mayoría absoluta de
sus miembros.
La Comisión Permanente estará integrada
por el Presidente, el Vicepresidente y tres Decanos designados por
el Pleno. Se reunirá cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria
por el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de
cualquiera de sus miembros. Quedará válidamente constituida para
su actuación en cada caso con la asistencia de la mayoría absoluta
de sus componentes. De sus acuerdos se dará cuenta inmediata a todos
los Decanos.
El Consejo General elegirá un Secretario,
a propuesta del Presidente. El Secretario deberá ser notario. Su cese
se producirá por acuerdo del Consejo, a propuesta asimismo del Presidente.
Su designación y cese serán comunicados al Ministerio de Justicia
a la mayor brevedad.
Para la válida adopción de acuerdos se
exige la presencia de la mitad más uno de los Decanos debiendo asistir
el Presidente o Vicepresidente en su sustitución y el Secretario
o Vicesecretario que le sustituya.
Los acuerdos adoptados por el Consejo
General son inmediatamente ejecutivos. La ejecución corresponde al
Presidente o a la Comisión Permanente, salvo que, en casos especiales,
se hubiese acordado que se lleve a efecto por uno o varios Decanos
o bien por el Secretario.
Los acuerdos o resoluciones del Consejo
General, hayan sido adoptados por el Pleno o por la Comisión Permanente
previa delegación de aquél, serán impugnables ante el Ministro de
Justicia, cuando se refieran a la interpretación y aplicación de
la regulación notarial en los plazos y forma previstos para el de
alzada.
Son funciones del Consejo General las
siguientes:


Corresponde al Presidente del Consejo General
ostentar la representación legal de éste; convocar, preparar el
orden del día en el que se incluirán obligatoriamente las materias
solicitadas por cualquiera de los miembros del Consejo, y presidir
las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente; ejecutar los
acuerdos adoptados; llevar a cabo los actos de administración del
patrimonio de la Junta, entre ellos los de abrir, seguir y extinguir
cuentas bancarias, efectuar cobros y pagos y comprar y vender valores
mobiliarios; comparecer en juicio por sí o por medio de Procuradores;
resolver los asuntos de tramitación ordinaria y cuantas atribuciones
le sean encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente. En relación
con ésta, apreciará, en su caso, la urgencia de los asuntos que
motive la convocatoria de la misma.
El régimen disciplinario de los notarios
se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, y por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente,
a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas
reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles
del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.
Las faltas cometidas por los notarios en
el ejercicio de su actividad pública se considerarán infracciones
muy graves, graves o leves, conforme se establece en los artículos
siguientes.
Son infracciones muy graves:
Son infracciones graves:
Es infracción disciplinaria leve, si no procediere
calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes
y obligaciones impuestos por la legislación notarial o, con base
en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose
del incumplimiento de un acuerdo corporativo, será necesario que
el notario previamente haya sido requerido para su observancia por
el órgano corporativamente competente.
Tendrán la consideración de infracción grave
las siguientes infracciones en que pudieren incurrir los miembros
o delegados del Consejo General del Notariado, los de las Juntas
Directivas de los Colegios Notariales, así como los archiveros de
protocolos:
Las sanciones que pueden ser impuestas a
los notarios, sin perjuicio de lo previsto en la Ley y en la reglamentación
notarial en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:
Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones
y separación del servicio.
Son órganos competentes en la imposición
de sanción las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección
General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.
En todo lo no previsto en el presente título
en orden al régimen disciplinario de los notarios se aplicará supletoriamente,
a falta de normas especiales, lo dispuesto en las normas reguladoras
del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado,
salvo en lo referente a la tipificación de las infracciones y, específicamente,
lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los
Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, o norma que lo sustituya.
El procedimiento disciplinario se iniciará
en virtud de acuerdo del órgano competente que tenga conocimiento de
los hechos y que podrán ser las Juntas Directivas de los Colegios
Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado
o el Ministro de Justicia. El órgano competente para incoar el procedimiento
podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas
diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación
de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir
a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades
susceptibles de sanción. A este respecto, cuando las conductas a
esclarecer tuvieran relación con aspectos económicos de la función
pública notarial, el Instructor tanto en esta fase, como en la de
información reservada, podrá servirse del auxilio de peritos en
la forma establecida en el artículo 331 de este Reglamento.
La resolución que pone fin al procedimiento
disciplinario deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en el
caso de separación del servicio y resolverá todas las cuestiones
planteadas en el expediente.
El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo
del órgano que decidió la iniciación del procedimiento. No obstante,
en los casos de procedimiento abreviado, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de tres meses, salvo que se acuerde
la transformación del procedimiento durante su instrucción.
A salvo de medidas cautelares que puedan
adoptar los Juzgados o Tribunales competentes, las sanciones disciplinarias
de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la
vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión
de funciones y separación del servicio, se ejecutarán cuando sean
firmes.
La ejecución de las sanciones disciplinarias
corresponde al órgano que las hubiere impuesto, salvo las acordadas
por el Ministro de Justicia, que se harán efectivas por la Dirección
General.
Las sanciones se graduarán atendiendo en
cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la
prestación de la función notarial tenga la infracción cometida;
la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios
ocasionados.
Contra las resoluciones de la Junta imponiendo
sanciones disciplinarias, podrá entablarse recurso en los plazos
y forma previsto para el de alzada, ante la Dirección General, en
el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la
notificación. Contra las que imponga la Dirección General podrá
recurrirse en alzada, en igual plazo, ante el Ministro de Justicia.
Los notarios sancionados podrán obtener la
cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas
cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden,
resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años
si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos
de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será
necesario el transcurso de éstos.
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)


![]() |
Código Civil. Libro III. De los diferentes modos de adquirir la propiedad (Arts. 609 a 1.087) | ||
![]() |
Art. 716. Circunstancias en las que se pueden otorgar testamento militar | ||
![]() |
Código Civil. Libro III. De los diferentes modos de adquirir la propiedad (Arts. 609 a 1.087) | ||
![]() |
Art. 717. Testamento militar otorgado ante un Comisario de guerra | ||
El Registro General de Actos de Última Voluntad se llevará
por procedimientos informáticos. Respecto de cada uno de los otorgantes
se expresará: el nombre, apellidos, lugar de nacimiento y Documento
Nacional de Identidad; el estado, expresándose el nombre y apellidos
del cónyuge del testador, si fuere casado, y el nombre de los padres.
Se expresarán, también, el nombre y apellidos del Notario o funcionario
que haya autorizado o protocolizado el acto de última voluntad,
o el Juez o Tribunal que haya dictado la ejecutoria; y el lugar,
fecha y clase del acto de última voluntad y aquellas otras circunstancias
que se determinen.
Los Decanos de los Colegios Notariales que reciban
las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior dispondrán que inmediatamente
se consignen los datos en el Registro particular que ha de Ilevarse
en el Decanato.
La información será remitida al Registro General
de Actos de Ultima Voluntad por el procedimiento y con la periodicidad
que se determine.
Tan pronto como los Notarios y demás funcionarios
obligados a hacerlo remitan a los Decanatos la comunicación prevenida
en el artículo 11 lo harán constar así por nota
en el respectivo instrumento.![]() |
Código Civil. Título Preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia (Arts. 1 a 16) | ||
![]() |
Art. 11. Formas y solemnidades por las que se regirán los contratos, testamentos y demás actos jurídicos en el ámbito del derecho internacional privado | ||
![]() |
Código Civil. Libro III. De los diferentes modos de adquirir la propiedad (Arts. 609 a 1.087) | ||
![]() |
Art. 734. Testamento de español en el extranjero otorgado ante funcionario diplomático o consular | ||




![]() |
Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862. Constitución del Notariado | ||
![]() |
Art. 34. Contenido del libro reservado que han de llevar los Notarios, y remisión de un índice al Regente de la Audiencia | ||
![]() |
Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862. Constitución del Notariado | ||
![]() |
Art. 35. Práctica de las Comisiones rogatorias extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por objeto la notificación o entrega de documentos | ||



Durante el período comprendido entre la convocatoria
de la elección y la proclamación de candidatos y el que medie entre
el quinto día anterior a la votación y el siguiente a ésta, quedarán
en suspenso los ejercicios de las oposiciones entre Notarios, los
derechos de ausencia y licencia y la situación prevista en el apartado 4.º del artículo 43 del Reglamento Notarial respecto de los Notarios residentes
en el territorio afectado por las elecciones. Los ejercicios de
las oposiciones de ingreso en el notariado quedarán suspendidos
entre el quinto día anterior a la votación y el siguiente a ésta.

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