CAPÍTULO I
Tipos de interés, comisiones,
publicidad y normas de actuación con la clientela
Norma primera. Publicación de tipos de interés.-1. Los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación
Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales
de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida
en la norma quinta las informaciones siguientes:
Este
primer párrafo ha sido redactado por la Circular 5/1994, de 22 de
julio (BOE de 3 de agosto).
a) Tipo de interés preferencial.
b) Tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente.
Las entidades harán constar separadamente, en su caso,
los tipos aplicables a los descubiertos en cuenta corriente con
consumidores, a los que se refiere el
artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (en
lo sucesivo, Ley 7/1995).
En dichos descubiertos no se podrá aplicar un tipo de
interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5
veces el interés legal del dinero.
Los
párrafos segundo y tercero de esta letra b) han sido añadidos por
la Circular 3/1996, de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).
c) Tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito,
o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para
el crédito correspondiente.
Los tipos publicados a que se refieren los apartados b)
y c) serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa
naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente otros inferiores.
Cuando la Entidad prevea el cargo de comisiones, la publicación
incluirá una referencia a las mismas.

2. A los efectos del apartado anterior se entenderá por
tipo de preferencial el tipo de interés que las entidades apliquen,
en cada momento, a las operaciones realizadas en España, con sus
clientes de mayor solvencia incluidos en el sector privado, denominadas
en euros o en pesetas, cualquiera que sea su modalidad, a corto
plazo y de importante cuantía. A los efectos de la presente Circular,
la definición de sector privado se corresponderá con la de "otros
sectores residentes", contenida en la norma séptima, apartado
7, de la Circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito,
sobre normas de contabilidad.
Se considerarán de importante cuantía aquellos créditos
cuyo principal supere 1.000.000 de euros, o el 5 por 100 de los
recursos propios de la entidad. Se entenderán operaciones a corto
plazo aquellas cuya duración original no sea superior a un año.
El tipo de interés preferencial de las Cooperativas de
Crédito se referirá, exclusivamente, a las operaciones crediticias
con terceros no socios, indicando en la publicación «no practicado»
cuando no se opere con terceros.
Los
párrafos primero y segundo han sido redactados por la Circular
3/1999, de 24 de marzo (BOE de 7 de abril).
3. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente
publicarán asimismo, en la forma establecida por la
norma quinta, los tipos de referencia correspondientes
a otros apoyos financieros o plazos que consideren como más habituales
o representativos entre los que estén dispuestos a conceder, y en
particular los que afecten al consumo y a la adquisición hipotecaria
de viviendas. Esta información tendrá carácter orientativo para
los clientes, y no limitará la libertad de contratación de las partes
reconocida en el número primero de la Orden.

4. Las Entidades mencionadas en el apartado 1 precedente
comunicarán al Banco de España las informaciones allí requeridas,
o las que eventualmente publiquen según lo establecido en el apartado
3, así como sus modificaciones, indicando la fecha desde la que
se apliquen los nuevos tipos. Estas comunicaciones se podrán realizar
por télex, al que seguirá confirmación escrita, o por telefax.
Este
párrafo 2 ha sido redactado por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).

Norma primera bis. Publicación de los tipos
de cambio de determinadas operaciones.-1. Las entidades de crédito que realicen con su clientela
operaciones de compraventa de divisas de países no integrados en
la Unión Económica y Monetaria contra euros o pesetas, deberán publicar
los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los
tipos únicos que aplicarán cuando su importe no exceda de 3.000
euros.Estos tipos también serán de aplicación a las operaciones
de compraventa de esas divisas derivadas de órdenes de transferencia
de divisas al extranjero, cuando los importes no excedan de la cantidad
señalada en el párrafo anterior.
2. Las entidades de crédito que realicen con su clientela
operaciones de compraventa de billetes extranjeros de países no integrados
en la Unión Económica y Monetaria contra euros o pesetas, deberán
publicar los tipos mínimos de compra y máximos de venta o, en su
caso, los tipos únicos que aplicarán para los importes que no excedan
de 3.000 euros.
3. Las entidades de crédito publicarán los tipos de conversión
de las monedas integradas en el euro, que será el resultante de
su respectiva equivalencia con el euro y que aplicarán, como únicos,
a la compraventa de billetes de dichas monedas entre sí, y a cualquier
otra operación entre esas monedas.
4. La publicación de los tipos de cambio y de conversión
se acompañará, cuando proceda, de la de las comisiones y gastos, incluso
mínimos, que apliquen en las operaciones citadas en los párrafos
precedentes, explicando el concepto al que respondan cuando no se
derive de la propia denominación adoptada para la comisión.
Esta
norma primera bis ha sido redactada por la Circular 3/1999, de 24
de marzo (BOE de 7 de abril).
Norma segunda. Información sobre tipos de
interés aplicados.-Todos los bancos, las Cajas de Ahorros, la Confederación
Española de Cajas de Ahorros y las sucursales en España de Entidades
de Crédito extranjeras deberán presentar mensualmente al Banco de
España, dentro de los quince primeros días de cada mes (o en el
primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena, si el último
día de la misma fuese festivo en dicha localidad), información de
los tipos de interés medios ponderados de determinadas operaciones,
realizadas en España, con el sector privado residente en España,
denominadas en euros, que hayan sido iniciadas o renovadas en el
mes anterior, al objeto de que el Banco de España confeccione y
publique ciertos índices o tipos de referencia del Mercado Hipotecario.
Esta información se declarará en el formato incluido en el anejo II, con arreglo a las indicaciones
contenidas en él.La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse
mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones
técnicas que se comuniquen al efecto. Excepcionalmente, y sólo por
causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá autorizar
su presentación en impresos, que deberán estar fechados, sellados
y firmados por el Presidente, Consejero delegado o Director general.
Estos
dos primeros párrafos han sido redactados por la Circular 4/2002,
de 25 de junio (BOE de 2 de julio), sobre estadísticas de los tipos
de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente
a los hogares y las sociedades no financieras.
Los tipos medios se calcularán a partir de los tipos de
todas las operaciones efectivamente realizadas en el período de
referencia, ponderados por sus principales, en el caso de los préstamos
y cuentas de crédito, y por sus importes nominales en los demás
casos, y calculados de acuerdo con los procedimientos señalados
en la
norma octava.
Norma tercera. Tarifas de comisiones.-1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente
sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la
clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados
en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y
en la presente Circular.Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios
que la Entidad realiza habitualmente.
Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas
de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las
que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento
de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante,
podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones
para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada
caso el tipo pactado.
En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se
indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán
aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados.
Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo
en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones
que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones
contractuales o que sean consecuencia expresa de la compensación
del lucro cesante en que incurra la entidad.
Este
párrafo cuarto ha sido redactado por la Circular 4/1998, de 27 de
enero (BOE de 13 de febrero).
1 bis. No obstante lo establecido en el apartado 1:
a) En los préstamos hipotecarios a interés variable que
puedan ser objeto de subrogación o novación en los términos previstos
por la Ley 2/1994, la comisión por cancelación anticipada se ajustará
a lo dispuesto en el
artículo 3 y en la Disposición adicional primera de dicha Ley,
no pudiendo figurar en las tarifas comisiones superiores al 1 por
100.
b) En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que
se refiere el
artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo
Orden sobre préstamos hipotecarios), la comisión de apertura, que
se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio,
la concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares
inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por
la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en
divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión
por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo
del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos, deberán
responder a la prestación de un servicio específico distinto de
la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.
c) La comisión pactada, en su caso, por reembolso anticipado
en los créditos al consumo a que se refiere la
Ley 7/1995, de acuerdo con su artículo
10, no podrá exceder del 1,5 por 100 del capital reembolsado anticipadamente,
cuando se trate de contratos en los que se contemple la modificación
del coste del crédito, o del 3 por 100 en los contratos en los que
no se prevea dicha modificación. En las tarifas no podrán figurar
comisiones superiores a las mencionadas.
Esta
letra c) ha sido añadida por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).
Este apartado 1 bis, salvo las excepciones hechas, ha
sido añadido por la Circular 5/1994, de 22 de julio (BOE de 3 de
agosto).
2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores
a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas,
o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla
las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente.
Cuando a una categoría de operaciones definida por unas
circunstancias objetivas, determinadas atendiendo a la naturaleza del
servicio, se le aplique, con carácter general, una comisión máxima
inferior a la que figura en el folleto de tarifas para las demás operaciones
de análoga naturaleza, deberá procederse a su desagregación y tarifarse
separadamente el folleto.
Este
párrafo segundo ha sido añadido por la Circular 3/1999, de 24 de
marzo (BOE de 7 de abril).
3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder
a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso
podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o
solicitados en firme por el cliente.
Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura
o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración,
o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que
se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.
Del mismo modo, en las operaciones en moneda extranjera
(divisas o billetes) tampoco podrán realizarse conversiones artificiales
o innecesarias a través de la peseta u otra moneda ni, en el caso
de cuentas en moneda extranjera, percibirse comisiones por cambio
de moneda por ingresos o disposiciones de efectivo en la misma moneda
en que la cuenta esté abierta, sin perjuicio de repercutir los gastos
que procedan por la manipulación de las remesas de billetes extranjeros.
Este
párrafo tercero ha sido redactado por la Circular 4/1998, de 27
de enero (BOE de 13 de febrero).
Igualmente, en las transferencias recibidas reguladas
en la
Ley 9/1999, de 12 de abril,
en las que no se indique expresamente que las comisiones y gastos
son total o parcialmente a cargo del beneficiario, no podrá cargarse
ninguna comisión o gasto por dicho servicio al beneficiario.
Asimismo, cuando se ordene una transferencia, la Entidad
del ordenante estará obligada a ejecutarla por su importe total,
a menos que el ordenante haya especificado que los gastos relativos
a la transferencia deban correr total o parcialmente a cargo del
beneficiario; en todos los casos, la Entidad del ordenante deberá
comunicar tales especificaciones a la Entidad del beneficiario y
a las Entidades intermediarias, cuando existan.
4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará
de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela,
evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.
Este
párrafo primero ha sido redactado por la Circular 5/1994, de 22
de julio (BOE de 3 de agosto).
Las tarifas correspondientes a las operaciones y actividades
con valores comprendidas en el ámbito de aplicación de la Orden de
25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993,
de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores
y registros obligatorios, se incluirán en el folleto en epígrafes
propios, separando dentro de ellos las correspondientes a operaciones
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y sin incluir comisiones
o gastos que correspondan a operaciones o actividades diferentes
de las indicadas; la redacción de estos epígrafes se llevará a cabo
respetando las disposiciones establecidas en aquellas normas y en
las que dicte para su desarrollo la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
El Banco de España remitirá a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores los epígrafes correspondientes a las operaciones y
actividades con valores distintos de los negociados en el Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones, a los efectos previstos en el número
4 de la citada Orden de 25 de octubre de 1995.
Estos
párrafos segundo y tercero han sido redactados por la Circular 3/1996,
de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).
Las Entidades de Crédito que presten de modo habitual
el servicio de transferencias de fondos con el exterior incluirán
en el folleto de tarifas, en un apartado específico, las condiciones
generales aplicables a dichas transferencias, cuyo contenido mínimo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Orden de
16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, será el
que se detalla en el
anexo X. Las condiciones que las Entidades
hagan públicas se aplicarán obligatoriamente a las transferencias
que realicen, salvo que contractualmente se pacten otras más favorables
para el cliente.
Se entenderá por transferencia con el exterior la operación
efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica con el
fin de que se entregue una cantidad de dinero al beneficiario de
la misma, cualquiera que sea la forma en que se prevea la recepción o
entrega de los fondos, siempre que el ordenante, en el caso de las
transferencias ordenadas, o el beneficiario, en el caso de las recibidas,
entregue o reciba los fondos en España, y el correspondiente beneficiario
u ordenante esté situado en Estados terceros, incluidos los de la
Unión Europea.
Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar
a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe
del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada
con las restantes.
Este
párrafo sexto ha sido redactado por la Circular 5/1994, de 22 de
julio (BOE de 3 de agosto).
Los folletos se remitirán al Banco de España, antes de
su aplicación, y de conformidad con las especificaciones técnicas
que se comuniquen al efecto, para que compruebe que se cumplen los
requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán
conformes cuando hayan transcurrido quince días hábiles, contados
a partir de su recepción en el Banco de España, sin que éste o,
en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hubieran
efectuado alguna manifestación expresa, objeción o recomendación
al respecto. No obstante, una vez conformes los folletos, las Entidades
deberán comunicar, en la forma que las especificaciones técnicas
establezcan y, con al menos, cuarenta y ocho horas de antelación,
la fecha en la cual entrarán en vigor, fecha en la que se incluirán
en las páginas del Banco de España en Internet aquellos epígrafes
del folleto cuya puesta a disposición del público corresponde al
Banco de España, sin perjuicio de que se pueda efectuar la consulta
de los folletos en cualquier oficina de la Entidad de Crédito en
cuestión.

5. Las Entidades podrán confeccionar folletos parciales
que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto
general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso
común de la clientela. Esos folletos mencionarán expresamente su
condición de parciales.
Los folletos parciales deberán remitirse al Banco de España
para su comprobación conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.
6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones
del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o
páginas modificadas, señalando las modificaciones efectuadas respecto
a las páginas registradas, siendo de aplicación el procedimiento
de remisión, comprobación, entrada en vigor y puesta a disposición
del público dispuesto en el apartado cuatro.
7. El folleto y, en su caso, los folletos parciales, en
los que les afecten, incluirán, asimismo las reglas de valoración
y liquidación que aplique la entidad, así como las relativas a plazos
máximos de puesta a disposición de valores y fondos, según lo establecido
en la Orden de 25 de octubre de 1995.
Este
apartado 7 ha sido redactado por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).
8. A efectos de la aplicación de comisiones al cobro de
documentos en cartera, se entenderá por domiciliación bancaria la indicación
de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en
una Entidad de Depósito. Para ello se estará a lo dispuesto en la
Ley 19/1985, cambiaria y del cheque, sobre domiciliación de letras
de cambio, que, a los efectos de esta Circular, será aplicable a
cualquier documento de cobro.


Norma cuarta. Condiciones de valoración.-1. Las condiciones de valoración que establezcan las Entidades
de Crédito se ajustarán a las limitaciones contenidas en el anexo IV de la presente Circular. En el caso de las Entidades
que no estén autorizadas a mantener depósitos a la vista, aquellas limitaciones
regirán en lo que pueda serles de aplicación.2. Para las operaciones no contempladas expresamente en
el referido
anexo IV, los adeudos y abonos se valorarán
el mismo día en que se efectúe el apunte, si no se produce movimiento
de fondos fuera de la entidad; si se produjese, los abonos se valorarán
no más tarde del día hábil siguiente a la fecha del apunte. En el
caso de entregas de cheques, transferencias bancarias, órdenes de
entrega y similares, si la operación procede de entidades bancarias
en el extranjero, incluidas las sucursales de la propia entidad
en el extranjero, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil
siguiente a la fecha en que el importe de la operación haya sido,
a su vez, abonado a la entidad del beneficiario, sin perjuicio de
la valoración de la venta de las divisas cuando proceda.
A efectos de la valoración aplicable a las operaciones
realizadas a través de cajeros automáticos e instalaciones electrónicas, la
fecha en que deba entenderse aceptada la operación o realizado el
apunte se determinará atendiendo a lo establecido en los contratos
relativos a los medios electrónicos de pago u otros instrumentos
que permitan el uso de dichos cajeros o instalaciones.
Este
apartado 2 ha sido redactado por la Circular 4/1998, de 27 de enero
(BOE de 13 de febrero).
3. En las operaciones con deuda anotada, tanto a la emisión
y amortización de los valores como en el pago de intereses, las
Entidades gestoras aplicarán a sus clientes, en las liquidaciones
de efectivo, fecha valor coincidente con la aplicada por la Central
de Anotaciones.
4. En todas las operaciones, y con independencia de aplicar
puntualmente las normas de valoración correspondientes, las Entidades
pondrán los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas
de los clientes sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia
en facilitarles la disponibilidad pronta de los fondos. Las órdenes
de transferencia de fondos se entenderán aceptadas y se cursarán,
siempre que exista cobertura financiera suficiente para efectuarlas,
a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción de la orden,
salvo que las Entidades acrediten haber solicitado al cliente condiciones
o informaciones adicionales a las generales que figuran en el correspondiente
apartado del folleto de tarifas.
Igualmente, las entidades pondrán los medios necesarios
para comunicar sin demora a su presentador los impagos de recibos domiciliados
y, en todo caso, salvo circunstancias excepcionales, dentro de los
diez días hábiles siguientes al impago.
Este
párrafo segundo del apartado 4 ha sido añadido por la Circular 3/1996,
de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).

Norma quinta. Tablón de anuncios.-1. Las Entidades dispondrán, en todas y cada una de las
oficinas abiertas al público, de un tablón de anuncios permanente, que
se situará en lugar destacado de forma que atraiga la atención del
público, y su contenido resulte fácilmente legible.En el tablón se recogerá toda aquella información que
las Entidades deban poner en conocimiento de sus clientes, y en
particular la siguiente:
b) La existencia y disponibilidad de un folleto de tarifas
y normas de valoración, de forma que se invite a su consulta, y
especificando que en el mismo figuran, en un apartado propio, las
condiciones generales aplicables a las transferencias de fondos con
el exterior. Cuando la Entidad ofrezca la posibilidad de realizar
operaciones a través de Internet, se indicará que dicho folleto también
está disponible en sus páginas, citando la dirección de Internet
en la que pueda consultarse.
Esta
letra b) ha sido redactada por la Circular 3/2001, de 24 de septiembre
(BOE de 9 de octubre).

c) Las modificaciones del tipo de interés, comisiones
o gastos repercutibles, en contratos de duración indefinida, a que
se refiere el
apartado 8 de la norma sexta.
e) Referencia al Servicio de Reclamaciones del Banco de
España y, en su caso, al defensor del cliente u órgano equivalente,
cuando la entidad disponga de él, indicando su nombre y dirección,
y la necesidad de acudir a él con carácter previo a la formulación
de reclamaciones ante el Servicio citado.
Esta
letra e) ha sido redactada por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).

f) Referencia a la normativa que regula la transparencia
de las operaciones bancarias y la protección de la clientela y,
en particular, a la Orden, a la
Ley de Crédito al Consumo, a la Orden de 25 de octubre
de 1995, a la
Orden sobre préstamos hipotecarios, a la
Ley 9/1999, de 12 de abril,
por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre
Estados miembros de la Unión Europea, a la Orden de 16 de noviembre
de 2000 y a la presente Circular, todas ellas con sus fechas y las
de los "Boletines Oficiales del Estado'' en que se publicaron.
Esta
letra f) ha sido redactada por la Circular 3/2001, de 24 de septiembre
(BOE de 9 de octubre).

g) Referencia, en su caso, a la existencia de tipos de
cambio, mínimos de compra y máximos de venta que se apliquen, respectivamente,
a las operaciones de compraventa de divisas y de billetes, mencionados
en los
apartados 1 y 2 de la norma primera bis, y a las comisiones y gastos
aplicables. En las oficinas bancarias que realicen habitualmente
esas operaciones, dichos tipos se mostrarán al público en lugar
adecuado.
Esta
letra g) ha sido redactada por la Circular 3/1999, de 24 de marzo
(BOE de 7 de abril).
h) Los tipos de conversión entre la peseta y las monedas
integradas en el euro, acompañados, si los hay de las comisiones o
gastos que, en concepto distinto del de cambio puedan aplicarse
a las operaciones de compraventa de billetes o divisas, explicando
el concepto al que respondan cuando no se derive de la propia denominación
adoptada para la comisión.
Esta
letra h) ha sido redactada por la Circular 3/1999, de 24 de marzo
(BOE de 7 de abril).
i) La existencia del folleto informativo gratuito sobre
préstamos hipotecarios, a que se refiere la Orden sobre préstamos
hipotecarios, cuando la entidad ofrezca tales operaciones.
Esta
letra i) ha sido añadida por la Circular 5/1994, de 22 de julio
(BOE de 3 de agosto).

j) La exigida por las letras a) y d) del apartado 3 del
número 5, y por el apartado 8 del número 8 de la Orden de 25 de
octubre de 1995.
Esta
letra j) ha sido añadida por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de Marzo).
Esta
letra k) ha sido añadida por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 marzo).
l) Referencia al derecho de los clientes a obtener una
oferta con las condiciones específicas aplicables a una orden de
transferencia transfronteriza de las reguladas en la
Ley 9/1999, de 12 de abril,
cuyo destino y divisa hayan sido precisados por el cliente, salvo
que la Entidad no desee realizar la operación.
2. Las entidades que trabajen exclusivamente en régimen
de banca telefónica deberán comunicar por escrito a sus clientes, con
periodicidad al menos trimestral, los datos que son de obligada
inserción en el tablón de anuncios, a que se hace referencia en
el apartado 1, indicando, cuando proceda, la fecha desde la que
tengan vigencia.
Este
apartado 2 ha sido añadido, pasando el texto anterior del artículo
a ser el apartado 1, por la Circular 3/1996, de 27 de febrero (BOE
de 13 de marzo).
3. Las Entidades que ofrezcan la posibilidad de realizar
operaciones a través de Internet, habrán de incluir en la dirección propia
de la Entidad, en posición suficientemente destacada, su denominación
social completa y, en su caso, nombre comercial, su domicilio social
completo, su naturaleza de Entidad de Crédito sujeta a la supervisión
del Banco de España, así como una mención a su inscripción en el
correspondiente registro administrativo especial a cargo del Banco
de España.
También incluirán, en posición similar y de forma que
atraiga la atención del cliente potencial, las informaciones de
obligatoria inserción en el tablón de anuncios regulado en esta
norma, así como el folleto de tarifas y las normas de valoración
descritas en las
normas tercera y
cuarta, de forma que su consulta
sea accesible, sencilla y gratuita, sin perjuicio del coste de la
conexión; aquellas informaciones, folleto y normas deben ser accesibles
para el público en general, no pudiendo quedar restringido su acceso
a los clientes de la Entidad.
Norma sexta. Entrega de documentos contractuales
y de tarifas de comisiones y normas de valoración.-1. La entrega del documento contractual, relativo a la
operación efectuada, a que se refiere el número séptimo de la Orden, será
obligatoria para las Entidades en los casos siguientes:a) En la apertura de cuentas corrientes a la vista o cuentas
de ahorro. También deberá entregarse el correspondiente documento
contractual en la emisión y, cuando se modifiquen las condiciones
de emisión, en la renovación de medios electrónicos de pago vinculados
a dichas cuentas, tales como las tarjetas de débito u otras.
Esta
letra a) ha sido redactada por la Circular 4/1998, de 27 de enero
(BOE de 13 de febrero).
b) En las operaciones siguientes cuando su importe sea
inferior a 60.000 euros:
Este
primer párrafo de la letra b) ha sido redactado por la Circular
3/1999, de 24 de marzo (BOE de 7 de abril).
- Operaciones de depósito a plazo, o captación
de fondos mediante pagarés bancarios o instrumentos similares.
- Operaciones de compraventa, con pacto de recompra,
de instrumentos financieros negociados en mercados secundarios organizados.
Este
segundo guión de la letra b) ha sido redactado por la Circular 3/1996,
de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).
- Operaciones de préstamo o crédito, incluidas
las instrumentadas mediante tarjeta de crédito.
Este
tercer guión de la letra b) ha sido redactado por la Circular 13/1993,
de 21 de diciembre (BOE del 31).
c) En las operaciones de arrendamiento financiero.
d) En las operaciones de compraventa, con pacto de recompra,
sobre instrumentos financieros no negociados en mercados secundarios
organizados, y en cualesquiera otras cesiones de activos no incorporados
a valores negociables, o de derechos o cuotas sobre cualquier clase
de activo.
Esta
letra d) ha sido redactada por la Circular 3/1996 de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).
e) Siempre que lo pida el cliente.
También será obligatoria la entrega del documento contractual
en el que se acuerde con el cliente la posibilidad de que éste pueda
acceder a sistemas telefónicos o electrónicos que le permitan la
contratación o utilización de los servicios prestados por la entidad.
Este
párrafo ha sido añadido por la Circular 4/1998, de 27 de enero (BOE
de 13 de febrero).
Cuando las Entidades realicen por medios electrónicos
los contratos a que se refiere el presente apartado, la entrega
del documento contractual podrá realizarse, a elección del cliente,
bien enviando al mismo el documento contractual en un soporte electrónico
duradero que permita al cliente su lectura, impresión y conservación,
bien enviándole justificación escrita de la contratación efectuada
en la que deberán constar todos los extremos recogidos en el contrato
indicando, además, el momento del acuerdo de voluntades y el medio
a través del cual se produjo. En cualquier caso la Entidad deberá
conservar el "recibí"' del cliente.
Este
párrafo ha sido añadido por la Circular 3/2001, de 24 de septiembre
(BOE de 9 de octubre).
En las operaciones formalizadas en documento notarial
se estará, en cuanto a la obtención de copias por las partes, a
lo dispuesto en la normativa notarial.
1 bis. Para la entrega del documento contractual en las
operaciones con valores a que se refieren las letras a) y b) del
número séptimo de la Orden de 25 de octubre de 1995 ya citada, se
estará a lo que al efecto determinen la propia Orden y normas que
la desarrollen.
Sin perjuicio de lo previsto en la Orden de 7 de julio
de 1989, sobre cuentas financieras, y en la circular, se remitirán
al Banco de España, para las comprobaciones a que se refieren los
apartados 4 y 7 del número octavo de la Orden de 25 de octubre de 1995,
los contratos tipo que las entidades pretendan utilizar para desarrollar
alguna de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de dicho
número octavo, siempre que dichas operaciones vayan a realizarse
de modo exclusivo con instrumentos negociados en el Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones. Los contratos se entenderán conformes cuando,
transcurridos quince días desde su recepción, el Banco de España
no hubiera efectuado ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al
respecto, o con anterioridad al transcurso de ese período, cuando
el Banco de España comunique a la entidad su conformidad.
Este
apartado 1 bis ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de
febrero (BOE de 13 de marzo).
2. La Entidad retendrá y conservará copia firmada por
el cliente del documento contractual; se exceptúan de este requisito los
depósitos instrumentados en libretas cuando éstas sean el documento
contractual. También conservará el recibí del cliente a la copia
del documento que le haya sido entregada. Cuando los contratos sean
intervenidos por fedatario público, la Entidad podrá enviar por
correo el contrato intervenido; en esos casos, el recibí del cliente
vendrá constituido por el correspondiente acuse de recibo del envío.
Cuando la contratación se haya efectuado por medios electrónicos,
la Entidad deberá conservar constancia documental de la misma en
soporte duradero; en idéntico soporte deberá conservar el recibí
del cliente cuando éste haya elegido recibir por esa vía el documento
contractual.
3. No será preceptiva la entrega de documento contractual
en las operaciones de crédito que consistan en descubiertos en cuenta
corriente, o en la concesión de anticipos sin interés a empleados
de la propia Entidad, salvo cuando lo pida el interesado.
En el caso de descubiertos aceptados tácitamente que se
prolonguen durante más de tres meses, la Entidad comunicará por escrito
al cliente, de forma individualizada, el tipo de interés efectivo
anual aplicado, y las comisiones y gastos cargados, cuando no lo
hubiere hecho de conformidad con lo que establece la
norma séptima.
Este
apartado 3 ha sido redactado por la Circular 13/1993, de 21 de diciembre
(BOE del 31).
4. En el descuento comercial se entenderá que la factura
de presentación, complementada por el documento de liquidación de
la misma, cumple la función de documento contractual, a los efectos
previstos en el apartado 1 de esta norma.
5. En los casos previstos en el apartado 1 anterior se
entregará un ejemplar de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles
y las normas sobre fechas de valoración que sean de aplicación a
la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas
del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación a esa
operación, o los folletos parciales mencionados en el
apartado 5 de la norma tercera, cuando existan.
Dicha entrega no será necesaria cuando se trate de préstamos
hipotecarios en los que se hubieran cumplido las formalidades de
entrega del folleto informativo y oferta vinculante establecidas
en la Orden sobre préstamos hipotecarios.
Este
último párrafo del apartado 5 ha sido añadido por la Circular 3/1996,
de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).
6. Los documentos contractuales relativos a operaciones
activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de
forma explícita y clara los siguientes extremos:
a) El tipo de interés nominal que se utilizará para la
liquidación de los intereses o, en el caso de operaciones al descuento, los
precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se
recogerán los recargos por aplazamiento aplicables.
Esta
letra a) ha sido redactada por la Circular 4/1998, de 27 de enero
(BOE de 13 de febrero).
Cuando el tipo de interés sea variable, se especificará,
de forma precisa e inequívoca, la forma en que se determinará en
cada momento.
Este
párrafo ha sido añadido por la Circular 5/1994, de 22 de julio (BOE
de 3 de agosto).
b) La periodicidad con que se producirá el devengo de
intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos o,
en su caso, de los precios efectivos y recargos citados en la letra
anterior, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir
del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses
devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el
cálculo de dichos importes.
Esta
letra b) ha sido redactada por la Circular 4/1998, de 27 de enero
(BOE de 13 de febrero).
c) Las comisiones que sean de aplicación, con indicación
concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación,
así como en general cualquier otro dato necesario para el cálculo
del importe absoluto de tales conceptos. No serán admisibles las
remisiones genéricas a las tarifas.
En particular, los contratos asociados a la emisión de
tarjetas de crédito, o de otros medios electrónicos de pago (tarjetas
de débito, monedero, etc.), o en los contratos sobre uso de sistemas
telefónicos o electrónicos de acceso a los servicios bancarios a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de esta norma,
reflejarán las comisiones que se deriven de su emisión o establecimiento,
las ligadas a su renovación, recarga o mantenimiento, y todas aquellas
vinculadas al uso, cualquiera que éste sea, del medio electrónico.
Este
párrafo ha sido añadido por la Circular 4/1998, de 27 de enero (BOE
de 13 de febrero).
d) Los derechos que contractualmente correspondan a las
partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones
o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deban ajustarse
tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas
a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos
de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.
En los contratos de crédito al consumo y en los de financiación
de ventas de bienes muebles a plazos sujetos a la Ley 50/1965, a
los que sea de aplicación el
artículo 8 de la Ley 7/1995, se recogerá, asimismo, el
diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia
utilizado para determinar el nuevo coste, y la identificación del
índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo
y del procedimiento para su cálculo. Los datos que sirvan de base
al índice deberán ser agregados de acuerdo con un procedimiento
objetivo.
Esta
letra d) ha sido redactada por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).
e) Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso
anticipado de la operación.
f) Los demás que deban incluirse de acuerdo con la normativa
específica de cada Entidad de Crédito.
g) En cuanto a los gastos repercutibles, cuando su cuantía
no pueda determinarse en el momento de la firma del contrato, figurará
al menos su concepto. Cuando se repercutan gastos que la Entidad
haya satisfecho de forma globalizada y resulte imposible su individualización,
los folletos de tarifas deberán recoger las cuantías repercutibles.
En el caso de cuentas de ahorro o imposiciones a plazo
instrumentadas en libretas, los extremos recogidos en las letras
anteriores podrán incorporarse a la propia libreta o a un documento
contractual diferente.
6 bis. El contenido de los documentos contractuales sobre
las operaciones con valores incluidas en el ámbito de aplicación de
la Orden de 25 de octubre de 1995 ya citada se ajustará a lo establecido
en la misma y en las normas que la desarrollen.
Este
apartado 6 bis ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de
febrero (BOE de 13 de marzo).
7. En las operaciones activas o pasivas concertadas a
tipo de interés variable, los tipos publicados o practicados por
la propia Entidad de Crédito, o por otras de su grupo, no podrán
ser utilizados como referencia por ninguna de estas Entidades. Los nuevos
tipos resultantes de la variación del de referencia deberán comunicarse
al cliente, sea de forma individual, sea por los procedimientos
establecidos en el siguiente apartado, cuando sean de aplicación.
En ningún caso, el coste total de las operaciones activas
podrá ser modificado en perjuicio del prestatario, a no ser que
esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito.
Este
párrafo segundo del apartado 7 ha sido añadido por la Circular 3/1996,
de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).
La variación del coste del crédito acordada en los contratos
de crédito al consumo y en los de financiación de ventas de bienes muebles
a plazos sujetos a la Ley 50/1965, a los que sea de aplicación el
artículo 8 de la Ley 7/1995, se deberá ajustar, al alza o
a la baja, a la de un índice de referencia objetivo.
Este
párrafo tercero del apartado 7 ha sido añadido por la Circular
3/1996, de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).
Cuando se trate de los préstamos a que se refiere el artículo
6.2 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las entidades únicamente
podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad
de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud
de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.
b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados
de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
Las entidades pondrán la máxima diligencia en comunicar,
con exactitud y sin demora, las variaciones que se produzcan en los
tipos de interés.
Estos
cuatro últimos párrafos han sido añadidos por la Circular 5/1994,
de 22 de julio (BOE de 3 de agosto).
8. La obligación de comunicación previa a la clientela
de las modificaciones del tipo de interés, a que se refiere la letra
d) del apartado 6 anterior, podrá sustituirse por su publicación,
con antelación razonable a su aplicación, en un diario de general difusión,
siempre que así se prevea expresamente en el contrato, que deberá
en tal caso indicar el diario en que se anunciará. En caso de interrupción
de la publicación de ese diario, deberá notificarse a los clientes
su sustitución, bien directamente, bien por el procedimiento señalado
en el párrafo siguiente.
La comunicación previa al cliente no será precisa cuando
se trate de préstamos a tipo variable sujetos a la Orden sobre préstamos
hipotecarios que utilicen como referencia uno de los tipos de referencia
oficiales, a que se refiere el
apartado 3 de la norma sexta bis, y el tipo aplicable al préstamo
se obtenga, bien añadiendo al tipo de referencia un margen constante
(positivo, nulo o negativo) expresado en puntos o fracciones de
punto, bien aplicando a aquél un determinado porcentaje.
Este
párrafo ha sido añadido por la Circular 5/1994, de 22 de julio (BOE
de 3 de agosto).
Tampoco será precisa la comunicación previa al cliente
en los créditos al consumo y en las financiaciones de ventas de
bienes muebles a plazos sujetas a la Ley 50/1965, a los que sea
de aplicación el artículo 8 de la Ley 7/1995, cuando las partes
hayan convenido la utilización de un tipo de referencia publicado
oficialmente por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda
o por el Banco de España. Cuando no se utilicen esos tipos de referencia,
las modificaciones en el coste total del crédito deberán ser notificadas
por el prestamista al prestatario de forma individualizada, incluyendo
el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado,
que da lugar a esa modificación, e indicando el procedimiento que
el prestatario podrá utilizar para reclamar ante el prestamista
en caso de que discrepe del cálculo efectuado.
Este
párrafo tercero del apartado 8 ha sido añadido por la Circular 3/1996,
de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).
En los contratos de duración indefinida, la comunicación
de las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles,
podrá también ser realizada mediante la publicación de las nuevas
condiciones, en la forma prevista en la norma quinta, durante los
dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarlas
hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas publicadas serán, no obstante,
de inmediata aplicación en las operaciones derivadas de peticiones
concretas e individualizadas de los clientes. En todo caso, las
modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles
aplicables en los contratos de emisión de tarjetas de crédito, o
de medios electrónicos de pago, o en los contratos sobre uso de
sistemas telefónicos o electrónicos de acceso a los servicios bancarios
a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de esta norma,
deberán comunicarse previa e individualmente a la clientela con
antelación razonable. El plazo mínimo en el que deba realizarse
dicha comunicación previa figurará en el folleto de tarifas a que
se refiere la
norma tercera de esta Circular.
Este
párrafo cuarto ha sido redactado por la Circular 4/1998, de 27 de
enero (BOE de 13 de febrero).
Las comunicaciones de las modificaciones de las tarifas
de comisiones y gastos repercutibles que afecten a clientes con
los que la entidad haya suscrito los contratos a que se refiere
el apartado 3 del número noveno de la Orden de 25 de octubre de
1995 se ajustarán a lo establecido en dicha norma y disposiciones
que la desarrollen.
Este
párrafo quinto ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de
febrero (BOE de 13 de marzo).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
la información sobre modificaciones deberá facilitarse a la clientela afectada
en la primera comunicación que, en el marco de la relación contractual,
se dirija al cliente.
Si las modificaciones del tipo de interés, comisiones
o gastos repercutibles implicasen claramente un beneficio para el
cliente podrán ser aplicadas inmediatamente.
En los créditos en cuenta corriente con consumidores a
que se refiere el
artículo 19.1 de la Ley 7/1995, el cliente deberá ser informado
por escrito de cualquier cambio en el tipo de interés o en los gastos
pertinentes en el momento en que se produzca, bien en un extracto
de cuenta, o de cualquier otra forma.
Este
párrafo octavo ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de
febrero (BOE de 13 de marzo).
Las comunicaciones individualizadas que sea preciso realizar
de conformidad con este apartado podrán realizarse por medios electrónicos,
cuando el cliente así lo solicite, o cuando éste haya sido el procedimiento
utilizado en la contratación y así esté previsto en el documento
contractual.
Este
párrafo noveno ha sido añadido por la Circular 3/2001, de 24 de
septiembre (BOE de 9 de octubre).

9. La modificación de los tipos de interés de las obligaciones,
bonos u otros títulos al portador decidida en Asamblea de obligacionistas,
bonistas o tenedores sobre títulos emitidos originariamente a tipo
fijo se sujetará a la regla especial establecida para los contratos
de duración indefinida en el párrafo segundo del apartado anterior.
Cuando los títulos se emitan a tipo variable, los nuevos tipos resultantes
de la variación del de referencia podrán aplicarse de modo inmediato,
si bien se publicarán en los tablones de anuncios de la Entidad.

10. En los casos en que la entrega del contrato sea obligatoria,
o cuando así lo solicite el cliente, las Entidades de crédito harán
constar en el mismo, a efectos informativos, con referencia a los
términos del contrato y al importe efectivo de la operación, el
coste o rendimiento efectivo de la misma, expresados mediante la
indicación de una Tasa Anual Equivalente (TAE), calculada con arreglo
a las disposiciones que se contienen en la norma octava de esta
circular, bajo la hipótesis de que las operaciones tendrán vigencia
durante el período de tiempo acordado entre las partes y de que
éstas cumplen sus obligaciones con exactitud y puntualidad.
Este
párrafo primero ha sido redactado por la Circular 13/1993, de 21
de diciembre (BOE del 31).
La fórmula utilizada para obtener la equivalencia deberá
hacerse explícita, ya sea directamente o por referencia al "Boletín Oficial
del Estado" en que se publique la presente Circular, incluyendo
las especificaciones que permitan su fácil localización.
En el caso de contratos de crédito al consumo y en los
de financiación de ventas de bienes muebles a plazo sujetos a la
Ley 50/1965, a los que sea aplicable el
artículo 6.2 de la Ley 7/1995, con la expresión de la TAE
se especificarán los elementos del coste que se integran en su cálculo.
Este
párrafo cuarto ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de
febrero (BOE de 13 de marzo).
11. Las entidades de crédito harán constar en los contratos
de las operaciones citadas en el tercer guión de la letra b) del apartado
1 de la presente norma:
a) El importe, número y periodicidad o fecha de los pagos
que el deudor deba realizar a la Entidad para el reembolso del crédito
y el pago de los intereses, comisiones y gastos repercutibles, así
como el importe total de esos pagos, cuando sea posible. No será
necesario incluir dicha información en las operaciones sin vencimiento
o cuadro de amortización determinado. En las concertadas a tipo
variable bastará incluir la información relativa al período en que
se aplique el tipo de interés inicial; esa información se renovará
con cada actualización del tipo.
b) Los elementos de coste, distintos de las comisiones
y gastos repercutibles indicados en las letras c) y g) del apartado
6 precedente, que el cliente deba pagar en el marco de la relación
contractual, incluso por su propio incumplimiento, y de las condiciones
en que sean exigibles; cuando no se conozca su importe, y si fuera
posible, se facilitará un método de cálculo o una estimación lo
más realista posible.
c) La necesidad de constitución, en su caso, de un seguro
de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad
o desempleo del titular.
Esta
letra c) ha sido añadida por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).
Asimismo, en los contratos de crédito en cuenta corriente
con consumidores a que se refiere el
artículo 19.1 de la Ley 7/1995, las entidades de crédito
harán constar el límite del crédito, si lo hubiere, y el procedimiento
para la resolución del contrato.
Este
párrafo ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).
Este apartado 11, excepto las excepciones hechas, ha sido
añadido por la Circular 13/1993, de 21 de diciembre (BOE del 31).
12. En la escritura pública de préstamos a los que se
refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, figurarán las cláusulas financieras
previstas en el anexo II de la misma, o las que, en los supuestos
excepcionales a los que se refiere el
artículo 6 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, hayan sido verificadas favorablemente
por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Estas
cláusulas se recogerán con el mismo orden y contenido fijados en
el citado anexo, y deberán estar debidamente separadas de las restantes
cláusulas contractuales, sin que estas últimas puedan desvirtuar
su contenido en perjuicio del prestatario. Dichas cláusulas financieras
sustituirán los requisitos de información previstos en los apartados
6 y 11 de esta norma.
La TAE a que se refiere el apartado 10 figurará en la
Cláusula Financiera 4.ª bis cuando los préstamos hipotecarios sean
a tipo fijo. En los restantes préstamos hipotecarios a que se refiere
la citada Orden, la TAE figurará, a efectos informativos, como anexo
al contrato.
También se incluirá como anexo al contrato la tabla de
pagos correspondientes al primer período de interés de los préstamos hipotecarios
a tipo variable, o la cuota periódica si todas son idénticas. La
revisión de esas relaciones de pagos para los sucesivos períodos
de interés se comunicará al cliente junto con las actualizaciones
del tipo para el período de que se trate, o con la primera notificación
que se dirija al cliente, cuando, en virtud de lo previsto en el
apartado 8, no fuera necesario comunicar dichas actualizaciones.
Este
apartado 12 ha sido añadido por la Circular 5/1994, de 22 de julio
(BOE de 3 de agosto).
13. En los créditos al consumo, a los que sea de aplicación
lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 7/1995, las entidades de crédito
estarán obligadas a entregar al consumidor, antes de la celebración
del contrato, si éste así lo solicita, un documento con todas las
condiciones del crédito, como oferta vinculante, que deberán mantener
durante un plazo mínimo de diez días hábiles desde su entrega, salvo
que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a ella.
Dicha oferta podrá proporcionarse al cliente, cuando éste
así lo haya solicitado, por medios electrónicos.
Este apartado 13, salvo las excepciones hechas, ha sido
añadido por la Circular 3/1996, de 27 de febrero (BOE de 13 de marzo).
14. Las Entidades de Crédito que realicen operaciones
de transferencia que reúnan las características del
artículo 1 de la Ley 9/1999, de 12 de abril, estarán obligadas, salvo
que no deseen realizar la operación, a facilitar a sus clientes,
cuando éstos lo soliciten, una oferta escrita o, cuando así lo haya
solicitado el cliente, por vía electrónica, con las condiciones
específicas aplicables a una orden de transferencia cuyo destino
y divisa hayan sido precisados por el cliente, bajo el supuesto
de que todos los gastos y comisiones son a su cargo, salvo que éste
haya indicado otra forma de reparto, en cuyo caso la oferta se ajustará
a la forma indicada por el cliente. Cuando dichas condiciones sean
las recogidas en el folleto de tarifas, la oferta podrá sustituirse
por la entrega del apartado del folleto de tarifas a que se refiere
el
anexo X.
Entre las condiciones figurarán necesariamente el plazo
para el abono de los fondos en la cuenta de la Entidad de Crédito
del beneficiario y los gastos que correspondan al ordenante, con
excepción de los relacionados con el tipo de cambio que aplique
la Entidad, salvo que éste esté publicado de conformidad con lo
previsto en la
norma primera bis, en cuyo caso deberá hacerse remisión
al publicado por la Entidad y, cuando todos los gastos sean a cargo
del beneficiario, los que éste deba pagar a la Entidad.
La oferta será vinculante para la Entidad durante un plazo
mínimo de cinco días hábiles desde la fecha de su entrega, salvo que
se produzcan circunstancias extraordinarias no imputables a la Entidad.

Téngase
en cuenta, también, que la Ley 50/1965, a la que se refieren los
apartados 6, 7 y 10, ha sido derogada por la Ley 28/1998, de 13
de julio (BOE del 14), de regulación de las ventas a plazos de bienes
muebles y que la
Orden a la que se refieren los apartados 7.º y 8.º es la de 5 de mayo de 1994 (BOE del 11), sobre transparencia
de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
Norma sexta bis. Préstamos hipotecarios.-1. En las subrogaciones de préstamos hipotecarios reguladas
por la Ley 2/1994, de 30 de marzo:a) La oferta vinculante a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley, se formulará por escrito,
deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que
medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad,
tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde
su fecha de entrega. Dicha oferta especificará las condiciones financieras correspondientes
a las cláusulas financieras que resulten de aplicación, de las recogidas
en el anexo II de la Orden sobre préstamos hipotecarios. La oferta
vinculante incluirá, cualquiera que sea la modalidad del tipo de
interés, la tasa anual equivalente de la operación, calculada conforme
a lo dispuesto en los
apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava si bien, entre los conceptos
de coste se incluirá, además, el importe estimado de la comisión
de cancelación del préstamo objeto de subrogación.
Dicha oferta podrá proporcionarse al cliente, cuando éste
así lo haya solicitado, por medios electrónicos.
b) Con la oferta vinculante, las entidades financieras
a que se refiere el párrafo anterior informarán al cliente del coste
efectivo, correspondiente al período remanente, del préstamo en
el que proyectan subrogarse. Este cálculo se realizará conforme
a lo dispuesto en los mencionados
apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava, si bien se tomarán en cuenta
exclusivamente aquellos conceptos de coste que quedarían por pagar
si la operación siguiera su curso normal.

2. Las entidades de crédito que otorguen préstamos sujetos
a la Orden sobre préstamos hipotecarios deberán realizar las acciones
a que se refieren los
artículos 3, 4 y 5 de la misma, de
acuerdo con las previsiones allí contenidas y con las siguientes especificaciones:
a) El contenido mínimo del folleto informativo a que se
refiere el artículo 3 de la Orden será el que figura en el
anexo VII.
b) La entidad de crédito estará obligada a la devolución
inmediata de las provisiones de fondos que, en su caso, se hubieran pactado
para gastos preparatorios, en los términos previstos en el propio
pacto o, en todo caso, cuando así lo solicite el cliente y hubiera
transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, o desde
que se hubiera completado la información requerida, sin que la entidad
hubiera denegado el préstamo o efectuado la oferta vinculante a
que se refiere el
artículo 5 de la Orden. Si el cliente desistiese de
su solicitud antes de transcurrido ese plazo, la entidad deberá
devolver aquella parte de la provisión a que se hubiese comprometido
o, como mínimo, la que no hubiese utilizado.
La anterior
letra b) fue suprimida por la Circular 3/2001, de 24 de septiembre
(BOE de 9 de octubre), pasando la anterior letra c) a ser esta letra
b).

3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional
Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales
los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y
forma de cálculo se recoge en el
anexo VIII:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de
ahorro.
c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto
de las entidades de crédito.
d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.
e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario
de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.
f) Tipo interbancario a un año (MIBOR), exclusivamente
para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al
1 de enero del año 2000.
Esta
letra f) ha sido redactada por la Circular 1/2000, de 28 de enero
(BOE de 10 de febrero).
g) Referencia interbancaria a un año.
Esta
letra g) ha sido añadida por la Circular 7/1999, de 29 de junio
(BOE de 9 de julio).
El Banco de España dará una difusión adecuada a estos
índices que, en todo caso, se publicarán, mensualmente, en el "Boletín
Oficial del Estado".
Esta
norma sexta bis ha sido añadida por la Circular 5/1994, de 22 de
julio (BOE de 3 de agosto).

Norma séptima. Documentos de liquidación de
operaciones.-Las comunicaciones a los clientes previstas tanto en el número octavo de la Orden de 12 de diciembre de 1989, como en los artículos 4 y
6 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, se ajustarán a las normas
contenidas en el anexo VI de esta Circular.
Este
párrafo primero ha sido redactado por la Circular 3/2001, de 24
de septiembre (BOE de 9 de octubre).
En los casos en que la operación dé lugar únicamente a
pagos periódicos prefijados, la entrega de los sucesivos documentos de
liquidación podrá sustituirse por la inclusión en el contrato de
una tabla con todos los pagos o amortizaciones, con sus respectivas
fechas, así como con los demás datos previstos en el anexo citado,
sin perjuicio de la entrega de los justificantes de cada pago. En
caso de modificación de cualquiera de los datos de la tabla deberá
entregarse un nuevo documento íntegro que incorpore los nuevos datos.
Cuando se trate de préstamos a largo plazo con liquidaciones
periódicas y de igual cuantía, los documentos de liquidación que
correspondan a períodos inferiores al año podrán sustituirse por
otro único de carácter anual que los resuma.
El documento de liquidación correspondiente a las transferencias
con el exterior, cuyo contenido mínimo se describe en el
número V del anexo VI,
habrá de ser remitido a los clientes en el plazo máximo de cinco
días hábiles desde la fecha de aceptación de una orden de transferencia
o desde la de recepción en la cuenta de la Entidad de los fondos
correspondientes a una recibida.
La renuncia al documento de liquidación, que únicamente
cabrá en las transferencias reguladas en la
Ley 9/1999, deberá
figurar en un documento independiente de cualquier otro, debiendo
conservar la Entidad constancia documental de la misma.
La remisión de los documentos de liquidación de operaciones
que deban efectuarse al amparo de los párrafos anteriores podrá
realizarse mediante su envío en soporte electrónico duradero cuando
el cliente así lo solicite o cuando éste haya sido el procedimiento
utilizado en la contratación y así esté previsto en el documento
contractual.
Los
párrafos cuarto, quinto y sexto han sido añadidos por la Circular
3/2001, de 24 de septiembre (BOE de 9 de octubre).
En el caso de operaciones con valores reguladas por la
Orden de 25 de octubre de 1995, la información a facilitar a los
clientes se ajustará a lo establecido en la citada Orden y disposiciones
que la desarrollen.
Este
párrafo séptimo ha sido redactado por la Circular 3/1996, de 27
de febrero (BOE de 13 de marzo).

Norma octava. Coste y rendimiento efectivos
de las operaciones.-1. El tipo de interés, coste o rendimiento efectivo deberán
expresarse obligatoriamente en los documentos contractuales a que
se refiere el apartado 1 de la norma sexta de esta Circular y en los siguientes casos:c) Publicidad en que se haga referencia implícita o explícita
a costes o rendimientos de operaciones bancarias.
d) Documentos de liquidación de operaciones activas o
pasivas.
e) Oferta vinculante a que se refieren el
artículo 16 de la Ley 7/1995 y el artículo 5 de la Orden
sobre préstamos hipotecarios. Cuando los créditos o préstamos se
realicen a tipo variable, dicho coste tendrá efectivos informativos,
y se hará seguir de la expresión: «variará con las revisiones del
tipo de interés».
Esta
letra e) ha sido redactada por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).
2. Para la confección y publicación del tipo de interés,
coste o rendimiento efectivo a que se refiere el apartado anterior,
las Entidades deberán atenerse a las siguientes reglas, que se desarrollan
matemáticamente mediante la fórmula contenida en el
anexo V:
Este
párrafo primero ha sido redactado por la Circular 13/1993, de 21
de diciembre (BOE del 31).
a) Los tipos de interés, costes o rendimientos se expresarán
en tasas porcentuales anuales pagaderas a término vencido equivalentes.
b) La tasa porcentual equivalente es aquella que iguala
en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos y
entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos,
incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e
indicaciones que se recogen en los siguientes apartados.
3. En la publicación de los tipos mencionados en el apartado
1, letras a) y b) precedentes, el cálculo del tipo de interés efectivo
no incluirá carga alguna por comisiones o gastos repercutibles,
extremo que se señalará expresamente.
En los descubiertos en cuenta corriente con consumidores
a que se refiere el
artículo 19.4 de la Ley 7/1995 se hará referencia expresa
a la limitación contenida en esa norma.
Este
párrafo segundo ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de
febrero (BOE de 13 de marzo).
En los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en
cuenta de crédito, los tipos de interés efectivos se calcularán
aplicando el período de liquidación más corto entre los habitualmente
practicados por la entidad en sus descubiertos o excedidos.
Este
párrafo tercero ha sido añadido por la Circular 5/1994, de 22 de
julio (BOE de 3 de agosto).
Los tipos publicados para los descubiertos en cuenta corriente,
los excedidos en cuenta de crédito y los «otros tipos de referencia»
podrán acompañarse también de los tipos nominales.
Este
párrafo cuarto ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de
febrero (BOE de 13 de marzo).
Los «excedidos en cuenta de crédito» podrán expresarse,
alternativamente, como recargos sobre el tipo contractual del crédito,
en cuyo caso se hará constar la palabra «recargo».
Este
párrafo quinto han sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de
febrero (BOE de 13 de marzo).
4. En la información sobre el coste efectivo de las operaciones
activas, se aplicarán las reglas siguientes:
Este
párrafo primero ha sido redactado por la Circular 13/1993, de 21
de diciembre (BOE del 31).
a) En el cálculo del coste efectivo se incluirán las comisiones
y demás gastos que el cliente esté obligado a pagar a la Entidad
como contraprestación por el crédito recibido o los servicios inherentes
al mismo. No se considerarán a estos efectos las comisiones o gastos
que se indican a continuación, aun cuando debe quedar expresa y
claramente indicado que la tasa anual equivalente no los incluye:
Los gastos que el cliente pueda evitar en uso de las facultades
que le concede el contrato, en particular, y, en su caso, los gastos
por transferencia de los fondos debidos por el cliente.
Los gastos a abonar a terceros, en particular los corretajes,
gastos notariales e impuestos.
Los gastos por seguros o garantías. No obstante, se incluirán
las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la Entidad
el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o
desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre
que la Entidad imponga dicho seguro como condición para conceder
el crédito.
En aquellos casos en que la Entidad reciba ayudas, subsidios
o subvenciones de carácter público, sólo se tendrán en cuenta para
el cálculo de la tasa anual equivalente los importes efectivamente
reintegrados por el beneficiario, de forma que aquellas subvenciones
resulten excluidas de sus costes.
Esta
letra a), excepto el último párrafo, ha sido redactada por la Circular
13/1993, de 21 de diciembre (BOE del 31).
b) Las liquidaciones correspondientes a cualquier clase
de morosidad (ya sean de cuotas de interés o de principal) se tratarán
de forma independiente, con señalamiento de las variables a que
se refiere la liquidación.
c) En la liquidación de las cuentas de crédito, las comisiones
de apertura u otros gastos iniciales deberán distribuirse durante
toda la vida contractual del crédito, y su integración como componente
del coste efectivo anual se hará calculándolos sobre el límite del
crédito, aunque no haya sido totalmente dispuesto. Si no se hubiese
establecido plazo, se distribuirán en las liquidaciones de intereses
correspondientes al primer año de vigencia.
El inicio
de este primer párrafo de la letra c) ha sido redactado por la Circular
13/1993, de 21 de diciembre (BOE del 31).
No se incluirá en el coste la comisión que pueda cobrarse
por disponibilidad, aun cuando tal circunstancia debe quedar expresamente
señalada, con indicación del importe total a que dicha comisión
se eleve.
En la documentación contractual relativa a estas operaciones,
el coste efectivo a reflejar a efectos informativos se calculará bajo
el supuesto de la disposición total del crédito a su concesión.
En la liquidación de estos créditos, los cálculos se efectuarán
sobre los saldos medios efectivamente dispuestos. No se considerarán
como disposiciones los cargos iniciales por comisiones y gastos.
d) En el descuento de papel comercial, el coste efectivo
se cumplimentará por cada factura liquidada como sigue:
- Sólo se integrará en el coste el importe de
las comisiones que, por cada efecto, exceda de los mínimos tarifados
por cada Entidad. Esta circunstancia debe quedar expresamente señalada
en la liquidación.
- Los efectos a menos de quince días no se entenderán
descontados a estos fines, considerándose todos sus costes como inherentes
al servicio de cobranza. Serán liquidados separadamente.
e) En las operaciones de arrendamiento financiero se considerará
como efectivo recibido el importe del principal del crédito más
el valor residual del bien. El importe, en su caso, de las fianzas
recibidas se tendrá en cuenta como sustraendo, a fin de establecer
el efectivo puesto a disposición del cliente.
f) En las operaciones de «factoring», en las que se preste,
al menos, el servicio de administración, la tasa anual equivalente correspondiente
a la financiación no incluirá las comisiones de factoraje. En el
caso de que la financiación se instrumente como un descuento comercial,
no se aplicarán las excepciones contenidas en la anterior letra
d).
g) En el cálculo de la tasa anual equivalente exigible
conforme a lo previsto en el
apartado 10 de la norma sexta se aplicarán, cuando sea necesario,
los siguientes supuestos:
En los contratos de crédito sin límite se entenderá que
el crédito concedido no es superior a 1.500 euros.
Este
párrafo ha sido redactado por la Circular 3/1999, de 24 de marzo
(BOE de 7 de abril).
En los créditos sin vencimiento o cuadro de amortización
determinado, se considerará que el crédito se reembolsa íntegramente
al año de su concesión.
Cuando se estipulen diversas posibilidades para el reembolso
de un crédito, se utilizará la fecha más próxima de las previstas en
el contrato.
Esta
letra g) ha sido añadida por la Circular 13/1993, de 21 de diciembre
(BOE del 31).
5. En la información sobre el rendimiento efectivo de
las operaciones pasivas, se aplicarán las reglas siguientes:
Este
párrafo primero ha sido redactado por la Circular 13/1993, de 21
de diciembre (BOE del 31).
a) El cálculo del tipo de rendimiento efectivo se referirá
a los importes brutos liquidados, sin tener en cuenta, en su caso, las
deducciones por impuestos a cargo del perceptor, ni las ventajas
fiscales por desgravaciones que puedan beneficiarle. La Entidad
podrá añadir, si lo considera conveniente, los tipos netos que puedan
resultar para el cliente, teniendo en cuenta esas circunstancias
fiscales.
b) Si durante el período de liquidación se hubiesen producido
descubiertos, se procederá a efectuar la correspondiente separación
de saldos medios de signos contrarios por los días que a cada uno
correspondan, aplicándose a aquéllos las normas sobre créditos en
cuenta corriente.
c) En la documentación contractual y en las liquidaciones
relativas a las cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro, el
cálculo de su rendimiento efectivo no incluirá los eventuales cargos
que por comisiones o gastos puedan derivarse del servicio de caja
vinculado a tales contratos.
d) En las cuentas corrientes y de ahorro con tipo de interés
nominal igual o inferior al 2,5 por 100, las Entidades podrán tomar
como tipo de interés anual efectivo el propio nominal, expresándolo
así en los documentos contractuales y de liquidación.
6. En las operaciones a tipo de interés variable, el coste
o rendimiento efectivo a reflejar en la documentación contractual se
calculará bajo el supuesto teórico de que el tipo de referencia
inicial permanece constante, durante toda la vida del crédito, en el
último nivel conocido en el momento de celebración del contrato.
Si se pactara un tipo de interés fijo para cierto período
inicial, se tendrá en cuenta en el cálculo, pero únicamente durante
dicho período inicial. Excepcionalmente, si el tipo inicial se aplicara
durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la
vida del contrato aplicándose al menos durante tres años, en el
cálculo del coste o rendimiento efectivo sólo se tendrá en cuenta ese
tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente.
Este
apartado 6 ha sido redactado por la Circular 5/1994, de 22 de julio
(BOE de 3 de agosto).
7. En los documentos de liquidación de las operaciones
activas que deben facilitarse periódicamente a los clientes, de
conformidad con la
norma séptima, el coste efectivo se calculará
tomando exclusivamente en cuenta el plazo pendiente de amortización
y los conceptos de coste que queden por pagar si la operación sigue
su curso normal. El coste efectivo así calculado se denominará "coste
efectivo remanente".
En las operaciones a tipo de interés variable, las modificaciones
que experimenten los índices de referencia no se reflejarán en el "coste
efectivo remanente" hasta tanto no afecten al tipo nominal
de la operación.
Este
apartado 7 se ha sido añadido por la Circular 3/1996, de 27 de febrero
(BOE de 13 de marzo).
Norma novena. Publicidad.-1. La publicidad que realicen las Entidades de Crédito
sobre operaciones, servicios o productos financieros en la que se haga
referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento para
el público, deberá ser sometida a la autorización previa del Banco
de España, presentando la solicitud en el Registro General del mismo.
Se exceptúa de esa autorización la publicidad que esté sometida
al control de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias
en esta materia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 48, número 3, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y siempre que el ámbito de
difusión de los anuncios no exceda del de dichas Comunidades Autónomas.Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación
por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros,
o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio
que se utilice: Prensa, radio, televisión, filmaciones, carteles
interiores o exteriores, vallas, folletos, circulares, etc., incluyendo
las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campaña
de difusión.
Tendrá la consideración de publicidad sujeta al régimen
de autorización a que se refiere esta norma, tanto la que se incluya en
las páginas propias de Internet de una Entidad de Crédito, como
la que pueda figurar en las páginas de terceros que ofrezcan los
servicios de una Entidad de Crédito.
No se considerará publicidad, a estos efectos, y por ello
no requerirá autorización, aquella que se limite a simuladores de
cálculo en las páginas de la Entidad en Internet y aquellos supuestos
en que se realicen comparaciones entre ofertas de distintas Entidades
siempre que en ellas no se incluyan productos propios.
Tampoco tendrá la consideración de publicidad las informaciones
que sobre las características específicas de las operaciones figuren
en las páginas operativas de Internet en las cuales se llevan a
cabo.
Estos
tres últimos párrafos han sido añadidos por la Circular 3/2001,
de 24 de septiembre (BOE de 9 de octubre).
2. Los proyectos de campañas publicitarias sometidas a
autorización se presentarán por duplicado, y deberán consistir en una
reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos,
bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones,
en su caso, con indicación de los tamaños y tiempos totales y relativos
de la composición interna de los mismos.
La publicidad de las Entidades de Crédito, para ser autorizada,
deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de
la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo
contener una descripción suficiente del producto ofertado, que muestre
los aspectos más significativos del mismo y, en particular, su coste
o rendimiento efectivo (TAE) mediante un ejemplo representativo.
El inciso
final de este párrafo ha sido añadido por la Circular 13/1993, de
21 de diciembre (BOE del 31).
Cuando el coste o rendimiento efectivo a indicar en la
publicidad pueda verse alterado por circunstancias tales como el
importe de la operación, la existencia de comisiones diferentes,
u otras causas, se indicará el intervalo significativo en que pueda
moverse.
En la publicidad de las operaciones a tipo de interés
variable en que concurra el supuesto previsto en el segundo párrafo
del
apartado 6 de la norma octava, cuando se mencione el tipo
inicial, se dará relevancia publicitaria predominantemente a la
tasa calculada según el criterio expuesto en esa disposición.
Estos
dos últimos párrafos han sido añadidos por la Circular 13/1993,
de 21 de diciembre (BOE del 31).
3. El Banco de España resolverá sobre las autorizaciones
en el plazo máximo de ocho días hábiles, contados a partir de la recepción
de la solicitud, entendiéndose autorizada la publicidad si transcurrido
ese plazo no se hubiese producido comunicación al interesado. Este
plazo quedará interrumpido al ser requerida la Entidad para cualquier
modificación o información adicional. Toda denegación de solicitud
de autorización será motivada.
En toda publicidad autorizada expresamente deberá constar
la expresión «Registrado en el Banco de España con el n.º», o su
abreviatura «RBE n.º»
Estas autorizaciones no implican recomendación a favor
de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que
las Entidades no harán referencia a dicha autorización en forma
tal que pueda inducir a error. En otro caso deberá constar la expresión
«Registro de entrada en el Banco de España n.º», o su abreviatura
«REBE n.º»
4. El Banco de España podrá requerir de las Entidades
de Crédito la rectificación o el cese de aquella publicidad que
no respete las condiciones de autorización, o que no la hubiese
obtenido siendo exigible. Igualmente, el Banco de España podrá ejercer
las sanciones a que hace referencia el
título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Por su parte, las Asociaciones de consumidores y usuarios
que figuren inscritas en el Registro a que se refiere el
número 1 del artículo 1 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación,
consulta y participación de los consumidores y usuarios a través
de sus Asociaciones, podrán denunciar ante el Banco de España los
incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente norma.
5. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran
suponer un cambio en la operación a que se refiere la publicidad autorizada
deberán comunicarse tales alteraciones al Banco de España, que podrá,
de forma motivada, revocar la autorización concedida.
La autorización también podrá revocarse cuando lleguen
a conocimiento del Banco de España nuevos elementos de juicio que
alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha
autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades
que puedan exigirse a la Entidad por omisión o inexactitud de los
datos aportados.
6. Cuando la publicidad de una Entidad de Crédito englobe
cualquier tipo de oferta de operaciones o servicios a realizar por otra
Entidad distinta de aquélla deberá contener mención expresa de la
Entidad que preste cada servicio. Si la publicidad de alguno de
tales servicios u operaciones prestados por Entidad distinta de
la de crédito está sujeta, a su vez, a control administrativo, la
autorización que el Banco de España otorgue no eximirá del cumplimiento
de los requisitos establecidos por el organismo de control de dicha
Entidad. En los casos en que no se precise autorización del Banco
de España, la propia Entidad de Crédito velará por que la oferta
de la operación o servicio a realizar por Entidad que no sea de
crédito, pero que se englobe en la publicidad de aquélla, cumpla
los requisitos establecidos, en su caso, por el organismo de control
de ésta.
7. Las Entidades de Crédito cuyos servicios se ofrezcan,
directa o indirectamente, en la publicidad realizada por una Empresa
que no sea Entidad de Crédito, quedarán obligadas a tramitar ante
el Banco de España, cuando así proceda, según el apartado 1 de esta
norma, la autorización de la campaña publicitaria.

Norma décima. Remisión de comunicaciones y
documentos.-1. Las tarifas de comisiones y reglas de valoración y
las comunicaciones y estados sobre tipos de interés, así como las
solicitudes de autorización de publicidad reguladas por esta Circular,
se dirigirán a la Oficina de Instituciones Financieras del Banco de
España, que igualmente tramitará las dudas que puedan presentarse
para una correcta interpretación de las normas del capítulo I de esta Circular.2. Todas las comunicaciones relativas a los contenidos
descritos en el apartado anterior deberán presentarse suscritas
por firma con poder bastante y con el sello de la Entidad.
ANEXO VI
Comunicaciones a clientes
de las liquidaciones de intereses y comisiones
Los documentos que las Entidades de Crédito vienen obligadas
a facilitar a sus clientes en las liquidaciones que practiquen por
sus operaciones activas, pasivas y de servicios de conformidad con
lo previsto en el número octavo de la Orden, así como en los artículos
4 y 6 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, se ajustarán a las
siguientes normas:
Este
párrafo ha sido redactado por la Circular 3/2001, de 24 de septiembre
(BOE de 9 de ocutbre).
I. Operaciones pasivas.
I.1. Cuentas corrientes.
La comunicación de abono de intereses contendrá, al menos,
los siguientes datos:
- Período a que se refiere el abono, con indicación
de fecha inicial y final.
- Tipo de interés contractual aplicado.
- Suma de los números comerciales, o saldo medio
por valoración del período.
- Importe de los intereses que resultan.
- Impuestos retenidos, con expresión del tipo
y base de cálculo.
En caso de que se modifique el tipo de interés en el período
de liquidación, se indicarán por separado los números comerciales y/o
intereses que correspondan a cada uno de los tipos aplicados.
Notas:
- Cuando se presenten descubiertos en cuenta,
la justificación de los intereses deudores, y en su caso de las
comisiones liquidadas, se hará de igual forma que la que se señala
para las cuentas corrientes de crédito entre las operaciones activas.
- En caso de cobro de comisiones por servicio
de tesorería o de administración en las cuentas corrientes abiertas
a clientela, el total cobrado por tal concepto se indicará de forma
expresa en cada liquidación de intereses. En caso de que la cuenta no
sea remunerada, la información del adeudo por comisiones se hará
con la misma periodicidad con que se practiquen las demás liquidaciones
de intereses.
- Las entidades de depósito entregarán a sus
clientes extractos de cuenta, con la periodicidad que convenga según
el movimiento de las cuentas. La entrega de extractos mensuales
o por plazos superiores serán en todo caso gratuita. Los extractos de
cuenta comprenderán como mínimo los siguientes datos:
Este
párrafo ha sido redactado por la Circular 4/1998, de 27 de enero
(BOE de 13 de febrero), del Banco de España, a entidades de crédito
y establecimientos de cambio de moneda extranjera.
- Fecha de movimiento.
- Concepto de la operación.
- Importe con su signo.
- Fecha valor.
- Saldo extracto anterior.
- Saldo resultante del nuevo.
I.2. Cuentas de ahorro.
La comunicación de la liquidación y abono de intereses
será similar a la que se señala para las cuentas corrientes.
I.3. Imposiciones a plazo y certificados
de depósito y otros depósitos con intereses pospagables.
Cada liquidación se comunicará al cliente mediante carta
de abono en cuenta con indicación de la misma, o, en su caso, poniendo
a su disposición el importe de la liquidación. En dichas comunicaciones
deberá consignarse:
- Clase de depósito.
- Fecha de constitución.
- Plazo.
- Importe.
- Período a que corresponde la liquidación, con
indicación de fecha inicial y final.
- Tipo de interés contractual aplicado.
- Importe de los intereses que resultan.
- Impuestos retenidos con expresión del tipo
y base de cálculo.
I.4. Pagarés y efectos de propia financiación
y otros recursos tomados a descuento.
En el momento de la cesión de estos efectos se comunicará
al cliente:
- Fecha de formalización.
- Vencimiento de la operación.
- Importe entregado por el cliente.
- Tipo de descuento contractual aplicado.
- Tipo de interés (anual) equivalente.
- Importe nominal a pagar.
- En los efectos con retención en origen, figurarán
también los impuestos retenidos con expresión del tipo y base de
cálculo.
II. Operaciones activas.
II.1. Cuentas corrientes de crédito.
En la comunicación de liquidación se hará constar al menos:
Intereses
- Principal o límite de la cuenta en el período
de liquidación y vencimiento.
- Período a que corresponde la liquidación, con
indicación de fecha inicial y final.
- Tipo de interés contractual aplicado.
- Suma de los números comerciales si el cálculo
se hace por este procedimiento, o saldo medio por valoración del
período.
- Importe de los intereses que resultan.
En caso de que se modifique el tipo de interés en el período
de liquidación o se produzcan excedidos en el débito sobre el principal
o límite de la cuenta, se indicarán por separado los intereses,
y, en su caso, los números comerciales que correspondan a cada uno
de los tipos de interés aplicados.
Comisiones y gastos suplidos
- Las aplicadas según las tarifas publicadas
por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e
importe en cada caso.
Liquidación y cierre del período
- Saldo antes de la liquidación.
- Total intereses, comisiones y gastos suplidos.
- Impuestos liquidados en su caso, con expresión
del tipo aplicado y base de cálculo.
- Saldo nuevo.
Notas:
- Si se producen intereses acreedores por existencia
de saldos disponibles superiores al principal o límite de la cuenta, éstos
se justificarán en forma semejante a la prevista para las «Cuentas
corrientes» en el epígrafe «Operaciones pasivas».
- En todo caso se acompañará el extracto, con
la periodicidad que convenga según el movimiento de las cuentas,
que comprenderá como mínimo los siguientes datos:
- Fecha de movimiento.
- Concepto de la operación.
- Importe con su signo.
- Fecha valor.
- Saldo extracto anterior.
- Saldo resultante del nuevo.
II.2. Préstamos con cuotas periódicas
y operaciones de arrendamiento financiero.
En la comunicación de amortización y liquidación de intereses
o cargas financieras (cobro periódico de la cuota) se hará constar
al menos:
Intereses
- Saldo deudor sobre el que se aplique la liquidación.
- Período a que corresponda la liquidación, con
indicación de fecha inicial y final.
- Tipo de interés contractual aplicado (con detalle,
en el caso de créditos a interés variable, del tipo de referencia
y diferenciales aplicado).
- Importe de la cuota.
- Importe de los intereses o cargas financieras
que resulten.
- Importe de la amortización.
- Impuestos liquidados, en su caso, con expresión
del tipo y base de cálculo.
- Nuevo saldo pendiente.
Si durante el período de liquidación experimentara variación
el tipo de interés, se consignarán por separado los períodos de liquidación
de cada uno de los tipos aplicados e importe de los intereses resultantes.
Se podrán exceptuar los períodos inferiores a un mes, por los que
se podrá hacer una liquidación mensual con el tipo medio ponderado
que resulte, si bien deberá hacerse mención de esta circunstancia,
señalándose los tipos extremos aplicados.
Comisiones y gastos suplidos
- Los aplicados según las tarifas publicadas
por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e
importe en cada caso.
II.3. Descuentos financieros (incluyendo
pólizas liquidadas al descuento).
En la liquidación deberá figurar al menos:
Intereses
- Nominal.
- Vencimiento.
- Días de descuento.
- Tipo de descuento contractual aplicado.
- Tipo de interés (anual) equivalente.
- Importe de los intereses que resultan.
- Impuestos liquidados, en su caso, con expresión
del tipo y base de cálculo.
Comisiones y gastos suplidos
- Los aplicados según las tarifas publicadas
por cada entidad, especificando concepto, magnitud base, tipo e
importe en cada caso.
Nota:
- La liquidación podrá realizarse en la fecha
del abono inicial del nominal o en fecha posterior como apunte independiente.
II.4. Descuentos comerciales.
Igual que en los descuentos financieros, indicando la
fecha desde la que se calculan intereses, en caso de previo abono
del nominal del efecto.
Las liquidaciones se podrán practicar por facturas que
comprendan los efectos descontados en una misma fecha. Los efectos de
plazo inferior a 15 días a los que se les aplique lo dispuesto en
el
apartado 4.d) de la norma octava serán liquidados separadamente.
En caso de que se calculen distintos tipos de interés a los efectos
de una misma factura, se separarán los números e intereses correspondientes
a un mismo tipo.
II.5. Financiaciones en operaciones
de factoring.
Para la liquidación se aplicarán las reglas que corresponden
con arreglo al presente anexo, según sea la instrumentación y forma
de pago de la financiación concedida.
III. Avales.
Se expresará el tipo de comisión aplicado, período, base
sobre la que se calcula el importe resultante, así como, en su caso, impuestos
retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.
IV. Transacciones efectuadas mediante
tarjetas de crédito y débito.
La comunicación de dichas transacciones, con la periodicidad
convenida contractualmente, indicará al menos, de forma fácilmente
comprensible, los siguientes extremos:
Datos de referencia suficientes para identificar la transacción
y, en su caso, a la persona o entidad que haya aceptado el pago y,
en el caso de operaciones realizadas fuera de España, el lugar de
aceptación de dicho pago.
La fecha de transacción y el importe cargado en la cuenta
en la moneda de ésta y, en su caso, en el de la moneda extranjera de
que se trate.
En su caso, los tipos de cambio aplicados según las condiciones
contractuales.
Las comisiones aplicadas y los gastos repercutidos.
La fecha valor aplicada a las transacciones y cargas.
En el caso de las tarjetas de débito, esta información
podrá figurar, con detalle equivalente, en los extractos de la cuenta
a que esté vinculada.
Este
punto IV ha sido añadido por la Circular 4/1998, de 27 de enero
(BOE de 13 de febrero), del Banco de España, a entidades de crédito
y establecimientos de cambio de moneda extranjera.
V. Transferencias.
Las Entidades facilitarán a sus clientes un documento
de liquidación que contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. Transferencias ordenadas:
Número de referencia de la transferencia.
Nombre o denominación social del ordenante y, en su caso,
número de su cuenta.
Nombre o denominación social del beneficiario.
Entidad de Crédito en que debe abonarse el importe.
Cuenta del beneficiario en que deba abonarse el importe
transferido o indicación de la forma de pago pactada.
Fecha de la aceptación de la transferencia.
Fecha valor, cuando el importe se adeude en cuenta.
Importe de la transferencia ordenada expresada en la divisa
entregada por el ordenante o adeudada en su cuenta.
Cuando el importe deba transferirse en divisa distinta,
tipo de cambio aplicado e importe de la transferencia expresada
en la divisa a transferir.
Indicación de los criterios de distribución entre ordenante
y beneficiario de las comisiones y gastos repercutibles causados por
la transferencia.
Comisiones y gastos cargados al ordenante o, en su caso,
los retenidos del importe de la transferencia para su cargo al beneficiario.
Concepto de la transferencia indicado por el cliente.
2. Transferencias recibidas:
Número de referencia de la transferencia en la Entidad
del beneficiario y, si se conoce, el de referencia en la Entidad
de Crédito del ordenante.
Importe original de la transferencia. Para las transferencias
no reguladas por la
Ley 9/1999, en caso
de desconocerse el importe original, se deberá informar del importe
abonado en la cuenta de la Entidad, indicándose también dicha circunstancia.
Nombre o denominación social del ordenante.
Entidad de Crédito del ordenante. En caso de que se desconozca
aquélla, este extremo deberá ser indicado, así como el nombre de
la Entidad de Crédito intermediaria de la que se hayan recibido
los fondos y, si se dispone de él, el número de referencia de la
transferencia en dicha Entidad.
Fecha de recepción del importe de la transferencia en
la cuenta de la Entidad.
Nombre o denominación social del beneficiario y número
de cuenta de abono o indicación de la forma de pago.
En su caso, fecha de abono del importe de la transferencia
en la cuenta del cliente, y fecha valor de dicho abono.
Indicación de los criterios de distribución de las comisiones
y gastos.
Si como consecuencia de los criterios de distribución
anteriores, hubiera de cargarse alguna comisión y/o gasto al beneficiario: Importe
de los que correspondan a la Entidad.
Tipo de cambio aplicado por la Entidad, cuando el abono
deba producirse en divisa distinta de la recibida por la Entidad.
Importe abonado al beneficiario.
Concepto de la transferencia indicado por el ordenante,
cuando se disponga de tal dato.
VI. Comisiones y gastos suplidos por
servicios.
En las comunicaciones que se faciliten a clientes se hará
constar en cada caso el concepto de la comisión, tipo y base de cálculo,
e importe y, en su caso, período a que corresponde la liquidación.
Cuando se trate de percepciones fijas, se consignarán éstas y el
detalle de los conceptos que las originan.
Cuando se carguen gastos suplidos deberá indicarse con
la máxima claridad su naturaleza e importe y, en su caso, los impuestos
retenidos con expresión del tipo y base de cálculo.
ANEXO VII
Este
anexo VII ha sido añadido por la Circular 5/1994, de 22 de julio
(BOE de 3 de agosto).
Folleto informativo sobre
préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia
de 5 de mayo de 1994
Elementos mínimos que contendrán los folletos sobre los
préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 1 de la Orden sobre
transparencia de préstamos hipotecarios.
Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la Orden y en la
presente Circular, y lo establecido en el artículo 4 1 de la Orden
sobre préstamos hipotecarios, las restantes condiciones de este
folleto tienen carácter orientativo y no vinculan a la entidad.
1. Identificación del préstamo. Contendrá los siguientes
datos:
Denominación comercial.
Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación
del inmueble hipotecado.
Moneda del préstamo, cuando sea distinta de la peseta.
2. Plazos:
Plazo total del préstamo.
Plazo de carencia de amortización del principal.
Periodicidad de los pagos (mensual/trimestral/ semestral/anual/otros)
y sistema de amortización del principal (creciente/constante/decreciente/otros).
3. Tipo de interés:
Modalidad del tipo de interés (fijo/variable).
Tipo de interés nominal aplicable (indicación orientativa,
mediante un intervalo, del tipo de interés nominal anual cuando
los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el índice de
referencia en caso de préstamos a tipo variable).
Índice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable
(identificación del índice o tipo, especificando si se trata o no
de un índice de referencia oficial; último valor disponible y evolución
durante, al menos, los dos últimos años naturales).
Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión,
y periodicidad de las sucesivas revisiones).
Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en
el que razonablemente pueda moverse. En los préstamos a tipo variable
se acompañará de la expresión «Variará con las revisiones del tipo
de interés».
4. Comisiones: Se indicarán cada una de las que resulten
aplicables, el último nivel comunicado al Banco de España para cada
una de ellas, su carácter máximo y, optativamente, las menores previsiblemente
aplicables:
Comisión de apertura.
Cantidad o porcentaje que en caso de amortización anticipada,
deberá satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo,
en su caso, entre amortización parcial y total.
Otras comisiones.
5. Gastos a cargo del prestatario:
De conformidad con lo previsto en el
artículo 40 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, se hará constar,
expresamente, el derecho que asiste al cliente de proponer, y elegir
de mutuo acuerdo con el prestamista, la persona o Entidad que vaya
a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca,
la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación,
así como la Entidad aseguradora que, en su caso, vaya a cubrir las
contingencias que la Entidad prestamista exija para la formalización
del préstamo. Igualmente se hará constar que para la designación
del Notario ante el que se vaya a otorgar la correspondiente escritura
pública, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial.
Este
párrafo quinto ha sido añadido por la Circular 3/2001, de 24 de
septiembre (BOE de 9 de octubre).
Servicios prestados por la propia entidad de crédito o
concertados por ella con terceros por cuenta del cliente:
Se indicarán los conceptos aplicables cuantificando de
forma orientativa cada uno de ellos.
Cuando los servicios no sean prestados por la entidad
y se facilite al cliente una selección de profesionales o entidades
susceptibles de prestarlos que incluya un número de ellos igual
o inferior a tres, se facilitarán las tarifas aplicables por cada
uno de ellos.
Se indicarán los gastos que serán a cargo del cliente,
aun cuando el préstamo no llegue a formalizarse.
Se señalará la forma y el momento en que los gastos se
cobrarán o repercutirán al cliente.
Servicios que deben ser contratados y abonados directa
y obligatoriamente por el cliente (conceptos aplicables e importe
previsible de cada uno de ellos).
Provisiones de fondos requeridas: régimen de aportaciones
y momento en que deberán realizarse.
Impuestos y aranceles (indicación de los conceptos aplicables
y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible
y el tipo porcentual aplicable).
6. Importe de las cuotas periódicas. Se proporcionará
al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas,
en función del plazo y tipo de interés.
ANEXO VIII
Tipos de referencia oficiales
del mercado hipotecario: Definición y fórmula de cálculo
Este
anexo VIII ha sido añadido por la Circular 5/1994, de 22 de julio
(BOE de 3 de agosto).
1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años de bancos:
Se define como la media simple de los tipos de interés
medio ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con
garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para
adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas
en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de bancos.
Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos
anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos
por el colectivo de bancos, de acuerdo con la norma segunda.
La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Siendo:
lb = La media de tipos de interés
medios ponderados del conjunto de bancos.
|
ib = El tipo medio ponderado de los
préstamos de cada banco.
|
Nb =
El número de bancos declarantes.
|
2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años de cajas de ahorro:
Se define como la media simple de los tipos de interés
medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con
garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para
adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas
en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de
ahorro.
Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos
anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos
por el colectivo de cajas, de acuerdo con la
norma segunda.
La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Siendo:
Ica = La media de tipos de interés
medios ponderados del conjunto de cajas de ahorro.
|
ica = El tipo medio ponderado de
los préstamos de cada caja.
|
Nca =
El número de cajas declarantes.
|
3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres
años del conjunto de entidades:
Se definen como la media simple de los tipos de interés
medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo
con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para
adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas
en el mes a que se refiere el índice por los bancos y las cajas
de ahorro.
Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos
anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos
por el colectivo de bancos y las cajas de ahorro.
La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Siendo:
Ic = La media
de los tipos de interés del conjunto de entidades.
ib, ica e isch =
Los tipos de interés medios ponderados de cada banco, cajas de ahorro
y sociedad de crédito hipotecario, respectivamente.
nb, nca y nsch =
El número de bancos, cajas de ahorros y sociedades de crédito hipotecario
declarantes.
En este
punto 3 se han suprimido las referencias a las sociedades de crédito
hipotecario, tanto en el texto como en la fórmula, por la Circular
4/2002, de 25 de junio (BOE de 2 de julio), sobre estadísticas de
los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos
frente a los hogares y las sociedades no financieras.
4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. (También
conocido como «Indicador CECA, tipo activo».)
Se define como el noventa por ciento, redondeado a octavos
de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética
eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados
mensualmente por plazos de un año a menos de tres años y a la media
aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con
garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre formalizados
mensualmente por plazos de tres años o más.
Los tipos utilizados en el cálculo de las medias serán
los tipos anuales equivalentes, ponderados por sus respectivos principales,
comunicados por las cajas de ahorro confederadas al Banco de España,
para cada una de esas modalidades de préstamo y esos plazos, en
virtud de lo previsto en la
norma segunda.
De no recibirse las comunicaciones de alguna caja confederada
antes del día 20 de cada mes, respecto de las operaciones efectuadas
en el mes anterior, se tomarán los datos del mes precedente de los
que se disponga en relación con la misma, pero si no se contara
con información dos meses consecutivos dicha caja se eliminará a
efectos de los cálculos que deban realizarse, si bien será necesario
para determinar el índice que exista información de un mínimo de
cuarenta cajas de las que se haya recibido puntualmente información,
o bien de un número de ellas que suponga, al menos, el cincuenta
por ciento del sector en función del volumen de la rúbrica de débitos
a clientes.
Las series de datos obtenidas se depurarán eliminando
los valores extremos que se aparten de la media aritmética de la
serie completa dos o más veces su desviación estándar (SD).
La fórmula de cálculo será:

Siendo:
X = La media aritmética.
|
Xi = El dato correspondiente a cada
entidad.
|
N = Número de cajas de la muestra.
|

Para el cálculo de la media aritmética depurada se excluirán
aquellos datos para los que se verifique cualesquiera de las dos condiciones
siguientes:


5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario
de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.
Se define como la media móvil semestral centrada en el
último mes de los rendimientos internos medios ponderados diarios de
los valores emitidos por el Estado materializados en anotaciones
en cuenta y negociados en operaciones simples al contado del mercado
secundario entre titulares de cuentas, con vencimiento residual
entre dos y seis años.
El índice se calculará aplicando las fórmulas siguientes:
a) Para calcular el rendimiento interno efectivo de cada
operación realizada:

b) El rendimiento interno medio ponderado diario se obtiene
ponderando los rendimientos internos de cada operación por sus respectivos
volúmenes nominales de negociación:

c) El índice efectivo se define como la media simple de
los rendimientos internos medios ponderados diarios registrados
en los seis meses precedentes al de la publicación:

Siendo:
Ie = Indice efectivo.
|
R = La media ponderada
diaria, en tanto por ciento, de las tasas de rendimiento interno
de las operaciones realizadas con todos aquellos valores que reúnan
los siguientes requisitos:
|
a) Que sean valores
emitidos por el Estado y materializados en anotaciones en cuenta,
negociados en operaciones simples al contado en el mercado entre
titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.
|
b) Que sean valores
con tipo de interés fijo.
|
c) Que sean valores
contratados a tipos de mercado, eliminando aquellos que, por cualquier
motivo, se cruzan a tipos muy diferentes.
|
d) Que el plazo residual del valor
negociado esté comprendido entre dos y seis años. Si existe cláusula
de amortización anticipada se tomará la primera fecha de vencimiento.
|
Pi = Precio total de la operación.
|
Ri = Tipo de rendimiento interno
de cada operación.
|
C = Importe bruto
de un cupón.
|
T = Tiempo en años
(365 días) entre la fecha de liquidación y el primer cupón.
|
N = Número de cupones
a pagar hasta la amortización.
|
M = Número de pagos
de cupón por año.
|
A = Valor de amortización.
|
T = Número de días con negociación
en el período considerado.
|
6. Tipo interbancario a un año (también conocido como
tipo MIBOR a un año):
Se define como la media simple de los tipos de interés
diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo de un año en
el mercado de depósitos interbancario, durante los días hábiles
del mes natural correspondiente. No obstante, en los días hábiles en
los que no se hayan cruzado operaciones a un año en el mercado de
depósitos interbancario español se tomará como dato para calcular
la media mensual el tipo de contado publicado por la Federación
Bancario Europea para las operaciones de depósitos en euros a plazo
de un año, calculado a partir del ofertado por una muestra de Bancos
para operaciones entre entidades de similar calificación (Euribor).
Para el cálculo del tipo de interés diario en el mercado
interbancario español se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
(i) De las operaciones cruzadas se excluyen las realizadas
a tipos claramente alejados de la tónica general del mercado.
(ii) Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios
ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo durante
el día.
(iii) El plazo de un año se define como el intervalo de
trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta y seis días.
(iv) La fórmula de cálculo es la siguiente:
a) Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado
en el mercado interbancario español:

b) Para el cálculo del tipo de depósitos interbancarios:

Siendo:
Rd = La media ponderada de los tipos
de interés diarios, o la «Referencia interbancaria a un año», tal
y como se define en el número 7 de este anexo, los días que no se
hayan cruzado operaciones en el mercado español.
|
Ri = Los tipos de interés de cada
una de las operaciones cruzadas.
|
Ei = El importe efectivo de cada
operación.
|
n = Número de operaciones
cruzadas en el día.
|
IDI = El tipo MIBOR a un año.
|
T = El número de días hábiles en
el mercado interbancario.
|
Este
número 6 ha sido redactado por la Circular 1/2000, de 28 de enero
(BOE de 10 de febrero).

7. Referencia interbancaria a un año.
Se define como la media aritmética simple de los valores
diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado
por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito
en euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una
muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación
(EURIBOR).
Este
número 7 ha sido añadido por la Circular 7/1999, de 29 de junio
(BOE de 9 de julio).
ANEXO X
Este
anexo X ha sido añadido por la Circular 3/2001, de 24 de septiembre
(BOE de 9 de octubre).
Condiciones generales aplicables
a las transferencias
El contenido mínimo del apartado del folleto de tarifas
correspondiente a las condiciones generales aplicables a las transferencias
de fondos con el exterior será el que se cita a continuación. Este
apartado deberá ser autocontenido, por lo que no cabe hacer referencias
a condiciones o comisiones incluidas en otros epígrafes del folleto
de tarifas, debiendo reproducirse en este apartado aquellos aspectos
que, estando en otros puntos del folleto, sean aplicables a las
transferencias.
1. Respecto a las transferencias con origen y destino
en países de la Unión Europea reguladas por la Ley 9/1999.
1.1. Sobre las transferencias ordenadas se informará de:
a) El plazo máximo referido a días laborables bancarios
necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia dada
a la Entidad, se acrediten los fondos en la cuenta de la Entidad
del beneficiario. Se indicará con precisión el comienzo del plazo,
el cual, salvo cuando la Entidad acredite haber exigido al cliente
condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que comenzará,
a más tardar, al día siguiente hábil al de la recepción de la orden.
b) Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar
a la Entidad, y las restantes exigencias que ésta establezca, para
aceptar la orden de transferencia, incluyendo las relativas a si
el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles
son a cargo del ordenante, del beneficiario o, en su caso, el criterio
de reparto entre ambos.
c) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones
máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente
ordenante a la Entidad, que se referirán al supuesto de que éste
se haga cargo de la totalidad de los mismos, especificando las posibilidades
que quepan al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial,
en el beneficiario.
d) Las normas de valoración de la operación cuando la
entrega de los fondos por el ordenante se lleve a cabo mediante adeudo
en su cuenta, que deberán respetar el límite establecido en el
anexo IV.
e) En el caso de transferencias que deban abonarse en
divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación
de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo
que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la
norma primera bis.
1.2. Sobre las transferencias recibidas se informará de:
a) El plazo máximo necesario en caso de recepción de una
transferencia, expresado en días laborables bancarios, para que los
fondos acreditados en la cuenta de la Entidad se abonen en la cuenta
del cliente que sea su beneficiario, que no será superior a un día
laborable bancario a contar desde que la transferencia se acredite
en la cuenta de la Entidad.
b) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones
máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente
beneficiario a la Entidad, que únicamente podrán percibirse cuando
el ordenante, en su orden, haya señalado expresamente que éstos
son a cargo del beneficiario.
c) En el caso de transferencias que deban abonarse en
divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación
de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo
que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la
norma primera bis.
2. Respecto a las transferencias con origen y destino
países de la Unión Europea distintas de las reguladas por la Ley
9/1999 y a las restantes transferencias con el exterior.
2.1. Sobre las transferencias ordenadas se informará de:
a) Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar
a la Entidad, y las restantes exigencias que ésta establezca, para
aceptar la orden de transferencia, incluyendo las relativas a si
el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles
son a cargo del ordenante, del beneficiario o, en su caso, el criterio
de reparto entre ambos.
b) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones
máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente
ordenante a la Entidad, especificando las posibilidades que quepan
al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial, en el beneficiario.
c) Las normas de valoración de la operación, cuando la
entrega de los fondos por el ordenante se lleve a cabo mediante adeudo
en su cuenta, que deberán respetar el límite establecido en el
anexo IV.
d) En caso de transferencias que deban abonarse en divisa
distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos
de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse
en cuenta lo dispuesto en la
norma primera bis.
2.2. Sobre las transferencias recibidas se informará de:
a) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones
máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente
beneficiario a la Entidad.
b) En caso de transferencias que deban abonarse en divisa
distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos
de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse
en cuenta lo dispuesto en la
norma primera bis.
3. Otras informaciones sobre transferencias:
a) Definición de día laborable bancario que deberá ajustarse
a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 16 de noviembre de
2000.
b) Vías de reclamación y de recurso a disposición del
cliente, y las modalidades de acceso a ellas.