EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes
de Estado o de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo
de 1998, acordó que once países, España entre ellos, reúnen las
condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1
de enero de 1999.
II
La adopción de la moneda única no precisa, en principio,
de otro entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos
Comunitarios; el Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de
17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas
a la introducción del euro, y el Reglamento (CE) número 974/98,
del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.
Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo
comunitario básico en lo concerniente a la introducción del euro.
El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas:
de una parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del
1 de enero de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos
en el proceso, cual es el de la continuidad de todos los instrumentos
jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo
de los importes monetarios resultantes de las conversiones durante
el período transitorio.
Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción
del euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:
En primer término, se dispone la sustitución de las monedas
de los Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.
En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas
para ordenar el período transitorio. Así se recogen, entre otros, los
aspectos siguientes:
1.º Pervivencia de las unidades monetarias nacionales,
si bien en tanto subdivisiones del euro.
2.º Igual validez de la unidad monetaria nacional que
sirva como referencia a un instrumento jurídico.
3.º Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como
consecuencia de la sustitución de la moneda.
4.º Reconocimiento del principio de «no prohibición no
compulsión», en lo concerniente a la utilización del euro durante
el período transitorio.
5.º Pervivencia de las monedas y billetes referidos en
la unidad monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.
En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación,
a partir del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados
en el euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y
billetes cifrados en unidades monetarias nacionales.
III
La aplicación directa de las dos disposiciones citadas
eximiría, en principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella
que estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la
utilización del euro en el período transitorio, de conformidad con
el principio antes referido de no prohibición, no obligación en
la utilización del euro durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes
en la Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno,
de acuerdo con sus peculiares características, para hacer efectivos
los mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada
uno de sus sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos
con el conjunto de normas que pueden verse afectadas a consecuencia
de tal evento.
Esta labor de producción normativa tiene, en todos los
casos, la indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos
jurídicos para que la introducción del euro, en tanto elemento homogeneizador
de todos los sistemas monetarios que entran en régimen de unión
monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad
de la norma. Se trata también de facilitar a la población el uso
de la nueva moneda, el conocimiento de los mecanismos de coexistencia
con la antigua unidad monetaria durante el período transitorio y,
en general, de procurar el tránsito más imperceptible y sosegado
hacia la nueva moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos
enfoques distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico
resultado. El primero consistiría en adaptar singularmente todas
y cada una de las normas que puedan verse afectadas por la modificación
del sistema monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista
en la que, reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen
reglas generales que completan, en lo que al propio sistema monetario
afectado se refiere, la introducción del euro como moneda única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador
español. A partir de la afirmación reglamentaria de que durante
el período transitorio seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario
de los Estados miembros participantes, salvo lo dispuesto en el
segundo de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la
presente norma no modifica disposición alguna de Derecho monetario
sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el euro como
moneda nacional, explicita los principios que dentro de nuestro
sistema monetario gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes
reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando
la coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio.
En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la
pérdida de su necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge,
singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en
los Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro
del objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar
el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho
comunitario, sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento
jurídico para la más suave recepción de la moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita
la introducción del euro en nuestro sistema jurídico y evita la
afloración de elementos interpretativos que pudiesen malograr lo
que no puede ser considerado sino como una mera modificación del
sistema monetario, pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva
de nuestro sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en
el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta se hace descansar
irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.
IV
Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a
desarrollar materias propias de Derecho interno. A ello se debe
la definición del concepto de «redenominación» y la consideración
de que no constituye hecho imponible como corolario del principio de
neutralidad que gobierna la modificación de nuestro sistema monetario.
También por ello define la subdivisión centesimal del euro con el
término «céntimo» más acorde con la más reciente tradición monetaria
española, pues, como se admite en las propias disposiciones comunitarias,
es posible utilizar variantes del término antes citado en el uso
cotidiano de cada Estado miembro.
Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia
de importes tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5
de la Ley y el artículo 2 de la Ley complementaria a ésta previenen
de cualquier duda interpretativa que pudiera asistir a quienes apliquen
la norma desde la rigurosa perspectiva del principio de tipicidad
del derecho sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo se establece
una norma de prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias.
Se trata de establecer una regla inmodificable que respete la integridad
de las sumas pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas
pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su
fundamental aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos
sentidos, esto es, durante el período transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta
como unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio,
los artículos 13 y 14 organizan esta convivencia; a tal efecto se
recuerda la posibilidad contenida en el artículo 8. 3 del Reglamento
974/98, del Consejo, de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante
abono en cuenta. A su vez, la condición de la peseta como subdivisión
del euro justifica la gratuidad de las conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar
la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período
de coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad,
el régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto
en el plano escritural del canje de billetes y monedas. Regula,
asimismo, el cambio de unidad de cuenta en los mercados de valores,
en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación
y liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las obligaciones
de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos
de pensiones y entidades aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento
de redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de
cuenta de su mercado. Las particularidades del funcionamiento de
la Central de Anotaciones amparan un sistema de redenominación de
toda la deuda en circulación que permite realizarla entre el cierre
del mercado del último día hábil de 1998 y el primer día hábil de
mercado de 1999, a partir de una regla general de redenominación
por los saldos individuales de cada código valor. La necesaria habilitación
reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para
acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con
la nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de
esta regulación, que se completa con el régimen de redenominación
de otros instrumentos de Deuda Pública que no se negocian dentro
del citado mercado, tales como la Deuda representada en forma distinta
a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a operaciones
de financiación exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores
de renta fija distintos de los antes señalados, atendiendo al principio
de redenominación del nominal del valor. La Ley también permite
en ciertos casos la utilización de un régimen de redenominación
por saldos, cuando precisamente existan condiciones próximas a las
que posibilitan la utilización de este procedimiento en la Deuda
del Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación
de la cifra de capital social sin olvidar el carácter sustantivo
que en nuestro ordenamiento tiene dicha cifra. En este particular,
la norma opta por el criterio de redenominar tomando como primera referencia
la cifra de capital. Fruto del criterio escogido es la admisión
de una reducción del número de decimales del nominal resultante
de las acciones por razones prácticas, teniendo presente que dicha
reducción es legal y estatutariamente inocua dado que expresará
siempre una parte alícuota del capital social.
V
El capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas
de canje a partir del momento de entrada en circulación de billetes
y monedas denominados en euros. A partir de dicho momento, pierde
la peseta la consideración de unidad de cuenta del sistema monetario
y seis meses más tarde también su consideración de medio de pago
de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor de canje ante
el Banco de España, salvo que dicho momento se anticipa merced a
las previsiones del Reglamento comunitario. A partir del 30 de junio
del año 2002, el euro será la única unidad de cuenta y el único
medio de pago de curso legal, no sólo en el territorio nacional,
sino también en el de los restantes Estados miembros participantes.
El proceso de introducción encuentra, pues, en dicho momento, su
culminación.
VI
El capítulo V, y último, completa el panorama normativo
con la exposición de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas
de modo íntimo a la idea de la introducción del euro, pero cuya
regulación se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única,
y de enervar ciertas consecuencias que trae consigo.
Así, en relación con las obligaciones contables se establece
un régimen facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización
de la unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar los libros
contables o expresar las cuentas anuales en euros.
En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha
conexión con las previsiones sobre redenominación de la cifra de capital
social, se permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal
de las acciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren
arrojado una cifra con más de dos decimales. El ajuste llega hasta
el céntimo más cercano, en tanto subdivisión ordinaria del euro.
Se impone a la Administración pública, en los actos, contratos
y disposiciones generales, la obligación de señalar el importe equivalente
en euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta
peseta, e idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales,
notarios, corredores de comercio colegiados y registradores, con
el doble objetivo de ir procediendo a una redenominación física
de los instrumentos y Registros e ir acostumbrando a los agentes
intervinientes a la asimilación de los nuevos estándares. En los
actos administrativos esta disposición está condicionada al desarrollo
reglamentario y a las posibilidades materiales de actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando
las circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo
o un nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR
hipotecario, conforme a las prescripciones vigentes en la materia.
Tal facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe entenderse
sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para modificar
sus correspondientes contratos buscando fórmulas de determinación
del tipo de interés que respondan a la previsible nueva evolución
de los mercados. Idéntica finalidad debe predicarse respecto de
las referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra clase de
operaciones financieras, también regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley
otorga el amparo legal necesario para que el Ministro de Economía
y Hacienda u otros órganos competentes puedan aprobar, facultativamente,
los plazos, procedimientos y condiciones para la presentación de
las declaraciones y autoliquidaciones en euros, conjugando la flexibilidad
del sistema con la irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre
en el caso de la regulación de las obligaciones contables. Con esta
habilitación se puede llevar a cabo el régimen tributario anunciado,
con respecto al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor
Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro. Idéntica prevención
se contiene en relación con las normas sobre cotización a la Seguridad
Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para,
si fuere necesario en el curso de los acontecimientos, establecer
un régimen específico de protección de los consumidores en el tratamiento
de la doble exposición de precios durante el período transitorio.
VII
Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria
es la integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos
Centrales, dirigido por el Banco Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones
generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento
por parte del Banco de España de las obligaciones que le impone
su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales,
tal y como se recoge en el artículo 1. 3 de la Ley 13/1994, de 1
de junio, de Autonomía del Banco de España, introducido por la reciente
Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el próximo 1
de enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales,
el Banco de España se verá obligado a la realización de una serie
de procesos operativos homogéneos con los que deberán realizar otros
Bancos Centrales de países miembros de la Unión Monetaria Europea,
y en unos horarios, distintos de los habituales, coincidentes con
los de éstos y todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento
del Banco Central Europeo y del citado Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación
de la política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema
de Pagos Español que, en breve, será parte integrante del sistema
general TARGET Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement
Express Transfer, pasando por los procesos de apertura y cierre
de mercados y actividades conexas, integrarán parte de la actividad
del Banco de España en un área de actuación común europea sometida
a las reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce en
la necesidad de adecuar a dichas normas las condiciones de trabajo
de aquellos empleados asignados a las citadas tareas. La inminente
puesta en funcionamiento del citado sistema hace necesario introducir
una disposición adicional, la segunda de la presente Ley, al objeto
de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España de las obligaciones
que le impone su condición de parte integrante del Sistema Europeo
de Bancos Centrales.
Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera
establece un régimen de coordinación organizativa, indispensable por
la celeridad con que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos
en el período transitorio, completando este régimen de coordinación
con la posibilidad de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias
y valorando las diversas normas de aplicación, ajustar las cifras
expresivas de importes monetarios en las disposiciones legales vigentes.
VIII
No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida
de la peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana
de la peseta y el origen liberal de su elevación a unidad monetaria
nacional. En efecto, durante largo tiempo la peseta convivió con
reales, doblones, escudos y otras monedas, hasta que la Revolución
de 1868 la convierte en la unidad oficial del sistema monetario
español, posición que ha mantenido desde entonces, a través de diversas
vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de billetes
del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta
ha compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana
con su múltiplo el duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos
que dan el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada
vocación europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente
tanto la unión monetaria como los demás avances de la construcción
europea. Sin embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide
la evocación afectuosa de una moneda, la peseta, que ha dominado
la vida económica española durante ciento treinta años, se ha introducido
en la literatura y en los dichos populares y ha servido para cifrar
el trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de muchas
generaciones de españoles.