EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Constitución Española de
1978, en su artículo 41, afirma que los poderes públicos mantendrán
un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos,
que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes
ante situaciones de necesidad; asimismo, en su artículo 43, reconoce
el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes
públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Igualmente el artículo 38.1.a)
de la ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción
protectora del ámbito de la Seguridad Social "la asistencia
sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional
y de accidentes, sean o no de trabajo".
Por otra parte, el título VIII
del texto constitucional diseñó una nueva organización territorial
del Estado que posibilitaba la asunción por las comunidades autónomas
de competencias en materia de sanidad, reservando para aquél la
regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad.
La ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, dio respuesta y desarrollo a estas previsiones
constitucionales, estableciendo los principios y criterios sustantivos
que han permitido configurar el Sistema Nacional de Salud: el carácter
público y la universalidad y gratuidad del sistema; la definición
de los derechos y deberes de ciudadanos y poderes públicos en este
ámbito; la descentralización política de la sanidad; la integración
de las diferentes estructuras y servicios públicos al servicio de
la salud en el Sistema Nacional de Salud y su organización en áreas
de salud, y el desarrollo de un nuevo modelo de atención primaria que
ponía el énfasis en la integración en este nivel de las actividades
asistenciales y de prevención, promoción y rehabilitación básica.
Asimismo, la ley creó el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud como órgano coordinador
entre las comunidades autónomas y la Administración General del
Estado, que ha realizado una importante labor tanto en el fomento
del consenso como en la difusión de experiencias y en el aprendizaje
mutuo entre niveles de gobierno.
Al amparo de las previsiones
constitucionales y de los respectivos estatutos de autonomía, todas
las comunidades autónomas han asumido paulatinamente competencias
en materia de sanidad. Este proceso se ha completado con un modelo
estable de financiación, a través de la aprobación de la ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades
autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La asunción de competencias
por las comunidades autónomas constituye un medio para aproximar
la gestión de la asistencia sanitaria al ciudadano y facilitarle,
así, garantías en cuanto a la equidad, la calidad y la participación.
La experiencia y la práctica de las relaciones entre el Estado y
las comunidades autónomas desde 1986, año en que se aprueba la ley
General de Sanidad, ha sido un elemento dinámico y, en muchos aspectos,
un referente para el desarrollo de la cohesión en el Estado autonómico.
Y es precisamente esta experiencia avanzada y valorada positivamente,
por los ciudadanos e internacionalmente, la que posibilita no sólo
poder realizar un buen diagnóstico sobre sus virtudes y carencias,
sino también estar en condiciones de abordar sectorialmente el necesario
perfeccionamiento de las relaciones, de manera que el Sistema Nacional
de Salud mantenga una identidad común y responda a los principios
constitucionales de unidad, autonomía y solidaridad en los que se
fundamenta dicho Estado autonómico.
Paralelamente, transcurridos
más de 16 años desde la entrada en vigor de la ley General de Sanidad,
se han producido profundos cambios en la sociedad, tanta culturales,
tecnológicos y socioeconómicos como en la manera de vivir y de enfermar.
Y se plantean nuevos retos para la organización del Sistema Nacional
de Salud, como son la orientación a los resultados en salud, la potenciación
del papel de los usuarios como decisores, la implicación de los
profesionales en las reformas administrativas, las actuaciones clínicas
y la toma de decisiones basadas en la evidencia científica, así
como la búsqueda de mecanismos de integración en la atención sanitaria
y la sociosanitaria, retos todos ellos que han puesto de manifiesto
la necesidad del funcionamiento cohesionado del Estado y de las
comunidades autónomas para complementar algunos elementos esenciales
del Sistema Nacional de Salud, de manera que pueda adaptarse a la
modernización que el entorno le exige.
Por todo ello, esta ley establece
acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas
sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho
a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar
la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional
de Salud:
a) Equidad, en la línea de
desarrollo del principio constitucional de igualdad, que garantice
el acceso a las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la
protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo
el territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.
b) Calidad, que conjugue la
incorporación de innovaciones con la seguridad y efectividad de
éstas, que oriente los esfuerzos del sistema hacia la anticipación
de los problemas de salud o hacia soluciones eficaces cuando éstos
aparecen; calidad que evalúe el beneficio de las actuaciones clínicas
incorporando sólo aquello que aporte un valor añadido a la mejora
de la salud, e implicando a todos los actores de sistema.
c) Y, por último, participación
ciudadana, tanto en el respeto a la autonomía de sus decisiones
individuales como en la consideración de sus expectativas como colectivo
de usuarios del sistema sanitario, y para permitir el intercambio
de conocimientos y experiencias.
La experiencia en coordinación
sanitaria desde la aprobación de la Ley General de Sanidad hace
necesaria la búsqueda de un nuevo modelo, que aproveche esa experiencia
y ofrezca nuevos instrumentos que permitan a los ciudadanos recibir
un servicio sanitario público de calidad y en condiciones de igualdad
efectiva en el acceso, independientemente del lugar de su residencia.
La primera aportación de la
ley al nuevo modelo es la definición de aquellos ámbitos en que
es precisa la colaboración entre el Estado y las comunidades autónomas.
En estos ámbitos se define un núcleo común de actuación del Sistema
Nacional de Salud y de los servicios de salud que lo integran. Sin
interferir en la diversidad de fórmulas organizativas, de gestión
y de prestación de servicios consustancial con un Estado descentralizado,
se pretende que la atención al ciudadano por los servicios públicos
sanitarios responda a unas garantías básicas y comunes.
Los ámbitos de colaboración
entre las Administraciones públicas sanitarias definidas por esta
ley son: las prestaciones del Sistema Nacional de Salud; la farmacia;
los profesionales sanitarios; la investigación; el sistema de información
sanitaria, y la calidad del sistema sanitario. Estos seis ámbitos
representan para el ciudadano la seguridad de las prestaciones en
todo el territorio del Estado, que los profesionales sanitarios
tendrán las mismas garantías de competencia profesional, que la
investigación se orientará a las necesidades de salud de la población,
que la información sanitaria fluirá en todo el sistema y que la
calidad será un objetivo común dentro del Sistema Nacional de Salud.
Además de las seis áreas descritas
anteriormente, la ley ofrece mecanismos de cooperación y coordinación
tanto en la organización de la asistencia sanitaria como en salud
pública. En asistencia sanitaria se regulan los planes integrales
de salud, para que las Administraciones sanitarias adopten un enfoque
integral en la atención a las enfermedades más prevalentes. En salud pública
se identifican aquellos ámbitos en los que se requiere un enfoque
conjunto.
Para que ello sea factible,
la ley diseña una serie de instrumentos para tomar aquellas decisiones
que corresponde asumir conjuntamente al Estado y a las comunidades
autónomas. De esta forma, la ley crea o potencia órganos especializados,
que se abren a la participación de las comunidades autónomas; así,
la Agencia de Evaluación de Tecnologías, la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios, la Comisión de Recursos Humanos, la Comisión
Asesora de Investigación en Salud, el Instituto de Salud Carlos
III, el Instituto de Información Sanitaria, la Agencia de Calidad
del Sistema Nacional de Salud y el Observatorio del Sistema Nacional
de Salud.
El órgano básico de cohesión
es el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al
que se dota de mayor agilidad en la toma de decisiones y de mecanismos
para la búsqueda de consensos, así como para la vinculación entre
las partes en la asunción de estas decisiones. Junto al Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se sitúa la Alta
Inspección, a la que se atribuye el seguimiento de los acuerdos
de aquél, entre otras funciones.
En definitiva, la ley busca
la colaboración de las Administraciones públicas sanitarias con
la finalidad de mejorar el funcionamiento del Sistema Nacional de
Salud. La equidad, la calidad y la participación como objetivos
comunes, las actuaciones en los diferentes ámbitos y los instrumentos
para llevarlas a cabo constituyen el núcleo básico del Sistema Nacional
de Salud y lo que proporciona unos derechos comunes a todos los
ciudadanos.
II
La ley se estructura en un
capítulo preliminar y otros once capítulos.
En el capítulo preliminar se
enuncia el propósito de la ley, que es el establecimiento del marco
legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones
públicas sanitarias que permitirán garantizar la equidad, la calidad
y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, entendido
éste, en los términos de la ley General de Sanidad, como el conjunto de
los servicios de salud de la Administración General del Estado y
de las comunidades autónomas. En él se integran todas las estructuras
y servicios públicos al servicio de la salud, así como las funciones
y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes
públicos, en orden a satisfacer el derecho a la protección de la
salud reconocida por el artículo 43.1 de la Constitución Española.
Sin perjuicio de este objetivo
general, la ley contiene también normas aplicables a todo el sistema
sanitario español, no sólo a la sanidad pública, en la medida en
que, por imperativo del artículo 43.2 de la Constitución, incumbe
también a los poderes públicos ejercer un control sobre la sanidad
privada, en relación con las actividades de información, salud pública,
formación e investigación y en materia de garantías de seguridad
y de calidad.
De acuerdo con el mencionado
objetivo general, la ley se ocupa sucesivamente de concretarlo en
el ámbito de las prestaciones sanitarias, la farmacia, los profesionales
de la sanidad, la investigación sanitaria, los sistemas de información,
la calidad del sistema sanitario, los planes integrales, las acciones
conjuntas en salud pública y la participación de los ciudadanos
y de los profesionales.
III
El capítulo I se ocupa de las
prestaciones del Sistema Nacional de Salud, cuya garantía constituye
uno de los principales objetivos de la ley, por lo que se les dedica
una atención preferente. En primer lugar, se regula la ordenación
de las prestaciones. Se define el catálogo de prestaciones como
el conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos,
rehabilitadores y de promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos,
que comprende las prestaciones de salud pública, atención primaria
y especializada, sociosanitaria, urgencias, farmacia, ortoprótesis,
productos dietéticos y transporte sanitario. Este catálogo incorpora,
además de las prestaciones contempladas por el Real Decreto 63/1995,
de 20 de enero, de Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema
Nacional de Salud, las prestaciones de salud pública, como conjunto
de iniciativas organizadas por la sociedad para preservar, proteger
y promover la salud de la población, a través de actuaciones dirigidas,
entre otras finalidades, a la información y vigilancia epidemiológica,
la prevención de las enfermedades, la promoción de la seguridad
alimentaria o la prevención y control de los efectos de los factores
ambientales sobre la salud humana. En atención primaria, se incluye
la atención comunitaria, la atención paliativa a enfermos terminales,
la salud bucodental y la salud mental. En atención especializada,
se potencia la actividad en consultas y hospitales de día, médicos
y quirúrgicos, incluyéndose, además, la hospitalización a domicilio,
la atención paliativa a enfermos terminales y la salud mental. Se
definen las prestaciones de atención sociosanitaria en el ámbito
estrictamente sanitario, que comprenderán los cuidados sanitarios
de larga duración, la atención sanitaria a la convalecencia y la
rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable que
se llevará a cabo en los niveles de atención que cada Comunidad Autónoma
determine. La prestación farmacéutica incluye los medicamentos y
productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a
que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades
clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales,
durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para
ellos y la comunidad.
Las prestaciones incluidas
en el catálogo se hacen efectivas a través de un conjunto de técnicas,
tecnologías y procedimientos que integran la cartera de servicios.
La cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud se aprobará
por Real Decreto, previo informe del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud. Las nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos
serán sometidos a evaluación previa a su incorporación a la cartera
de servicios para su financiación pública. La actualización de la
cartera de servicios se aprobará por Orden del Ministro de Sanidad
y Consumo, igualmente previo informe del Consejo Interterritorial.
El Ministerio de Sanidad y
Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, autorizará el uso tutelado de determinadas técnicas,
tecnologías o procedimientos, antes de decidir sobre la necesidad
o conveniencia de su inclusión en la cartera. El uso tutelado se
realizará, por su propio carácter, por tiempo limitado, en centros
autorizados y de acuerdo con protocolos específicos.
Por último, este capítulo regula
un aspecto esencial de las prestaciones, cual es su garantía, aunque
más acertado resulta referirse a las garantías de seguridad, calidad,
accesibilidad, movilidad y tiempo en el acceso a las prestaciones.
El reconocimiento de un derecho tiene el valor que le concede su
garantía. En este sentido, la regulación de las garantías de las
prestaciones constituye un aspecto esencial de su regulación. Y
en este ámbito conviene destacar dos aspectos de los que se ocupa
la ley: el primero es la previsión de la existencia de servicios
de referencia para la atención de aquellas patologías que precisen
de alta especialización profesional o elevada complejidad tecnológica,
o cuando el número de casos a tratar no sea elevado y pueda resultar
aconsejable, en consecuencia, la concentración de los recursos diagnósticos
y terapéuticos; el segundo aspecto es la necesaria extensión de
las garantías de seguridad y calidad de las prestaciones, más allá
del ámbito estricto del Sistema Nacional de Salud, a la totalidad
del sistema sanitario, incluidos, por tanto, los centros y servicios
privados.
IV
En el capítulo II se aborda
una reordenación del ejercicio de las competencias que con carácter
exclusivo corresponden al Estado en materia de evaluación, registro,
autorización, vigilancia y control de los medicamentos y de los
productos sanitarios, en beneficio, también en este sector, de la
consecución de una mayor calidad del sistema. Así, se incluyen las
necesarias previsiones para garantizar una mayor coordinación, en
el desarrollo de sus respectivos cometidos, del Ministerio de Sanidad
y Consumo y de la que pasa a denominarse Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios (puesto que sus atribuciones también se extienden
a dichos productos). A la agencia le compete, entre otros cometidos,
la evaluación y, en su caso, autorización de los medicamentos y
de los productos sanitarios, mientras que el ministerio, a través
de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, debe
resolver sobre la financiación pública y el precio de los medicamentos
y productos sanitarios previamente autorizados. Se modifican los
órganos de dirección de la agencia, en cuyo Consejo Rector, de nueva
creación, se da entrada a las comunidades autónomas, atendiendo
a la legítima aspiración de éstas de participar, en alguna medida
y sin detrimento del carácter exclusivo de la competencia estatal,
en el proceso de toma de decisiones que pueden conducir a la inclusión de
una especialidad farmacéutica o de un producto sanitario entre los
de financiación pública, que corresponderá asumir a las haciendas
públicas autonómicas.
V
El capítulo III está dedicado
a los profesionales de la sanidad, que constituyen un elemento esencial
en la modernización y calidad del sistema sanitario español en su
conjunto. En este punto, la regulación contenida en la ley salvaguarda
tanto las competencias autonómicas como el ámbito propio de otros
sectores normativos, como son el educativo y el futuro estatuto
marco del personal sanitario, que son la sede legal adecuada para
el desarrollo de cuestiones que aquí se dejan esbozadas, pero que
deben tenerse en cuenta por su innegable incidencia tanto en el
funcionamiento cohesionado del Sistema Nacional de Salud como en el
objetivo irrenunciable de alcanzar, también en materia de cualificación
profesional, las cotas de calidad que demanda la sociedad.
La ley contiene básicamente
principios referidos a la planificación y formación de los profesionales
de la sanidad, así como al desarrollo y a la carrera profesional
y a la movilidad dentro del Sistema Nacional de Salud. Especial
interés tiene la creación de una comisión de recursos humanos, en
cuya composición participarán las Administraciones estatal y autonómicas
y las correspondientes comisiones nacionales de las distintas especialidades
sanitarias, que tendrá el cometido general de contribuir a la planificación
y diseño de los programas de formación de los profesionales de la
sanidad, en colaboración y sin menoscabo de las competencias de
los órganos e instituciones responsables en cada caso de la formación
pregraduada y postgraduada, así como de la continuada, y en la oferta
de plazas dentro del sistema público.
VI
A la investigación se dedica
el capítulo IV. Siendo ésta una materia en la que concurren las
competencias estatales y autonómicas, las normas contenidas en este
capítulo van dirigidas a ordenar, en el ámbito sanitario, la actividad
investigadora de los órganos competentes de la Administración General
del Estado. Se establece el principio de que la innovación de base
científica es esencial para el desarrollo de los servicios sanitarios
y, en definitiva, para la efectiva protección de la salud de los
ciudadanos. La ley concreta las responsabilidades del Ministerio
de Sanidad y Consumo en este aspecto y encomienda a ese departamento, en
colaboración con las comunidades autónomas en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la elaboración de
la iniciativa sectorial de investigación en salud, que se incorporará
al Plan Nacional de I+D+I, así como la designación de centros de
investigación del Sistema Nacional de Salud.
Para la cooperación entre los
sectores público y privado en investigación sanitaria, se crea la
Comisión Asesora de Investigación en Salud, integrada por representantes
de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas
y de la industria sanitaria, con la finalidad principal de ofrecer
un cauce para la colaboración entre la Administración, la Universidad,
los centros de investigación y la industria para aprovechar las
sinergias en la investigación biomédica.
La segunda parte de este capítulo
se dedica al Instituto de Salud Carlos III, creado por la ley General
de Sanidad. El propósito principal de la ley en relación con este
organismo público es precisar sus cometidos en materia de fomento
de la investigación en salud, encomendándole, en el ámbito de las
competencias del Estado, funciones de planificación de la investigación,
vertebración de los recursos dedicados a ella, difusión y transferencia
de resultados y desarrollo de programas de investigación, entre otras.
Por otra parte, se establece el mandato de integrar a representantes
de las comunidades autónomas en los órganos de gobierno del instituto
y de las fundaciones vinculadas a éste. Uno de los mecanismos de
que se le dota para cumplir su función de contribuir a vertebrar
la investigación en el Sistema Nacional de Salud es la asociación
con los centros nacionales y la acreditación de institutos y redes
de investigación cooperativa.
VII
En el capítulo V se ocupa la
ley de otro de los elementos esenciales para el funcionamiento cohesionado
y con garantías de calidad del Sistema Nacional de Salud, que es
la existencia de un verdadero sistema de información sanitaria.
En este sentido, se encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo
el establecimiento de un sistema de información sanitaria que garantice
la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas
entre la Administración sanitaria del Estado y la de las comunidades autónomas.
Este sistema contendrá, entre otros, datos básicos sobre las prestaciones
y la cartera de servicios en la atención sanitaria pública y privada,
población protegida, recursos humanos y materiales y financiación.
El sistema, que estará a disposición de los usuarios, se nutrirá
de la información procedente de la propia Administración sanitaria
del Estado y de la que suministren las comunidades autónomas, en
las condiciones convenidas en el seno del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
Por otra parte, para facilitar
el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria
del Sistema Nacional de Salud, se regula la tarjeta sanitaria individual,
que, sin perjuicio de su gestión en su ámbito territorial por las
comunidades autónomas, incluirá, de manera normalizada, los datos
básicos de identificación del titular, su derecho a las prestaciones
y la entidad responsable de la asistencia sanitaria. La ley establece
que deberá garantizarse que los dispositivos que las tarjetas incorporen para
almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten
permitan la lectura y comprobación de datos en todo el territorio
nacional.
En tercer lugar, dentro de
este capítulo merece destacarse la creación del Instituto de Información
Sanitaria, como órgano del Ministerio de Sanidad y Consumo al que
se encomienda el desarrollo de las actividades necesarias para el
funcionamiento del sistema de información sanitaria.
VIII
Aunque el objetivo de la calidad
del Sistema Nacional de Salud preside buena parte del articulado
de la ley, se le dedica específicamente el capítulo VI, en el que
se establece el principio de que la mejora de la calidad del sistema
sanitario en su conjunto debe presidir las actuaciones de las instituciones
sanitarias públicas y privadas. Y se concretan los elementos que
configuran la que se denomina infraestructura de la calidad, que
comprende normas de calidad y seguridad, indicadores, guías de práctica clínica
y registros de buenas prácticas y de acontecimientos adversos.
Dentro de la Administración
General del Estado, se encomienda a la Agencia de Calidad del Sistema
Nacional de Salud, órgano dependiente del Ministerio de Sanidad
y Consumo, la elaboración de los elementos de la infraestructura
de la calidad, sin perjuicio de las actuaciones en este orden de
las comunidades autónomas. Estos elementos estarán a disposición
de las propias comunidades y de los centros sanitarios públicos
y privados, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad
de los servicios que prestan a los pacientes.
En este capítulo se prevé también
la elaboración periódica de planes de calidad del Sistema Nacional
de Salud en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, de cuyo cumplimiento dará cuenta el Ministro de Sanidad
y Consumo en el Senado, como cámara de representación territorial.
Asimismo se encomienda al Ministerio
de Sanidad y Consumo el fomento de la auditoría externa periódica
de los centros y servicios sanitarios, en garantía de su seguridad
y de la calidad de dichos servicios.
Finalmente, el Observatorio
del Sistema Nacional de Salud, órgano igualmente integrado en el
Ministerio de Sanidad y Consumo, proporcionará un análisis permanente
del sistema, mediante estudios comparados de los servicios de salud
de las comunidades autónomas en el ámbito de la organización, de
la provisión de servicios, de la gestión sanitaria y de los resultados.
IX
El capítulo VII prevé la elaboración
conjunta de planes integrales de salud por parte del Ministerio
de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las comunidades
autónomas, en relación con las patologías prevalentes. Los planes
integrales establecerán criterios sobre la forma de organizar servicios
para atender las patologías de manera integral en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud, y determinarán estándares mínimos y modelos
básicos de atención, especificando actuaciones de efectividad reconocida,
herramientas de evaluación e indicadores de actividad.
X
El capítulo VIII aborda las
actuaciones coordinadas del Estado y de las comunidades autónomas
en materia de salud pública y de seguridad alimentaria, cuya declaración
corresponderá, respectivamente, al Ministerio de Sanidad y Consumo,
previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, salvo
en casos de urgente necesidad. Estas actuaciones se encuadrarán
necesariamente en alguno de los supuestos que se prevén, entre ellos, la
necesidad de dar respuesta a situaciones de especial riesgo o alarma
para la salud pública y la ejecución de programas derivados de exigencias
normativas procedentes de la Unión Europea o de convenios internacionales.
También se contempla la elaboración,
por parte del Estado y de las comunidades autónomas, a través del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de un plan
de cooperación y armonización de actuaciones en el ámbito de la
salud pública, dirigido a promover actividades que complementen
las realizadas por las distintas Administraciones públicas.
XI
En el capítulo IX se regula
la participación de los ciudadanos y de los profesionales en el
Sistema Nacional de Salud, que se articula principalmente a través
del Consejo de Participación Social del Sistema Nacional de Salud,
dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este órgano, que
pretende ofrecer un cauce de comunicación permanente entre las Administraciones
públicas sanitarias, los profesionales y las sociedades científicas,
las organizaciones sindicales y empresariales y los consumidores y
usuarios, tendrá tres formas de organización, pudiendo actuar como
Comité Consultivo, como Foro Abierto o como Foro Virtual.
XII
El Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, creado por la ley General de Sanidad,
se regula en el capítulo X, con lo que se deroga el artículo 47
de la mencionada ley. El Consejo, órgano de cooperación entre el
Estado y las comunidades autónomas, tiene encomendada la misión
de promover la cohesión del sistema. En este capítulo se establece
su composición y se enumeran sus funciones, si bien, en cuanto a
estas últimas, la mayor parte de ellas se encuentran diseminadas
a lo largo del articulado de la ley y en otras disposiciones legales
y reglamentarias. Como novedades destacables cabe citar la previsión
de que, en el seno del Consejo, se adopten acuerdos de cooperación
sanitaria en diversos ámbitos, así como la creación de un Consejo
de Directores del Consejo, en el que se integrarán los Directores
de los Servicios de Salud, que tendrá por cometido principal el
apoyo al Consejo y la discusión previa de los asuntos que deban
someterse a su consideración.
XIII
El capítulo XI y último regula
la Alta Inspección en términos análogos a los contenidos en el artículo
43 de la ley General de Sanidad, que se deroga, si bien lleva a
cabo una mejor sistematización de sus funciones, incorporando algunas
inequívocamente propias de esta función que corresponde al Estado
y que no se recogían en aquella ley.
XIV
Las disposiciones de la parte
final se limitan a referir a la Administración sanitaria del Estado,
respecto de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las competencias que
a lo largo de la ley se mencionan como propias de los órganos correspondientes
de las comunidades autónomas; a salvaguardar la vigencia de disposiciones
específicas referentes a la asistencia sanitaria en el extranjero
y a las competencias de otras Administraciones públicas en relación
con las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional
de Salud; a prever la vigencia transitoria del Real Decreto 63/1995,
de 20 de enero, de Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema
Nacional de Salud, y a determinar el título competencial y la entrada
en vigor de la ley.