LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO, SOBRE
SUBROGACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (BOE DE 4 DE
ABRIL)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado
en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los
préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección
que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad
a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que
supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos
prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia,
que determina la inviabilidad económica del «cambio de hipoteca»:
la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las
entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación
de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario
y la constitución de otro nuevo. Esta Ley viene además a cumplir
con el mandato parlamentario que en su moción del 2 de noviembre
de 1993, aprobada por unanimidad, instaba al Gobierno a «habilitar
los mecanismos para que los deudores, en aplicación de los artículos
1211 y concordantes del Código Civil, puedan subrogar sus hipotecas
a otro acreedor».
Esta situación, históricamente reiterada, puede encontrar
solución adecuada por la vía de la subrogación convencional prevista
por el artículo 1211 del Código Civil, que la configura como un
acto potestativo -voluntario- del deudor. No obstante,
la concisa normativa de dicho precepto no resulta suficiente para
resolver la problemática que plantea esta institución, cuando el primer
acreedor y el que se subroga son algunas de las entidades financieras
a las que se refiere la Ley de Mercado Hipotecario. Resulta por
ello procedente establecer una regulación específica del referido
supuesto -acotado por el artículo 1.º-, que facilite su
desarrollo y abarate su coste.
El artículo 2 establece los requisitos de la subrogación,
posibilitando el ejercicio de esta potestad por el deudor, en el
supuesto de que el primer acreedor no preste la colaboración debida.
El procedimiento instrumentado análogo al previsto por el artículo 153,
párrafo 5, de la Ley Hipotecaria, tiene idéntico fundamento que
éste, reforzado si cabe por el hecho de tratarse de una liquidación
a practicar entre dos entidades financieras a las que hay que presumir,
por el mero hecho de serlo, la necesaria lealtad comercial recíproca.
El artículo 3 limita la cuantía de la cantidad a percibir
por la entidad acreedora, en concepto de comisión por la amortización anticipada
de su crédito, en los préstamos a interés variable. La razón de
esta reducción estriba en que en esta modalidad de préstamos, a
diferencia de lo que ocurre en los préstamos a tipo fijo, el acreedor
asume habitualmente un escaso riesgo financiero, lo que asemeja
en este caso dicha comisión de cancelación a una pena por desistimiento.
Y como toda pena es siempre equitativamente moderable por los Tribunales,
según el artículo 1154 del Código Civil, resulta lógico concluir
que esta moderación pueda efectuarse también por Ley, muy especialmente
en momentos de crisis económica y tratándose de contratos en masa
de ejecución sucesiva y de larga duración, en los que el consumidor
se ha adherido a un texto contractual preestablecido por la entidad
de crédito. Y no cabe objetar que esta limitación implique una injerencia
de la Administración en el libre funcionamiento del mercado, pues
no es otra cosa sino una mejora del sistema jurídico-institucional,
para adecuar la ordenación del mercado a las necesidades de cada
momento. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene en cuenta
ponderadamente la repercusión que el pago anticipado pueda acarrear
a la entidad de crédito moderando su cuantía al fijar un porcentaje
significativo en los préstamos a interés variable. A estos efectos
se entenderá como préstamo de interés variable aquél que modifica
su tipo de interés en el transcurso de su período de amortización.
Los artículos 4, 5 y 6 regulan diversos aspectos de la
escritura de subrogación, registrales y de la ejecución hipotecaria.
Y los artículos 7 y 8 introducen una drástica reducción de los costes
fiscales y del sistema de protección preventiva de la seguridad jurídica
privada.
Por último, se ha considerado beneficioso tanto para los
acreedores como para los deudores, bonificar los mismos costes, antes
dichos, en el caso de la novación modificativa del préstamo hipotecario
entre acreedor y deudor; operación que resultará muy beneficiosa
para el deudor por ser la que soporta menos gastos y muy estimulante
para el acreedor al darle ocasión de no perder a su propio cliente.
Artículo
2. Requisitos de la subrogación.-
El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de
las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de
la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado
el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su
propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211
del Código Civil.La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará
al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras
del nuevo préstamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista más
de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma
entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de
todos ellos.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su
autorización para que la oferente notifique, por conducto notarial,
a la entidad acreedora, su disposición a subrogarse, y le requiera
para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación
del importe del débito del deudor por el préstamo o préstamos hipotecarios
en que se haya de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá
derecho a enervar la subrogación si, en el plazo de quince días
naturales, a contar desde la notificación del requerimiento y en
respuesta al mismo, comparece ante elmismo Notario que le haya efectuado
la notificación a que se refiere el párrafo anterior y manifiesta,
con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor
una modificación de las condiciones del préstamo que igualen o mejoren
la oferta vinculante. De esta manifestación se dejará constancia
en la propia acta de notificación.
En caso contrario, para que la subrogación surta efectos,
bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber
pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta por capital
pendiente e intereses y comisiones devengadas y no satisfechas.
Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria
realizada con tal finalidad, en el que se hará indicación expresa
que se efectúa a tal efecto. El Notario autorizante verificará la
existencia de dicho documento bancario justificativo del pago a
la entidad acreedora originaria, así como que no se ha producido
la enervación a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo fin,
la entidad subrogada deberá presentar copia del acta notarial de
notificación de la oferta de subrogación de la que resulte que no
se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la subrogación.
No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque
la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada
o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que
la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo
las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor,
y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del Notario autorizante
de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora.
A tal fin, el Notario notificará de oficio a la entidad acreedora,
mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación,
pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho
días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta
todos sus efectos, el Juez que fuese competente para entender del procedimiento
de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad
subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una
comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que
se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime
procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE ABRIL DE 1994 A 8 DE DICIEMBRE DE 2007. Artículo 2. Requisitos de la
subrogación.-El deudor podrá subrogar a otra
entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin
el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la
deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública,
haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1211 del Código Civil. La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará
al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras
del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación de la oferta por el
deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique
a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el
plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe
del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de
subrogar. Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá
derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince
días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor
novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario,
para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada
declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad
acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión
devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo
de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque
la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada
o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que
la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo
las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor,
y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante
de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora.
A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora,
mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación,
pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho
días siguientes. En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta
todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento
de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad
subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una
comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que
se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime
procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y
el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.
|
Artículo
3. Comisión por amortización anticipada.-En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos
hipotecarios, a interés variable, referidos en el artículo 1 de esta Ley, la cantidad a
percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la
amortización anticipada de su crédito, se calculará sobre el capital
pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:1.ª Cuando se haya pactado amortización anticipada sin
fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por
este concepto.
2.ª Si se hubiese pactado una comisión de amortización
anticipada igual o inferior al 1 por 100, la comisión a percibir
será la pactada.
3.ª En los demás casos, la entidad acreedora solamente
podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 1 por
100 cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si
la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico
que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma
directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar
aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización
de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas
en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su
momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.


Artículo
4. Escritura Pública.-
1. En la escritura de subrogación sólo se podrá
pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto
ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente, así como
la alteración del plazo del préstamo, o ambas.2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que
se refiere el
artículo 1 de esta Ley, las escrituras
públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse
a una o varias de las circunstancias siguientes:
i) la ampliación o reducción de capital;
ii) la alteración del plazo;
iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente;
iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera
otras condiciones financieras del préstamo;
v) la prestación o modificación de las garantías personales.
3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores
no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de
la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la
cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del
préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará
la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango
posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente,
para mantener el rango. En ambos supuestos, se harán constar en
el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación
modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste
registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente
en ejecución de cargas posteriores.
- REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 17 DE LA
LEY 36/2003, DE 11 DE NOVIEMBRE (BOE DEL 12). MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003 A 8 DE DICIEMBRE DE
2007. Artículo 4. Escritura.-En
la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación
de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora
inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo,
o ambas. - REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 17 DEL REAL
DECRETO-LEY 2/2003, DE 25 DE ABRIL (BOE DEL 26). MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO. VIGENTE DE 27 DE ABRIL DE 2003 A 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. Artículo 4. Escritura.-En
la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación
de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora
inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo,
o ambas. - REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA DE LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE DEL 30). MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 2001 A 26 DE ABRIL DE 2003. Artículo 4. Escritura.-En
la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación
de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de
demora, inicialmente pactado o vigente. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE ABRIL DE 1994 A 31 DE DICIEMBRE DE 2000. Artículo 4. Escritura.-En
la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la mejora de las
condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora,
inicialmente pactado o vigente.
|
Artículo 5. Registro.-
El hecho de la subrogación no surtirá efecto contra tercero,
si no se hace constar en el Registro por medio de una nota marginal,
que expresará las circunstancias siguientes:1.ª La persona jurídica subrogada en los derechos del
acreedor.
2.ª Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés,
del plazo, o de ambos.
Esta circunstancia 2.ª
ha sido redactada por el
Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril (BOE del 26),
de medidas de reforma económica. Este Real Decreto-ley 2/2003 fue
convalidado por el Congreso y tramitado como Proyecto de ley, dando
lugar, con idéntico texto por lo que se refiere al presente artículo,
a la
Ley 36/2003, de 11 de noviembre (BOE del 12),
de medidas de reforma económica.
3.ª La escritura que se anote, su fecha, y el notario
que la autorice.
4.ª La fecha de presentación de la escritura en el Registro
y la de la nota marginal.
5.ª La firma del registrador, que implicará la conformidad
de la nota con la copia de la escritura de donde se hubiere tomado.
Bastará para que el registrador practique la inscripción
de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en el
artículo 2 de esta Ley, aunque no se haya realizado
aún la notificación al primitivo acreedor. No serán objeto de nueva
calificación las cláusulas inscritas del préstamo hipotecario que
no se modifiquen. El registrador no podrá exigir la presentación
del título de crédito.
- REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 17 DEL REAL
DECRETO-LEY 2/2003, DE 25 DE ABRIL (BOE DEL 26). MODIFICACIÓN DEL APARTADO 2.º. VIGENTE DE 27 DE ABRIL DE 2003 A 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. Artículo 5. Registro.-El
hecho de la subrogación no surtirá efecto contra tercero, si no
se hace constar en el Registro por medio de una nota marginal, que
expresará las circunstancias siguientes: 1.ª La persona jurídica subrogada en los derechos del
acreedor. 2.ª Las nuevas condiciones pactadas
del tipo de interés, del plazo, o de ambos. 3.ª La escritura que se anote, su fecha, y el notario
que la autorice. 4.ª La fecha de presentación de la escritura en el Registro
y la de la nota marginal. 5.ª La firma del registrador, que implicará la conformidad
de la nota con la copia de la escritura de donde se hubiere tomado. Bastará para que el registrador practique la inscripción
de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en el artículo
2 de esta Ley, aunque no se haya realizado aún la notificación al
primitivo acreedor. No serán objeto de nueva calificación las cláusulas
inscritas del préstamo hipotecario que no se modifiquen. El registrador
no podrá exigir la presentación del título de crédito. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE ABRIL DE 1994 A 26 DE ABRIL DE 2003. Artículo 5. Registro.-El
hecho de la subrogación no surtirá efecto contra tercero, si no
se hace constar en el Registro por medio de una nota marginal, que
expresará las circunstancias siguientes: 1.ª La persona jurídica subrogada en los derechos del
acreedor. 2.ª nuevas condiciones pactadas del tipo de interés. 3.ª La escritura que se anote, su fecha, y el notario
que la autorice. 4.ª La fecha de presentación de la escritura en el Registro
y la de la nota marginal. 5.ª La firma del registrador, que implicará la conformidad
de la nota con la copia de la escritura de donde se hubiere tomado. Bastará para que el registrador practique la inscripción
de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en el artículo
2 de esta Ley, aunque no se haya realizado aún la notificación al
primitivo acreedor. No serán objeto de nueva calificación las cláusulas
inscritas del préstamo hipotecario que no se modifiquen. El registrador
no podrá exigir la presentación del título de crédito.
|
Artículo 6. Ejecución.-La entidad subrogada deberá presentar para la ejecución
de la hipoteca, además de su primera copia auténtica inscrita de
la escritura de subrogación, el título de crédito, revestido de
los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar
ejecución. Si no pudiese presentar el título inscrito, deberá acompañar,
con la copia de la escritura de subrogación, certificación del Registro
que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
La ejecución de la hipoteca se ajustará a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria.
Artículo
7. Beneficios fiscales.-Estará exenta la escritura que documente la operación
de subrogación en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados»
sobre documentos notariales.
Artículo
8. Honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación
modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.-
Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras
de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos
o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes
a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real
Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
arancel de los Notarios.Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras
de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos
o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes
al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989,
de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores
de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente
de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.



- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE ABRIL DE 1994 A 8 DE DICIEMBRE DE 2007. Artículo 8. Honorarios notariales
y registrales.-Para el cálculo de los honorarios
notariales y registrales se tomará como base la cifra del capital
pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y se entenderá
que el documento autorizado contiene un solo concepto.
|
Artículo
9. Beneficios fiscales.-
Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos
Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de
préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor
y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que
se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación
se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado
o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
- REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 17 DE LA
LEY 36/2003, DE 11 DE NOVIEMBRE (BOE DEL 12). MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003 A 8 DE DICIEMBRE DE
2007. Artículo 9. Beneficios fiscales
y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa
de préstamos hipotecarios.-Estarán exentas
en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras
públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados
de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor
sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta
ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés
inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo,
o a ambas. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales
de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte
de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento
de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se
modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas
referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo,
se tomará como base el 1 por 1.000 de la cifra del capital pendiente
de amortizar en el momento de la novación. - REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 17 DEL REAL
DECRETO-LEY 2/2003, DE 25 DE ABRIL (BOE DEL 26). MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO. VIGENTE DE 27 DE ABRIL DE 2003 A 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. Artículo 9. Beneficios fiscales
y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa
de préstamos hipotecarios.-Estarán exentas
en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados"
las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios
pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el
acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º
de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo
de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo
del préstamo, o a ambas. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales
de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte
de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento
de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se
modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas
referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo
se tomará como base el 1 por 1000 de la cifra del capital pendiente
de amortizar en el momento de la novación. - REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA DE LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE DEL 30). MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 1 DE ENERO DE 2001 A 26 DE ABRIL DE 2003. Artículo 9. Beneficios fiscales
y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa
de préstamos hipotecarios.-Estarán exentas
en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras
públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados
de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor
sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés,
inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con la modificación
del tipo se podrá pactar la alteración del plazo. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales
de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte
de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente
el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el
nuevo interés. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE ABRIL DE 1994 A 31 DE DICIEMBRE DE 2000. Artículo 9. Beneficios fiscales
y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa
de préstamos hipotecarios.-Estarán exentas
en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras
públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados
de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor
sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones
del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente
con esta mejora se podrá pactar la alteración del plazo. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales
de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte
de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente
el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el
interés nuevo.
|
Artículo
10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo.-
En las novaciones modificativas que tengan por objeto
la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá
percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1
por 100 de la cifra de capital pendiente de amortizar.
Este artículo 10 ha sido
añadido por el
Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril (BOE del 26),
de medidas de reforma económica. Este Real Decreto-ley 2/2003 fue
convalidado por el Congreso y tramitado como Proyecto de ley, dando
lugar, con idéntico texto por lo que se refiere al presente artículo,
a la
Ley 36/2003, de 11 de noviembre (BOE del 12),
de medidas de reforma económica.
- REDACCIÓN ORIGINARIA POR EL REAL DECRETO-LEY
2/2003, DE 25 DE ABRIL (BOE DEL 26). VIGENTE DE 27 DE ABRIL DE 2003 A 12 DE NOVIEMBRE DE 2003. Artículo 10. Comisión por ampliación
del plazo del préstamo.-En las novaciones
modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del
préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de
modificación de condiciones más del 0,1 por 100 de la cifra de capital
pendiente de amortizar.
|
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.-En los préstamos hipotecarios, a interés variable, a que
se refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora
no podrá percibir por comisión de amortización anticipada no subrogatoria
más del 1 por 100 del capital que se amortiza aunque estuviese pactada
una comisión mayor.
Disposición adicional segunda.-1. Se añaden los siguientes apartados al artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito:«e) Efectuar, por sí o a través del Banco
de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados
índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados
por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable,
especialmente en el caso de préstamos hipotecarios.
Sin perjuicio de la libertad de contratación,
el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos especiales
en cuanto al contenido informativo de las cláusulas contractuales
definitorias del tipo de interés, y a la comunicación al deudor del
tipo aplicable en cada período, para aquellos contratos de préstamo
a interés variable en los que se pacte la utilización de índices
o tipos de interés de referencia distintos de los oficiales señalados
en el párrafo precedente.
f) Extender el ámbito de aplicación de las
normas dictadas al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera
contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas,
aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad
de crédito».
2. Las normas que se dicten al amparo de lo dispuesto
en el apartado precedente de esta disposición adicional será de
aplicación a los préstamos y operaciones que se concierten con posterioridad
a la entrada en vigor de tales normas.
Disposición adicional tercera.-Se añade un nuevo párrafo al artículo 45.I.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente texto:«23.ª La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.»
Disposición adicional cuarta.-Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la debida aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición
final única.-Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».