EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde la aprobación de la Constitución Española en 1978,
puede observarse con satisfacción como su espíritu, principios y articulado
han tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos de
rango legal, impulsando un período de fecunda producción legislativa
para incorporar plenamente los principios democráticos al funcionamiento
de los poderes e instituciones que conforman el Estado Español.
En efecto, el conjunto de los poderes y órganos constitucionales
han sido objeto de leyes que, con posterioridad a la Constitución,
establecen las pautas de su organización, competencia y normas de
funcionamiento a la luz de la norma vértice de nuestro ordenamiento
democrático.
Existe, sin embargo, un relevante ámbito de los poderes
constitucionales al que todavía no ha llegado el desarrollo legal
de la Constitución. Tal es el caso del núcleo esencial de la configuración
del poder ejecutivo como es el propio Gobierno. En efecto, carece
todavía el Gobierno, como supremo órgano de la dirección de la política
interior y exterior del Reino de España, de texto legal que contemple
su organización, competencia y funcionamiento en el espíritu, principios
y texto constitucional. Tal es el importante paso que se da con
la presente Ley.
La Constitución de 1978 establece los principios y criterios
básicos que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su
artículo 97 el precepto clave en la determinación de la posición
constitucional del mismo.
Al propio tiempo, el artículo 98 contiene un mandato dirigido
al legislador para que éste proceda al correspondiente desarrollo normativo
del citado órgano constitucional en lo que se refiere a la determinación
de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos.
Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus
características propias de origen constitucional si no es a través
de una reforma de la Constitución ("garantía institucional").
Ahora bien, la potestad legislativa puede y debe operar autónomamente siempre
y cuando no lleguen a infringirse principios o normas constitucionales.
Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgánicos, procedimentales
o funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y, en cuanto
se trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de
remisión normativa contenida en la Constitución, la Ley aparece
como necesaria. Avala además la pertinencia del presente texto el
hecho de que la organización y el funcionamiento del Gobierno se
encuentra en textos legales dispersos, algunos de ellos preconstitucionales,
y, por tanto, no del todo coherentes con el contenido de nuestra
Carta Magna.
Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno:
el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente
del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas
que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la
colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros;
y, por último, el principio departamental que otorga al titular
de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el
ámbito de su respectiva gestión.
Desde estos planteamientos, en el título I se regula la
posición constitucional del Gobierno, así como su composición, con
la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio
tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia,
corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo,
se regula la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas
del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.
En efecto, el artículo 98.1 de nuestra Carta Magna establece
una composición fija -aún con elementos disponibles- del Gobierno,
remitiéndose a la Ley para determinar el resto de sus componentes.
En este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del precepto
constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente,
a los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto
a la posición relativa de los miembros del Gobierno, se destaca
la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de
dirección presidencial, dado que del mismo depende, en definitiva,
la existencia misma del Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente
unánime en consagrar la existencia de un evidente desequilibrio
institucionalizado entre la posición del Presidente, de supremacía,
y la de los demás miembros del Gobierno. Nuestra Constitución y,
por tanto, también la Ley se adscriben decididamente a dicha tesis.
Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter
disponible de los Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formación
concreta del Gobierno dependerá de la decisión del Presidente. No
se ha estimado conveniente, por otra parte, aumentar cualitativamente
el número de categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno
aun cuando esa posibilidad se encuentra permitida por el inciso
final del artículo 98.1. En este sentido, si bien se contempla expresamente
la figura de los Ministros sin cartera, no cabe duda de que su consideración
es precisamente la de Ministros. Y desde esa posición, desempeñan una
función política, encargándose de tareas que no corresponden, en
principio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes.
No son, en consecuencia, esos otros posibles miembros del Gobierno
a que se refiere el artículo 98.1 de la Constitución.
Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta
por potenciar su "status" y su ámbito funcional
sin llegar a incluirlos en el Gobierno. Serán órganos de colaboración
muy cualificados del Gobierno, pero no miembros, si bien su importancia
destaca sobre el resto de órganos de colaboración y apoyo en virtud
de su fundamental misión al frente de importantes parcelas de actividad
política y administrativa, lo que les convierte, junto con los Ministros,
en un engarce fundamental entre el Gobierno y la Administración.
El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios
de Estado y Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo
de Ministros, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.
El título II se dedica a regular el estatuto de los miembros
del Gobierno -cumpliendo el mandato contenido en el artículo
98.4 de la Constitución- y, en especial, los requisitos
de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de suplencias
y el régimen de incompatibilidades.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento,
cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y
el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.
En el título III se pormenorizan, dentro de los lógicos
límites que impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del
Gobierno, con especial atención al Consejo de Ministros y a los
demás órganos del Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También
se incluye una referencia especial a la delegación de competencias,
fijando con claridad sus límites, así como las materias que resultan
indelegables.
El título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno
en funciones, una de las principales novedades de la Ley, con base en
el principio de lealtad constitucional, delimitando su propia posición
constitucional y entendiendo que el objetivo último de toda su actuación
radica en la consecución de un normal desarrollo del proceso de
formación del nuevo Gobierno.
Por último, en el título V se regula el procedimiento
para el ejercicio por el Gobierno de la iniciativa legislativa que
le corresponde, comprendiendo dos fases principales en las que interviene
el Consejo de Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa, en un
primer momento, y culminando con la aprobación del proyecto de ley.
Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria,
con especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos
y a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de
sus miembros y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto
procede a una ordenación de las normas reglamentarias con base en
los principios de jerarquía y de competencia, criterio este último
que preside la relación entre los Reales Decretos del Consejo de
Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya
parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del
órgano complejo que es el Gobierno.
Finalmente, se regulan diversas formas de control de los
actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución
y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la
finalidad de garantizar el control jurídico de toda la actividad
del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO V
De la iniciativa legislativa,
de la potestad reglamentaria y del control de los actos del Gobierno
Artículo
22. De la iniciativa legislativa del Gobierno.-
1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista
en los artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración,
aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de
los Diputados o, en su caso, al Senado.2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley
a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio
o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente
anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o
informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe
sobre el impacto por la razón de género de las medidas que se establecen
en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la
estimación del coste a que dará lugar.
En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados
por la Secretaría General Técnica.
Este apartado 2 ha
sido redactado por la Ley 30/2003, de 13 de octubre (BOE del 14),
sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género
en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno.
3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto
al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores
trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes
que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización,
sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el
apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá
el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación
como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados
o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos
y de la Memoria y demás antecedentes necesarios para pronunciarse
sobre él.
5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo
de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el
apartado tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter
preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión
al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 18 DE DICIEMBRE DE 1997 A 14 DE OCTUBRE DE
2003 Artículo 22. De la iniciativa
legislativa del Gobierno.-1. El Gobierno ejercerá
la iniciativa legislativa prevista en los artículos 87 y 88 de la
Constitución mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión
de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso,
al Senado. 2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley,
a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio
o Ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente
Anteproyecto, que irá acompañado por la memoria y los estudios o
informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por
una memoria económica que contenga la estimación del coste a que
dará lugar. En todo caso los anteproyectos de ley habrán de ser informados
por la Secretaría General Técnica. 3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto
al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores
trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes
que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización,
sin perjuicio de los legalmente preceptivos. 4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el
apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá
el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación
como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados
o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos
y de la Memoria y demás antecedentes necesarios para pronunciarse
sobre él. 5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo
de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado
tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo,
y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso
de los Diputados o, en su caso, al Senado.
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Artículo
23. De la potestad reglamentaria.-1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde
al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes.2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de
reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio
de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley,
no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas,
establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras
cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas
de competencia y jerarquía:
1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente
del Gobierno o del Consejo de Ministros.
2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de
jerarquía superior.
4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren
lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por
órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
Artículo
24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos.-
1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente
procedimiento:a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un
reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente
mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se
acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así
como una memoria económica que contenga la estimación del coste
a que dará lugar.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse,
además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos,
cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar
el acierto y la legalidad del texto.
En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de
un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que
se establecen en el mismo.
Este párrafo segundo
ha sido incorporado por la Ley 30/2003, de 13 de octubre (BOE del
14), sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de
género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno.
c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a
los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará
audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días
hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos
fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a
los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente
por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.
Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje,
será sometida a información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete
días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen.
Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés
público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior,
si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado
por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado
en el apartado b).
e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas
formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones
que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley,
así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General
del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el
procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente
todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de
ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del
dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.
3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones
Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución
de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por
el Gobierno requiere su íntegra publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 18 DE DICIEMBRE DE 1997 A 14 DE OCTUBRE DE
2003 Artículo 24. Del procedimiento
de elaboración de los reglamentos.-1. La elaboración
de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un
reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente
mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se
acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así
como una memoria económica que contenga la estimación del coste
a que dará lugar. b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse,
además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos,
cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar
el acierto y la legalidad del texto. c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a
los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará
audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días
hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos
fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.
La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a
los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente
por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.
Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje,
será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete
días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen.
Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés
público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan. d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior,
si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado
por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado
en el apartado b). e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas
formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que
regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así
como a las disposiciones orgánicas de la Administración General
del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el
procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente
todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de
ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio
del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. 3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones
Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución
de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por
el Gobierno requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
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Artículo
25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno,
de sus miembros y de las Comisiones Delegadas.-Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten
las formas siguientes:a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes,
las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas
en los artículos 82 y 86 de la Constitución.
b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones
y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros,
las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia
de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de
dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno,
las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales
acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o
del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda
a distintos Ministros.
f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones
de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios
Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia,
dictada a propuesta de los Ministros interesados.
Artículo
26. Del control de los actos del Gobierno.-1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico en toda su actuación.2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos
al control político de las Cortes Generales.
3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades
regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.
4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal
Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del
mismo.