LEY 16/2011, DE 24 DE JUNIO, DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL
CONSUMO (BOE DEL 25)
PREÁMBULO
I
Durante las tres últimas décadas, el mercado del crédito
al consumo ha experimentado un importante desarrollo, a la vez que sus
agentes y las técnicas financieras han evolucionado con gran rapidez.
Los primeros trabajos comunitarios en materia de crédito
al consumo perseguían, básicamente, la armonización de las distorsiones
de la competencia en el mercado común, aunque también se atendió
a la protección social de la legislación crediticia. Resultado de
estos trabajos ha sido la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22
de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
en materia de crédito al consumo, que fue modificada por la Directiva
90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, sobre todo en lo
que se refiere a la fórmula matemática y la composición del porcentaje
anual de cargas financieras.
Ya en el año 1995, la Comisión, en el informe sobre la
aplicación de la Directiva 87/102/CEE, propone modificar esta norma con
el fin de adaptarla a la evolución de las técnicas financieras y
elevar su nivel de protección del consumidor a la media de los Estados
miembros. Con este propósito realiza una amplia consulta a las partes
interesadas.
De los informes y consultas sobre la aplicación de esta
norma comunitaria se desprende que existen diferencias sustanciales entre
las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en
el ámbito del crédito al consumo, debido a que éstas, además de
utilizar los mecanismos de protección del consumidor previstos en
la Directiva, utilizan otros en función de las distintas situaciones
jurídicas o económicas nacionales existentes. Estas diferencias
entorpecen el funcionamiento del mercado interior y reducen las
posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédito
al consumo transfronterizo.
Además de estas consideraciones de homogeneidad de las
legislaciones nacionales de contenido económico, es necesario desarrollar
un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio
europeo para promover las actividades transfronterizas, y garantizar
la confianza de los consumidores mediante unos mecanismos que les
ofrezcan un grado de protección suficiente.
Al ser numerosas las modificaciones que habría que introducir
en la Directiva 87/102/CEE como consecuencia de la evolución del
sector del crédito al consumo, y en aras de la claridad de la legislación
comunitaria, se ha optado por derogar dicha Directiva y reemplazarla
por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
II
En la redacción de esta Ley, que tiene por objeto incorporar
al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y que deroga
la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, han sido determinantes
los siguientes dos criterios:
De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva,
que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros
no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas
a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea,
si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales
en caso de que no existan disposiciones armonizadas. La información
normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular,
la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada
de idéntica forma en toda la Unión Europea, dotan al mercado crediticio
de una mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan
compararse y aumentan las posibilidades de los consumidores de acogerse
al crédito al consumo transfronterizo.
También se pretende conservar aquellas previsiones de
nuestro Derecho interno que ofrecen una mayor protección en el ámbito
del crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa
comunitaria. Por ello, esta Ley recoge las previsiones de la Ley
7/1995 relativas a la oferta vinculante, a la eficacia de los contratos
vinculados a la obtención de un crédito, al cobro indebido y a la
penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias
en los contratos. Asimismo, mantiene la aplicación parcial de la
Ley a los contratos de crédito cuyo importe total es superior a
75.000 euros.
III
La Ley se aplica a aquellos contratos en que el prestamista
concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo
la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier
medio equivalente de financiación. La consideración de consumidores
se circunscribe a las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno
a su actividad empresarial o profesional.
La delimitación del ámbito objetivo de aplicación de esta
Ley, así como la definición de los conceptos que en la misma se utilizan,
responden al interés de adaptar la norma a la constante evolución
de las técnicas financieras y a la conveniencia de que sus disposiciones
puedan acoger futuras formas de crédito.
Con la finalidad de mejorar la información de los consumidores,
la Ley incide en las actuaciones previas a la contratación del crédito.
En concreto, regula de forma detallada la información básica que
ha de figurar en la publicidad y las comunicaciones comerciales
y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales
en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración
de un contrato de crédito.
Asimismo, establece una lista de las características del
crédito sobre las que el prestamista, y en su caso el intermediario
de crédito, ha de informar al consumidor antes de asumir éste cualquier
obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, información
precontractual que deberá ser facilitada en un impreso normalizado
en los términos previstos en la Directiva. Además, obliga a los
prestamistas, y en su caso a los intermediarios, a ayudar al consumidor
en la decisión sobre el contrato de crédito que, de entre los productos
propuestos, responde mejor a sus necesidades y situación financiera.
Esta asistencia se concreta en la obligación de explicar al consumidor
de forma personalizada las características de los productos propuestos,
así como la información precontractual correspondiente, y de advertirle
de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo, a
fin de que éste pueda comprender las repercusiones del contrato
de crédito en su situación económica.
Particular interés reviste la introducción de nuevas prácticas
responsables en esta fase de la relación crediticia, concretamente,
la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario
con carácter previo a la celebración del contrato de crédito, para
lo cual podrá servirse de la información obtenida por sus propios
medios y de la facilitada por el futuro prestatario, incluida la
consulta de bases de datos. Si bien la realización de esta evaluación
es obligatoria siempre, su alcance queda a criterio del prestamista
en función de la relación comercial entre éste y su cliente. Las
previsiones de esta Ley se circunscriben al contrato de crédito
al consumo, conforme a la Directiva que se transpone, sin perjuicio
de la legislación sectorial, en particular de la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible, que las entidades de crédito
deberán observar respecto a la responsabilidad en el crédito y protección
de los usuarios de servicios financieros.
Para garantizar la libre competencia entre prestamistas,
las condiciones de acceso a las bases de datos sobre la solvencia patrimonial
de los consumidores han de ser iguales para todos los prestamistas
establecidos en la Unión Europea. Estas bases de datos se rigen
por la normativa de protección de datos de carácter personal, con
la particularidad del derecho del solicitante de un crédito, al
que éste le sea denegado en base a la consulta de datos, a conocer
de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta efectuada.
La mayor exigencia de información al consumidor sobre
sus derechos y obligaciones se refleja en la regulación del contenido de
los contratos, la cual se adapta a la especificidad de los distintos
tipos de contrato de crédito.
En la fase de ejecución del contrato, la Ley regula el
derecho de las partes a poner fin a un contrato de duración indefinida, así
como el derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito
y la posición del prestatario ante la cesión de los derechos del
prestamista derivados de un contrato de crédito. Si bien estas dos
últimas cuestiones ya están contempladas en la Ley 7/1995, ahora
tienen su antecedente en la Directiva que se transpone. También
introduce el derecho del consumidor a desistir del contrato de crédito,
en cuya regulación se han seguido los criterios que rigen para el
ejercicio de este derecho en la comercialización a distancia de
servicios financieros.
La fórmula matemática para el cálculo de la tasa anual
equivalente tiene por finalidad definir de forma clara y completa
el coste total de un crédito para el consumidor y lograr que este
porcentaje sea totalmente comparable en todos los Estados de la
Unión Europea. La habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda
para establecer supuestos adicionales para el cálculo de la tasa anual
equivalente facilita el ajuste de estas previsiones a ulteriores
modificaciones que la Comisión acuerde en ejercicio de sus competencias.
En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento por
entidades de crédito de las obligaciones impuestas por esta Ley
se sanciona conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina
e intervención de las entidades de crédito. El incumplimiento por
las demás personas físicas y jurídicas constituye infracción en
materia de protección de los consumidores y usuarios.
Si bien el régimen sancionador tiene por finalidad garantizar
la aplicación de toda la Ley, con el fin de promover unas prácticas responsables
en la fase previa al contrato se incide con especial énfasis en
el cumplimiento de las obligaciones relativas a la información precontractual
y de evaluación de la solvencia del consumidor.
El régimen de impugnaciones abre la vía de reclamación
extrajudicial para la resolución de los conflictos entre consumidores y
prestamistas, así como intermediarios de crédito, e incorpora la
regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias
a esta Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Contrato de crédito al consumo.-1. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista
concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo
la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier
medio equivalente de financiación.2. No se considerarán contratos de crédito a los efectos
de esta Ley los que consistan en el suministro de bienes de un mismo
tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en
el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por
tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.

Artículo
2. Partes del contrato de crédito.-1. A efectos de esta Ley, se entenderá por consumidor
la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas
por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad
comercial o profesional.2. El prestamista es la persona física o jurídica que
concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de
su actividad comercial o profesional.
3. El intermediario de crédito es la persona física o
jurídica que no actúa como prestamista y que en el transcurso de
su actividad comercial o profesional, contra una remuneración que
puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio
económico acordado:
1.º Presenta u ofrece contratos de crédito,
2.º asiste a los consumidores en los trámites previos
de los contratos de crédito, distintos de los indicados en el inciso
1.º), o
3.º celebra contratos de crédito con consumidores en nombre
del prestamista.
Artículo
3. Contratos excluidos.-Quedan excluidos de la presente Ley:a) Los contratos de crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria.
b) Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir
o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos
o por construir.
c) Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior
a 200 euros.
A estos efectos, se entenderá como única la cuantía de
un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes celebrados
entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o
servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes
miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.
d) Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero
en los que no se establezca una obligación de compra del objeto
del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en
otro contrato aparte. Se considerará que existe obligación si el
prestamista así lo ha decidido unilateralmente.
e) Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad
de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo
de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 7 del artículo 12 y en el
artículo 19.
f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses
y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en
virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo
máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.
A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto,
excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del
crédito, definido en la
letra c) del artículo 6.
En los contratos vinculados a que se refiere el
artículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo
pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes
o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará
a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo.
En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará
gratuito.
g) Los contratos de crédito concedidos por un empresario
a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales
equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan
al público en general.
A estos efectos se entenderá por tasas anuales equivalentes
inferiores a las del mercado las que sean inferiores al tipo de interés
legal del dinero.
h) Los contratos de crédito celebrados con empresas de
servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de
que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más
de los instrumentos financieros enumerados en el
artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el
crédito participe en la operación.
i) Los contratos de crédito que son el resultado de un
acuerdo alcanzado en los tribunales.
j) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado,
sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.
k) Los contratos de crédito para cuya celebración se pide
al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de
seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente
limitada a dicho bien.
Artículo
4. Aplicación parcial de la Ley.-1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel
contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone
a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la
cuenta a la vista del consumidor.2. Se considera descubierto tácito aquel descubierto aceptado
tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de
un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista
del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida.
3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados
en cuenta de crédito aquél excedido aceptado tácitamente mediante
el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos
que superen el límite pactado en la cuenta de crédito del consumidor.
En el caso de los contratos de excedidos tácitos sobre
los límites pactados en cuenta de crédito, sólo serán aplicables
los
artículos 1 a 7,
20 y
34 a 36.
4. A los contratos de crédito que prevean que el prestamista
y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado
o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre
en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre
que tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales
relativas al impago y el consumidor no se vea sometido a condiciones
menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito
inicial, sólo serán aplicables los
artículos 1 a 7,
9,
12, 13 y 15,
el
apartado 1 del artículo 16, las
letras a) a i), l) y r) del apartado 2 del artículo 16, el apartado 4 del artículo
16, los
artículos 18, 20, 27 y 30 y los
artículos 32 a 36.
Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de
aplicación del apartado 1 del presente artículo, sólo serán aplicables las
disposiciones previstas en dicho apartado.
Artículo
5. Carácter imperativo de las normas.-1. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos
reconocidos en esta Ley.2. La renuncia a los derechos reconocidos por esta Ley
a los consumidores y los actos contrarios a la misma son nulos.
Los actos realizados en fraude de ley serán sancionados como tales
según lo dispuesto en el
artículo 6 del Código Civil.
3. Las normas de protección a los consumidores contenidas
en esta Ley serán de aplicación no sólo cuando el correspondiente
contrato de crédito se rija por la legislación española o ésta de
cualquier otro modo resulte de aplicación, sino también cuando la
ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un tercer
Estado, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con el
territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho
cuando el prestamista o el intermediario de crédito ejerciere sus actividades
en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo o
por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales
actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato de crédito
estuviere comprendido en el marco de esas actividades.
Artículo
6. Contenido económico del contrato.-A los efectos de esta Ley se entiende por:a) Coste total del crédito para el consumidor: todos los
gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y
cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación
con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista,
con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios
accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular
las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la
obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada
a la celebración del contrato de servicios.
b) Importe total adeudado por el consumidor: la suma del
importe total del crédito más el coste total del crédito para el
consumidor.
c) Importe total del crédito: el importe máximo o la suma
de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el
marco de un contrato de crédito.
d) Tasa anual equivalente: el coste total del crédito
para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe
total del crédito concedido, más los costes contemplados en el
apartado 2 del artículo 32, si procede.
e) Tipo deudor: el tipo de interés expresado como porcentaje
fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado.
f) Tipo deudor fijo: tipo deudor acordado por el prestamista
y el consumidor en el contrato de crédito para la duración total del
contrato de crédito o para períodos parciales, que se fija utilizando
un porcentaje fijo específico. Si en el contrato de crédito no se
establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor fijo se
considerará establecido sólo para los períodos parciales para los
que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un
porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de
crédito.
Artículo
7. Requisitos de la información.-1. La información que con arreglo a esta Ley se ha de
proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato,
durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en
cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se entiende
todo instrumento que permita al consumidor conservar la información
que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda
recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines
de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de
la información almacenada.2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la
información previa y al suministro de la misma que se establecen
en los
artículos 10 y 12, dará
lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga
la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto
en el
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
y demás normas aplicables.
3. Lo dispuesto en esta Ley, en particular en los
artículos 10 y 12, deberá entenderse sin
perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones de información
establecidas en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO II
Información y actuaciones
previas a la celebración del contrato de crédito
Artículo
8. Oferta vinculante.-El prestamista que ofrezca un crédito a un consumidor
estará obligado a entregarle antes de la celebración del contrato,
si el consumidor así lo solicita, un documento con todas las condiciones
del crédito en términos idénticos a lo establecido en el artículo
10 para la información previa al contrato, como oferta vinculante
que deberá mantener durante un plazo mínimo de catorce días naturales
desde su entrega, salvo que medien circunstancias extraordinarias
o no imputables a él.Si esta oferta se hace al mismo tiempo que se comunica
la información previa al contrato prevista en el
artículo 10,
deberá facilitarse al consumidor en un documento separado que podrá
adjuntarse a la Información normalizada europea sobre crédito al consumo.
Artículo
9. Información básica que deberá figurar en la publicidad.-1. La información básica establecida en este artículo
deberá incluirse en la publicidad y comunicaciones comerciales,
así como en los anuncios y ofertas exhibidos en los locales comerciales,
en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración
de un contrato de crédito, siempre que indiquen el tipo de interés
o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para
el consumidor.2. La información básica especificará los elementos siguientes
de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo:
a) El tipo deudor fijo o variable, así como los recargos
incluidos en el coste total del crédito para el consumidor.
b) El importe total del crédito.
c) La tasa anual equivalente, salvo en el caso de los
contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad
de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el
plazo de tres meses, indicados en el segundo párrafo del
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.
d) En su caso, la duración del contrato de crédito.
e) En el caso de los créditos en forma de pago aplazado
de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de
los posibles anticipos.
f) En su caso, el importe total adeudado por el consumidor
y el importe de los pagos a plazos.
La información básica deberá publicarse con una letra
que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.
3. Si se condicionara la concesión del crédito en las
condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato relativo a
un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito, en particular
un seguro, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de
antemano, dicha condición deberá mencionarse de forma clara, concisa
y destacada, junto con la tasa anual equivalente.
Artículo
10. Información previa al contrato.-1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito
deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida
antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación
en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las
condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso,
de las preferencias manifestadas y de la información facilitada
por el consumidor, la información que sea precisa para comparar
las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción
de un contrato de crédito.2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte
duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea
sobre el crédito al consumo que figura en el
anexo II.
3. Dicha información deberá especificar:
a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social del prestamista,
así como en su caso la identidad y el domicilio social del intermediario del
crédito implicado.
c) El importe total del crédito y las condiciones que
rigen la disposición de fondos.
d) La duración del contrato de crédito.
e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un
bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto
o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho
tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables
al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos
de variación del tipo deudor.
Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes
circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos
los tipos aplicables.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado
por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que
incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.
Cuando el consumidor haya informado al prestamista sobre
uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo
la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista
deberá tener en cuenta dichos componentes.
Si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición
de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, y el prestamista
se acoge al supuesto contemplado en la
parte II, letra b), del anexo I, deberá indicar que,
para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente
podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos
que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben
asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos
tipos deudores a efectos de reembolso.
i) En su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias
cuentas, si fuera necesario para registrar a la vez las operaciones
de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la
cuenta sea facultativa, los gastos relativos a la utilización de un
medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago
y de disposición del crédito, así como cualquier gasto derivado
del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos podrán
modificarse.
j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario
por el consumidor al suscribir el contrato de crédito.
k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en
particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en
las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del
servicio accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones
que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo
si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular,
pólizas de seguros.
l) El tipo de interés de demora, así como las modalidades
para su adaptación y, cuando procedan, los gastos por impago.
m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de
impago.
n) Cuando proceda, las garantías exigidas.
o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento.
p) El derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información
sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera
en que se determinará esa compensación con arreglo al
artículo 30.
q) El derecho del consumidor a ser informado de forma
inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos
para la evaluación de su solvencia, conforme al
artículo 15, apartado 2.
r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente,
previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito,
salvo que en el momento de la solicitud el prestamista no esté dispuesto
a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el
prestamista queda vinculado por la información precontractual.
4. Cualquier información adicional que el prestamista
pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte
que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre
el crédito al consumo.
5. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos
de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y
de los
apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito
al consumo.
6. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal
a que se refiere la
Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
la descripción de las características principales del servicio financiero
deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado
3, letras c), d), e), f), h) y k) del presente artículo, junto con
la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo
y el importe total adeudado por el consumidor.
7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del
consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que
no permita facilitar la información prevista en el apartado 3, en
particular en el caso contemplado en el apartado 6, el prestamista
facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando
el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al
consumo inmediatamente después de la celebración del contrato.
8. Además de la Información normalizada europea sobre
el crédito al consumo, se facilitará gratuitamente al consumidor, previa
petición, una copia del proyecto del contrato de crédito, salvo
cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud,
a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos
efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente
del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir
el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el
contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual
deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales
contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total
del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo
que se conceda dicha garantía.
Artículo
11. Asistencia al consumidor previa al contrato.-Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de
crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma
individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto
se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera,
si fuera preciso explicando la información precontractual, las características
esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos
que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias
en caso de impago por parte del mismo.
Artículo
12. Información previa a determinados contratos de crédito.-1. El prestamista y, cuando proceda, el intermediario
de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con
la debida antelación y antes de que éste asuma cualquier obligación
en virtud del contrato de crédito o una oferta relativa a los contratos
de crédito previstos en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 4, sobre la base de las
condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso,
de las preferencias manifestadas por el consumidor y de la información
facilitada por el mismo, la información que sea precisa para comparar
las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción
de un contrato de crédito.2. Dicha información deberá especificar:
a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social del prestamista,
así como, en su caso, la identidad y el domicilio social del intermediario del
crédito implicado.
c) El importe total del crédito.
d) La duración del contrato de crédito.
e) El tipo deudor, las condiciones de aplicación de dicho
tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor
inicial, los recargos aplicables desde la suscripción del contrato
de crédito y, en su caso, las condiciones en las que puedan modificarse.
f) Las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato
de crédito.
g) Cuando así se contemple en los contratos de crédito
a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4,
una indicación de que podrá exigirse al consumidor el reembolso
de la totalidad del importe del crédito en cualquier momento.
h) El tipo de interés de demora, así como las modalidades
para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago.
i) El derecho del consumidor a ser informado de forma
inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de
datos para la evaluación de su solvencia, conforme al
apartado 2 del artículo 15.
j) En los contratos de crédito a los que se refiere el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, los gastos aplicables
desde el momento de la celebración de dichos contratos y, en su
caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.
k) Cuando proceda, el período de tiempo durante el cual
el prestamista queda vinculado por la información precontractual.
3. Esta información se facilitará en papel o en cualquier
otro soporte duradero, y figurará toda ella de manera igualmente destacada.
Podrá facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre
el crédito al consumo que figura en el
anexo III.
4. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos
de información de los apartados anteriores y de los
apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
si ha facilitado la Información normalizada europea sobre el crédito
al consumo.
5. En el caso de los contratos de crédito indicados en
el
apartado 4 del artículo 4, la información proporcionada
al consumidor conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo
incluirá además:
a) la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo
representativo que mencione todas las hipótesis utilizadas para calcularla;
b) el importe, el número y la periodicidad de los pagos
que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que
deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos
a distintos tipos deudores a efectos de reembolso, y
c) el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información
sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera
en que se determinará esa compensación.
Sin embargo, si el contrato de crédito estuviera también
comprendido en el ámbito de aplicación del
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, sólo serán aplicables
las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente
artículo.
6. En el caso de las comunicaciones por telefonía vocal,
y cuando el consumidor solicite disponer de la posibilidad de descubierto
con efecto inmediato, la descripción de las principales características
del servicio financiero incluirá al menos:
b) para los contratos de crédito indicados en el
apartado 4 del artículo 4, los elementos indicados
en las letras c) y e) del apartado 2 de este artículo, el elemento
indicado en la letra a) del apartado 5 de este artículo y la especificación
de la duración del contrato de crédito.
7. En el caso de los contratos de crédito concedidos en
forma de facilidad de descubierto y que deban ser reembolsados en
el plazo máximo de un mes, la descripción de las principales características
del servicio financiero incluirá al menos los elementos indicados
en las letras c), e) y g) del apartado 2.
8. Además de la información a que aluden los apartados
1 a 6 de este artículo, se facilitará al consumidor, previa petición, una
copia del proyecto del contrato de crédito que contenga la información
contemplada en el
artículo 16,
cuando este último sea aplicable.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud,
a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
9. Cuando el contrato se hubiera suscrito, a petición
del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia
que no permita facilitar la información prevista en los apartados
1, 2 y 5, incluidos los casos mencionados en el apartado 6, se considerará
que el prestamista ha cumplido sus obligaciones con arreglo a los
apartados 1 y 5 si inmediatamente después de la celebración del
contrato de crédito facilita al consumidor la información contractual
de acuerdo con el
artículo 16,
en la medida en que sea aplicable.
10. Si el prestamista vincula la obtención del crédito
en las condiciones ofrecidas con la contratación de servicios accesorios,
en particular un contrato de seguro, deberá informarse de esta circunstancia
y de su coste, así como de las condiciones que alternativamente
se aplicarían al contrato de crédito si no se contrataran los servicios
accesorios y, en particular, el contrato de seguro.
Artículo
13. Excepciones a los requisitos de información precontractual.-Los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán a los proveedores
de bienes o servicios que sólo actúen como intermediarios de crédito
a título subsidiario, sin perjuicio de las obligaciones del prestamista
de garantizar que el consumidor recibe la información y asistencia
precontractual a que se refieren dichos artículos y sin las cuales
no se podrá formalizar un contrato de crédito al consumo.A los efectos de este artículo, se considera que los proveedores
de bienes y servicios actúan como intermediarios de crédito a título
subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el
objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional.
Artículo
14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.-1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de
crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base
de una información suficiente obtenida por los medios adecuados
a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor,
a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito.
Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial
y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías
previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación
de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas
específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son
aplicables según su legislación específica.
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del
crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista
deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre
el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente
el importe total del crédito.
CAPÍTULO III
Acceso a ficheros
Artículo
15. Acceso a ficheros.-1. Los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito
están sometidos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, a las normas que la desarrollan y a lo establecido
en este artículo.2. Si la denegación de una solicitud de crédito se basa
en la consulta de un fichero, el prestamista deberá informar al
consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha
consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.
3. La información a que se refiere el apartado anterior
no se facilitará al consumidor en los supuestos en que una ley o
una norma de la Unión Europea de aplicación directa así lo prevea,
o sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública.
4. Los responsables de los ficheros a que se refiere este
artículo deberán facilitar a los prestamistas de los demás Estados miembros
de la Unión Europea el acceso a las bases de datos para la evaluación
de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias
respecto de los prestamistas españoles.
CAPÍTULO IV
Información y derechos
en relación con los contratos de crédito
Artículo
16. Forma y contenido de los contratos.-1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley
se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero
y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste
de impresión adecuado.Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del
contrato de crédito.
2. Además de las condiciones esenciales del contrato,
el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes
datos:
a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social de las partes contratantes,
así como, si procede, la identidad y el domicilio social del intermediario
de crédito.
c) La duración del contrato de crédito.
d) El importe total del crédito y las condiciones de disposición
del mismo.
e) En el caso de créditos en forma de pago diferido de
un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados,
el producto o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho
tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia
aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones
y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes
tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba
mencionada respecto de todos los tipos aplicables.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado
por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato
de crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular
dicho porcentaje.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos
que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que
deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos
a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
i) En caso de amortización del capital de un contrato
de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir
gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización,
previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración
del contrato de crédito.
El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados,
así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes. Este
cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que
muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre
la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.
Cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales
puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización
figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos
del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del
tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de
crédito.
j) Si deben pagarse recargos e intereses sin amortización
de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de
los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no
recurrentes.
k) Cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una
o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición
del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los
gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita
efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del crédito,
así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las
condiciones en que dichos costes pueden modificarse.
l) El tipo de interés de demora aplicable en el momento
de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su
ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago.
m) Las consecuencias en caso de impago.
n) Cuando proceda, una declaración que establezca el abono
de gastos de notaría.
o) Las garantías y los seguros a los que se condicione
la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica
de los mismos.
p) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento
y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información
relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital dispuesto
y los intereses de conformidad con el
artículo 28, apartado 2, letra b), y el importe del interés
diario.
q) Información sobre los derechos derivados del
artículo 29,
así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
r) El derecho de reembolso anticipado, el procedimiento
aplicable, así como en su caso información sobre el derecho del prestamista
a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación.
Para el caso de reembolso anticipado y en caso de que el contrato
de crédito tenga vinculado uno de seguro, el derecho del prestatario
a la devolución de la prima no consumida en los términos que establezca
la póliza.
s) El procedimiento que deberá seguirse para ejercer el
derecho de poner fin al contrato de crédito.
t) La existencia o no de procedimientos extrajudiciales
de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan,
la forma en que el consumidor puede acceder a ellos.
u) Las demás condiciones del contrato, cuando proceda.
v) En su caso, nombre y dirección de la autoridad de supervisión
competente.
3. En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado
anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del
consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización
en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato
de crédito.
4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos
efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente
del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir
el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el
contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual
exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración
clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de
reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto
en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.
Artículo
17. Información que debe mencionarse en los contratos de crédito
en forma de posibilidad de descubierto.-Los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto
contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, se redactarán con una
letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado,
debiendo especificarse, de forma clara y concisa, los siguientes
datos:a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social de las partes contratantes,
así como, si procede, la identidad y el domicilio social del intermediario
de crédito.
c) La duración del contrato de crédito.
d) El importe total del crédito y las condiciones de disposición
del mismo.
e) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho
tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables
al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos
de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores
en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto
de todos los tipos aplicables.
f) El coste total del crédito para el consumidor, calculados
en el momento de la suscripción del contrato de crédito y de conformidad
con la
letra a) del artículo 6.
g) La indicación de que al consumidor podrá exigírsele
que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier
momento.
h) El procedimiento que deberá seguirse para ejercer el
derecho de desistimiento del contrato de crédito.
i) Información sobre los gastos aplicables desde el momento
de la celebración de dichos contratos de crédito y, en su caso, las
condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.
Artículo
18. Información sobre el tipo deudor.-1. El prestamista informará al consumidor de toda modificación
del tipo deudor antes de que el cambio entre en vigor. La información
detallará el importe de los pagos tras la entrada en vigor del nuevo tipo
deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los
correspondientes detalles.2. No obstante, en el contrato de crédito las partes podrán
acordar que la información indicada en el apartado 1 se proporcione
al consumidor de forma periódica en los casos en que la modificación
en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia,
siempre y cuando el nuevo tipo de referencia sea publicado oficialmente
por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España
y la información al respecto esté disponible también en los locales
del prestamista.
Artículo
19. Obligación de información vinculada a los contratos de crédito
en forma de posibilidad de descubierto.-1. Si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad
de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor,
con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de
cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente:a) El período preciso al que se refiere el extracto de
cuenta.
b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha
de disposición.
c) La fecha y el saldo del extracto anterior.
d) El nuevo saldo.
e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el
consumidor.
f) El tipo deudor aplicado.
g) Los recargos que se hayan aplicado.
h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse.
2. Además, el consumidor será informado de los incrementos
del tipo deudor o de los recargos que deba pagar antes de que las
modificaciones en cuestión entren en vigor.
No obstante, las partes podrán acordar en el contrato
de crédito que la información sobre las modificaciones del tipo
deudor se proporcione del modo indicado en el apartado 1 en los
casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación
de un tipo de referencia, siempre y cuando el nuevo tipo de referencia
sea publicado oficialmente por el Ministerio de Economía y Hacienda
o por el Banco de España, y la información al respecto esté disponible
también en los locales del prestamista.
Artículo
20. Descubierto tácito.-1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta a la
vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor
un descubierto tácito, el contrato contendrá la información a la
que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 12.2. Además, el prestamista proporcionará en cualquier caso
esa información de forma periódica.
3. En caso de descubierto tácito importante que se prolongue
durante un período superior a un mes, el prestamista informará al
consumidor sin demora de los siguientes extremos:
a) Del descubierto tácito.
b) Del importe del descubierto tácito.
c) Del tipo deudor.
d) De las posibles penalizaciones, gastos o intereses
de demora aplicables.
4. En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se
concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un
tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior
a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Artículo
21. Penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias.-1. El incumplimiento de la forma escrita a que se refiere
el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 dará lugar a la
anulabilidad del contrato.2. En el supuesto de que el documento del contrato no
contenga la mención a la tasa anual equivalente a la que se refiere la
letra g) del apartado 2 del artículo 16, la obligación del consumidor
se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.
3. En el supuesto de que el documento del contrato no
contenga la mención a que se refiere la
letra h) del apartado 2 del artículo 16, y siempre que no exista
omisión o inexactitud en el plazo, la obligación del consumidor
se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito
en los plazos convenidos.
En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho
pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización
del contrato.
4. En el caso de que los datos exigidos en el
apartado 2 del artículo 16 y en el artículo 17 figuren en el documento
contractual pero sean inexactos, se modularán, en función del perjuicio
que debido a tal inexactitud sufra el consumidor, las consecuencias previstas
en los apartados 2 y 3 anteriores.
Artículo
22. Modificación del coste total del crédito.-1. El coste total del crédito no podrá ser modificado
en perjuicio del consumidor, a no ser que esté previsto en acuerdo
mutuo de las partes formalizado por escrito. Estas modificaciones
deberán ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes.3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán,
como mínimo, los siguientes extremos:
a) Los derechos que contractualmente correspondan a las
partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente
pactado y el procedimiento a que ésta deba ajustarse.
b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice
de referencia utilizado para determinar el nuevo coste.
c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto,
una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo. Los
datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo
con un procedimiento objetivo.
4. Las modificaciones en el coste total del crédito distintas
de las contempladas en el
artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 deberán ser notificadas
por el prestamista al consumidor de forma individualizada. Esa notificación,
que deberá efectuarse con la debida antelación, incluirá el cómputo
detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, que da lugar
a esa modificación, e indicará el procedimiento que el consumidor
podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que
discrepe del cálculo efectuado.
Artículo
23. Liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del
contrato de adquisición.-En caso de créditos concedidos para la adquisición de
bienes determinados, cuando el prestamista o el vendedor recupere
el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos
de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán
restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo
caso, el empresario o el prestamista a quien no sea imputable la
nulidad del contrato tendrá derecho a deducir:a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en
concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación
comercial del objeto. Cuando esta cantidad sea superior a la quinta
parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá
exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.
Artículo
24. Obligaciones cambiarias.-Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran
las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 29, si el consumidor y su
garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras
de cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor al que afecten las
mencionadas circunstancias las excepciones que se basen en sus relaciones
con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes.
Artículo
25. Cobro indebido.-1. Todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito
devengará inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual
fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.2. Si el cobro indebido se hubiera producido por dolo
o negligencia del prestamista, el consumidor tendrá el derecho a
la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún
caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos o
al del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a
su vez en cinco puntos.
Artículo
26. Eficacia de los contratos de consumo vinculados a la obtención
de un crédito.-1. La eficacia de los contratos de consumo cuyo objeto
sea la adquisición por parte de un consumidor de bienes o servicios,
en los que el consumidor y el proveedor hayan acordado que el pago
del precio por parte del consumidor se financie total o parcialmente
mediante un contrato de crédito, quedará condicionada a la efectiva
obtención de ese crédito. Será nulo el pacto en el contrato de consumo
por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras
fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito previsto.Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el
proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser
otorgado por un determinado prestamista.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29,
la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia
del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos
previstos en el
artículo 23.
3. En todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada
la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato
de consumo y la del prestamista en el contrato de crédito, de forma
que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de
las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los
que es parte.
El consumidor dispondrá en todo momento de la opción de
no concertar el contrato de crédito, realizando el pago en la forma que
acuerde con el proveedor del contrato de consumo.
Artículo
27. Contratos de crédito de duración indefinida.-1. El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier
momento, por el procedimiento habitual o en la misma forma en que
lo celebró, a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos
que las partes hayan convenido un plazo de notificación. El plazo
de preaviso no podrá exceder de un mes.2. Si así ha sido pactado en el contrato de crédito, el
prestamista podrá poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de
crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de
dos meses como mínimo, notificado mediante documento en papel o
en otro soporte duradero.
3. Si así ha sido pactado en el contrato de crédito, el
prestamista podrá, por razones objetivamente justificadas, poner
fin al derecho del consumidor a disponer de cantidades de un contrato
de crédito de duración indefinida.
El prestamista informará al consumidor de la terminación
del contrato, indicando las razones de la misma mediante notificación
en papel u otro soporte duradero, en la medida de lo posible antes
de la terminación y, a más tardar, inmediatamente después de ella.
No se comunicará la información a que se refiere el párrafo
anterior cuando su comunicación esté prohibida por una norma de
la Unión Europea o sea contraria a objetivos de orden público o
de seguridad pública.
4. Si se hubiera suscrito un contrato de seguro accesorio
al de crédito, el contrato de seguro se extinguirá al mismo tiempo que
éste y el consumidor tendrá derecho al reembolso de la parte de
prima no consumida.
Artículo
28. Derecho de desistimiento.-1. El derecho de desistimiento de un contrato de crédito
es la facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado,
comunicándoselo así a la otra parte contratante en un plazo de catorce
días naturales sin necesidad de indicar los motivos y sin penalización
alguna.El plazo para ejercer el derecho de desistimiento se iniciará
en la fecha de suscripción del contrato de crédito o bien, si fuera posterior,
en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales
y la información recogida en el
artículo 16.
2. El consumidor que ejerza el derecho de desistimiento
tendrá las obligaciones siguientes:
a) Comunicarlo al prestamista antes de que expire el plazo
previsto en el apartado 1, ateniéndose a la información facilitada por
este último de acuerdo con la
letra p) del apartado 2 del artículo 16, por medios que permitan
dejar constancia de la notificación de cualquier modo admitido en
Derecho.
Se considerará que se ha respetado el plazo si la notificación
se ha enviado antes de la expiración del plazo, siempre que haya
sido efectuada mediante documento en papel o cualquier otro soporte
duradero a disposición del prestamista y accesible para él.
b) Pagar al prestamista el capital y el interés acumulado
sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y
la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido y
a más tardar a los treinta días naturales de haber enviado la notificación
de desistimiento al prestamista.
Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del
tipo deudor acordado.
El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor
ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación
de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la
Administración Pública.
3. En caso de que un prestamista o un tercero proporcione
un servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito sobre la
base de un acuerdo entre ese tercero y el prestamista, el consumidor
dejará de estar vinculado por dicho servicio accesorio si ejerce
su derecho de desistimiento respecto del contrato de crédito conforme
a lo dispuesto en el presente artículo. En caso de que este servicio
accesorio sea un contrato de seguro de vida, el derecho de desistimiento
se regirá en lo que sea aplicable por lo establecido en el
artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
y en el resto de casos, el consumidor tendrá derecho al reembolso
de la parte de prima no consumida.
Artículo
29. Contratos de crédito vinculados. Derechos ejercitables.-1. Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel
en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar
un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la
prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen
una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento
respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado
total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado,
dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización
alguna para el consumidor.
3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos
que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos
mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos
mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos
los requisitos siguientes:
a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan
sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado
en el contrato.
b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente,
por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y
no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
Artículo
30. Reembolso anticipado.-1. El consumidor podrá liquidar anticipadamente, de forma
total o parcial y en cualquier momento, las obligaciones derivadas
del contrato de crédito. En tal caso, tendrá derecho a una reducción
del coste total del crédito que comprenda los intereses y costes,
incluso si éstos hubieran sido ya pagados, correspondientes a la
duración del contrato que quede por transcurrir.2. En caso de reembolso anticipado del crédito, el prestamista
tendrá derecho a una compensación justa y justificada objetivamente
por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado
del crédito, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro
de un período en el cual el tipo deudor sea fijo.
Dicha compensación no podrá ser superior al 1 por 100
del importe del crédito reembolsado anticipadamente si el período restante
entre el reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato
de crédito es superior a un año. Si el período no supera un año,
la compensación no podrá ser superior al 0,5 por 100 del importe
del crédito reembolsado anticipadamente.
3. No podrá reclamarse compensación alguna por reembolso
anticipado:
a) Si el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de
un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito.
b) En caso de posibilidad de descubierto.
c) Si el reembolso anticipado se produce dentro de un
período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor.
4. Si el prestamista demuestra la existencia de pérdidas
producidas de forma directa como consecuencia del reembolso anticipado
del crédito, podrá reclamar excepcionalmente una compensación más
elevada que la establecida en el apartado 2 de este artículo.
Si la compensación reclamada por el prestamista supera
las pérdidas sufridas realmente, el consumidor podrá exigir la reducción
correspondiente.
En este caso, las pérdidas consistirán en aplicar a la
cantidad anticipada la diferencia entre el tipo de interés acordado
inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar
el importe del reembolso anticipado en el mercado en el momento de
dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso
anticipado en los gastos administrativos. A estos efectos, se considerará
como tipo de mercado el Euribor al plazo más cercano a la fecha
de vencimiento del préstamo.
5. Ninguna compensación excederá del importe del interés
que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido
entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización
del contrato de crédito.
6. El reembolso anticipado de créditos que cuenten con
un seguro vinculado a la amortización del crédito o a cuya suscripción
se haya condicionado la concesión del crédito o su concesión en
las condiciones ofrecidas, dará lugar a la devolución por parte
de la entidad aseguradora al consumidor de la parte de prima no
consumida.
Artículo
31. Cesión de los derechos.-1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un
contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero,
el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas
excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor
originario, incluida la compensación.2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en
el apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo
con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al
crédito al consumidor.
CAPÍTULO V
Tasa anual equivalente
Artículo
32. Cálculo de la tasa anual equivalente.-1. La tasa anual equivalente, que iguala sobre una base
anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros
asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de
acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo
I.Los compromisos a que se refiere el párrafo anterior incluyen
las disposiciones del crédito, los reembolsos y los gastos contemplados
en la
letra a) del artículo 6.
2. Para calcular la tasa anual equivalente se determinará
el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos
que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus
obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos
del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la
adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga
al contado como a crédito.
Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre
a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos
a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones,
así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán
en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso
de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de ésta
se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato
de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.
3. El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará
partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito se mantendrá
vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista
y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y
en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.
4. En los contratos de crédito que contengan cláusulas
que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, los gastos incluidos
en la tasa anual equivalente que no sean cuantificables en el momento
del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo del
supuesto básico de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán
fijos al nivel inicial y se aplicarán hasta el término del contrato
de crédito.
5. Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se podrá
calcular tomando como base los supuestos adicionales que figuran en
el
anexo I.
CAPÍTULO VI
Intermediarios de
crédito
Artículo
33. Obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los
consumidores.-1. Son obligaciones de los intermediarios de crédito:a) Indicar en su publicidad y en la documentación destinada
a los consumidores el alcance de sus funciones y representación,
precisando en particular si trabajan en exclusiva con una o varias
empresas o como intermediarios independientes.
b) En caso de que el consumidor deba pagar una remuneración
al intermediario de crédito por sus servicios, informar de ella
al consumidor y acordar con éste el importe de la misma, que deberá
constar en papel u otro soporte duradero, antes de la celebración
del contrato de crédito.
c) En caso de que el consumidor deba pagar una remuneración
al intermediario de crédito por sus servicios, este último deberá
comunicar el importe de la misma al prestamista, a efectos del cálculo
de la tasa anual equivalente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de las obligaciones señaladas en la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula
la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios
y de servicios de intermediación para la celebración de contratos
de préstamo o crédito, y sin perjuicio de las obligaciones señaladas
en la
Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros
y reaseguros privados, si se condicionara la concesión del crédito
en las condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato de
seguro.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo
34. Infracciones y sanciones administrativas.-1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley
por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo 2 será
sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele
lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de
los consumidores y usuarios previsto en el título IV del libro primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en
las leyes autonómicas correspondientes.No obstante, el incumplimiento de las disposiciones relativas
a la información previa al contrato, según establece el
artículo 10,
y la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista
en el
artículo 14,
siempre que no tengan carácter ocasional o aislado, se considerarán
como infracciones graves, pudiendo ser en su caso consideradas como
infracciones muy graves atendiendo a los criterios previstos en
el
artículo 50 del citado Texto Refundido.
2. En el caso de entidades de crédito, se considerarán
normas de ordenación y disciplina las disposiciones contenidas en el
capítulo I exceptuado
el
artículo 5,
en el
capítulo II, en el capítulo III exceptuado el
apartado 1 del artículo 15, en el
capítulo V, en el capítulo VI exceptuado el
apartado 2 del artículo 33, en los
artículos 16 a 20 y en el
artículo 35 de la presente Ley. Su incumplimiento, siempre
que no tenga carácter ocasional o aislado, será sancionado como
infracción grave, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
3. En el expediente sancionador no podrán resolverse las
cuestiones civiles o mercantiles que suscite el incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
4. Cuando el incumplimiento de los deberes de información
a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de esta Ley fuera constitutivo de
infracción tipificada en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, será de aplicación el régimen de esta última,
correspondiendo la competencia en materia sancionadora a la Agencia
Española de Protección de Datos.
CAPÍTULO VIII
Régimen de impugnaciones
Artículo
35. Reclamación extrajudicial.-1. El prestamista, el intermediario de crédito y el consumidor
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante
adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo o a otros sistemas
de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista
que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución
de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos
por la normativa europea, así como a los mecanismos previstos en
la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros,
en la medida en que el prestamista o el intermediario de crédito
estén sometidos a los mecanismos previstos en ella.2. Los órganos arbitrales de consumo o los órganos previstos
en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros,
que intervengan en la resolución de estas reclamaciones, habrán
de cooperar en la resolución de los conflictos de carácter transfronterizo
que se produzcan a nivel intracomunitario, a través de la Red transfronteriza
de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros o cualquier
otro mecanismo habilitado al efecto.
Artículo
36. Acción de cesación.-Contra las conductas contrarias a esta Ley podrá ejercitarse
la acción de cesación conforme a lo previsto en los artículos 53, apartados 1 y 2 del 54, 55 y 56 del texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, y, en lo no previsto por ésta, será
de aplicación la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Contratos preexistentes.-La
presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso
en la fecha de su entrada en vigor.
Estos contratos deberán adaptarse a lo previsto en la
presente Ley en el plazo de doce meses contados desde su fecha de entrada
en vigor. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes, a través
del medio de comunicación pactado, las modificaciones contractuales
derivadas de la aplicación de esta Ley, a fin de que puedan otorgar
su consentimiento a los cambios introducidos. Si no hubiera sido
pactado el medio de comunicación, la notificación se efectuará a
través de un medio fiable e independiente de la entidad notificante,
a efectos de acreditar la realización de la comunicación.
Si transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación
el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios,
este consentimiento se considerará tácitamente concedido. Esta circunstancia,
junto a la que se indica en el párrafo siguiente, figurará, de manera
preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la
entidad haga llegar al cliente.
Cuando el cliente manifieste su disconformidad con las
nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno
a su cargo, los contratos hasta entonces vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
b) Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Normativa sectorial.-Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades
de crédito, sin perjuicio de la normativa sectorial que les sea
aplicable siempre que no se oponga a las previsiones contenidas
en aquélla.
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de
Venta a plazos de bienes muebles.-Se modifican el artículo 2 y el apartado 7 del artículo 7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a plazos de
bienes muebles, en los siguientes términos:Uno. El artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
«Los contratos sujetos a esta Ley que también
se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de
Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de
esta última.
La presente Ley se aplicará con carácter
supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior.»
Dos. El número 7 del artículo 7 tendrá la siguiente redacción:
«La indicación de la tasa anual equivalente
definida en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al
Consumo.»
Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.-El artículo 519 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 519. Acción
ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena
sin determinación individual de los beneficiados.-Cuando
las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del
artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios
individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para
la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia
del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos,
características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce
a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio
de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.
El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en
beneficio de los consumidores y usuarios afectados.»
Disposición
final cuarta. Modificación de los supuestos para el cálculo de la
tasa anual equivalente.-Si los supuestos que figuran en el artículo 32 y
en la parte II del anexo I de esta Ley no resultan suficientes
para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme o no
se ajustan ya a la situación comercial del mercado, por el Ministro
de Economía y Hacienda podrán determinarse los supuestos adicionales
necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar
los ya existentes, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 19 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos
de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
Disposición
final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.-Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de
crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE
del Consejo.
Disposición
final séptima. Entrada en vigor.-Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
I. Ecuación de base que traduce
la equivalencia de las disposiciones del crédito, por una parte,
y de los reembolsos y pagos, por otra
La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente
(TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de
los valores actualizados de las disposiciones del crédito y, por
otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos
y pagos de gastos, es decir:

Donde:
- X es la TAE.
- m es el número de orden de la última disposición
del crédito.
- k es el número de orden de una operación de
disposición de crédito, por lo que 1 ? k ? m.
- Ck es
el importe de la disposición número k.
- tk es
el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre
la fecha de la primera operación de disposición y la fecha de cada
una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0.
- m' es el número de orden del último reembolso
o pago de gastos.
- l es el número de orden de un reembolso o pago
de gastos.
- Dl es
el importe de un reembolso o pago de gastos.
- sl es
el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre
la fecha de la primera disposición y la de cada reembolso o pago
de gastos.
Observaciones:
a) Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes
momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente
a intervalos iguales.
b) La fecha inicial es la de la primera disposición de
fondos.
c) Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos
se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días
(en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses
normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir,
365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.
d) El resultado del cálculo se expresará con una precisión
de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior
o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.
e) Se puede reformular la ecuación utilizando solamente
un sumatorio y empleando la noción de flujos (A1), que serán positivos
o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los
periodos 1 a k, y expresados en años, a saber:

Donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor
será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.
II. Supuestos adicionales para
calcular la tasa anual equivalente
a) Si el contrato de crédito da al consumidor libertad
de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto
del importe total del crédito de forma inmediata y total;
b) Si el contrato de crédito dispone diferentes formas
de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo,
se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo
más elevado de préstamo o tasa aplicado a la categoría de transacción
más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito;
c) Si el contrato de crédito da al consumidor libertad
de disposición de fondos en general, pero establece entre las diferentes formas
de disposición de fondos una limitación respecto del importe y del
período de tiempo, se considerará que el importe del crédito se
ha dispuesto en la fecha más temprana dispuesta en el acuerdo y
con arreglo a dichos límites de disposición de fondos;
d) Si no se hubiera fijado un calendario de reembolsos
se presumirá:
i) Que el crédito se concede por un período de un año,
y
ii) que el crédito se devolverá en doce plazos mensuales
iguales;
e) Si se hubiere fijado un calendario de reembolsos, pero
el importe de los mismos fuere flexible, se considerará que el importe
de cada reembolso es el más bajo de aquellos previstos en el contrato;
f) Salvo indicación en contrario, cuando el contrato de
crédito estipule varias fechas de reembolso, el crédito se concederá y
los reembolsos se efectuarán en la fecha más temprana de las previstas
en el contrato;
g) Si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable
al crédito, se presumirá que es de 1.500 euros;
h) En el caso de un descubierto, se considerará que se
ha dispuesto del importe total del crédito en su totalidad y por
toda la duración del contrato de crédito. Si la duración del contrato
de crédito no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose
en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses;
i) Si se ofrecen por un período o importe limitados diferentes
tipos de interés y tasas, se considerará que el tipo de interés y
las tasas se han tomado al tipo más alto por toda la duración del
contrato de crédito;
j) Para los contratos de crédito al consumidor respecto
de los que se haya convenido un tipo deudor en relación con el período
inicial, al final del cual se determinará un nuevo tipo deudor que
se ajustará periódicamente con arreglo a un indicador convenido,
el cálculo de la tasa anual equivalente partirá del supuesto de
que, al final del período de tipo deudor fijado, el tipo deudor es
el mismo que el vigente en el momento de calcularse la tasa anual
equivalente, en función del valor del indicador convenido en ese
momento.
ANEXO II
Información normalizada
europea sobre el crédito al consumo
1. Identidad y detalles de contacto del prestamista y/o
del intermediario.
Prestamista
Dirección
Número
de teléfono (*)
Correo electrónico (*)
Número
de fax (*)
Dirección de página web (*)
|
[Identidad]
[Dirección
social para uso del consumidor]
|
Si
ha lugar,
Intermediario del crédito
Dirección
Número de teléfono (*)
Correo electrónico (*)
Número
de fax (*)
Dirección de página web (*)
|
[Identidad]
[Dirección
social para uso del consumidor]
|
(*) Estos datos son facultativos para el prestamista.
Cuando se indique «si ha lugar», el prestamista tendrá
que rellenar el apartado si la información es pertinente para el
producto crediticio, pero si la información no es pertinente para
el tipo de crédito de que se trate, deberá suprimir los datos correspondientes o
la sección entera.
Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen
una explicación para el prestamista que han de ser sustituidas por la
información correspondiente.
2. Descripción de las características principales del
producto de crédito.
| Tipo de crédito. |
|
Importe total del crédito.
Es
decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas
a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.
|
|
Condiciones que rigen la disposición
de fondos.
Es decir, cuándo y cómo el consumidor
obtendrá el dinero.
|
|
| Duración del contrato de crédito |
|
| Los plazos y, en su caso, el orden en que se
realizarán los pagos a plazos. |
Deberá usted pagar lo siguiente:
[el
importe, el número y la frecuencia de los pagos que ha de hacer
el consumidor]
Intereses y/o gastos que deberá
pagar el consumidor de la manera siguiente:
|
Importe total que deberá usted pagar.
Es
decir, el importe del capital prestado más los intereses y posibles
gastos relacionados con su crédito.
|
[Suma del importe total del crédito
y de los gastos totales del crédito]
|
Si ha lugar,
El
crédito se concede en forma de pago diferido por un bien o servicio
o está relacionado con el suministro de bienes específicos o con
la prestación de un servicio.
Nombre del producto/servicio.
Precio
al contado.
|
|
Si ha lugar,
Garantías
requeridas.
Descripción de la garantía que usted
ofrece en relación con el contrato de crédito.
|
[Tipo de garantía] |
Si ha lugar,
Los
reembolsos no suponen la inmediata amortización del capital.
|
|
3. Costes del crédito.
| El tipo deudor
o, si ha lugar, los diferentes tipos deudores que se aplican al
contrato de crédito. |
[%
- fijo
o
- variable (con el índice o tipo
de referencia aplicable al tipo deudor inicial)
- períodos]
|
Tasa anual equivalente (TAE)
La
TAE es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje
anual del importe total del crédito.
La TAE
sirve para comparar diferentes ofertas.
|
[ %.
Aquí figurará
un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados
para calcular la tasa]
|
¿Es obligatorio para obtener el crédito
en sí, o
en las condiciones ofrecidas,
- tomar
una póliza de seguros que garantice el crédito, u
- otro
servicio accesorio?
Si los costes de estos servicios
no son conocidos del prestamista, no se incluyen en la TAE.
|
Sí/no; [en caso afirmativo, tipo
de seguro]
Sí/no; [en caso afirmativo, tipo
de servicio accesorio]
|
| Costes relacionados |
|
Si ha lugar,
para
mantener una o varias cuentas se requiere registrar tanto las transacciones
de pago como la disposición del crédito
|
|
Si ha lugar,
Importe
de los costes por utilizar un medio de pago específico (por ejemplo,
una tarjeta de crédito)
|
|
Si ha lugar,
Demás
costes derivados del contrato de crédito.
|
|
Si ha lugar,
Condiciones
en que pueden modificarse los gastos antes mencionados relacionados
con el contrato de crédito.
|
|
Si ha lugar,
Honorarios
obligatorios de notaría.
|
|
Costes en caso de pagos atrasados.
La
no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias
(por ejemplo la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito.
|
Usted deberá pagar [.(tipo de interés aplicable
y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por
pagos atrasados. |
4. Otros aspectos jurídicos importantes.
Derecho
de desistimiento.
Usted tiene derecho a desistir
del contrato de crédito en el plazo de 14 días naturales
|
Sí/no |
Reembolso anticipado.
Usted
tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente
en cualquier momento
|
|
Si ha lugar,
El
prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado.
|
[Determinación de la compensación (método de
cálculo) de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contratos de
Crédito al Consumo] |
Consulta de una base de datos.
El
prestamista tiene que informarle de inmediato y sin cargo del resultado
de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud
de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se
aplica si la difusión de esa información está prohibida por una ley
o por el Derecho de la Unión Europea o es contraria a los objetivos
de orden público o de la seguridad pública.
|
|
Derecho a un proyecto del contrato
de crédito.
Usted tiene derecho, previa petición,
a obtener de forma gratuita una copia del proyecto de contrato de
crédito. Esta disposición no se aplicará si en el momento de la
solicitud el prestamista no está dispuesto a celebrar con usted
el contrato de crédito.
|
|
Si ha lugar
Período
durante el cual el prestamista está vinculado por la información
precontractual.
Si ha lugar,
|
Esta información será válida desde . hasta . |
5. Información adicional en caso de comercialización a
distancia de servicios financieros.
| a) Relativa al
prestamista |
|
Si ha lugar, Representante del prestamista
en su Estado miembro de residencia
Dirección
Número
de teléfono (*)
Correo electrónico (*)
Número
de fax (*)
Dirección de la página Web (*)
|
[Identidad]
[Dirección
social para uso del consumidor]
|
Si ha lugar,
Registro
|
[El registro comercial en que está inscrito
el prestamista y su número de registro o un medio de identificación
equivalente en ese registro] |
Si ha lugar,
La
autoridad de supervisión.
|
|
| b) Relativa al contrato de crédito |
|
Si ha lugar,
Ejercicio
del derecho de desistimiento
|
[Instrucciones prácticas para ejercer el derecho
de desistimiento indicando, entre otras cosas, el período para el
ejercicio de dicho derecho; la dirección a la que debe enviarse
la notificación del derecho de desistimiento; las consecuencias
de no ejercer el derecho de desistimeinto |
Si ha lugar,
La
legislación que el prestamista acepta como base para el establecimiento
de relaciones con usted antes de la celebración del contrato de
crédito.
|
|
Si ha lugar,
Cláusula
sobre la legislación aplicable que rige en relación con el contrato
de crédito y/o tribunal competente.
|
[Aquí figurará la cláusula pertinente] |
Si ha lugar,
Régimen
lingüístico
|
La información y los términos contractuales
se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, |
| |
durante la duración del contrato de crédito
nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas] |
| c) Relativa al recurso |
|
| Existencia y acceso a los procedimientos extrajudiciales
de reclamación y recurso |
[Si existe o no acceso a procedimientos extrajudiciales
de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato
a distancia, y, de ser así, cómo puede el consumidor tener acceso
a ellos] |
(*) Estos datos son facultativos para el prestamista.
ANEXO III
Información europea de créditos
al consumo
Para:
1. Descubiertos.
2. Créditos al consumo ofrecidos por determinadas organizaciones
de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE).
3. Conversión de la deuda.
1. Identidad y detalles de contacto del prestamista/intermediario
del crédito.
Prestamista
Dirección
Número de teléfono (*)
Correo electrónico (*)
Número
de fax (*)
Dirección de la página web (*)
|
[Identidad]
[Dirección
social para uso del consumidor]
|
Si ha lugar
Intermediario
del crédito
Dirección
Número
de teléfono (*)
Correo electrónico (*)
Número
de fax (*)
Dirección de la página web (*)i
|
[Identidad]
[Dirección
social para uso del consumidor]
|
(*) Estos datos son optativos para el prestamista.
Cuando se indique «si ha lugar», el prestamista tendrá
que rellenar el apartado si la información es pertinente para el
producto crediticio, pero si la información no es pertinente para
el tipo de crédito del que se trate, deberá suprimir los datos correspondientes
o la sección entera.
Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen
una explicación para el prestamista que han de ser sustituidas por la
información correspondiente.
2. Descripción de las características principales del
producto de crétito.
| Tipo de crédito. |
|
| Importe total del crédito. |
|
| Es decir, el importe máximo o la suma de todas
las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco
de un contrato de crédito. |
|
| Duración del contrato de crédito. |
|
| Si ha lugar, |
|
| Se le puede solicitar el reembolso del importe
del crédito en su totalidad, previa petición, en cualquier momento. |
|
3. Costes del crédito.
| Tipo deudor o, si ha lugar, los diferentes tipos
deudores que se aplican al contrato de crédito. |
[ %
- fijo,
o
- variable (con el índice o tipo
de referencia aplicable al tipo deudor inicial)]
|
Si ha lugar,
Tasa
anual equivalente (TAE) (*)
La TAE es el coste
total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe
total del crédito. La TAE sirve para comparar diferentes ofertas.
|
[ % Aquí figurará un ejemplo representativo que
incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa] |
Si ha lugar,
Costes
Si
ha lugar,
Condiciones en que estos gastos pueden
modificarse
|
[Los costes aplicables en el momento en que se
celebró el contrato de crédito] |
| Costes en caso de pagos atrasados |
Usted deberá pagar [... (tipo de interés aplicable
y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por
pagos atrasados |
(*) No aplicable a los contratos de crédito en forma de
posibilidad de descubierto y que han de reembolsarse previa petición o
en el plazo máximo de tres meses.
4. Otros aspectos jurídicos importantes.
| Terminación del contrato de crédito. |
[Condiciones y procedimiento para poner fin al
contrato de crédito] |
Consulta de una base de datos.
El
prestamista deberá informarle de inmediato y sin cargo del resultado
de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud
de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se
aplica si la difusión de esa información está prohibida por una
ley o por la legislación de la Unión Europea o es contraria a los
objetivos de orden público o de seguridad pública.
|
|
| Si ha lugar, Período durante el cual el prestamista está
vinculado por la información precontractual.Si ha lugar, |
Esta información será válida desde ... hasta
..... |
5. Información adicional si la información precontractual
la proporcionan determinadas organizaciones de crédito (
artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE) o si se ofrece para
un crédito al consumidor destinado a la conversión de una deuda.
| Plazos y, cuando proceda, el orden
en que se asignarán dichos plazos. |
Se deberá pagar lo siguiente: |
| [Ejemplo representativo de un cuadro de plazos
que incluya el importe, el número y la frecuencia de pagos por parte
del consumidor] |
| Importe total que deberá usted reembolsar. |
|
| Reembolso anticipado. |
[Determinación de la compensación
(método de cálculo) con arreglo al artículo 30 de la Ley de Contratos de
Crédito al Consumo] |
| Usted tiene derecho a reembolsar
anticipadamente el crédito total o parcialmente, en cualquier momento. |
| Si ha lugar, |
| El prestamista tiene derecho a
compensación en caso de reembolso anticipado. |
| Si ha lugar, |
6. Información adicional en caso de comercialización a
distancia de servicios financieros.
| a) Relativa al prestamista. |
|
| Si ha lugar, |
[Identidad] |
| Representante del prestamista
en el Estado miembro donde reside |
[Dirección social que deberá
realizar el consumidor] |
| Dirección |
|
| Número de teléfono (*) |
|
| Correo electrónico (*) |
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| Número de fax (*) |
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| Página web (*) |
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| Si ha lugar, |
[El registro comercial en que
está inscrito el prestamista y su número de registro o un medio
de identificación equivalente en ese registro] |
| Registro |
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| Si ha lugar, |
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| La autoridad de supervisión. |
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| b) Relativa al contrato de crédito. |
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| Derecho de desistimiento. |
Sí/no |
| Tiene usted derecho a desistir
del contrato de crédito en un plazo de 14 días naturales. |
[Instrucciones prácticas para
ejercer el derecho de desistimiento indicando, entre otras cosas,
la dirección a la que debe enviarse la notificación del derecho
de desistimiento y las consecuencias de no ejercer el derecho de
sesistimiento] |
| Si ha lugar, |
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| Ejercicio del derecho de desistimiento |
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| Si ha lugar, |
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| La ley escogida por el prestamista como base para
el establecimiento de relaciones con usted con anterioridad a la
celebración del contrato de crédito. |
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| Si ha lugar, |
[Aquí figurará a cláusula pertinente.] |
| Cláusula sobre la legislación aplicable al contrato
de crédito y/o tribunal competente. |
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| Si ha lugar, |
La información y los términos
contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento,
durante la duración del contrato de crédito nos comunicaremos con
usted en [lengua o lenguas] |
| Régimen lingüístico. |
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| c) Relativa al recurso. |
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| Existencia y acceso a los procedimientos extrajudiciales
de reclamación y recurso. |
[Si existe o no acceso a procedimientos extrajudiciales
de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato
a distancia, y, de ser así, cómo puede el consumidor tener acceso
a ellos] |
(*) Estos datos son optativos para el prestamista.