LEY ORGÁNICA 10/2011, DE 27 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DE
LOS ARTÍCULOS 31 BIS Y 59 BIS DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE
ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL (BOE DEL 28, IL 2974/2011)
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece
en su artículo 31 bis, apartado dos, que las mujeres extranjeras
víctimas de violencia de género que estén en situación de irregularidad
y denuncien a su agresor serán objeto de un expediente administrativo
sancionador por encontrarse de forma irregular en nuestro país,
que quedará suspendido hasta la resolución del procedimiento penal.
Asimismo, se establece en los siguientes apartados que
la mujer extranjera en situación de irregularidad podrá solicitar
una autorización de residencia y trabajo por circunstancias extraordinarias.
Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento
penal, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan conceder
mientras tanto una autorización provisional.
También establece el mismo artículo que, cuando del procedimiento
penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de
género, continuará el expediente administrativo sancionador inicialmente
suspendido.
Sin embargo, el hecho de que una mujer extranjera que
se encuentre en situación de irregularidad denuncie a su agresor
y se le abra un procedimiento administrativo que puede acabar en
expulsión, desincentiva que las mujeres extranjeras vayan a denunciar.
El 40% de las mujeres muertas por violencia de género en el año
2009 fueron extranjeras. Por ello, con el fin de protegerlas, se
hace necesario establecer unas condiciones legales más propicias
a que las mujeres inmigrantes se atrevan a denunciar a sus agresores.
Se debe primar la protección de los derechos a la integridad física
y moral de la mujer, cuando padece situaciones de violencia de género,
así como su derecho a la tutela judicial efectiva, frente a una
sanción por estar en situación de irregularidad.
Por otro lado, en el caso de las víctimas de trata de
seres humanos, la suspensión del expediente de expulsión deriva
de la apertura de un período de restablecimiento y reflexión, con
una duración mínima de 30 días, durante el cual la víctima debe
decidir si coopera con las autoridades en la investigación del delito
y, en su caso, en el proceso penal subsiguiente. En este caso, también se
pretende perfeccionar la coherencia normativa con el Convenio número
197 del Consejo de Europa, de 16 de mayo de 2005, de lucha contra
la trata de seres humanos, que exige brindar asistencia integral
a las víctimas de trata, independientemente de si colaboran o no
y de su situación administrativa.
En muchas ocasiones la víctima de trata no tiene información
suficiente sobre sus explotadores o, por simple miedo, no se atreve
a denunciar. Es en ese tipo de situaciones cuando -desde
la Administración- debe garantizarse una adecuada protección
a la víctima. En este sentido, es necesario asumir la condena que
el Estado español recibió en la Sentencia 2009/143/TJCE, de 14 de
mayo, por no aplicar la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29
de abril, relativa a la expedición de un permiso de residencia a
nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres
humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración
ilegal, que cooperen con las autoridades competentes.
Atendiendo a las circunstancias descritas, esta Ley consta
de dos artículos en los que se introducen modificaciones que afectan
a los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.
La voluntad que el legislador persigue mediante la modificación
de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley de referencia se concreta
en ampliar las medidas de protección que dicha Ley reconoce a las
mujeres víctimas de violencia de género y a las víctimas de trata
de seres humanos que decidan denunciar al maltratador o explotador,
respectivamente. Las nuevas medidas tratan de mejorar las posibilidades
de la víctima para ejercer su derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva; tales medidas se resumen en los siguientes extremos:
Respecto a las mujeres víctimas de violencia de género
que denuncien al maltratador se posibilita que la solicitud de una
autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales
que la mujer maltratada puede pedir para sí misma pueda, también,
hacerse extensiva a sus hijos (la autorización de trabajo para los
hijos, solamente si cumplen el requisito de edad mínima de 16 años
que exige el Estatuto de los Trabajadores). En la misma línea se
contempla la concesión automática -ya no potestativa- de
una autorización provisional de residencia y trabajo para la mujer
maltratada y sus hijos, que resuelva interinamente su situación
hasta que se emita la resolución judicial relativa a la denuncia
por violencia machista.
Respecto a las víctimas de trata de seres humanos la Ley
pretende facilitar que éstas cooperen con las autoridades en la investigación
e incriminación de quienes cometen esta clase de delitos. A tal
fin, se amplía a los hijos de la víctima que se encuentren en España
el derecho que asiste a ésta para solicitar de la Administración
Pública competente las medidas que correspondan para garantizar
su seguridad. También se amplía ese derecho a cualquier otra persona
que mantenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza
con la víctima, con el fin de que las redes de trata no puedan bloquear
la cooperación de la víctima mediante amenazas graves a sus allegados.
En otro orden de cuestiones, se especifica en esta Ley que la resolución
de denegación o revocación del periodo de restablecimiento y reflexión
deberá ser motivada, así como que el derecho a interponer recurso
administrativo contra dicha resolución se sujetará a las normas
que regulan el procedimiento administrativo común.
Artículo
1.-Se modifica el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, que queda
redactado del siguiente modo:«Artículo 31 bis. Residencia
temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia
de género.-1. Las mujeres extranjeras víctimas
de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa,
tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad
establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia
de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su
situación irregular, no se incoará el expediente administrativo
sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá
el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado
por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia
o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución
eventualmente acordadas.
3. La mujer extranjera que se halle en la
situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una
autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales
a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a
su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique
la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización
no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el
momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior
a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma
o través de representante, también podrá solicitar una autorización
de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos
menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente
capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización
de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16 años
y se encuentren en España en el momento de la denuncia.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad
competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales
concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a
favor de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de residencia
provisionales a favor de sus hijos menores de edad o con discapacidad,
o de residencia y trabajo si fueran mayores de 16 años, previstas
en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el momento
de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente concedidas
concluirán en el momento en que se concedan o denieguen definitivamente
las autorizaciones por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera
con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de
la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género,
incluido el archivo de la causa por encontrarse el imputado en paradero
desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado,
se notificará a la interesada la concesión de las autorizaciones
solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran solicitado, se
le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo
para su solicitud.
Si del procedimiento penal concluido no
pudiera deducirse la situación de violencia de género, se incoará
el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo
53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se hubiera suspendido inicialmente».
Artículo
2.-Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 59 bis de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, que quedan
redactados del siguiente modo:«2. Los órganos administrativos competentes,
cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una
persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata
de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones
del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para
su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período
de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento
previsto reglamentariamente.
Dicho período de restablecimiento y reflexión
tendrá una duración de, al menos, treinta días, y deberá ser suficiente
para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades
en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento
penal. Tanto durante la fase de identificación de las víctimas,
como durante el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará
un expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y
se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le
hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución
eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento
y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las administraciones competentes
velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad
y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con
discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación,
a quienes se harán extensivas las previsiones del apartado 4 del
presente artículo en relación con el retorno asistido o la autorización
de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de 16 años,
por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de reflexión
las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación
de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una
posible ampliación del citado período.
Con carácter extraordinario la Administración
Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas
otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima
tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando
se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente
a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable
para que la víctima acceda a cooperar.
3. El periodo de restablecimiento y reflexión
podrá denegarse o ser revocado por motivos de orden público o cuando
se tenga conocimiento de que la condición de víctima se ha invocado
de forma indebida. La denegación o revocación deberán estar motivadas
y podrán ser recurridas según lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».