LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN
Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (BOE DEL 2)
(IL 3136/2011)
Corrección de errores BOE de 5 de octubre de
2011
PREÁMBULO
I
El sistema de Seguridad Social constituye un pilar central
de la sociedad española a través del cual se ha consolidado y desarrollado
un sistema eficaz de bienestar para los ciudadanos. A lo largo de
los años, ha ido ampliando su cobertura a más beneficiarios y ha
ido, también, mejorando su intensidad protectora, garantizando la
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante estados de necesidad.
Con el compromiso firme y duradero de todos los agentes
políticos y sociales de velar para que los derechos de protección social
no se vean reducidos por decisiones a corto plazo y se sitúen en
el ámbito del diálogo permanente y del mayor consenso posible, se
institucionalizó el Pacto de Toledo, que se fundamenta en la mutua
colaboración de los partidos políticos para asegurar los derechos
que dimanan de la formulación social del Estado. La Comisión del
Pacto de Toledo ha venido realizando sus trabajos y ha formulado
sus recomendaciones con el objetivo de establecer las bases para
que los poderes públicos tomen sus decisiones en materia de pensiones.
El sistema de Seguridad Social tiene que seguir haciendo
frente a importantes desafíos, afrontando a largo plazo las exigencias
derivadas, entre otras, de las tendencias de evolución demográfica,
a fin de garantizar la sostenibilidad financiera de aquél. El hecho
incuestionablemente positivo de que la esperanza de vida aumente
progresivamente en España, hasta haberse convertido en el segundo
país del mundo con mayor pervivencia de la población, enfrenta también
el reto de que, en el futuro, será necesario asumir el pago de más
pensiones durante más tiempo a causa de dicho envejecimiento de
la población.
La disminución prolongada de las tasas de natalidad y
el simultáneo incremento de la esperanza de vida de las personas
mayores está provocando una inversión de la estructura de la pirámide
de población, aumentando el número de pensionistas en relación con
la población activa, esto es, variando la tasa de dependencia de
los pensionistas. De no modificarse, aún parcialmente, esta tendencia
mediante el incremento de las tasas de natalidad y de los flujos
migratorios, la misma se acentuará en las próximas décadas, por
la propia evolución demográfica.
Esta tendencia demográfica afecta a todas las generaciones,
pero sobre todo a las más jóvenes, por el hecho de que serán estas
generaciones jóvenes las que serán mayores de sesenta y cinco años
durante más tiempo.
II
Sin embargo, no es solo la tendencia demográfica el único
factor que aconseja hacer las reformas que esta ley realiza en el sistema
de pensiones. Resulta necesario reforzar la contributividad del
sistema estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo
realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones
contributivas a percibir.
El sistema de Seguridad Social español ha asistido últimamente
a una progresiva disminución del periodo de actividad laboral en
dos sentidos: por un lado, los años de formación y de estudio de
los jóvenes se han prolongado y su acceso al mercado de trabajo,
por esa razón, se ha retrasado en relación con la edad a la que
era habitual su incorporación en pasadas generaciones. Por otro
lado, la tasa de participación de las personas mayores de 50 años
sigue siendo insuficiente, por lo que en el Acuerdo social y económico
se ha previsto la adopción de una Estrategia global de empleo de
los trabajadores de más edad, con el objetivo de favorecer su mantenimiento
en el mercado de trabajo y promover la reincorporación de quien
pierde su empleo en los últimos años de su vida laboral.
Esta situación no es solo propia de España, sino común
al resto de los países de nuestro entorno. Los Consejos europeos
de Lisboa, Estocolmo, Gotemburgo, Barcelona, Bruselas, hasta llegar
a los más recientes, promueven como prioridades la prolongación
de la vida activa y la desincentivación de la jubilación anticipada
y países de nuestro entorno han realizado reformas legales en el
sentido de reducir los estímulos al abandono prematuro de la vida
activa y algunos han establecido la edad legal en los 67 años.
En España, además, los efectos de la situación descrita
son mayores debido precisamente al rápido incremento de la población
de edad y de su esperanza de vida, así como por las dificultades
existentes en la legislación de nuestro país para hacer frente a
esos retos, que se han visto acentuados por la situación económica
global, y que motivan la conveniencia de incorporar las correspondientes
modificaciones en nuestro sistema.
III
Todas estas realidades han sido tenidas en cuenta en el
marco del Diálogo social, en el que los interlocutores sociales
y el Gobierno suscribieron, con fecha 2 de febrero de 2011, el Acuerdo
social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de
las pensiones, cuya Parte II está referido al Acuerdo para la reforma
y el fortalecimiento del sistema público de pensiones, en el marco
del cual se recogen una serie de compromisos.
Las medidas enumeradas en el Acuerdo indicado, siguiendo
las orientaciones contenidas en el Informe de Evaluación y Reforma
del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
en su sesión de 25 de enero de 2011, se dirigen a anticipar las
reformas necesarias en la estructura del sistema para que éste pueda
responder con eficacia a los nuevos desafíos y estar en condiciones
óptimas de seguir proveyendo la más amplia cobertura protectora
posible ante los riesgos sociales, dentro de un sistema de Seguridad
Social financieramente estable y sólido que garantice a las generaciones
futuras prestaciones sociales suficientes.
En consecuencia, la presente Ley, dentro de esos objetivos
señalados, tiene como finalidad llevar al ordenamiento de la Seguridad
Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico
mencionado, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas
en la nueva reformulación del Pacto de Toledo.
IV
La ley se estructura en nueve artículos, cincuenta y dos
disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una
disposición derogatoria única y doce disposiciones finales.
El artículo 1 de la ley, de acuerdo con la Recomendación
15 del Informe parlamentario, refuerza el principio de suficiencia
y la garantía de solidaridad mediante una adecuada coordinación
de las esferas contributiva y no contributiva de protección. En este
sentido, modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos
de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso, el
importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las pensiones
de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes
en cada momento, de conformidad, así mismo, con las recomendaciones
del Pacto de Toledo, estableciéndose algunas excepciones en lo que
se refiere a las pensiones de gran invalidez, así como a las pensiones
de orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad,
dadas las particularidades que concurren en ambos supuestos. También
se exige la residencia en territorio español como requisito para
percibir estos complementos.
El artículo 2 tiene en cuenta que la modificación que
esta ley lleva a cabo de la edad de jubilación y de los porcentajes
que se atribuyen por año cotizado a efectos de cálculo de la pensión
de jubilación, tienen una implicación directa en las normas que regulan
la exoneración de la obligación de cotizar por contingencias comunes,
salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador continúe trabajando
habiendo cumplido 65 o más años de edad. En consecuencia, la ley
especifica las diferentes edades y los distintos períodos de cotización
acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación
calculada con el porcentaje del 100 por 100, circunstancia que es
justamente la que justifica el que pueda reconocerse una exoneración
de la obligación de cotizar sin que ello vaya en detrimento del
importe de la pensión de jubilación a reconocer en el futuro.
Por lo que se refiere al régimen jurídico de la pensión
de incapacidad permanente, el artículo 3 de la ley adecua la fórmula
de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad
permanente a las reglas de cálculo que se establecen para la pensión
de jubilación. Además, en lo que se refiere a la integración de
lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación
de cotizar, establece, de conformidad con la nueva regulación de
la pensión de jubilación, unas nuevas reglas que tienen en cuenta
los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar
el principio de contributividad.
Asimismo, se clarifica la compatibilidad en el percibo
de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad
total en la profesión habitual con la realización de funciones y
actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando,
tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de
los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas
de segunda actividad.
Por otra parte, se establece la incompatibilidad de la
pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con
el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación, dado que
la compatibilidad es una buena medida para favorecer la reinserción de
los beneficiarios en el mundo laboral, pero pierde su sentido después
del cumplimiento de la edad de jubilación, siguiendo al efecto la
recomendación 18ª de la nueva reformulación del Pacto de Toledo.
El artículo 4 de la ley introduce modificaciones en el
régimen jurídico de la pensión de jubilación. Conforme a los compromisos recogidos
en el Acuerdo de 2 de febrero de 2011, se prevén los 67 años como
edad de acceso a la jubilación, al tiempo que mantiene la misma
en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses.
Como corresponde a un sistema legal dinámico que afecta
a derechos para cuyo ejercicio es necesario un largo periodo de cotización,
la implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma
progresiva y gradual, en periodo de quince años, período de aplicación
que también se aplica para completar los periodos de cotización
que permiten el acceso a la pensión a partir de los 65 años, de
modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de
38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio
de 2027.
Por otra parte, de acuerdo con las recomendaciones del
Pacto de Toledo; y con la finalidad de reforzar el principio de
contributividad del sistema de la Seguridad Social, lograr una mayor
proporcionalidad entre las cotizaciones efectuadas por el interesado
en los años previos a la jubilación y la cuantía de la prestación
y dotar al sistema de una mayor equidad en el procedimiento de cálculo
de las pensiones de jubilación, se modifica el sistema de cálculo
de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien
con una aplicación paulatina, en la forma recogida en el Acuerdo
social y económico, hasta el año 2022, lo que neutraliza su impacto
en quienes se encuentren próximos a la edad de jubilación.
Se realiza también el incremento, sin olvidar la necesidad
de paliar las consecuencias negativas experimentadas por los trabajadores
de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, de modo
que las personas afectadas por dichas situaciones negativas, incluidos
los trabajadores autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre
de 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años,
y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período
de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda
resultar más favorable.
A su vez y para todos los casos, el artículo 4, para los
supuestos en que, dentro del periodo de tiempo considerado para
el cálculo de la base reguladora aparecieran lagunas de cotización
correspondientes a periodos durante los que no hubiera existido obligación
de cotizar, prevé nuevas reglas respecto del mecanismo denominado
«relleno de lagunas» que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización
realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad
que, junto con el de la solidaridad, constituyen las bases de un
sistema público de pensiones.
El apartado Cinco del artículo 4 modifica el periodo de
tiempo preciso para alcanzar el cien por cien de la base reguladora
de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes de aplicación
a la base reguladora: por los primeros quince años cotizados, el
50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional
de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por
100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje
aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los
casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que
resulte de aplicación. Porque, en este último caso y siempre que
al cumplir dicha edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización
de quince años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional
consistente entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido
entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante
de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten. Los
nuevos porcentajes señalados en el párrafo anterior, se aplicarán
a partir del 1 de enero de 2027. Hasta dicha fecha, se establece
el periodo transitorio y gradual que se contiene en el apartado
Seis del artículo 4 de la presente ley.
En su artículo 5, la ley no desconoce que pueden existir
situaciones personales que influyan en la decisión de acceder a
una pensión de jubilación y que, en una sociedad moderna, orientada
hacia una legalidad al servicio de las personas, los sistemas de seguridad
social no deben limitarse a imponer reglas rígidas que ignoren que
la jubilación es un hecho decisivo en la vida de los trabajadores.
En este ámbito, la recomendación 12 del Pacto de Toledo considera
y constata que la jubilación anticipada se ha convertido, básicamente,
en una fórmula de regulación de empleo, por lo que su formulación
legal debe cambiar, reservando el acceso anticipado a la pensión
de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras
de cotización.
Por ello, siguiendo los criterios recogidos en el Acuerdo
social y económico, se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación
de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía:
una, la que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad
y otra, la que deriva del cese voluntario. Para ambas modalidades
será necesario acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta
y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve
minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se señalan
en el apartado Uno del artículo 5.
Respecto a la primera modalidad, vinculada a una extinción
de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso
haber cumplido 61 años de edad, estar inscrito en la oficina de
empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6
meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y que la
extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme
a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por
muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como
consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género.
Respecto al segundo supuesto de jubilación anticipada, vinculada
al cese voluntario, será necesario haber cumplido 63 años de edad
y que la pensión resultante sea superior al importe de la pensión
mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta
su situación familiar.
Finalmente, el artículo 5 mantiene la posibilidad de jubilación
anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista
el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación
anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
El artículo 6 se refiere a la jubilación parcial, en cuya
regulación se incorporan dos modificaciones. De una parte, se mantiene la
posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de
celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan
alcanzado la edad legal de jubilación que, de acuerdo con las modificaciones
que esta ley lleva a cabo, queda situada entre 65 y 67 años, según
los supuestos, y aplicada de forma paulatina, en los términos señalados.
Por su parte, y en los casos en que la jubilación parcial
precisa de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la
ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases
de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo
que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior
al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador
que accede a la jubilación parcial.
Además, en relación con la cotización durante el periodo
de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a
tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa
y el trabajador, de acuerdo con el Acuerdo social y económico, habrán
de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido
de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad en materia
de cotización se aplicará de forma gradual elevando las bases de
cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde
el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación
a partir del 1 de enero del año 2027.
En su artículo 7 la ley lleva a cabo una ampliación de
la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades, de modo que se
generaliza la protección por dichas contingencias, pasando a formar
parte de la acción protectora de todos los regímenes que integran
el sistema de Seguridad Social, si bien con respecto a los trabajadores
que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de
enero de 2013.
Como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión
del Pacto de Toledo, la ley introduce el denominado factor de sostenibilidad
del sistema de seguridad social en su artículo 8, de modo que, a
partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán
por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a
los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión
y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones
se efectuarán cada cinco años.
En materia de beneficios por el cuidado de hijos, el artículo
9 añade una nueva disposición adicional a la Ley General de la Seguridad
Social, de conformidad con la cuál se computará como período de
cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la
actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción
o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se
produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes
anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o
al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha
situación. La duración de este cómputo como período cotizado a dichos
efectos será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido.
Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013
y hasta el año 2018, hasta un máximo de 270 días por hijo, sin que
en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad
laboral.
Además, este artículo introduce una nueva redacción al
apartado uno del artículo 180 de la Ley General de la Seguridad
Social en virtud de la cual se considerarán como cotizados e efectos
de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y
supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores
disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción
o acogimiento permanente o preadoptivo.
La disposición adicional primera de la ley, establece
que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2012
y para los ejercicios siguientes, se incluirán las previsiones normativas
necesarias para cumplimentar las recomendaciones incluidas en el
Pacto de Toledo en relación con la reformulación de las prestaciones
de muerte y supervivencia. Por su parte, la disposición adicional
segunda, conforme a los compromisos contenidos en el Acuerdo social
y económico, establece que el Ministerio de Trabajo e Inmigración
proceda, a partir de la publicación de la Ley, a reordenar las modalidades
de convenios especiales, fijando plazos de suscripción de los mismos.
Se ordena asimismo al Gobierno la regulación reglamentaria de una
nueva modalidad de convenio especial para aquellas personas que,
sin haber estado previamente afiliadas al sistema de la Seguridad Social,
participen, de forma remunerada, en programas formativos sin quedar
vinculados por una relación laboral.
La nueva reformulación del Pacto de Toledo recomienda
ampliar la cobertura social a colectivos que, en la actualidad,
están excluidos de la misma, entre los que se encuentran las personas
que efectúan determinados programas de investigación, bajo la figura
de becarios, finalidad que también se recoge en el Acuerdo sobre
la reforma y el fortalecimiento del sistema público de pensiones.
Para cumplir esa finalidad, la disposición adicional tercera se
refiere a las personas que participan en programas de formación,
financiados por organismos o entidades públicos o privados que,
vinculados a estudios universitarios o de formación profesional,
lleven consigo contraprestación económica para los afectados. En
tales supuestos, se faculta al Gobierno para que adopte las disposiciones
oportunas en orden a su inclusión en la Seguridad Social, siempre
que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme
a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta
en el respectivo Régimen de la Seguridad Social. Además, se posibilita
la suscripción de un convenio especial que posibilite el cómputo
de cotizaciones por los periodos de formación realizados con anterioridad,
hasta un máximo de dos años.
La disposición adicional cuarta ordena al Gobierno que,
en el plazo de un año, presente ante la Comisión no Permanente de Seguimiento
y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio, con
la correspondiente valoración económica, en relación con el contenido
a que se refiere la Recomendación 5ª del Pacto de Toledo relativa
a la adecuación de las bases y periodos de cotización. Se encarga,
igualmente al Gobierno, mediante la disposición adicional quinta,
que elabore un estudio con propuestas de actuación en relación con
la Recomendación 17ª del Pacto de Toledo, relativa a la protección
social de la mujer, en especial sobre las medidas a adoptar para
impulsar los mecanismos que incorporen los periodos de atención
y cuidado de los hijos o personas dependientes como elementos a
considerar en las carreras de cotización de las mujeres.
La disposición adicional sexta, por su parte, modifica
la regulación del convenio especial a suscribir en expedientes de
regulación de empleo, para adaptarla a las nuevas edades de jubilación
contempladas en la Ley.
La disposición adicional séptima acoge un cambio institucional
en la organización gestora de la Seguridad Social, que se enmarca
en las orientaciones de la Recomendación octava del Pacto de Toledo
respecto de la relación existente entre la eficacia y legitimidad
de los mecanismos de protección social también y una gestión que
responda adecuadamente, con agilidad y de forma simplificada, a
las demandas de los ciudadanos. Por ese motivo la Ley autoriza al
Gobierno para crear la Agencia Estatal de la Administración de la
Seguridad Social, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por
cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva
del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones
que se le encomienden, integrándose en la mismas las funciones relativas
a la afiliación, cotización, recaudación, pago y gestión de las
prestaciones económicas, salvo las correspondientes a la cobertura
de desempleo.
La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia
Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá con
la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo
de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios
de Política Territorial y Administración Pública, de Economía y
Hacienda y de Trabajo e Inmigración, previa negociación con las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
La disposición adicional octava encarga al Gobierno que,
en el plazo de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» de esta Ley, estudie y evalúe los efectos y el impacto
que sobre el cálculo de las pensiones tendrán las nuevas reglas de
integración de lagunas para que, en función de los resultados de
dicha evaluación se lleven a cabo las adaptaciones, modificaciones
y cambios que resulten precisos para corregir las distorsiones que
tal evaluación haya evidenciado. En esa evaluación y posible adaptación
posterior, se abordará de manera específica la situación de las
carreras de cotización en las que tenga incidencia la contratación
a tiempo parcial y la de fijos discontinuos.
El contenido de las restantes disposiciones adicionales
se enmarca dentro de algunas de las orientaciones de la nueva reformulación
del Pacto de Toledo o de los compromisos recogidos en el Acuerdo
para la reforma y fortalecimiento del sistema público de pensiones.
En tal sentido, la disposición adicional novena se dirige a la adecuación
de las bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos,
relacionando la variación de sus importes con el que experimenten
las bases medias del Régimen General, mientras que la adicional
décima se remite a los interlocutores sociales para que, junto con
el Gobierno, procedan a examinar la relación entre las bases máximas
de cotización y los salarios medios, a fin de mantener el carácter
contributivo del sistema.
Conforme al Acuerdo social y económico, a través de la
disposición adicional undécima sitúa en el marco del diálogo social el
estudio sobre la conveniencia de establecer posibles escenarios
de financiación complementaria de nuestro sistema de Seguridad Social
en el medio y largo plazo, al tiempo que en la adicional duodécima
se encarga al Gobierno a hacer compatibles los objetivos de consolidación
y estabilidad presupuestaria con los de plena financiación de las
prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos
de las Administraciones Públicas.
A su vez, para llevar a cabo lo establecido en la Recomendación
decimoquinta del Pacto de Toledo y en base al contenido, en este
ámbito, del Acuerdo social y económico, la disposición adicional
decimotercera encomienda al Gobierno que refuerce, desde la vertiente
no contributiva, las pensiones de los mayores que viven en unidades
económicas unipersonales, sin hacer distinciones por razón de la
contingencia protegida.
Por último, la disposición adicional decimocuarta tiene
como finalidad llevar al ordenamiento jurídico de la Seguridad Social lo
establecido en el Acuerdo sobre la reforma y el reforzamiento del
sistema público de pensiones, en relación con la gestión llevada
a cabo por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Considerando que la cuota de contingencias profesionales
de Seguridad Social ya lleva incorporado un elemento de capitalización
(capitales coste) que prevé deslizamientos futuros del gasto y,
por tanto, su cuantía debe ajustarse a los costes de las prestaciones
y de su gestión, y de la prevención de la siniestralidad y demás
riesgos laborales para cada sector de actividad, durante el período
de cinco años a partir de la vigencia de la Ley, se habrá de realizar
una evaluación anual de los costes de las prestaciones derivadas
de contingencias profesionales. Asimismo, se prevé el establecimiento
de programas de gestión de los procesos de incapacidad temporal
de muy escasa duración, o la actualización de los órganos directivos
de dichas entidades colaboradoras del sistema de la Seguridad Social.
La disposición adicional trigésima tiene como finalidad
trasladar a la normativa de la Seguridad Social la recomendación
número 13 del Pacto de Toledo, en relación a la necesidad de mejora
de la acción protectora de la pensión de viudedad en los beneficiarios
mayores de 65 años en que esta pensión sea su principal fuente de
ingresos. De esta forma, tal y como recomienda el Pacto de Toledo
se incrementa el porcentaje de la base reguladora, del actual 52
% al 60 % de forma gradual en ocho años a partir del 1 de enero
de 2012, que se utiliza para calcular la pensión de viudedad. Al
mismo tiempo se mandata al Gobierno a regular un mecanismo corrector
que permita una mayor progresividad en la tributación en el impuesto
sobre la renta de las personas físicas hasta un importe equivalente
a la pensión mínima de viudedad, en el caso de pensiones de viudedad
que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo
u otras pensiones.
La disposición derogatoria única establece una derogación
genérica respecto a las normas de igual o inferior rango que se opongan
a la presente Ley. Asimismo, se prevé la derogación de determinados
preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en el momento de constitución y entrada en funcionamiento
de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social,
así como el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, regulador de
la modalidad de jubilación especial a los 64 años, sin perjuicio
de las previsiones que se derivan de la disposición final décima.
La disposición final primera modifica los apartados 6
y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que
regula la reducción de jornada y del salario de los trabajadores para
que puedan acceder a la jubilación parcial y la celebración del
contrato de relevo para ajustar dicha normativa a las previsiones
que sobre jubilación parcial se prevén en el artículo 6 de esta
Ley.
Después de establecer, a través de las disposiciones finales
segunda y tercera, respectivamente, el título competencial en el que
esta Ley se ampara y de autorizar al Gobierno y al Ministro de Trabajo
e Inmigración para dictar las disposiciones de desarrollo de la
misma, mediante las disposiciones finales cuarta y quinta se modifica
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social con
el objeto, en la primera de ellas, de que los datos de la Seguridad
Social puedan ser cedidos a terceros, y propiciar que la Intervención
General de la Seguridad Social pueda ejercer mejor las funciones
que tiene asignadas en materia de control interno, mientras que,
por medio de la segunda, se dictan las reglas sobre la aplicación
de la reforma contenida en la Ley a los diferentes Regímenes que
conforman la estructura del sistema de la Seguridad Social.
Por último, la disposición final duodécima, por una parte,
determina la entrada en vigor de la presente Ley y, por otra, conforme a
los contenidos del Acuerdo social y económico mantiene la aplicación
de las normas reguladoras de la jubilación, vigentes a la entrada
en vigor de la presente Ley, a las personas cuya relación laboral
se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley, así
como a quienes viesen suspendida o extinguida su relación laboral
como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación
de empleo o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito
o acuerdos colectivos de empresa, incluidos los supuestos de extinciones
derivadas de planes sectoriales de ordenación y reestructuración,
así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales,
aprobados o suscritos en todos los supuestos con anterioridad a
la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de
que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad
o posterioridad al 1 de enero de 2013.
Artículo
1. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.—Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:Uno. Se da nueva redacción al artículo 50, en los siguientes
términos:
«Artículo 50. Complementos
para pensiones inferiores a la mínima.—1. Los
beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en
su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo,
del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales,
de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos,
no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir
los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos
que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles
con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en
el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas,
excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite
fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado
para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos
por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social,
de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados
en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán
los siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes
del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación
fiscal.
b) En los rendimientos íntegros procedentes
de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con
la legislación fiscal.
c) En los rendimientos íntegros procedentes
de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
2. El importe de dichos complementos en
ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio
para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no
contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el
importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería
a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en
el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas
en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente
en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía
de los complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior
sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento
de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan
reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que
le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos
en este apartado.»
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, la
quincuagésima cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
quincuagésima cuarta. Complementos a mínimos para pensiones contributivas.—1. La
limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 con respecto
a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones
que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013.
2. Asimismo, el requisito de residencia
en territorio español a que hace referencia el apartado 1 del artículo
50 para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima
de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante
se produzca a partir del día 1 de enero de 2013.»
Artículo
2. Exención parcial de la obligación de cotizar.—Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:Uno. Se da nueva redacción al artículo 112 bis, en los
siguientes términos:
«Artículo 112 bis. Cotización
con 65 o más años.—1. Los empresarios y trabajadores
quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias
comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas,
respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos
de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores
o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno
de estos supuestos:
65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
67 años de edad y 37 años de cotización.
En todos los casos citados, a efectos del
cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes
proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir la edad correspondiente
a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados
el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en
este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los
años de cotización exigidos para cada supuesto.
3. Las exenciones establecidas en este artículo
no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores
que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en
los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.»
Dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional
trigésima segunda, en los siguientes términos:
«Disposición adicional
trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores
por cuenta propia con 65 o más años.—1. Los
trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación
del Régimen Especial de Trabajadores del Mar y del Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de
cotizar a la Seguridad Social, salvo, en su caso, por incapacidad
temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren
en alguno de estos supuestos:
65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
67 años de edad y 37 años de cotización.
En todos los casos citados, a efectos del
cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes
proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir la edad correspondiente
a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados
el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en
este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los
años de cotización exigidos para cada supuesto.
3. Por los períodos de actividad en los
que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos
previstos en el apartado 1, a efectos de determinar la base reguladora
de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes
a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización
serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las
bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el
porcentaje de variación media conocida del índice de precios al
consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas
puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas
de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en
los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el
apartado anterior.»
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional, la
quincuagésima quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
quincuagésima quinta. Cómputo a efectos de pensión de jubilación
de períodos con exoneración de cuotas de trabajadores con 65 o más
años.—Con respecto a los trabajadores que
hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar
previstas en el artículo 112 bis y en la disposición adicional trigésima
segunda con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho
a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período
durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado
como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.»
Artículo
3. Incapacidad Permanente.—Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado
1 y al apartado 4 del artículo 140, en los siguientes términos:
«b) Al resultado obtenido en razón a lo
establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que
corresponda en función de los años de cotización, según la escala
prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal
efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la
fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente
en cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización,
el porcentaje aplicable será del 50 por 100.
El importe resultante constituirá la base
reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda,
habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad
reconocido.»
«4. Si en el período que haya de tomarse
para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante
los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas
lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Si durante los treinta y seis meses
previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base
reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de
las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía
actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización
y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más
cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, la integración podrá ser
inferior al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente
a la mensualidad que es objeto de integración.
Segunda. Las veinticuatro mensualidades
con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior,
se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la
fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
Tercera. El resto de mensualidades con lagunas
de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima
vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto
de integración.
En los supuestos en que en alguno de los
meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora,
la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo,
procederá la integración señalada en los párrafos anteriores, por la
parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que
la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía
mensual que corresponda según la regla de integración que resulte
aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará
hasta esta última cuantía.»
Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 141
queda redactado en los siguientes términos:
«1. En caso de incapacidad permanente total
para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional
en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente
será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en
la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones
no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente
total.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 141, con la siguiente
redacción:
«3. El disfrute de la pensión de incapacidad
permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso
a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por
el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena,
que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema
de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que
los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva
en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional, la quincuagésima
sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
quincuagésima sexta. Lesiones permanentes no invalidantes.—El
Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a actualizar los importes,
según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas
de contingencias profesionales, reconocidas por la Seguridad Social.»
Artículo
4. Jubilación.—Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
161, en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación,
en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General
que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo
124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65
años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que
se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas
extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización
se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o
un mes las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización
de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro
de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el
derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá
en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión
de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el
párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años
anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de
la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo
162.»
Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la
vigésima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria
vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los
años de cotización.—Las edades de jubilación
y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado
1 del artículo 161 se aplicarán de forma gradual, en los términos
que resultan del siguiente cuadro:
| Año |
Períodos cotizados |
Edad exigida |
| 2013 |
35 años y 3 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 35 años y 3 meses. |
65 años y 1 mes. |
| 2014 |
35 años y 6 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 35 años y 6 meses. |
65 años y 2 meses. |
| 2015 |
35 años y 9 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 35 años y 9 meses. |
65 años y 3 meses. |
| 2016 |
36 o más años. |
65 años. |
| Menos de 36 años. |
65 años y 4 meses. |
| 2017 |
36 años y 3 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 36 años y 3 meses. |
65 años y 5 meses. |
| 2018 |
36 años y 6 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 36 años y 6 meses. |
65 años y 6 meses. |
| 2019 |
36 años y 9 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 36 años y 9 meses. |
65 años y 8 meses. |
| 2020 |
37 o más años. |
65 años. |
| Menos de 37 años. |
65 años y 10 meses. |
| 2021 |
37 años y 3 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 37 años y 3 meses. |
66 años. |
| 2022 |
37 años y 6 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 37 años y 6 meses. |
66 años y 2 meses. |
| 2023 |
37 años y 9 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 37 años y 9 meses. |
66 años y 4 meses. |
| 2024 |
38 o más años. |
65 años. |
| Menos de 38 años. |
66 años y 6 meses. |
| 2025 |
38 años y 3 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 38 años y 3 meses. |
66 años y 8 meses. |
| 2026 |
38 años y 3 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 38 años y 3 meses. |
66 años y 10 meses. |
| A
partir del año 2027 |
38 años y 6 meses o más. |
65 años. |
| Menos de 38 años y 6 meses. |
67 años. |
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
162, en los siguientes términos:
«1. La base reguladora de la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte
de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante
los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
1.1 El cómputo de las bases a que se refiere
el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas,
de las que es expresión matemática la formula que figura al final
del presente apartado.
1.ª Las bases correspondientes a los 24
meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán
en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se
actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado
el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan,
hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo
a que se refiere la regla anterior.

Siendo:
Br = Base reguladora
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo
anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii = Índice general de precios al consumo
del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante
Siendo i = 1,2,., 300
1.2 Si en el período que haya de tomarse
para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante
los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas
lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si durante los treinta y seis meses
previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base
reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de
las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía
actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización
y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más
cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, la integración podrá ser
inferior al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente
a la mensualidad que es objeto de integración.
2.ª Las veinticuatro mensualidades con lagunas
más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se
integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha
correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
3.ª El resto de mensualidades con lagunas
de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima
vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto
de integración.
En los supuestos en que en alguno de los
meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora,
la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo,
procederá la integración señalada en los párrafos anteriores, por la
parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que
la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía
mensual que corresponda según la regla de integración que resulte
aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará
hasta esta última cuantía.»
Cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria
quinta, en los siguientes términos:
«Disposición transitoria
quinta. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión
de jubilación.—1. Lo previsto en el apartado
1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual
del siguiente modo:
A partir de 1 de enero de 2013, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2014, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2015, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2016, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2017, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2018, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2019, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2020, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2021, la base
reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2022, la base
reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en
su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.
2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el
31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo
por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los
supuestos contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento
de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan
experimentado una reducción de las bases de cotización respecto
de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación
laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280
las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores
al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable
que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido
en el apartado anterior.
3. Desde el 1 de enero de 2017 hasta el
31 de diciembre de 2021, para quienes hayan cesado en el trabajo
por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los
supuestos contemplados en el artículo 208.1.1. y, a partir del cumplimiento
de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan
experimentado una reducción de las bases de cotización respecto
de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación
laboral, la base reguladora será la establecida en el apartado 1
del artículo 162, siempre que resulte más favorable que la que le
hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado
1.
4. La determinación de la base reguladora
de la pensión, en los términos regulados en los apartados 2 y 3,
resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos
con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha
en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, regulada
en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento
de los 55 años de edad.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 163, en los siguientes
términos:
«Artículo 163. Cuantía
de la pensión.—1. La cuantía de la pensión
de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando
a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente, los porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros 15 años cotizados:
el 50 por 100.
2.º A partir del año decimosexto, por cada
mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248,
se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se
añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora
supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el
apartado siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación
a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso
de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161,
siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo
de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se
reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo
cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho
causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años
de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas,
según la siguiente escala:
— Hasta 25 años cotizados, el 2
por 100.
— Entre 25 y 37 años cotizados,
el 2,75 por 100.
— A partir de 37 años cotizados,
el 4 por 100.
El porcentaje adicional obtenido según lo
establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter
general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1,
aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora
a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser
superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión
reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje
adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá
derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe
se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada
momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la
cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso.
La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará
en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o
pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual,
pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización
vigente en cada momento, también en cómputo anual.
El beneficio establecido en este apartado
no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni
de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 165.
3. Cuando para determinar la cuantía de
una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores
por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán
sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora
el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados
los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de
la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir
el tope máximo de pensión en un 0,25 por 100 por cada trimestre
o fracción de trimestre de anticipación.»
Seis. Se incorpora una nueva disposición transitoria,
la vigésima primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria
vigésima primera. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los
años cotizados para la pensión de jubilación.—Los
porcentajes a que se refiere el número 2.º del apartado 1 del artículo
163 serán sustituidos por los siguientes:
| Durante los años 2013 a 2019. |
Por cada mes adicional de cotización entre los
meses 1 y 163, el 0,21 por 100 y por los 83 meses siguientes,
el 0,19 por 100. |
| Durante los años 2020 a 2022. |
Por cada mes adicional de cotización entre los
meses 1 y 106, el 0,21 por 100 y por los 146 meses siguientes,
el 0,19 por 100. |
| Durante los años 2023 a 2026. |
Por cada mes adicional de cotización entre los
meses 1 y 49, el 0,21 por 100 y por los 209 meses siguientes, el
0,19 por 100. |
| A partir del año 2027. |
Por cada mes adicional de cotización entre los
meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y por los 16 meses siguientes, el
0,18 por 100. |
Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la
quincuagésima séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
quincuagésima séptima. Acomodación de las referencias a la edad
mínima de jubilación.—Las referencias a la
edad mínima o a la de 65 años que se contienen en los artículos
112 bis, 161 bis 1 y 2, 166.1 y 2.f) y disposición adicional trigésima
segunda se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte
de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1
del artículo 161.»
Artículo
5. Jubilación anticipada.—Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
161 bis, en los siguientes términos:
«2. Se establecen dos modalidades de acceso
a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo
por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad
del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el
trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplidos los 61 años de edad,
sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes
reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas
de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos,
6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de
la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización
efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta
la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período
de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación
social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido
como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que
impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos
efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán
dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada
serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas
autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas,
conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución
judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del
empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad
jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo
motivada por la existencia de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral de la
mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia
de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada
a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante
la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en
el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir
la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161,
de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores
con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por
trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados
o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal
de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al
interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento
de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización
se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo
la fracción del mismo.
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación
por voluntad del interesado:
a) Tener cumplidos los 63 años de edad,
sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes
reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Acreditar un período mínimo de cotización
efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta
la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período
de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación
social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales
y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la
pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima
que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento
de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a
esta fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada
a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante
la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en
el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir
la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación
de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161,
de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores
con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por
trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados
o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal
de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al
interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento
de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización
se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo
la fracción del mismo.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma
segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, en los
siguientes términos:
«2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista
el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación
a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se
reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en
el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir
la edad de 65 años.»
Artículo
6. Jubilación parcial.—Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras
e) y f) del apartado 2 y se añade una nueva letra g) en dicho apartado 2
del artículo 166, en los siguientes términos:
«1. Los trabajadores que hayan cumplido
la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161
y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación,
siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida
entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán
acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración
simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se
entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo
comparable.»
«e) Que exista una correspondencia entre
las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado
parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista
no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de
cotización correspondientes a los seis últimos meses del período
de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.»
«f) Los contratos de relevo que se establezcan
como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo,
una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido
para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1,
del artículo 161.»
«g) Sin perjuicio de la reducción de jornada
a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de
la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base
de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste
a jornada completa.»
Dos. Se añade un párrafo segundo a la letra d), apartado
2, del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
«En el supuesto de personas con discapacidad
o trastorno mental, el período de cotización exigido será de 25
años».
Tres. Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima
segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria
vigésima segunda. Normas transitorias sobre jubilación parcial.—1. La
exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado
1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma
gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima
de esta Ley.
2. La base de cotización durante la jubilación
parcial a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo
166 se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados
sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente
escala:
a) Durante el año 2013, la base de cotización
será equivalente al 30 por 100 de la base de cotización que hubiera
correspondido a jornada completa.
b) Por cada año transcurrido a partir del
año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100
por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a
jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de
cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá
resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente
realizada.»
Artículo
7. Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.—Se introduce una nueva disposición adicional, la quincuagésima
octava, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
con la siguiente redacción:«Disposición adicional
quincuagésima octava. Ampliación de la cobertura por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.—Con
efectos de 1 de enero de 2013, la protección frente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales formará parte
de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran
el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores
que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada
fecha.
Esta protección obligatoria frente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
podrá desarrollarse en régimen de colaboración con la Seguridad
Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en
el caso de socios de cooperativas comprendidos en el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que estas
cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones
sociales, complementario al Sistema Público, que cubra estas contingencias
y que dicho sistema intercooperativo cuente, con anterioridad al
1.1.2013, con la autorización de la Seguridad Social para colaborar
en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal».
Artículo
8. Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.—Se introduce una nueva disposición adicional, la quincuagésima
novena, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
con la siguiente redacción:«Disposición adicional
quincuagésima novena. Factor de sostenibilidad del sistema de la
Seguridad Social.—Con el objetivo de mantener
la proporcionalidad entre las contribuciones al sistema y las prestaciones
esperadas del mismo y garantizar su sostenibilidad, a partir de
2027 los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las
diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67
años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la
esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán
cada 5 años, utilizando a este fin las previsiones realizadas por
los organismos oficiales competentes.»
Artículo
9. Beneficios por cuidados de hijos.—Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio:Uno. Se introduce una nueva disposición adicional, la
sexagésima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
sexagésima. Beneficios por cuidado de hijos o menores.—1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima
cuarta, en cualquier régimen de Seguridad Social y a todos los efectos
salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido,
se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización,
derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización
del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve
meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la
adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año
posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como periodo
cotizado será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido.
Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013
y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo
en el año 2019, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real
de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los
progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el
derecho a la madre.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso
a la jubilación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo
161, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, la duración
del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días
cotizados por cada hijo o menor adoptado o acogido.
2. En función de las posibilidades económicas
del sistema de la Seguridad Social, podrán adoptarse las disposiciones necesarias
para que el cómputo, como cotización efectiva, del periodo de cuidado
por hijo o menor, en los términos contenidos en el párrafo primero
del apartado anterior, se anticipe antes del 2018, en los supuestos
de familias numerosas.
3. En cualquier caso, la aplicación de los
beneficios establecidos en la presente disposición no podrá dar
lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como
período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se
aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran
con los contemplados en el artículo 180.1 de esta Ley.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
180 de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes
términos:
«1. Los tres años de periodo de excedencia
que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado
de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente
o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración
de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes
prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad
permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Pensión de orfandad.—Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 175
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad,
en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que
sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante,
sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo
y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada
al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad
lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174
de esta Ley.
2. En los casos en que el hijo del causante
no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando
realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo
anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional,
también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de
orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante,
aquél fuera menor de 25 años.
Si el huérfano estuviera cursando estudios
y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la
percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero
del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.»
Dos. Se modifica la redacción de la Disposición transitoria
sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes
términos:
«Disposición transitoria
sexta bis. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de
las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los
que el huérfano no trabaje.—En los casos previstos
en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva
uno de los progenitores, el límite de edad determinante de la condición
de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir
de 1 de enero de 2014.
Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado
límite será el siguiente:
a) Durante el año 2012, de veintitrés años.
b) Durante el año 2013, de veinticuatro
años.»
Disposición
adicional segunda. Modificación en materia de convenios especiales.—1. A partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio
de Trabajo e Inmigración determinará las modalidades de convenios
especiales en los que la suscripción de los mismos deberá llevarse
a cabo necesariamente antes del transcurso de un determinado plazo
a contar desde la fecha en que se haya causado baja en el régimen
correspondiente o extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo.2. También se procederá a regular una nueva modalidad
de Convenio especial a suscribir por los españoles que, sin haber estado
previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen
en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o
de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral,
en los términos y condiciones que reglamentariamente determine el
Ministerio de Trabajo e Inmigración.
3. Asimismo, en el plazo de seis meses desde la promulgación
de esta Ley, el Gobierno regulará una nueva modalidad de Convenio
especial que puedan suscribir las personas con discapacidad con
especiales dificultades de inserción laboral para la cobertura de
las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.
Disposición
adicional tercera. Seguridad Social de las personas que participan
en programas de formación.—1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de
la publicación de la presente Ley y en base a las previsiones contenidas en
el artículo 97.2.m) de la Ley General de la Seguridad Social y en
los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente,
establecerá los mecanismos de inclusión de la misma de los participantes
en programas de formación financiados por organismos o entidades
públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o
de formación profesional, conlleven contraprestación económica para
los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos
programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen
obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad
Social.2. Las personas que, en la fecha de entrada en vigor de
la disposición reglamentaria referida en el apartado anterior se hubieran
encontrado en la situación indicada en el mismo, podrán suscribir
un Convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y
condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración,
que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de
formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo
de dos años.

Disposición
adicional cuarta. Elaboración por el Gobierno de un estudio en relación
con la Recomendación 5.ª del Pacto de Toledo.—En el plazo de un año, el Gobierno procederá a presentar
ante la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los
Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio, con la correspondiente
valoración económica, en relación con el contenido a que se refiere
la Recomendación Quinta del Pacto de Toledo.
Disposición
adicional quinta. Elaboración por el Gobierno de un estudio y propuestas
de actuación en relación con la Recomendación 17.ª del Pacto de
Toledo.—Se encomienda al Gobierno que en el plazo de un año presente
en la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los
Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio sobre las medidas a adoptar
para impulsar los mecanismos que incorporen los periodos de atención
y cuidado de los hijos, de las personas con discapacidad o personas
en situación de dependencia, como elementos a considerar en las
carreras de cotización de las mujeres. En dicho estudio se evaluarán
económicamente las medidas que se propongan, y también la actual
regulación existente en el sistema de Seguridad Social, especialmente
en el artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social, y en
el artículo 9 de la presente Ley.
Disposición
adicional sexta. Convenio especial a suscribir en expedientes de
regulación de empleo.—Uno. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 de
la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:«1. En el convenio especial a que se refiere
el artículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido
entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso,
en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación
por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla
la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
161, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. A tal efecto, las cotizaciones por el
referido periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases
de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación
cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora
del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la
cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente
al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción
del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia
de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable
en la fecha de suscripción del convenio especial.
Las cotizaciones correspondientes al convenio
serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador
cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación
de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se
extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los
61 años.
Dichas cotizaciones se ingresarán en la
Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez,
dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado
Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada
garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través
de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación
por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento
de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos
que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
A partir del cumplimiento por parte del
trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones
al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo,
debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa
reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad
a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta
la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.»
Dos. Se modifica el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Texto Refundido de
la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, introduciendo
un nuevo tipo en el apartado 1, con la letra i), con el siguiente
redactado:
«i) Incumplir la obligación de suscribir
el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo
51.15 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de expedientes
de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento
concursal.»
Disposición
adicional séptima. Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad
Social.—1. Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia
Estatal de la Administración de la Seguridad Social, con la naturaleza
de agencia estatal para la mejora de los servicios públicos de las
previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, cuyo objeto es llevar
a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos
de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como
aquellas otras funciones que se le encomienden.2. Se integrarán en la Agencia Estatal de la Administración
de la Seguridad Social las siguientes Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, así como su personal y funciones:
— El Instituto Nacional de la Seguridad Social.
— El Instituto Social de la Marina, en aquellos
ámbitos que se correspondan con las funciones de Seguridad Social
inherentes a la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar.
— La Tesorería General de la Seguridad Social.
— La Gerencia de Informática de la Seguridad
Social.
— El Servicio Jurídico de la Administración de
la Seguridad Social.
3. Dicha integración supondrá la asunción por parte de
la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social de las
funciones necesarias para que el sistema de la Seguridad Social
se aplique, con el alcance y en las condiciones establecidos en
la Ley General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación
y desarrollo y demás disposiciones complementarias, a todas las
personas incluidas en su campo de aplicación, mediante los procedimientos
de encuadramiento en el sistema, inclusión o exclusión en sus regímenes,
cotización, liquidación de sus recursos, recaudación voluntaria
y ejecutiva, tanto material como formal, de dichos recursos de derecho
público, y percepción de los de derecho privado, gestión de las
prestaciones económicas del sistema, pago de las mismas, su gestión
económica y jurídica, así como los demás actos de gestión de los
recursos económicos y administración financiera del sistema.
4. La actuación de la Agencia Estatal de la Administración
de la Seguridad Social no se extenderá a las prestaciones y subsidios
por desempleo, ni a los servicios sociales del sistema de la Seguridad
Social.
De igual modo, la actuación de la Agencia Estatal de la
Administración de la Seguridad Social no se extenderá a la asistencia sanitaria
de la Seguridad Social, salvo en los ámbitos en los que la Ley General
de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y desarrollo y
demás disposiciones complementarias prevean la actuación, respecto
de dicha prestación, de los organismos que se integran en aquélla.
5. La participación en el control y vigilancia de la gestión
llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad
Social se llevará a cabo por el Consejo General, por la Comisión
Delegada del Consejo General y por las Comisiones Provinciales.
6. La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia
Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá
con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo
de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios
de Política Territorial y Administración Pública, de Economía y
Hacienda y de Trabajo e Inmigración, previa negociación con las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
En dicho Estatuto se recogerán las especialidades contenidas
en la normativa vigente de aplicación en materia de Seguridad Social.
7. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 28/2006,
de 18 de julio, la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social
estará sometida al mismo régimen de dirección y gestión contable
y control interno que el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, para las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social, correspondiendo el ejercicio
de estas funciones a la Intervención General de la Administración
del Estado a través de la Intervención General de la Seguridad Social.
8. Lo dispuesto en esta disposición no será de aplicación
respecto de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios
Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de
la Administración de Justicia, los cuales serán gestionados por
los órganos y entidades correspondientes conforme a lo establecido
en las normas específicas que los regulan, salvo en aquellas materias
en que se disponga expresamente lo contrario.
9. Lo dispuesto en esta disposición adicional, se entiende
sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades
Autónomas en materia de Seguridad Social, conforme a sus respectivos
Estatutos de Autonomía.
Disposición
adicional octava. Evaluación de la Ley sobre el cálculo de las pensiones.—El Gobierno evaluará en el plazo de un año los efectos
y el impacto que sobre las variables que para determinar el cálculo
de las pensiones tendrá lo dispuesto en los artículos 3 y 4.Tres
de la misma, referidos ambos a la fórmula de la integración de lagunas.
En función de los resultados de dicha evaluación se llevarán a cabo
las adaptaciones, modificaciones y cambios que resulten precisos
para corregir las distorsiones que tal evaluación haya evidenciado,
y que permitan la incorporación de cotizaciones anteriores al periodo
de cómputo como elemento de integración de lagunas.
Disposición
adicional novena. Adecuación del Régimen Especial de Autónomos.—Al objeto de hacer converger la intensidad de la acción
protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores
por cuenta ajena, las bases medias de cotización del Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos experimentarán un crecimiento al menos
similar al de las medias del Régimen General.En todo caso, la subida anual no superará el crecimiento
de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual. Las
subidas de cada año, así como cualquier otra modificación sustancial
del sistema, se debatirán con carácter previo en el marco del diálogo
social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
así como con las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos
más representativas, y se consultará al Consejo Estatal del Trabajo
Autónomo según establece el artículo 22 de la Ley 20/2007, y no
serán aplicables los años en los que las crisis económicas tengan
como efectos la pérdida de rentas o empleo en este colectivo.
Se tendrá en cuenta la posibilidad, prevista en los artículos
25.3 y 27.2c del Estatuto del Trabajo Autónomo, de establecer exenciones,
reducciones o bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos que,
por su naturaleza, tienen especiales dificultades para aumentar
su capacidad económica y de generación de rentas, o para aquellos
sectores profesionales que de forma temporal puedan sufrir recortes
importantes en sus ingresos habituales.
Disposición
adicional décima. Bases máximas de cotización.—Conforme a las recomendaciones del Pacto de Toledo, cuando
la situación económica y del empleo lo permita, el Ministerio de
Trabajo e Inmigración y los interlocutores sociales examinarán la
relación entre las bases máximas de cotización y los salarios medios,
así como entre las citadas bases y la cuantía máxima de pensión
de jubilación, a fin de mantener el carácter contributivo del sistema.
Disposición
adicional undécima. Alternativas de financiación complementaria.—Los Ministerios de Trabajo e Inmigración y de Economía
y Hacienda y los agentes económicos y sociales, examinarán, en el
marco de las recomendaciones del Pacto de Toledo, la conveniencia
de establecer posibles escenarios de financiación complementaria
de nuestro sistema de Seguridad Social en el medio y largo plazo.
Disposición
adicional duodécima. Separación de fuentes de financiación.—El Gobierno buscará fórmulas que hagan compatibles los
objetivos de consolidación y estabilidad presupuestaria con los
de plena financiación de las prestaciones no contributivas y universales
a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas, con
especial interés en el cumplimiento de los compromisos de financiación
mediante impuestos de los complementos a mínimos de pensiones.
Disposición
adicional decimotercera. Pensiones de unidades económicas unipersonales.—Se faculta al Gobierno para reforzar, desde la vertiente
no contributiva, las pensiones de los mayores que viven en unidades
económicas unipersonales, sin hacer distinciones por razón de la
contingencia protegida.
Disposición
adicional decimocuarta. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.—El Gobierno, con la participación de los agentes sociales,
abordará en el plazo de 1 año, una reforma del marco normativo de
aplicación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, con arreglo a los siguientes
criterios y finalidades:a) Garantizar su función de entidades colaboradoras en
la gestión de la Seguridad Social, fundamentalmente respecto a la protección
de los derechos de los trabajadores en el ámbito de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en la gestión
de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes o de la correspondiente al cese de actividad de trabajadores
autónomos.
b) Asegurar el carácter privado de las Mutuas, como asociaciones
de empresarios amparadas por la Constitución, protegiendo la libertad
del empresario, con la participación de sus trabajadores, en la
elección de la Mutua respectiva y respetando su autonomía gestora
y de gobierno, todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar
por la Administración, atendiendo a su condición de entidades colaboradoras
con la Seguridad Social.
c) Articular su régimen económico promoviendo el equilibrio
entre ingresos y costes de las prestaciones, garantizando su gestión
eficiente y transparente, así como su contribución a la solidez
y mejora del Sistema de Seguridad Social.
d) Establecer que los órganos directivos de las Mutuas
se compondrán de las empresas con mayor número de trabajadores mutualizados,
de otras designadas paritariamente por las organizaciones empresariales
y de una representación de las organizaciones sindicales más representativas.
e) Promover, dada su condición de entidades colaboradoras
con la Seguridad Social, el debido desarrollo de la participación de
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
de las asociaciones profesionales más representativas de los trabajadores
autónomos, de los sindicatos más representativos y de las Comunidades
Autónomas, en sus órganos de supervisión y control.»
Disposición
adicional decimoquinta. Cotización a la Seguridad Social de trabajadores
autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.—Respecto a los trabajadores por cuenta propia dedicados
a la venta ambulante o a domicilio, se establecerá una base mínima
de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos inferior a la fijada anualmente con carácter
general para dicho régimen, en los términos y condiciones que determine
la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
Disposición
adicional decimosexta. Despidos colectivos que afecten a trabajadores
de 50 o más años en empresas con beneficios.—
1. Las empresas
que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en
el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que incluyan a
trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación
económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos
concurran las siguientes circunstancias:a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores
o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen
a ese número de trabajadores.
b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o
el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios
en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario
inicia el procedimiento de despido colectivo.
2. Para el cálculo de la aportación económica a que se
refiere el apartado anterior, se tomarán en consideración el importe de
las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de
50 o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas
las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio
Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes
apartados. También se incluirán a los efectos del cálculo de la
aportación económica los importes realizados por el Servicio Público
de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores
de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por
iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos
de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siempre que
dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años
anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo.
No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación
económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones
y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de
edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma
empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier
otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se
produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos
la empresa deberá acreditar estos extremos en el procedimiento.
3. El importe de la aportación se determinará anualmente
mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada
uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio
Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo
de los trabajadores de 50 o más años afectados por los despidos,
generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas
en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio
Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social
a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo
por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de
las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado
la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience
a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el de mayores
de 52 años. Este canon se calculará mediante la totalización durante
un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio
por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta
de la entidad gestora en el año del agotamiento.
También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador
que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva,
acceda directamente al subsidio por desempleo, como consecuencia
de la situación legal de desempleo motivada por el despido.
4. El tipo aplicable será el fijado por la siguiente escala
en función del número de trabajadores de la empresa, del número de
trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido y
del porcentaje de los beneficios de la empresa sobre los ingresos:
Tipo aplicable para calcular la
aportación económica
| Porcentaje de
trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de
trabajadores despedidos |
Porcentaje de
beneficios sobre los ingresos |
Número de trabajadores
en la empresa |
| Más de 2.000 |
Entre 1.000 y 2000 |
Entre 501 y 999 |
| Más del 35% |
Más del 10% |
100% |
95% |
90% |
| Menos del 10% |
95% |
90% |
85% |
| Entre 15% y 35% |
Más del 10% |
95% |
90% |
85% |
| Menos del 10% |
90% |
85% |
80% |
| Menos del 15% |
Más del 10% |
75% |
70% |
65% |
| Menos del 10% |
70% |
65% |
60% |
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más
años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año
a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos
comunicado a la autoridad laboral tras la finalización del periodo
de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos
que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el
cálculo.
b) Los beneficios de la empresa o grupo de empresas se
cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto
de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente anteriores
a aquel en que el empresario comunique a la autoridad laboral la
apertura del periodo de consultas que debe preceder el despido colectivo.
c) El número de trabajadores de la empresa o grupo de
empresas se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa
o grupo de empresas en el momento de comunicar a la autoridad laboral
la apertura del periodo de consultas que precede al despido colectivo,
con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo
parcial.
6. El procedimiento para la liquidación y pago de la aportación
económica se determinará reglamentariamente.
7. Cuando el despido colectivo implique la cesación total
de la actividad de la empresa en el territorio español, se podrán adoptar
las medidas cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar
el cobro de la deuda correspondiente a la aportación económica,
aún cuando esta no haya sido objeto de cuantificación y liquidación
con carácter previo.
8. Al menos el 50% de las cantidades recaudadas en el
ejercicio inmediatamente anterior se consignarán en el presupuesto inicial
del Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de financiar
acciones y medidas de reinserción laboral específicas para el colectivo
de los trabajadores de 50 o más años que se encontraran en situación
legal de desempleo, para lo cual en el presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal deberán constar créditos destinados a
financiar este tipo de acciones y medidas.
9. Lo previsto en esta disposición será de aplicación
a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del
27 de abril de 2011.
Esta disposición adicional
decimosexta ha sido redactada por el
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (BOE del 11), de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, y será de aplicación
a los procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del
27 de abril de 2011.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. NO HA LLEGADO A ENTRAR EN VIGOR NO HA LLEGADO A SER APLICABLE Disposición adicional decimosexta. Expedientes
de regulación de empleo que afecten a trabajadores mayores de 50
años en empresas con beneficios.—1. Las empresas
que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y que incluyan a trabajadores
de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica
al Tesoro Público, en los términos que se determinen reglamentariamente,
siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes
circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores
o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen
a ese número de trabajadores. b) Que afecten, al menos, a 100 trabajadores en un período
de referencia de tres años, con independencia del número de trabajadores
de 50 o más años de edad afectados. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción que lo justifiquen y la razonabilidad
de la decisión extintiva, las empresas o el grupo de empresas del
que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios
económicos anteriores a la autorización del expediente de regulación
de empleo. A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido
beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal como se define
en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Plan General de Contabilidad, sea positivo. d) Que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados
no hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en
otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra
empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca
la extinción de sus contratos de trabajo. 2. Para el cálculo de la aportación económica a que se
refiere el apartado anterior, se tomarán en consideración el importe de
las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de
50 o más años de edad afectados por el expediente de regulación
de empleo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas
por el Servicio Público de Empleo Estatal. El importe de la aportación se determinará según una escala
en función del número de trabajadores de la empresa, del número
de trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido
colectivo y de los beneficios de la empresa, en los términos que
se determinen reglamentariamente. Asimismo, se determinarán reglamentariamente el procedimiento,
la forma y el momento en que deberá hacerse efectiva la aportación. 3. Las aportaciones a que se refiere esta disposición
podrán, en su caso, destinarse total o parcialmente a generar créditos para
la financiación de políticas activas de empleo de los trabajadores
de más edad, en los términos que se determine reglamentariamente. 4. Lo previsto en esta disposición será de aplicación
a los expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del
27 de abril de 2011.
|
Disposición
adicional decimoséptima. Prestación de servicios domésticos a través
de empresas.—Las tareas domésticas prestadas por trabajadores no contratados
directamente por los titulares del hogar familiar sino al servicio
de empresas, ya sean personas jurídicas, de carácter civil o mercantil,
determinarán el alta de tales trabajadores en el Régimen General
de la Seguridad Social por cuenta de esas empresas.
Disposición
adicional decimoctava. Anticipación de la jubilación de los trabajadores
con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.—Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el
artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, que pasa
a tener la siguiente redacción:«Artículo 3. Edad mínima de jubilación.—La
edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado
igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas
en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y seis años.»
Disposición
adicional decimonovena. Estudio sobre el desarrollo de la previsión
social complementaria.—En el plazo de seis meses, el Gobierno remitirá al Congreso
de los Diputados, un informe sobre el grado de desarrollo de la
previsión social complementaria y sobre las medidas que podrían
adoptarse para promover su desarrollo en España.
Disposición
adicional vigésima. Estudio sobre las cotizaciones sociales de los
trabajadores autónomos.—El Gobierno, en el plazo de un año, remitirá a la Comisión
de Trabajo del Congreso de los Diputados un estudio sobre las actuales
cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos en relación
a los ingresos del sistema percibidos por los mismos, en relación
al desarrollo de la recomendación número 4 del Pacto de Toledo.
Disposición
adicional vigésima primera. Estudio para la delimitación del umbral
de pobreza y reordenación integral de las prestaciones no contributivas.—El Gobierno, en el plazo de seis meses, realizará los
estudios pertinentes que permitan delimitar los umbrales de pobreza,
con arreglo a los criterios fijados por la Unión Europea, al objeto
de reorientar las políticas públicas dirigidas a su erradicación.Asimismo, en el plazo de un año, el Gobierno aprobará
un Proyecto de Ley de reordenación integral de las prestaciones
no contributivas de la Seguridad Social, con el objetivo de mejorar
su cobertura, establecer con más claridad el ámbito de sus prestaciones
e introducir nuevos ámbitos de protección en orden a colmar lagunas
de cobertura que se detectan en el sistema.
Disposición
adicional vigésima segunda. Información presupuestaria de la Seguridad
Social.—El Gobierno realizará las actuaciones necesarias para
mejorar el tratamiento presupuestario de los recursos de la Seguridad
Social que favorezcan su control parlamentario. En concreto, en
los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 se incluirá
una subdivisión a la actual Sección 60 (Seguridad Social) para separar
las pensiones y las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad
Social de las prestaciones sanitarias y sociales, así como dar un
tratamiento presupuestario diferenciado al Fondo de Reserva de la
Seguridad Social.
Disposición
adicional vigésima tercera. Actualización de los coeficientes reductores
de la edad de jubilación.—El Gobierno aprobará, en el plazo de un año, las normas
necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores
de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de
trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización.
A este fin, se realizarán los estudios necesarios sobre siniestralidad
en el sector, penosidad, en la que se tendrá también a estos efectos
la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de
producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo,
su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera
en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el
desarrollo de la actividad.
Disposición
adicional vigésima cuarta. Estudios actuariales en los coeficientes
reductores de la pensión en la jubilación anticipada y ampliadores
por retraso en la edad de jubilación.—El Gobierno realizará un estudio actuarial, en el plazo de
un año, relacionado con los coeficientes reductores de la pensión
utilizados en la jubilación anticipada, previstos en el apartado 2
del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, así
como de los coeficientes amplificadores de la pensión utilizados
en el artículo 163, al objeto de evaluar su adaptación a los principios
de proporcionalidad y contributividad al sistema.En dicho estudio, se contemplará específicamente la situación
de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1
de enero de 1967 y se hubieran jubilado anticipadamente a través
de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos
o contratos individuales de prejubilación de empresas, con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición
adicional vigésima quinta. Redacción de un nuevo Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.—Se faculta al Gobierno para que, en un plazo de dos años,
elabore un nuevo Texto Refundido en el que se integren, debidamente
regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales vigentes
en materia de seguridad social.
Disposición
adicional vigésima sexta. Obligaciones de la Administración de la
Seguridad Social y derecho a la información.—Uno. Se da nueva redacción al apartado 2, del artículo
14, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que
queda redactado en los siguientes términos:«2. Los empresarios y los trabajadores tendrán
derecho a ser informados por los correspondientes organismos de
la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos
referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las
personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley.
A estos efectos, la Administración de la
Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho
a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente
Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente
se determinen.
No obstante, esta comunicación sobre los
derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada
trabajador, se remitirá a efectos meramente informativos, sin que
origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador
o de terceros.
Esta obligación corresponde también a los
instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen
compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión
Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales,
Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros
individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por
pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con
la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con
la suministrada por la Seguridad Social.»
Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado
2 del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con
el siguiente redactado:
«En los justificantes de pago de dichas
retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores
de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103,
la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario
y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente
se determinen.»
Disposición
adicional vigésima séptima. Anticipos del cese de actividad de trabajadores
autónomos.—El Gobierno, en función de los resultados operados en
el primer año de vigencia del cese de actividad establecido por
la Ley 32/2010, de 5 de agosto, efectuará los estudios pertinentes
sobre la posibilidad de que quienes se encuentren en dicha situación
legal de cese de actividad puedan acceder a la jubilación anticipada
a los 61 años.
Disposición
adicional vigésima octava. Cómputo, a efectos de Seguridad Social,
del periodo de servicio militar obligatorio o de prestación social
sustitutoria.—El Gobierno presentará, en el plazo de un año, un proyecto
de ley que establezca un sistema de compensación a la Seguridad
Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas
interesadas, un periodo de asimilación del tiempo de servicio militar
obligatorio o de prestación social sustitutoria que compense la
interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales
circunstancias, acorde con los incrementos que, en el ámbito de
la contributividad, se producen en esta Ley, y con la sostenibilidad
del sistema.
Disposición
adicional vigésima novena. Cotización de los trabajadores a tiempo
parcial y fijos discontinuos.—El Gobierno presentará, en el plazo de un año y previa
discusión con los interlocutores sociales en el marco del diálogo
social, un proyecto de ley que mejore la consideración de los períodos
cotizados de los trabajadores a tiempo parcial y en los contratos
fijos discontinuos.En el citado proyecto de ley se incluirán, entre otras,
las siguientes reformas:
a) Medidas que modifiquen la regulación laboral del contrato
de trabajo a tiempo parcial, en unos términos que promuevan el necesario
equilibrio entre las necesidades de flexibilidad y adaptabilidad,
requeridas por las empresas, y las demandas de estabilidad y seguridad
en el empleo, demandadas por las personas trabajadoras.
b) Revisión de los incentivos a las empresas para la utilización
de la contratación indefinida mediante esta modalidad de contratos.
c) Mejora de la protección social del trabajo a tiempo
parcial, en particular mediante el incremento del coeficiente multiplicador
establecido actualmente para causar derecho a las pensiones de jubilación
e incapacidad permanente.
Disposición
adicional trigésima. Pensión de viudedad a favor de pensionistas
con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.—1. El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas
para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado
de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento,
cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:a) Tener una edad igual o superior a 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública.
c) No percibir ingresos por la realización de trabajo
por cuenta ajena o por cuenta propia.
d) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes
de los arriba señalados, no superen, en cómputo anual, el límite
de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario
de la pensión mínima de viudedad.
2. La aplicación del porcentaje señalado en el apartado
1 se llevará a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo de
ocho años, a partir del 1 de enero de 2012.
3. Con efectos para las declaraciones del IRPF, a presentar
a partir del ejercicio 2013, se regulará en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, un mecanismo
corrector de la progresividad en el caso de pensiones de viudedad
que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo
u otras pensiones, tomando como referencia el importe de la pensión
mínima de viudedad. Para ello, las personas que compatibilizan estos
ingresos estarán exentas de la obligación de declarar si no sobrepasan
el límite legal establecido y, en el caso de que exista la obligación
de declarar, se aplicará a las personas que perciban rendimientos
de trabajo y pensiones de viudedad la separación de la escala de
tributación en el IRPF por ambas fuentes.

Disposición
adicional trigésima primera. Complementariedad de ingresos con la
pensión de jubilación.—Se incorpora un apartado 4 en el artículo 165 de la Ley
General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:«4. El percibo de la pensión de jubilación
será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia
cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional,
en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas
no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad
Social.
Las actividades especificadas en el párrafo
anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos
sobre las prestaciones de la Seguridad Social.»
Disposición
adicional trigésima segunda. Compensación por la suspensión de la
revalorización de las pensiones.—El Gobierno, en el plazo de un año, presentará un informe
sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas en
los últimos cinco años. Teniendo en cuenta el mismo y, con arreglo
a las posibilidades económicas del sistema, el Gobierno articulará
las medidas necesarias para llevar a cabo la recuperación del poder
adquisitivo perdido.
Disposición
adicional trigésima tercera. Cotizaciones adicionales de los trabajadores
autónomos.—A partir del 1 de enero de 2012, y con carácter indefinido,
los trabajadores del Régimen Especial de trabajadores por cuenta
propia o Autónomos podrán elegir, con independencia de su edad,
una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento
de la base mínima de cotización que cada año se establezca para
este Régimen Especial.
Disposición
adicional trigésima cuarta. Sistema de jubilación parcial anticipada
para trabajadores autónomos.—El Gobierno presentará, en el plazo de un año, un estudio
relativo a un sistema específico de jubilación parcial a los 62
años, a favor de autónomos que cesen en su negocio o lo traspasen
a otra persona a la que deben formar.
Disposición
adicional trigésima quinta. Sacerdotes y religiosos secularizados.—El Gobierno modificará el Real Decreto 1335/2005, de 11
de noviembre, a fin de que los titulares de pensiones que se tramiten
al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 487/1998, de 27 de
marzo, tengan derecho a percibir, al menos, el importe equivalente
al 99 por 100 de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión
de que se trate, vigente en cada momento, conforme a la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición
adicional trigésima sexta. Cláusulas de los convenios colectivos
referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.—Se modifica la disposición adicional décima del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactada de la siguiente
manera:«En los convenios colectivos podrán establecerse
cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por
el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de
jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se
cumplan los siguiente requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos
coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales
como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación
de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo,
la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que
se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción
del contrato de trabajo deberá tener cubierto el periodo mínimo
de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por
ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la
pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación
de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación
en su modalidad contributiva.
Se habilita al Gobierno para demorar, por
razones de política económica, la entrada en vigor de la modificación
prevista en esta disposición adicional.»
Disposición
adicional trigésima séptima. Compatibilidad entre pensión de jubilación
y trabajo.—El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la
compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional
y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en
condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras
no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se
venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo.
Disposición
adicional trigésima octava. Patrimonio de la Seguridad Social.—El Gobierno, en el plazo de seis meses, adoptará las medidas
normativas necesarias para cancelar, en un plazo de 10 años, en
el balance patrimonial de la Seguridad Social los prestamos concedidos
por el Estado para compensar las insuficiencias de financiación
del INSALUD producidas en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales
del Estado previas a la separación de fuentes de financiación. Como
resultado de esta separación, la Administración de la Seguridad
Social entregará en pago de dichos préstamos a la Administración
General del Estado exclusivamente sus edificios y equipamientos
afectos a fines de asistencia sanitaria y de servicios sociales,
con excepción de aquellos que esté utilizando en la actualidad para
la gestión de sus propias competencias en materia de atención a
la cobertura de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales
por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
y atención sanitaria a marinos y pescadores por el Instituto Social
de la Marina, a fin de que la culminación del proceso de separación
de fuentes de financiación a efectos patrimoniales pueda realizarse
sin inconvenientes para la adecuada gestión de las cuentas públicas
y permita la gestión patrimonial más adecuada por los actuales titulares
de la gestión de la competencia, a través del traspaso inmediato
de dichos inmuebles a los mismos.
Disposición
adicional trigésima novena. Integración del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General
de la Seguridad Social.—1. Con efectos de 1 de enero de 2012, el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar quedará integrado
en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento
de un sistema especial para dichos trabajadores en los términos
y con el alcance indicados en esta disposición y con las demás peculiaridades
que se determinen reglamentariamente.2. La cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial
para Empleados de Hogar se efectuará con arreglo a las siguientes
condiciones:
a) Cálculo de las bases de cotización.
1.º En el año 2012, las bases de cotización por contingencias
comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente
escala, en función de la retribución percibida por los empleados
de hogar:
| Tramo |
Retribución
mensual |
Base
de cotización |
| 1.º |
Hasta 74,83 €/mes. |
90,20 €/mes. |
| 2.º |
Desde 74,84 €/mes hasta 122,93 €/mes. |
98,89 €/mes. |
| 3.º |
Desde 122,94 €/mes hasta 171,02 €/mes. |
146,98 €/mes. |
| 4.º |
Desde 171,03€/mes hasta 219,11 €/mes. |
195,07 €/mes. |
| 5.º |
Desde 219,12€/mes hasta 267,20 €/mes. |
243,16 €/mes. |
| 6.º |
Desde 267,21 €/mes hasta 315,30€/mes. |
291,26 €/mes. |
| 7.º |
Desde 315,31€/mes hasta 363,40 €/mes. |
339,36 €/mes. |
| 8.º |
Desde 363,41 €/mes hasta 411,50 €/mes. |
387,46 €/mes. |
| 9.º |
Desde 411,51€/mes hasta 459,60 €/mes. |
435,56 €/mes. |
| 10.º |
Desde 459,61€/mes hasta 507,70 €/mes. |
483,66 €/mes. |
| 11.º |
Desde 507,71€/mes hasta 555,80 €/mes. |
531,76 €/mes. |
| 12.º |
Desde 555,81€/mes hasta 603,90 €/mes. |
579,86€/mes. |
| 13.º |
Desde 603,91€/mes hasta 652,00 €/mes. |
627,96 €/mes. |
| 14.º |
Desde 652,01€/mes hasta 700,10 €/mes. |
676,06 €/mes. |
| 15.º |
Desde 700,11 €/mes. |
748,20 €/mes. |
Las bases de cotización de la escala anterior se incrementarán
en proporción al aumento que en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado del año 2012 pueda establecerse para la base mínima del
Régimen General.
2.º En el año 2013, se establecerá un nuevo tramo 16.º
en la escala, para retribuciones superiores a la base mínima del Régimen
General en dicho ejercicio, en el que la base de cotización será
la correspondiente al tramo 15.º incrementada en un 5 por ciento.
3.º Desde el año 2013 hasta el año 2018, las bases de
cotización se actualizarán en idéntica proporción al incremento
que experimente la base mínima de cotización del Régimen General
en cada uno de esos años, a excepción de la correspondiente al tramo
16.º, que se incrementará en un 5 por ciento anual.
4.º A partir del año 2019, las bases de cotización por
contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo
establecido en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, sin que la cotización pueda ser inferior
a la base mínima que se establezca legalmente.
b) Tipos de cotización aplicables.
1.º Para la cotización por contingencias comunes, sobre
la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado
a) se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
En el año 2012, el tipo de cotización será el 22 por ciento,
siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a
cargo del empleado.
Desde el año 2013 hasta el año 2018, el tipo de cotización
se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales, fijándose su
cuantía y distribución entre empleador y empleado en la respectiva
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A partir del año 2019, el tipo de cotización y su distribución
entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter
general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado,
para el Régimen General de la Seguridad Social.
2.º Para la cotización por contingencias profesionales,
sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el
apartado a) se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa
de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2007, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del
empleador.
c) La bonificación de cuotas de la Seguridad Social por
la contratación de cuidadores en familias numerosas, en los términos y
con el alcance legalmente establecidos, resultará de aplicación
respecto al Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen
General de la Seguridad Social.
3. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad
Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen
General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades:
a) Desde el año 2012 hasta el año 2018, a efectos del
cómputo a que se refiere la regla segunda a) del apartado 1 de la disposición
adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar,
las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en
función de las bases de cotización a que se refieren los números
1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición, divididas
por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de
dichos ejercicios.
b) Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el subsidio
por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente
no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el
trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación
al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja,
ambos inclusive.
c) El pago de subsidio por incapacidad temporal causado
por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará
directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no
procediendo el pago delegado del mismo.
d) Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo
de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada
de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados
de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial
sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando
de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
e) Con respecto a las contingencias profesionales del
Sistema especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación
el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado
en el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, según lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
quincuagésima tercera de esta misma Ley.
f) La acción protectora del Sistema especial para Empleados
de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo. Eso se
entiende sin perjuicio de las iniciativas que puedan establecerse
con respecto a esta cuestión en el marco de la renovación de la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
4. Dentro del plazo de seis meses naturales, a contar
desde el primero de enero de 2012, los empleadores y las personas empleadas
procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados
de Hogar que hayan quedado comprendidos dentro del Régimen General
de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el apartado
1 de esta disposición, deberán comunicar a la Tesorería General
de la Seguridad Social el cumplimiento de las condiciones exigidas
para su inclusión en el Sistema especial de Empleados de Hogar de
este último Régimen.
Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que
se comunique el cumplimiento de tales condiciones, serán de plena aplicación
las normas reguladoras de dicho Sistema Especial. Hasta entonces,
se seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al Régimen
Especial de Empleados de Hogar.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya comunicado
el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inclusión en el
Sistema Especial para Empleados de Hogar, los empleados de hogar
que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno
o más empleadores quedarán excluidos de dicho Sistema Especial,
con la consiguiente baja en el Régimen General, con efectos de 1
de julio de 2012. Respecto a los empleados de hogar que presten
sus servicios de manera exclusiva y permanente para un único empleador,
su cotización al Sistema Especial pasará a efectuarse, desde el
1 de julio de 2012, con arreglo a la base establecida en el tramo
superior de la escala a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º
del apartado 2.a) de esta disposición adicional.
5. El Gobierno procederá a modificar la relación laboral
especial del servicio del hogar familiar, con efectos de 1 de enero de
2012.
Disposición
adicional cuadragésima. Adaptación del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social a la integración del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General
de la Seguridad Social.—Con efectos de 1 de enero de 2012, los siguientes preceptos
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedarán
modificados como sigue:Uno. El apartado 2 del artículo 10 quedará redactado del
siguiente modo:
«2. Se considerarán regímenes especiales
los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que determine el Ministerio
de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para
ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado
1 de este artículo.»
Dos. El apartado 1 del artículo 26 quedará redactado del
siguiente modo:
«1. Los sujetos responsables del cumplimiento
de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago
con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos
y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar
la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación
de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios
establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes,
o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha
presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados
en la presente ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
No será exigible, sin embargo, la presentación
de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las
cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, de las cuotas fijas del Régimen especial de los Trabajadores
del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sistema
Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General
durante la situación de inactividad, así como de cualquier otra
cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados
a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo
reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo
previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación,
se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.»
Tres. El apartado 2 de la disposición adicional séptima
quedará redactado del siguiente modo:
«2. Las reglas contenidas en el apartado
anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo
parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo
fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículo
12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que
estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y
del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo
trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar.
Dichas reglas serán igualmente aplicables
a los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos
en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social.»
Cuatro. El apartado 4 de la disposición adicional octava
quedará redactado del siguiente modo:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135,
135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a
los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo
previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable
a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales.
Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135
quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del
Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos
y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Cinco. El apartado 3 de la disposición adicional undécima
bis quedará redactado del siguiente modo:
«3. Respecto a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en los distintos regímenes especiales, será requisito
imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que
los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas
a la Seguridad Social.»
Disposición
adicional cuadragésima primera. Estancias de formación, prácticas,
colaboración o especialización.—1. Las ayudas dirigidas a titulados académicos con objeto
de subvencionar estancias de formación, prácticas, colaboración o
especialización que impliquen la realización de tareas en régimen
de prestación de servicios, deberán establecer en todo caso la cotización
a la Seguridad Social como contratos formativos, supeditándose a
la normativa laboral si obliga a la contratación laboral de sus
beneficiarios, o a los convenios o acuerdos colectivos vigentes
en la entidad de adscripción si establecen mejoras sobre el supuesto
de aplicación general.2. Las Administraciones Públicas competentes llevarán
a cabo planes específicos para la erradicación del fraude laboral, fiscal
y a la Seguridad Social asociado a las becas que encubren puestos
de trabajo.
3. Los programas de ayuda existentes a la entrada en vigor
de esta Ley deberán adecuarse a lo dispuesto en la misma. En el
caso de ayudas financiadas con fondos públicos, las Administraciones
e Instituciones públicas implicadas realizarán las actuaciones oportunas
para que en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de
esta Ley se produzca su efectiva aplicación.
Disposición
adicional cuadragésima segunda. Cotizaciones efectuadas por personal
saharaui de empresas españolas, antes de la retirada del Sahara
Occidental.—«El Gobierno, en el plazo de dos meses, presentará a la
Comisión de Trabajo e Inmigración un informe que recoja una relación
de las personas saharauis que trabajaban en empresas españolas el
26 de febrero de 1976, momento en el que España se retiró del Sahara
Occidental.Aparte de las personas trabajadoras afectadas, este informe
incluirá el coste, su fórmula de articulación y los plazos.»
Disposición
adicional cuadragésima tercera. Desarrollo reglamentario de la Hipoteca
inversa.—El Gobierno, en el plazo de 1 año, aprobará las normas
reglamentarias de desarrollo de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,
por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y
financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro
de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria,
en relación a la regulación de hipoteca inversa, previendo:1. El establecimiento de las condiciones, forma y requisitos
para la realización de las funciones de asesoramiento independiente
a los solicitantes de hipotecas inversas.
2. El régimen de transparencia y comercialización de la
hipoteca inversa.
Disposición
adicional cuadragésima cuarta. Informe sobre los efectos del retraso
de la edad de jubilación.—El Gobierno, en el plazo de dos años, presentará un informe
económico sobre los efectos producidos en la prolongación de la
vida laboral, por la aplicación de coeficientes adicionales por
retrasar la edad de jubilación.
Disposición
adicional cuadragésima quinta. Tipo de cotización para trabajadores
del sector agrario integrados en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos.—Para los trabajadores del Régimen Especial Agrario por
cuenta propia que se integraron en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos según Ley 18/2007, de 4 de julio, desde el año 2012 el
tipo de cotización aplicable a la base de cotización elegida hasta
una cuantía del 120 por ciento de la base mínima establecida para este
régimen será el 18,75 por ciento.
Disposición
adicional cuadragésima sexta. Mutualidades de Previsión Social alternativas
al régimen de Autónomos.—1. Las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud
de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, son alternativas al alta en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados,
mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora
bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación;
invalidez permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad,
paternidad y riesgo del embarazo; y fallecimiento que pueda dar
lugar a viudedad y orfandad.2. Las prestaciones que se otorguen por las Mutualidades
en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando
adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse
cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el punto
anterior, un importe no inferior al 60 por 100 de la cuantía mínima
inicial que para la respectiva clase de pensión rija en dicho sistema
de la Seguridad Social, o si resultara superior, el importe establecido
para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales
prestaciones adoptaran la forma de capital, éste no podrá ser inferior
al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso
de renta.
Se considerará, así mismo, que se cumple con la obligación
de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el
mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas
con la Mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a que se
refiere el punto 1, equivalen al 80 por 100 de la cuota mínima que
haya de satisfacerse con carácter general en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan
a las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias
atendidas por dicho Régimen Especial, serán deducibles con el límite
del 50 por 100 de la cuota máxima por contingencias comunes que
esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen
Especial.
Disposición
adicional cuadragésima séptima. Sociedades laborales.—Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando
el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen
parte del órgano de administración social, tengan o no competencias
directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad
Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función
de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo
de Garantía Salarial.
Disposición
adicional cuadragésima octava. Profesionales sanitarios.—El Ministerio de Trabajo e Inmigración regulará el encuadramiento
en la Seguridad Social de las actividades de los profesionales sanitarios,
no incluidos en el Estatuto Marco de Personal Estatutario, aprobado
por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con la finalidad de dar un
tratamiento homogéneo, en este ámbito, al personal sanitario incluido
y no incluido en dicho Estatuto, todo ello sin perjuicio de las
consecuencias inherentes a la naturaleza de la relación, laboral
o mercantil, del profesional con las empresas o entidades para las
que preste servicios.
Disposición
adicional cuadragésima novena. Protección social de los actores
de doblaje.—El Ministerio de Trabajo e Inmigración presentará, en
el plazo de un año, un estudio a fin de garantizar el encuadramiento
en la Seguridad Social de los actores de doblaje, más adecuado a
sus características profesionales.
Disposición
adicional quincuagésima. Deudas con la Seguridad Social de instituciones
sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas
o instituciones sin ánimo de lucro.—Con pleno respeto al equilibrio contable y patrimonial
del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno presentará, en el
plazo de un año, un Informe que contenga propuestas concretas para
resolver la situación de la deuda sanitaria recogida en la disposición
adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995 y que desde entonces ha sido objeto
de reiteradas prórrogas en las sucesivas Leyes de Presupuestos y
decretos-leyes de prórroga presupuestaria.
Disposición
adicional quincuagésima primera. Modificación del ámbito subjetivo
de protección de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece
un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.—Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 2, con
el siguiente texto:«3. La protección por cese de actividad
no resultará obligatoria en el caso de socios de Cooperativas comprendidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
siempre que estas Cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo
de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que
establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a las situaciones
de cese de actividad, al menos equivalente al regulado en la presente
Ley.»
Disposición
adicional quincuagésima segunda. Cónyuges de titulares de establecimientos
familiares.—En aquellos supuestos en que quede acreditado que uno
de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del
matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiese
cursado la correspondiente alta en la Seguridad Social, en el régimen
que correspondiese, el juez que conozca del proceso de separación,
divorcio o nulidad comunicará tal hecho a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, al objeto de que por ésta se lleven a cabo las
actuaciones que correspondan. Las cotizaciones no prescritas que,
en su caso, se realicen por los períodos de alta que se reconozcan
surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento, a efectos
de causar las prestaciones de Seguridad Social. El importe de tales
cotizaciones será imputado al negocio familiar y, en consecuencia,
su abono correrá por cuenta del titular del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria única. Reducción de cotizaciones en las personas que
prestan servicios en el hogar familiar.—Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará
una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones devengadas por la contratación
de las personas que presten servicios en el hogar familiar, y queden
incorporadas en el sistema especial a que se refiere la disposición
adicional trigésima novena de esta Ley, siempre que la obligación
de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración
del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General
de la Seguridad Social. Esta reducción de cuotas se ampliará con
una bonificación hasta llegar al 45 % para familias numerosas, en
los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se vienen
aplicando en este Régimen Especial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.—Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, de manera específica:1.º El
Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan,
al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima
de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984,
de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación
como medida de fomento del empleo, sin perjuicio de lo establecido
en la disposición final décima.
2.º Los artículos 57.1.a), 62 y 63 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994 de 20 de junio, en el momento de constitución y entrada en
funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la
Seguridad Social.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.—Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 6
y al apartado 7 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos:«6. Para que el trabajador pueda acceder
a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado
2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás
disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción
de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo
del 75 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá
concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con
lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir
la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila
parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para
sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después
de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1 a) de
la Ley General de la Seguridad Social.»
«7. El contrato de relevo se ajustará a
las siguientes reglas:
a) Se celebrará con un trabajador en situación
de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato
de duración determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se
celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser
indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido
para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo
166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente,
las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si,
al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase
en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por
duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes
por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar
el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación
total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente
después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del
artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, o transitoriamente,
las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la
misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la
empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el
mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato
se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose
en la forma señalada en el párrafo anterior.
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a
jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de
la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada
por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador
relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse
con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista
podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá
existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos,
en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166
de la Ley General de la Seguridad Social.
e) En la negociación colectiva se podrán
establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de
relevo.»
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.—Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 49 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, que tendrá la siguiente redacción:«e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado
por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre
que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo
o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo
de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las
retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o
entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante
la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad
afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o
por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario
de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo
y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud
u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en
su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como
máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores,
adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por
el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias
para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la
condición de beneficiarios de la prestación establecida para este
fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación,
el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones
íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de
trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de
carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la
reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones
íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación
establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que
le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho
a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten
servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo
por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones
y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en
jornadas completas.»
Disposición
final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.—Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7 de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:«2. La comisión de control del plan de pensiones
de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores
y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.
Los representantes de los partícipes podrán ostentar, con carácter
general, la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.
Los planes de pensiones del sistema de empleo
podrán prever la representación específica en la comisión de control
de los partícipes, y en su caso, de los beneficiarios de cada uno
de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.
En los planes de pensiones de empleo de
promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación
conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos
de promotores, partícipes, y en su caso, de beneficiarios, respectivamente.
En los planes de pensiones del sistema de
empleo las especificaciones podrán prever que la comisión negociadora
o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación
del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición
paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de
la comisión de control o establecer procedimientos de designación
directa de dichos miembros.
Igualmente las especificaciones de los planes
de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación
directa de los representantes de los partícipes y, en su caso, de
los partícipes que han cesado la relación laboral y de los beneficiarios, por
acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores
en la empresa.
A falta de un sistema de designación directa,
todos los representantes de los partícipes y beneficiarios serán
nombrados mediante procedimiento electoral.
En los sistemas de designación directa previstos
en los párrafos anteriores, cuando la suma de partícipes que hayan
cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere
el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse
al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre
los mismos.
Cuando el número de partícipes que hayan
cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere
el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse
un proceso electoral si así lo solicitan al menos un tercio de los
mismos. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar
por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de
todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión
de control, sin que sea obligatoria la representación específica
establecida en el párrafo anterior.
Asimismo, en los planes de pensiones de
empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos
de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial,
se podrá utilizar cualquiera de los métodos de designación y/o elección descritos
anteriormente.
En los planes de pensiones de empleo, incluidos
los de promoción conjunta, la designación de los representantes
en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los
componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes
referidas.
Las designaciones directas de los miembros
de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento
por las partes respectivas, que designarán sustitutos.
Las especificaciones de los planes de pensiones
establecerán el sistema de nombramiento, por designación y/o por
elección, de los miembros de la comisión de control. En este último
caso, las especificaciones regularán el procedimiento electoral.
Las decisiones de la comisión de control
del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en
las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones
prevean mayorías cualificadas.
Reglamentariamente podrán regularse los
sistemas para la designación y/o elección de los miembros de las
comisiones de control de los planes de empleo, podrán establecerse
las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de
funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta
Ley.
Cuando en el desarrollo de un plan éste
quedara sin partícipes, la representación de los mismos corresponderá
a los beneficiarios.»
Disposición
final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.—Uno. Se modifica el párrafo primero de la disposición
adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, quedando redactado como sigue:«Los compromisos por pensiones asumidos
por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán
instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de
su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión
social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a
través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos
instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad
de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán
exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes
de pensiones.»
Dos. Se modifica la letra a) del párrafo cuarto de la
disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, quedando redactada como sigue:
«a) Revestir la forma de seguro colectivo
sobre la vida o plan de previsión social empresarial o seguro colectivo
de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá
al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se
generen las pensiones según los compromisos asumidos.»
Disposición
final quinta. Título competencial.—Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, salvo la disposición final primera, que se dicta al amparo
del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva sobre la legislación laboral.
Disposición
final sexta. Disposiciones de aplicación y desarrollo.—1. Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Trabajo e
Inmigración, en sus respectivos ámbitos, para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.2. El Gobierno, por medio de Real Decreto, podrá modificar
la redacción que la disposición adicional decimoctava da al artículo
3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla
el artículo 161.bis de la Ley General de la Seguridad Social en
cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con
discapacidad en grado igual o superior al 45 por 100.
Disposición
final séptima. Modificación del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.—Uno. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado
1 del artículo 66 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:«c) La colaboración con el sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Intervención General
de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de inspección
y control interno o con las demás entidades gestoras de la Seguridad
Social distintas del cedente y demás órganos de la Administración
de la Seguridad Social y para los fines de estadística pública en
los términos de la Ley reguladora de dicha función pública.»
Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 135 quáter
de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
«Las previsiones contenidas en este artículo
no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán
por lo establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa
que lo desarrolle.»
Tres. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo
145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que
queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las cuantías resultantes de lo establecido
en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo
anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales que, en
su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan
del 35 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva.
En otro caso, se deducirá del importe de la pensión no contributiva
la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de tal porcentaje,
salvo lo dispuesto en el artículo 147.»
Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados 2 y 3, pasando
el actual apartado 2 a numerarse como apartado 4, en la Disposición
adicional decimoséptima bis de la Ley General de la Seguridad Social,
Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, con la siguiente redacción:
«2. Asimismo, los beneficiarios de prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo disfrute se encuentre
condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados
a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente
con la periodicidad que ésta determine.
3. Si no se presenta la documentación requerida
en el plazo establecido o no se comparece ante la Entidad Gestora, previa
citación de ésta, la prestación o, en su caso, el complemento a
mínimo de la misma, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta
la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90
días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación
de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una
retroactividad máxima de 90 días.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 2, pasando a numerarse
como 3 el actual apartado 2, en la Disposición adicional vigésima
quinta de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con
la siguiente redacción:
«2. En caso de actuación por medio de representante,
la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en
Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en
comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo
competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados
de representación que apruebe la Administración de la Seguridad
Social para determinados procedimientos.»
Seis. Se añade un tercer párrafo a la Disposición adicional
trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con
el siguiente texto:
«Cuando al interesado se le haya considerado
al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento
de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las
cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones
de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente
en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata
de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente
podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la
Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con
lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora
de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por
el interesado la correspondiente cuota adeudada.»
Siete. Se introduce una nueva Disposición adicional, la
sexagésima primera, en la Ley General de la Seguridad Social, Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
sexagésima primera. Transformación en días de los plazos fijados
para el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones.—Para
el acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para
la determinación de la cuantía de las mismas, los plazos señalados
en la presente Ley en años, semestres, trimestres o meses, serán
objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias.»
Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional, la
sexagésima segunda, en la Ley General de la Seguridad Social, Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
sexagésima segunda. Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento
o mantenimiento del derecho a prestaciones.—Se
considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital,
de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos
términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50
de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos
de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a
prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de
esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones
por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación
de un determinado límite de ingresos.»
Nueve. Se modifica la disposición transitoria decimoctava
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en
los siguientes términos:
«Disposición transitoria decimoctava. Norma
transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación
judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.—Se
añade un nuevo apartado 2, en la disposición transitoria decimoctava
de la Ley General de la Seguridad Social, pasando el actual contenido
a constituir el apartado número 1, con la siguiente redacción:
«2. También tendrán derecho a la pensión
de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada
en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los
requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas
con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la
duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido
inferior a 15 años.
La pensión se reconocerá en los términos previstos en
el apartado anterior.»
Disposición
final octava. Normas aplicables a los Regímenes Especiales.—Se da nueva redacción al apartado 1 de la adicional octava
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:«1. Será de aplicación a todos los regímenes
que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los
artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143;
161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados
1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4;
177, apartado 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación
las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el Capítulo
IX del Título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima
tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias
cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis
y decimosexta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa
la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo
138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado
por su apartado 5.»
Disposición
final novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.—Uno. Se añade un penúltimo párrafo al apartado 5 del artículo
51 con el siguiente tenor literal:«Tratándose de seguros colectivos de dependencia
efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y fondos de Pensiones, como tomador del seguro figurará exclusivamente
la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá
al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de
estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite
de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.»
Dos. Se añade en la letra b) del apartado 1 del artículo
52 lo siguiente:
«Además, 5.000 euros anuales para las primas
a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»
Tres. Se añade en la disposición adicional decimosexta
lo siguiente:
«Además, para seguros colectivos de dependencia
contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones,
se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales.»
Disposición
final décima. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo.—Se modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autónomo en los siguientes términos:1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo
1, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La presente Ley será de aplicación a
las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa,
por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización
de otra persona, una actividad económica o profesional a título
lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta
actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo
completo o a tiempo parcial.»
2. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 24, con el
siguiente redactado:
«Los trabajadores por cuenta propia que
ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los
supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas,
en el Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.»
3. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 25, con el
siguiente redactado:
«4. Considerando los principios de contributividad,
solidaridad y sostenibilidad financiera, la Ley podrá establecer
un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores
autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados
periodos de su vida laboral. En su defecto, se aplicarán la disposición
adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a
tiempo parcial.»
4. Se adiciona una nueva letra e) en el apartado 1 de
la disposición adicional segunda, con el siguiente redactado:
«e) Quienes en función de su actividad la
ejerzan a tiempo parcial, en unas condiciones análogas a las de
un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo parcial.»
Disposición
final undécima. Información sobre las políticas de inversión de
los planes y fondos de pensiones.—Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, en los siguientes términos:En el artículo 14 se adiciona un nuevo apartado 7, con
la siguiente redacción:
«7. La comisión de control del fondo de
pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará
por escrito una declaración comprensiva de los principios de su
política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente
publicidad.
En esta declaración, en el caso de fondos
de pensiones de empleo, se deberá mencionar si se tienen en consideración, en
las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros (éticos,
sociales, medioambientales y de buen gobierno) que afectan a los
diferentes activos que integran el fondo de pensiones.
De la misma manera, la comisión de control
del fondo de pensiones de empleo, o en su caso la entidad gestora,
deberá dejar constancia en el informe de gestión anual del fondo
de pensiones de empleo de la política ejercida en relación con los criterios
de inversión socialmente responsable anteriormente mencionados,
así como del procedimiento seguido para su implantación, gestión
y seguimiento.»
Disposición
final duodécima. Entrada en vigor.—1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
de 2013 salvo:a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera,
séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima,
vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima,
trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima
quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima
segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales
segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro
y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en
la fecha de publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima,
que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor
el 1 de enero de 2014.
2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de
jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso
y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes
antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido
antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida
como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación
de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito
y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas
en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad
a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia
de que la extinción de la relación laboral se haya producido con
anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial
con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así
como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación
de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios
colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas,
con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya
producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
