DECRETO 192/2000, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA
LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES ECONÓMICAS CON TERCERAS PERSONAS
(BOC DE 6 DE OCTUBRE)
La obligación prevista en los artículos 111 y 112 de la
Ley General Tributaria está concebida como un instrumento eficaz
de obtención de información con trascendencia tributaria para el
apoyo a la gestión y el adecuado control del Impuesto General Indirecto
Canario, tributo cuya aplicación práctica exige el concurso de una
multiplicidad de operadores económicos.
Esta necesidad de obtención de información se plasmó en
la aprobación del Decreto 304/1993, de 26 de noviembre, por el que
se regula la obligación de información relativa a las operaciones
económicas con terceras personas que incumbe a los sujetos pasivos
del Impuesto General Indirecto Canario.
Sin embargo, la experiencia en la aplicación de esta norma
a lo largo de seis años ha puesto de manifiesto algunos problemas. En
primer lugar, existe un déficit de información respecto de la que
podría obtenerse si la normativa autonómica se acercara a la estatal
en esta materia. En este sentido, se incorpora la obligación de
información, por ejemplo, para comerciantes minoristas, para los
empresarios o profesionales personas físicas cuyo volumen de operaciones
en el año anterior no haya superado una determinada cuantía, o para
los profesionales que realizan asistencia sanitaria, en este último
caso sólo por las compras que realicen, siendo así que todos estos
sujetos pasivos ya tienen la obligación de presentar la declaración
estatal de operaciones con terceras personas. En segundo lugar,
es preciso incrementar la coordinación entre las dos Administraciones
públicas que permita el intercambio de información entre ellas,
lo que no es posible sin una homogeneización de los datos recogidos
y de su tratamiento, con la abierta intención de facilitar acuerdos
posteriores que posibiliten un adecuado trasvase de información
compatible con un apreciable descenso en la presión fiscal indirecta
y la correlativa facilidad de cumplimiento de obligaciones fiscales.
Con la normativa que se aprueba, por tanto, un mismo obligado
tributario presentará una declaración ante cada Administración pública
en el mismo plazo y normalmente con el mismo contenido, aunque en
ocasiones el contenido de la declaración que se aprueba en este
Decreto puede ser más restringido.
En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía
y Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo
y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre
de 2000, dispongo:
Artículo
1. Obligados tributarios.-1. Conforme a lo establecido en el artículo 59.1.e) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los empresarios
o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario
estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus
operaciones económicas con terceras personas en Canarias en el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional, con el contenido detallado
en el apartado uno del artículo 2 del presente Decreto tengan o no tengan obligación
de presentar autoliquidaciones periódicas por dicho tributo. 2. Conforme a lo establecido en el
artículo 94 de la Ley 58/2003, las personas o entidades
a que se refieren los apartados 1 y 2 del citado artículo, incluirán
también en la declaración informativa a que se refiere el apartado
anterior las adquisiciones de bienes o servicios que efectúen en
Canarias al margen de las actividades empresariales o profesionales,
incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.
Las entidades radicadas en Canarias e integradas en las
distintas Administraciones públicas deberán incluir, además, en
la declaración informativa a que se refiere el apartado anterior
las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos
generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no
integrados en dichas Administraciones públicas.
3. Las personas o entidades a que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 58/2003, presentarán la declaración
anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas
respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter
empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación
fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.
Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones
públicas presenten declaración anual relativa a sus operaciones
económicas con terceras personas respecto de cada uno de los sectores
de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga
asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán
los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de
aquellas declaraciones.
Asimismo, las entidades distintas de la Administración
del Estado y sus organismos autónomos y de la Administración autonómica
canaria y sus organismos autónomos de carácter administrativos,
aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales,
podrán presentar la declaración anual de operaciones a que se refiere
este Decreto, separadamente por cada uno de sus departamentos, consejerías,
dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número
de identificación fiscal diferente.
4. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003, las sociedades, asociaciones,
colegios profesionales u otras entidades establecidas en Canarias
que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus
socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de
derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor
u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración
anual de operaciones a que se refiere este Decreto.
5. No están obligados a presentar esta declaración:
a) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones
que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado
la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente
o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último
supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de
honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad
intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de socios.
b) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales
o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad
económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente.
c) Las personas físicas y las entidades en régimen de
atribución de rentas acogidos a los regímenes especiales simplificado y
de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario,
salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de
los citados regímenes, así como aquellas otras por las que deban
emitir factura y por las adquisiciones de bienes o servicios.
d) Los empresarios o profesionales que estén obligados
a presentar la declaración informativa prevista en el artículo 38
del Decreto 182/1992.
e) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente
operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto
en el
artículo 2 de este Decreto .
Este artículo 8 ha sido
redactado por el Decreto 250/2008, de 23 de diciembre (BOC del 29),
en vigor el día 1 de enero de 2009.
Artículo
2. Contenido de la declaración.-Uno. Contenido general.1. Los obligados tributarios deberán relacionar en la
declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades,
cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado
operaciones que, en su conjunto para cada una de ellas, hayan superado
la cifra de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), durante el año natural
correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma
separada, las entregas de bienes y prestaciones de servicios, y
las adquisiciones de los mismos.
2. A efectos de lo dispuesto en este Decreto tendrán la
consideración de operaciones económicas tanto las entregas de bienes
y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario
como sus adquisiciones de bienes y servicios, incluyéndose, en ambos
casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales
e incluso, las operaciones inmobiliarias.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente,
en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas,
prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no
exentas al Impuesto General Indirecto Canario, como las exentas
de dicho impuesto.
En todo caso, deberán incluirse en la declaración las
operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de
lo dispuesto en el
apartado 27 del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, cuando los destinatarios
de las mismas sean empresarios o profesionales actuando en el desarrollo
de su actividad, así como las operaciones exentas por el apartado
28 del mismo número.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan
excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones
de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir
y entregar factura o documento equivalente, consignando los datos
de identificación del destinatario, conforme a la legislación estatal
que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a
los empresarios y profesionales, sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo siguiente.
c) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados
y signos de franqueo.
d) Las importaciones de bienes sujetas al Impuesto General
Indirecto Canario.
e) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
exentas del Impuesto General Indirecto Canario por exportación u operaciones
asimiladas a las exportaciones.
f) Las entregas y adquisiciones de bienes de inversión
y las prestaciones de servicios de ejecución de obra, realizadas
o recibidas, que tengan como resultado un bien de inversión, que
deban relacionarse en la declaración anual de operaciones exentas
del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto
en el
artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
Dos. Contenido específico.
Las entidades integradas en las distintas Administraciones
Públicas territoriales o en la Administración institucional radicadas en
Canarias deberán relacionar, además, en la declaración anual de
operaciones, las subvenciones, ayudas o auxilios que concedan a
empresarios o profesionales con cargo a sus Presupuestos Generales
o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en
dichas Administraciones Públicas, siempre que las atribuciones patrimoniales
se destinen a empresarios o profesionales domiciliados fiscalmente
o con establecimientos permanentes, en Canarias y que, en su conjunto
para cada empresario o profesional, hayan superado la indicada cifra
de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) anuales.
Tres. Contenido adicional.
Los obligados tributarios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 1 del presente Decretodeberán relacionar en la declaración anual
de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición,
siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona
imputada haya superado la cifra de 50.000 pesetas (300,51 euros).
Artículo
3. Cumplimentación de la declaración.- 1. En la declaración anual de operaciones se expresarán
los siguientes datos:a) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso,
la denominación o razón social completa, así como el número de identificación
fiscal y el domicilio fiscal del declarante.
A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, el domicilio
fiscal de las entidades sin personalidad que desarrollen actividades empresariales
o profesionales será el lugar donde esté efectivamente centralizada
su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En los
supuestos en que resulte dudoso el lugar del domicilio fiscal, de
acuerdo con ese criterio, prevalecerá aquel en que radique el mayor
valor del inmovilizado.
b) Los apellidos y nombres, por este orden o, en su caso,
la denominación o razón social completa, así como el número de identificación
fiscal, de cada una de las personas o entidades relacionadas en
la declaración.
c) El importe total individualizado de las operaciones
realizadas con cada persona o Entidad durante el año natural al
que la declaración se refiera.
2. Para la declaración del importe total individualizado
de las operaciones con terceras personas se observarán los siguientes
criterios:
a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del
Impuesto General Indirecto Canario, se declarará el importe total
de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas
por dicho impuesto.
b) En el caso de las operaciones a las que se refiere
el número segundo del apartado primero del
artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se declarará en el apartado
de adquisiciones, el importe total de las contraprestaciones.
c) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho
para la entidad transmitente del bien o prestadora del servicio
a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura
y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, se declarará
el importe de las contraprestaciones totales, añadiendo las compensaciones
percibidas o satisfechas.
3. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se
entenderá por importe total de las contraprestaciones el que resulte de
aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto
General Indirecto Canario contenidas en los
artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
incluso respecto de aquellas operaciones exentas del mismo que deban
incluirse en la declaración anual, todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
4. En las operaciones de mediación y en las de agencia
o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá
declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones
correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las
cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto General
Indirecto Canario.
Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se
entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes
bienes o servicios, debiéndose declarar en consecuencia el importe
total de las correspondientes contraprestaciones y cuotas repercutidas
o soportadas del Impuesto General Indirecto Canario.
5. El importe total individualizado de las operaciones
se declarará neto tras las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidos
y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural
y teniendo en cuenta las alteraciones del precio acaecidas en el
mismo período.
Asimismo, en el supuesto de quiebras y suspensiones de
pagos y operaciones que sean total o parcialmente incobrables que hayan
dado lugar a modificaciones en la base imponible del Impuesto General
Indirecto Canario, según lo dispuesto en los
números 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y normativa que la desarrolla,
en el mismo año natural a que se refiera la declaración regulada
en este Decreto, el importe total individualizado se declarará teniendo
en cuenta dichas modificaciones.
Artículo
4. Criterios de imputación.-1. Las operaciones que deben relacionarse en la declaración
anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural
al que se refiere la declaración. A estos efectos, las operaciones
se entenderán producidas el día en que se expida la factura o documento
equivalente que sirva de justificante de las mismas.2. En todos los casos contemplados en el
apartado 5 del artículo 3 de este Decreto cuando los mismos tengan
lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la
declaración anual donde debió incluirse la operación, sin que aún
se hubieran producido tales circunstancias modificativas, éstas
deberán ser reflejadas, precisamente, en la declaración del año
natural en que las mismas se hayan producido. A estos efectos, el
importe total individualizado de las operaciones realizadas con
la misma persona o entidad, se declarará teniendo en cuenta dichas
modificaciones.
3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores
constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual.
Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe
total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente
declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto
con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad,
el límite cuantitativo establecido en el
número 1 del apartado uno del artículo 2 de este Decreto4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los
obligados tributarios a que se refiere el apartado dos del artículo 2
de este Decreto, se entenderán satisfechos el día en que se expida
la correspondiente orden de pago.
Artículo
5. Normas de gestión.-1. La declaración anual de operaciones a que se refiere
este Decreto se presentará durante el mes de marzo de cada año en
relación con el año natural anterior.2. El Consejero de Economía y Hacienda aprobará el modelo
oficial al que deberán ajustarse estas declaraciones y dictará las
normas sobre el lugar de presentación de las mismas.

La declaración anual de operaciones podrá presentarse
en soporte magnético o por vía telemática en las condiciones y diseños
que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda. La presentación
en soporte magnético será obligatoria cuando el número de personas
o Entidades relacionadas en la declaración exceda de 25.
Este párrafo segundo del
artículo 5.2 ha sido modificado por el Decreto 1/2001, de 12 de
enero (BOC del 24).
Artículo
6. Especificación de infracciones simples.-1. La falta de presentación de la declaración anual de
operaciones con terceras personas, así como la inexactitud u omisión
de los datos que deban figurar en las presentadas, constituirán
infracción tributaria simple que serán sancionadas con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 83 a 86 de la Ley General Tributaria.2. Asimismo, la Inspección de Tributos y los órganos gestores
podrán requerir la presentación de las declaraciones omitidas o
la aportación de los datos no consignados en las declaraciones o
consignados inexactamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.-1. La remisión a la Administración tributaria canaria
de la información de operaciones con terceras personas a que se
refiere el presente Decreto, en el ámbito de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos
de carácter administrativo, será canalizada a través de la Intervención
General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,
que centralizará y agrupará en un soporte único los datos sobre
operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos de esta
Comunidad Autónoma por los siguientes procedimientos:Pago directo.
Pago a justificar.
Anticipos de caja fija.
Con el alcance previsto en el artículo 2 del presente
Decreto, la información relativa a pagos directos comprenderá todas
las obligaciones reconocidas en el ejercicio a que se refiere dicha
información y la información referida a pagos a justificar y anticipos de
caja fija comprenderá todas las operaciones incluidas en las cuentas
rendidas por los habilitados y cajeros pagadores a lo largo del
ejercicio.
2. La Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General de Tributos
de la Consejería de Economía y Hacienda un único soporte directamente
legible por ordenador comprensivo de todas las personas o entidades
con quienes se hayan efectuado operaciones por cualquiera de los
tres procedimientos relacionados en el apartado anterior que, en
su conjunto, para cada una de dichas personas o entidades, hayan
superado la cifra de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) durante el
año natural correspondiente.
3. A efectos de centralizar la información de las operaciones
realizadas a través de los sistemas de pagos a justificar y anticipos
de caja fija, el Consejero de Economía y Hacienda determinará, a
propuesta de la Intervención General de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Canarias, la información que deberán suministrar
los habilitados y cajeros pagadores y los procedimientos y plazos
de remisión.
4. La falta de remisión de información o su remisión defectuosa
por parte de alguno de los habilitados y cajeros pagadores no será
obstáculo para que la Intervención General de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Canarias remita a la Dirección General
de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda un soporte con
los datos directamente disponibles, sin perjuicio de que se complete
la información, una vez subsanados los defectos de que adolezca.
5. En tanto se dictan las normas a que se refiere el apartado
tres, la Intervención General de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias se responsabilizará de la remisión de los datos
que se deduzcan del sistema de información contable de la Administración
de esta Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda.-Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se autoriza al Consejero
de Economía y Hacienda a suscribir convenios de colaboración con
la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendentes a una
adecuada homogeneización y trasvase de la información obtenida entre
las Administraciones tributarias autonómica y estatal, y a una mayor
simplificación de los deberes formales de los contribuyentes regulados
en este Decreto.
Disposición adicional tercera.-1. Las agencias de viajes que expidan las facturas a las
que se refiere la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003,
de 28 de noviembre, deberán consignar la siguiente información en
la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas
a la que se refiere el presente Decreto:a) En concepto de ventas, la información relativa a los
servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente
diferenciada.
b) En concepto de compras, la información relativa a las
prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes
por vía aérea a que se refiere la citada Disposición Adicional Cuarta,
debidamente diferenciada.
2. Las agencias de viajes que expidan las facturas a que
se refiere la citada Disposición Adicional Cuarta deberán prestar su
colaboración a la Administración Tributaria Canaria proporcionando
cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto
de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.
Esta disposición adicional
tercera ha sido añadida, con efectos desde el día 1 de enero de
2004, por el Decreto 45/2004, de 15 de abril (BOC del 22).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria única.- La declaración anual de operaciones económicas con
terceros correspondiente a las operaciones realizadas durante el
año 2000, regulada en el Decreto 304/1993, de 26 de noviembre, se
presentará durante el mes de mayo del año 2001.
Esta disposición transitoria
única ha sido redactada por el Decreto 102/2001, de 2 de abril (BOC
del 6).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única.- Queda derogado el Decreto 304/1993, de 26 de noviembre,
por el que se regula la obligación de información relativa a las
operaciones económicas con terceras personas que incumbe a los sujetos
pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.-Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de este
Decreto.
Disposición finall segunda.-El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero
del año 2001.