LEY 17/2003, DE 29 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA EL FONDO
DE BIENES DECOMISADOS POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS DELITOS
RELACIONADOS (BOE DEL 30)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código Penal establece, en materia de comiso por delitos
de tráfico ilícito de drogas, que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.
Como complemento de esta disposición, fue aprobada la
Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que creó el Fondo de bienes decomisados
por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, afectando dichos
bienes al cumplimiento de determinados fines, cuales son los de
la realización de programas de prevención de las toxicomanías, la
asistencia de drogodependientes, la inserción social y laboral de
aquéllos, la intensificación y mejora de las actuaciones de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados
con el tráfico ilícito de drogas y el blanqueo de capitales procedentes
de éste y, finalmente, la cooperación internacional en las referidas
materias.
Dicho fondo ha supuesto en los últimos años un incremento
adicional importante de los recursos económicos destinados por la
Administración General del Estado a la lucha contra el fenómeno
social de las drogas en nuestro país, en sus diversas manifestaciones,
y ha merecido desde su creación una favorable acogida no sólo entre
las fuerzas políticas, sino también entre la sociedad española en
su conjunto e, incluso, por los organismos internacionales con competencias
en la materia.
No obstante lo anterior, la aplicación de la referida
norma ha evidenciado algunas deficiencias y omisiones en determinados aspectos,
por cuyo motivo se ha estimado oportuno tratar de solventarlas mediante
esta ley.
Con esta nueva norma se amplía de forma expresa el ámbito
de los bienes decomisados que se integran en el fondo, al permitir
que los bienes, efectos e instrumentos decomisados por delito de
contrabando, cuando el objeto de éste sean drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sustancias catalogadas como precursores,
pasen a formar parte también del fondo, teniendo en cuenta para
ello que el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,
de Represión del Contrabando, impone la adjudicación al Estado de
tales bienes, efectos e instrumentos.
Por lo que respecta al ámbito objetivo de la ley, se introduce
una declaración de supremacía de los tratados internacionales que
incidan en la materia objeto de aquélla, pues se admite, en cumplimiento
de aquéllos, tanto la entrega a Estados extranjeros de bienes decomisados
en España a instancias de dichos Estados que deberían de formar
parte del fondo como la integración en éste de aquellos bienes entregados
o cedidos por los referidos Estados, una vez decomisados en su territorio
o en España por iniciativa de aquéllos, todo ello de acuerdo con
los tratados internacionales en vigor.
En otros aspectos, se amplía el ámbito de los beneficiarios
del fondo, con la inclusión, junto a los organismos internacionales, de
las entidades supranacionales -como una realidad nueva,
con naturaleza propia en dicho ámbito, surgida principalmente con la
creación de la Unión Europea- y de los Gobiernos de Estados
extranjeros, cuyas omisiones, en la redacción hasta ahora en vigor,
impedían aplicar recursos del fondo a las finalidades previstas
en la ley cuando se realizasen por dichas entidades o Gobiernos,
siendo así que en la actualidad la colaboración en la lucha contra
las drogas con unas y otros es más intensa y frecuente, si cabe,
que con los organismos internacionales.
Por lo que respecta al destino de los bienes que nutren
el fondo, esta ley pretende darle una mayor claridad y precisión
y cubrir algunas omisiones de relevancia. Así, en lo que respecta
al primer aspecto, se establece la obligación, con carácter general,
de enajenar todos aquellos bienes del fondo que no consistan en
dinero u otros instrumentos de pago al portador y, con carácter excepcional
y de forma motivada, se admite la posibilidad de ceder el uso, de
forma gratuita, a los beneficiarios de los bienes citados. Con ello,
se trata de impedir, fundamentalmente, que la acumulación de dichos
bienes provoque, por un lado, un aumento de los gastos de gestión
y administración del fondo, por la existencia de un vasto volumen
patrimonial en éste y, por otro lado, evitar la mayor dificultad,
en detrimento de la eficacia y agilidad, que conllevaría esa administración
y gestión. Además, y frente a la previsión anterior, referida exclusivamente
a los bienes inmuebles, la nueva redacción del precepto permite
de forma general la referida cesión gratuita no sólo cuando los
bienes cedidos sean de naturaleza inmueble, sino también mueble
(lo que no se contemplaba de forma adecuada en la ley hasta ahora
vigente), siempre que se destinen a los fines de interés público
contemplados en la norma.
Por otra parte, se contempla la posibilidad, hasta ahora
no prevista legalmente pero sí reglamentariamente, del abandono
de bienes en circunstancias concretas, y la determinación del destino
de aquellos bienes que, por alguna disposición legal o tratado internacional,
estén sometidos a un régimen jurídico que limite su propiedad, posesión
o comercio, dada la incidencia que ello conlleva con respecto a
la enajenación o cesión gratuita de dichos bienes.
Se ha otorgado también un especial interés a la colaboración
de los órganos judiciales competentes, a fin de agilizar y facilitar la
integración de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias decomisados,
evitando así demoras o dificultades que puedan incidir, en última
instancia, de forma negativa en su valor económico o uso. Con este
fin, destaca la obligación de remisión por aquéllos a la Mesa de
Coordinación de Adjudicaciones, en un breve plazo de tiempo, junto
a la correspondiente sentencia que declare el decomiso, de otras
resoluciones judiciales (auto de declaración de firmeza o, en su
caso, del auto de aclaración de sentencia), que tienen particular
relevancia para proceder a la determinación, identificación y localización
de los referidos bienes, así como la remisión de otra documentación
(actas de aprehensión y documentación administrativa de los bienes
ocupados), que permitirá apreciar de forma adecuada su situación
material o jurídica desde el momento de la aprehensión hasta su
integración en el fondo.
Finalmente, además de adaptarse la composición de la Mesa
de Coordinación de Adjudicaciones a la estructura de departamentos
ministeriales vigente tras la aprobación del Real Decreto 557/2000,
de 27 de abril, se elevan a rango de ley algunas disposiciones referentes
al régimen de gastos de gestión y administración de los bienes del
fondo, entre las que destaca la declaración expresa de exclusión
del pago de gastos originados durante la tramitación de los procesos
judiciales hasta su recepción por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones,
como consecuencia del depósito o administración judicial constituidos
en los procesos correspondientes, así como de los gastos generados
por la conservación, mantenimiento y transmisión de aquellos bienes
que sean cedidos gratuitamente. Igualmente, se introducen disposiciones
referentes a la protección jurídica de los bienes que nutren aquél,
al imponerse la obligación de su inscripción en los registros públicos
cuando sea necesario, declarando, al tiempo, su afectación específica,
así como su inembargabilidad.
Finalmente, hay que señalar que la importancia y diversificación
de todas las reformas expuestas aconsejan aprobar un nuevo marco
legal regulador de esta materia, que sustituya a la hasta ahora
vigente Ley 36/1995, modificada por la Ley 61/1997, de 19 de diciembre.
Artículo
1. Ámbito de aplicación.-Esta ley tiene por objeto:1. Regular el destino de los bienes, efectos e instrumentos
que sean objeto de comiso en aplicación de los
artículos 374 del Código Penal y
5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,
cuando en este último caso dichos bienes, efectos e instrumentos
se hayan utilizado o provengan de la ejecución de un delito de contrabando
de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o
de sustancias catalogadas como precursores, así como de los decomisados como
consecuencia accesoria del delito tipificado en el
artículo 301.1, párrafo segundo, del Código Penal, y que por sentencia firme
se adjudiquen definitivamente al Estado, y del producto obtenido
por la aplicación de las sanciones y del comiso previsto en la Ley 3/1996, de 10 de enero,
o en cualesquiera otras disposiciones normativas relacionadas con
la represión del narcotráfico.

2. La creación de un fondo, de titularidad estatal, que
se nutrirá con los bienes, efectos e instrumentos contemplados en
el párrafo anterior, con las rentas e intereses de dichos bienes
y con el producto que se obtenga de éstos cuando no sean líquidos y
se enajenen y liquiden según las previsiones de esta ley y de sus
normas reglamentarias de desarrollo.
Los recursos obtenidos se aplicarán al presupuesto de
ingresos del Estado para su ulterior distribución en los términos
previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
3. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio
de lo previsto sobre el destino de los bienes decomisados en los
tratados internacionales suscritos y ratificados por el Reino de
España.
Artículo 2. Fines.-Los fines a los que se destinará este fondo serán los
siguientes:1. Programas de prevención de toxicomanías, asistencia
de drogodependientes e inserción social y laboral de éstos.
2. Intensificación y mejora de las actuaciones de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos a los que se
refiere esta ley, incluyendo:
a) Los gastos necesarios para la obtención de pruebas
en la investigación de los delitos citados en el artículo 1
b) Adquisición de medios materiales para los órganos competentes
en la represión de los mismos delitos.
c) El reembolso de los gastos en que lícitamente hayan
podido incurrir los particulares o los servicios de las Administraciones públicas
que hubiesen colaborado con los órganos competentes en la investigación
de estos delitos.
3. La cooperación internacional en la materia.
Artículo
3. Destinatarios y beneficiarios.-1. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos
del fondo a los que se alude en el artículo 1.2de esta ley los organismos,
instituciones y personas jurídicas siguientes:a) La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre
Drogas.
b) Las comunidades autónomas y las entidades locales,
en los siguientes supuestos:
1. Para el desarrollo y ejecución de los planes sobre
drogas, de acuerdo con las previsiones de los respectivos planes
regionales o autonómicos.
2. Para la dotación de medios a las respectivas policías
con competencia en la prevención, investigación, persecución y represión
de los delitos previstos en esta ley.
3. Para las organizaciones no gubernamentales o entidades
privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de programas cuyo ámbito
no supere el de la respectiva comunidad autónoma.
c) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas
sin ánimo de lucro, de ámbito estatal, cuya labor se desarrolle
total o parcialmente en materia de drogodependencias, de acuerdo
con los programas de distribución y las subvenciones determinadas
por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
d) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencias
en materia de narcotráfico.
e) El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con sus
competencias específicas.
f) La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión
del Tráfico Ilegal de Drogas.
g) Otros organismos públicos vinculados o dependientes
de la Administración General del Estado, para el desarrollo de programas
concretos, y de acuerdo con los objetivos prioritarios marcados
por los órganos del Plan Nacional sobre Drogas.
h) Los organismos internacionales, entidades supranacionales
y Gobiernos de Estados extranjeros, para el desarrollo de programas
destinados a satisfacer los fines contemplados en el artículo 2 de acuerdo con los instrumentos
internacionales suscritos por el Gobierno, y con el informe favorable
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. Los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo
con lo dispuesto en el
artículo 374 del Código Penal y
6.3 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, hubiesen sido utilizados provisionalmente
por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por las policías
autonómicas o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al ser adjudicados
al Estado podrán quedar, mediante acuerdo de la Mesa de Coordinación
de Adjudicaciones, definitivamente adscritos, entendiéndose en este
supuesto afectados a aquéllos.
La titularidad de dichos bienes seguirá siendo del Estado.
3. De los recursos del fondo, no adscritos según lo previsto
en el apartado anterior, se destinará al menos un 50 por ciento
a la realización de programas de prevención de las toxicomanías
y a la asistencia de drogodependientes e inserción social y laboral de
éstos.
Artículo
4. Destino de los recursos del fondo.-1. Los bienes y efectos integrados en el fondo, que no
consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, y
que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica,
a excepción de los referidos en la disposición adicional tercera,
serán, con carácter general, enajenados por los procedimientos establecidos
reglamentariamente, procediéndose seguidamente a ingresar el producto
de dicha enajenación en el referido fondo.2. En casos determinados, y de forma excepcional y motivada,
los bienes del fondo no consistentes en dinero u otros instrumentos
de pago al portador se podrán destinar, a solicitud de los destinatarios
y beneficiarios establecidos en el artículo 3.1 a la satisfacción de cuales
quiera de las actividades o fines previstos en el artículo 2de esta ley, previo acuerdo
de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
En los supuestos establecidos en el párrafo anterior de
este apartado, y en el artículo 3.2 la titularidad de los bienes
cedidos seguirá siendo del Estado, salvo que la Mesa de Coordinación
de Adjudicaciones autorice, mediante acuerdo expreso, su enajenación
o su abandono, que quedarán automáticamente desafectados al cumplimiento
de los fines legalmente previstos, en cuyo caso el producto de la
enajenación será ingresado en el fondo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes
y en el artículo 3.2 la Mesa de Coordinación de
Adjudicaciones podrá también acordar, de forma motivada, el abandono
de los bienes del fondo cuando su deterioro material o funcional,
los elevados gastos de depósito, conservación, o administración
generados u otra circunstancia lo hagan aconsejable.
4. En los supuestos en que los bienes no líquidos del
fondo estén sometidos, por disposición legal o de un tratado internacional,
a un régimen jurídico que someta a prohibiciones o limitaciones
su propiedad, posesión o comercio, la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones
les dará el destino que proceda, incluyendo su destrucción o inutilización,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa reguladora correspondiente,
y las utilidades o rendimientos que, de su posible uso y disfrute,
puedan derivarse, de acuerdo con su especial naturaleza y características,
siempre que no se decida su permanencia en el fondo, se imponga
un destino determinado en la referida normativa, o en esta ley o
en su reglamentación de desarrollo.
5. Los recursos a que se refiere el párrafo b) del artículo 1generarán crédito en el concepto
que, para la aplicación del fondo, figure dotado en el presupuesto
de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas,
de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre.
Distribuidos los recursos del fondo por la Mesa de Coordinación
de Adjudicaciones conforme a los criterios que, anualmente, acuerde
el Consejo de Ministros a iniciativa de dicha mesa, se efectuarán,
con cargo a los créditos citados en el párrafo anterior, las transferencias
de crédito oportunas a favor de los distintos beneficiarios.
Artículo
5. Resoluciones judiciales.-1. Declarada la firmeza de una sentencia judicial, en
la cual se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado
de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias, en aplicación
del artículo 374 del Código Penal y del artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal,
o en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,
será notificada dicha sentencia al Presidente de la Mesa de Coordinación
de Adjudicaciones por parte del juzgado o tribunal que la hubiese
dictado, en un plazo no superior a tres días contados desde el siguiente
a aquel en que se hubiera producido la firmeza de aquélla.2. Junto con la copia testimoniada de la ejecutoria a
que se ha aludido en el apartado anterior, el juzgado o tribunal
remitirá también copia testimoniada del auto de declaración de la
firmeza de la sentencia, así como del auto de aclaración de aquélla,
si lo hubiese.
3. Simultáneamente con lo establecido en los apartados
anteriores, el órgano judicial competente cursará la correspondiente orden
de transferencia para que sean integradas en el Tesoro Público las
cantidades líquidas oportunas, así como los intereses que hubieran
producido, especificando en cada caso que el ingreso deriva del
decomiso por aplicación del
artículo 374 del Código Penal o, en su caso, del
artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995.
La recepción e integración en el fondo de las cantidades
líquidas de dinero decomisadas o de otros instrumentos de pago al portador
se formalizará mediante remisión a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones,
por el órgano judicial, de una copia de la referida orden de transferencia.
4. 5. Con independencia de lo establecido en los apartados
precedentes, los juzgados y tribunales colaborarán con la Mesa de
Coordinación de Adjudicaciones y con la Delegación del Gobierno
para el Plan Nacional sobre Drogas, con el fin de facilitar la integración
en el patrimonio del fondo de los bienes decomisados que deban formar
parte de éste.
A tales efectos, los juzgados y tribunales deberán, de
forma particular:
a) Facilitar, previo requerimiento, la identidad de los
bienes cuando no consten de forma suficiente en la ejecutoria.
b) Facilitar la localización de los bienes y la documentación
administrativa que deban de acompañar.
c) Facilitar copia testimoniada del acta de ocupación
o aprehensión judicial o policial de los bienes.
d) Facilitar la identidad, la dirección y la localidad
de residencia de los terceros poseedores o depositarios de los bienes.
e) Instar a los terceros poseedores o depositarios de
los bienes para que hagan entrega de ellos al representante designado por
el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
Artículo
6. Mesa de coordinación de adjudicaciones.-1. La Mesa de Coordinación de Adjudicaciones es un órgano
colegiado interministerial, con capacidad jurídica para enajenar
de acuerdo con la legislación vigente, integrada en el Ministerio
del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan
Nacional sobre Drogas, que estará presidida por el Delegado del Gobierno
para el Plan Nacional sobre Drogas, y de la que formarán parte otros
representantes del Ministerio del Interior, del Ministerio de Hacienda
y del Ministerio de Justicia, con la distribución numérica que se
establezca reglamentariamente.2. A la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones le corresponderán
las siguientes competencias:
a) Identificar, inventariar y enajenar los bienes y efectos
decomisados y adjudicados al Estado en aplicación de esta norma.
b) Determinar el destino de los bienes de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 2y 4de
esta ley y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
c) Acordar la integración en el fondo de aquellos bienes
decomisados por órganos judiciales u otras autoridades competentes de
Estados extranjeros o la entrega a los Gobiernos de éstos de bienes
y derechos decomisados por juzgados o tribunales españoles que debieran
integrarse en aquel fondo, conforme a lo establecido en esta ley
y en los tratados internacionales ratificados por el Reino de España.
d) Acordar, en el ámbito de su competencia, la revocación
de la cesión de bienes por incumplimiento de las condiciones establecidas
para realizar dicha cesión, y exigir el resarcimiento de daños o
menoscabos producidos a los bienes cedidos y el reintegro de beneficios
indebidamente percibidos.
e) Distribuir los caudales líquidos del fondo entre los
beneficiarios a los que se refiere el artículo 3 de acuerdo con los criterios que,
anualmente, apruebe el Consejo de Ministros, a iniciativa de la
Mesa y a propuesta conjunta de los Ministros del Interior, de Justicia
y de Hacienda.
f) Las demás que se le atribuyan en una ley o en una norma
reglamentaria.
3. Las resoluciones de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones
pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles potestativamente
en reposición ante la propia Mesa, o directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, de acuerdo con la normativa reguladora
de ésta.
Artículo
7. Control de la actividad del fondo.-1. Dentro del primer trimestre de cada ejercicio, se remitirá
a las Cortes Generales un informe completo sobre la actividad del
fondo en donde se recogerá tanto el detalle de las principales operaciones como
los datos económicos más destacados que permitan conocer el alcance
de sus actuaciones en relación con los fines legalmente atribuidos.2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior,
el fondo estará sometido al control propio de la Intervención General
de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias,
y al del Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Gastos de gestión y administración
del fondo.-1. La constitución y funcionamiento ordinario de la Mesa
de Coordinación de Adjudicaciones no supondrá en ningún caso incremento
del gasto ni asignación presupuestaria específica.2. 3. En el presupuesto de la Delegación del Gobierno
para el Plan Nacional sobre Drogas se habilitarán, financiados con ingresos
procedentes del fondo, los créditos necesarios para atender, a propuesta
de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, los gastos originados
por la propia administración y gestión del fondo.
3. Aquellos gastos que sean necesarios para la conservación
y mantenimiento de los bienes y derechos sólo serán satisfechos con
cargo a los créditos presupuestarios a los que se refiere el apartado
anterior, a partir de su integración formal en dicho fondo y hasta
que se produzca su enajenación o cesión conforme a esta ley.
Disposición adicional segunda. Legislación supletoria.- En todo lo no previsto en esta ley y en su normativa
de desarrollo, serán de aplicación supletoria al régimen de los
recursos integrados en el fondo el texto articulado de la Ley del
Patrimonio del Estado, aprobado por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su normativa de desarrollo,
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y su normativa de desarrollo,
las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español.-En el supuesto de que los bienes contemplados por el artículo
1 de esta ley estuvieran comprendidos en el artículo primero, apartado segundo, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
la Administración competente determinará el destino definitivo de
dichos bienes, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico.
Disposición adicional cuarta. Incorporación de créditos.-El importe del crédito no utilizado al fin de cada ejercicio
en la aplicación presupuestaria correspondiente al fondo a que se
refiere el artículo 2y la disposición adicional primerade esta ley se incorporará al
presupuesto de gastos del ejercicio inmediato siguiente por acuerdo
del Ministro de Hacienda.
Disposición adicional quinta. Inscripción en registros
públicos de bienes del fondo.-1. La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre
Drogas, a instancias de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones,
procederá, con la mayor brevedad, a inscribir los bienes y derechos
del fondo existentes en aquél en la fecha de entrada en vigor de
esta ley, así como los que pasen a integrarse en él a partir de
dicha entrada en vigor, a nombre del Estado en los correspondientes
registros públicos, cuando la legislación reguladora de éstos, u
otra aplicable, exija la inscripción en ellos de la titularidad
dominical o la traslación del dominio de tales bienes, siendo la
copia testimoniada de la ejecutoria a la que se refiere el artículo 5.1de esta ley título suficiente
y directo para ello.2. En las inscripciones que se practiquen, además de otras
circunstancias que deban recogerse en ellas según la legislación específica
aplicable, deberá quedar constancia de la afectación de los bienes
y derechos objeto de inscripción al cumplimiento de los fines previstos
en el artículo 2de esta ley.
3. Las inscripciones que se practiquen en registros públicos
de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores no devengarán
aranceles o tasas de tipo alguno.
4. Los bienes del fondo, hayan sido inscritos o no en
los registros públicos correspondientes, serán inembargables, gozando sobre
ellos la Administración General del Estado, a través de la Mesa
de Coordinación de Adjudicaciones, del resto de las prerrogativas
legalmente previstas sobre los demás bienes y derechos patrimoniales
del Estado.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el instructor de la causa
penal solicitará de los registros correspondientes la anotación
preventiva de embargo con el fin de asegurar los intereses del fondo
regulado en esta ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria única. Actuaciones de la Mesa de Coordinación de actuaciones.- Hasta que se regule la nueva composición de la Mesa
de Coordinación de Adjudicaciones, las competencias atribuidas a
ésta por el artículo 6de esta ley serán ejercidas
por la actual Mesa, con la composición y régimen de funcionamiento
vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.- Queda derogada la Ley 36/1995, de 11 de diciembre,
sobre la creación de un fondo procedente de los bienes decomisados
por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, y la Ley 61/1997, de
19 de diciembre, de modificación de aquélla, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición
final única. Habilitación del Gobierno.-Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.