Disposición
final primera. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones.—La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
se modifica en los siguientes términos:Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Secreto
de las comunicaciones.— 1. Los operadores
que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad
con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar
las medidas técnicas necesarias.
2. Los operadores están obligados a realizar
las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido
en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley
Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo
del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango
de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas
que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.
3. La interceptación a que se refiere el
apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación
que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o
el terminal específico que se determine a partir de la orden de
interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo
de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la
interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con
unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales
públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto
de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado
dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para
la comunicación mediante un código de identificación personal.
4. El acceso se facilitará para todo tipo
de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración
y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad
de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate
de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros
o de la transmisión de facsímiles.
El acceso facilitado servirá tanto para
la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción
de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada
y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener
la señal con la que se realiza la comunicación.
5. Los sujetos obligados deberán facilitar
al agente facultado, salvo que por las características del servicio
no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan
ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden
de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:
a) Identidad o identidades del sujeto objeto
de la medida de la interceptación.
Se entiende por identidad: etiqueta técnica
que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico
de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante
un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal
como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones
electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que
el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.
b) Identidad o identidades de las otras
partes involucradas en la comunicación electrónica.
c) Servicios básicos utilizados.
d) Servicios suplementarios utilizados.
e) Dirección de la comunicación.
f) Indicación de respuesta.
g) Causa de finalización.
h) Marcas temporales.
i) Información de localización.
j) Información intercambiada a través del
canal de control o señalización.
6. Además de la información relativa a la
interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados
deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características
del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos
que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera
de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes
del sujeto obligado, los siguientes datos:
a) Identificación de la persona física o
jurídica.
b) Domicilio en el que el proveedor realiza
las notificaciones.
Y, aunque no sea abonado, si el servicio
de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:
c) Número de titular de servicio (tanto
el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones
electrónicas del abonado).
d) Número de identificación del terminal.
e) Número de cuenta asignada por el proveedor
de servicios Internet.
f) Dirección de correo electrónico.
7. Junto con los datos previstos en los
apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo
que por las características del servicio no esté a su disposición,
información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de
red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En
caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más
exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación,
localización y tipo de la estación base afectada.
8. Con carácter previo a la ejecución de
la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán
facilitar al agente facultado información sobre los servicios y
características del sistema de telecomunicación que utilizan los
sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en
su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números
de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte,
en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación
fiscal en el caso de personas jurídicas.
9. Los sujetos obligados deberán tener en
todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales
las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa
a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de
las interceptaciones. Las características de estas interfaces y
el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas
a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas
que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio.
10. En el caso de que los sujetos obligados
apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún
procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier
otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de
los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.
Las comunicaciones interceptadas deben proveerse
al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no
inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación».
Dos. El último párrafo del apartado 5 del artículo 38
pasa a tener la siguiente redacción:
«Lo establecido en las letras a) y d) del
apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las
Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones».
Tres. En el artículo 53, se modifican los párrafos o)
y z), que quedan redactados de la siguiente forma:
«o) El incumplimiento deliberado, por parte
de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación
legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33
de esta Ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación
de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos
a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones».
«z) La vulneración grave o reiterada de
los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por
el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador
previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico, y el incumplimiento
grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad
de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley
de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas
y a las redes públicas de comunicaciones».
Cuatro. En el artículo 54 se modifican los párrafos ñ)
y r), que quedan redactados de la siguiente forma:
«ñ) El incumplimiento, por parte de los
operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal
de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la
presente Ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación
de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos
a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones,
salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior».
«r) La vulneración de los derechos previstos
en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción
se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002,
de 11 de julio, y el incumplimiento de las obligaciones de protección
y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley
de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas
y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse
como infracción muy grave».