Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil y del Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral.-Primero.-Modificación de la Ley 1/2000, de 7
enero, de Enjuiciamiento Civil.1.º Se modifica el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7
enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo
135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo
de los actos procesales.-1. Cuando la presentación
de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince
horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el
servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste,
en la sede del órgano judicial.
2. En las actuaciones ante los tribunales
civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado
que preste el servicio de guardia.
3. El funcionario designado para ello estampará
en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera
otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente
sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que
se presenta y el día y hora de la presentación.
4. En todo caso, se dará a la parte recibo
de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha
y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción
de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.
5. Cuando las Oficinas judiciales y los
sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos
que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores
y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente
de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren,
los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose
recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de
ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha
y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación.
En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil
a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el
primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de prueba y del cumplimiento de
requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales
o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo
162.2 de esta Ley.
Cuando la presentación de escritos perentorios
dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no
sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones
telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación
en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando
el justificante de dicha interrupción.
6. En cuanto al traslado de los escritos
y documentos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título
I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores
o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior,
cuando se cumplan los requisitos que establece».
2.º El artículo 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo
151. Tiempo de la comunicación.-1. Todas las
resoluciones dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales
se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o
publicación.
2. Los actos de comunicación a la Abogacía
del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad
Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a
través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de
Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha
de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo
de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado
por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1
del artículo 162 de esta Ley.
3. Cuando la entrega de algún documento
o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar
en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste
se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento,
siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados
al documento».
3.º El apartado 2 del artículo 154 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma
siguiente:
«2. La remisión y recepción de los actos
de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con
el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado
1 del artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el
Colegio de Procuradores dispongan de tales medios.
En otro caso, se remitirá al servicio, por
duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el
procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto
a la Oficina judicial por el propio servicio».
4.º El artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 162.
Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.-1.
Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios
de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos,
telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que
permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma
tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de
su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras
y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán
efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de
su recepción que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan
en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho
de disponer de los medios antes indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio
de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios
indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.
Cuando constando la correcta remisión del
acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados
a través de los servicios de notificaciones organizados por los
Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario
acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido
intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida
en el artículo 161.
No obstante, caso de producirse el acceso
transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación
mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación
en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones,
documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por
los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser
reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos,
podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante
imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los
artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna
de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad
o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán
de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo
o momento procesal que a tal efecto se señale».
5.º El artículo 267 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 267.
Forma de presentación de los documentos públicos.- Cuando
sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple,
ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a
través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de
ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara
su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación
del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos
probatorios».
6.º El artículo 268 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 268.
Forma de presentación de los documentos privados.-1.
Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en
original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente
y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución
de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan
los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados
mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados
electrónicamente.
2. Si la parte sólo posee copia simple del
documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel
o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado
anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre
que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera
de las demás partes.
3. En el caso de que el original del documento
privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro
público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo,
protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265».
7.º El artículo 274 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 274.
Traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas,
cuando no intervengan procuradores.-Cuando
las partes no actúen representadas por Procurador, firmarán las
copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo
de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Secretario
Judicial a la parte o partes contrarias.
La presentación y el traslado de las copias
podrán realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo
de su recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135
de esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que
establece».
8.º El artículo 276 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 276.
Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador.
Traslado por el Secretario Judicial del escrito de demanda y análogos.-1.
Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador,
cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores
de las restantes partes las copias de los escritos y documentos
que vaya a presentar al Tribunal.
2. El Procurador efectuará el traslado entregando
al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado
3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos,
que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes.
El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas,
que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio,
debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado
el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los
escritos y documentos que se presenten al Tribunal.
Cuando se utilicen los medios técnicos a
que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley,
el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación
telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado
en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su
presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora
inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado
el primer día y hora hábil siguiente.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores
de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado
de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la
primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de
acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos
se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme
a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador
omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos
por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos
los efectos».
9.º El artículo 278 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 278.
Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.- Cuando
el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en
el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo
para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su
curso sin intervención del Tribunal y deberá computarse desde el
día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias
entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado
cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados
5 y 6 del artículo 135 de esta Ley».
10.º El artículo 318 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 318.
Modo de producción de la prueba por documentos públicos.-Los
documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en
el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia
o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte
papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado
por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme
a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad».
Segundo.- Modificación del Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral.
1.º Se modifica el artículo 44 del Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 44.-1.
Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en
los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
2. Cuando las Oficinas judiciales y los
sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos
que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores
y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente
de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren,
los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con
el resguardo acreditativo de su presentación que proceda, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil».
2.º El artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 46.- 1.
En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario
designado para ello se estampará el correspondiente sello en el
que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta
y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará al interesado
recibo con tal indicación. También podrá hacerse constar la recepción
de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.
Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo
44 de esta Ley el sistema devolverá al interesado el resguardo acreditativo
de la presentación en la Oficina judicial que proceda de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. En el mismo día o en el siguiente día
hábil, el Secretario Judicial dará a los escritos y documentos el
curso que corresponda».
3.º El artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 56.-1.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen
fuera de la sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que
sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo,
dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido,
y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar
las advertencias contenidas en el artículo 57.3 de la presente Ley
dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se
hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario
de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado
se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y
su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación
se practique por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio
idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados
facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán
las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado
del cual quedará constancia en autos.
5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando
medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra
clase semejante se realizará conforme a lo establecido en el artículo
162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».