ANEXO I
Folleto informativo sobre préstamos
hipotecarios sujetos a la presente Orden
Elementos mínimos que contendrán los folletos informativos
sobre préstamos hipotecarios sujetos a la presente Orden:
1. Identificación del préstamo:
Denominación comercial.
Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación
del inmueble hipotecado.
Moneda del préstamo (sólo si no fuera la peseta).
2. Plazo del préstamo:
Plazo total.
Plazo de carencia de amortización del principal.
Periodicidad de los pagos (mensual/trimestral/semestral/otros),
y sistema de amortización.
3. Tipo de interés:
Modalidad del tipo de interés (fijo/variable).
Tipo de interés aplicable (indicación orientativa, mediante
un intervalo, del tipo de interés nominal anual, en caso de préstamos a
tipo fijo; o del margen sobre el índice de referencia, en caso de
préstamos a tipo variable).
Indice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable
(identificación del índice o tipo, indicándose su evolución durante, al
menos, los dos últimos años naturales, así como el último valor
disponible).
Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión
y periodicidad de sucesivas revisiones).
4. Comisiones (indíquense aquéllas que resulten aplicables,
señalando respecto a ellas, en todo caso, las máximas comunicadas
al Banco de España y, optativamente, las mínimas previsibles):
Comisión de apertura.
Cantidad que, en caso de amortización anticipada, deberá
satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo,
en su caso, entre amortización parcial y total.
Otras.
5. Gastos a cargo del prestatario:
Servicios que concertará o prestará directamente la entidad
de crédito: Indíquense los conceptos aplicables (por ejemplo, tasación)
y, cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4.º 1 de la Orden, las tarifas aplicables.
Indíquese la forma en que dichos gastos «suplidos» se
cobrarán o repercutirán al cliente. Señálense expresamente los gastos que
serán a cargo del solicitante del préstamo aun cuando el préstamo
no llegue a formalizarse.
Servicios que deberá obligatoriamente contratar y abonar
directamente el cliente: Indíquense los conceptos aplicables (por ejemplo,
seguro de daños) y, con carácter meramente orientativo, su cuantía.
Impuestos y Aranceles (indíquense los conceptos aplicables
y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible
y el tipo porcentual aplicable).
6. Importe de las cuotas periódicas: Se proporcionará
al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas,
en función del plazo y tipo de interés.
ANEXO II
Cláusulas financieras de los contratos
de préstamo hipotecario sujetos a la presente Orden
Advertencia previa
Las cláusulas numeradas con ordinal simple (por ejemplo,
la cláusula 1.ª) aparecerán necesariamente en todos los contratos de
préstamo hipotecario sujetos a la presente Orden; las numeradas
con ordinal-bis (por ejemplo, la cláusula 1.ª bis) sólo cuando resulten
de aplicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 3.º 1 de la Orden para los contratos suscritos por
constructores o promotores inmobiliarios.
1.ª Capital del préstamo.—La
cláusula expresará:
a) El importe de prestamo.—Si se tratara de un
préstamo en divisa (por ejemplo, ECUs), se especificará ésta, definiéndose adecuadamente.
En las cláusulas correspondientes (2.ª, 3.ª, etc.) se señalarán
las especificidades (por ejemplo, moneda de pago, cálculo del importe
en pesetas de cada pago, etc.) derivadas de que el préstamo esté
denominado en moneda distinta de la peseta.
b) La forma de entrega del importe del préstamo.—Si
la entrega se realiza mediante abono en una «cuenta especial» de
la que el prestatario no pueda disponer libremente, deberá cumplimentarse
obligatoriamente la cláusula 1.ª bis.
1.ª bis. Cuenta especial.—En
esta cláusula se especificará:
a) Las condiciones cuyo cumplimiento deba acreditar el
prestatario antes de poder disponer libremente del saldo de dicha cuenta.
b) El plazo para el cumplimiento de dichas condiciones
y las facultades resolutorias de la entidad prestamista en caso
de que se rebase.
2.ª Amortización.—La
cláusula indicará:
1.º Las fechas del primer y del último pago de amortización,
cuando dichas fechas estén fijadas de antemano.
2.º El número, periodicidad y cuantía de las cuotas en
que se divida la amortización del préstamo, cuando estuvieran fijadas de
antemano.
Si se tratara de préstamos en divisas, se especificarán
en este apartado las reglas a seguir para la determinación del valor
en pesetas de cada cuota.
3.º Las condiciones para el ejercicio de la facultad de
reembolso anticipado, expresándose en particular:
a) Las fechas de ejercicio de dicha facultad.
b) Si se hubiera pactado, la cantidad que con ocasión
del reembolso anticipado deba satisfacer el prestatario a la entidad prestamista
al ejercer dicha facultad, distinguiendo, en su caso, entre amortizaciones
totales y parciales.
c) En caso de reembolso anticipado parcial, la cuantía
mínima y el modo concreto en que éste alterará el importe o número de
las cuotas de amortización remanentes, indicándose, en su caso,
las facultades de elección que se reconozcan al efecto al prestatario.
4.º Cuando existan, las demás facultades que se reconozcan
al prestatario para alargar o alterar el calendario de amortización,
y las condiciones para su ejercicio.
3.ª Intereses ordinarios.—En
esta cláusula se hará constar:
a) El tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo,
especificándose si es fijo durante toda la vida del préstamo o si tendrá
carácter variable, durante la totalidad o parte de la vida del préstamo.
Si el tipo de interés fuera fijo durante toda la vida
del préstamo, se señalará en esta cláusula su valor, expresado en
tanto por ciento nominal anual.
Si el tipo de interés pudiera variar en algún período,
se especificará con claridad el comienzo de dicho período, cumplimentándose
obligatoriamente la cláusula 3.ª bis.
b) La fecha de inicio del devengo de intereses, y su periodicidad
y forma de liquidación ordinaria, indicándose la fórmula o métodos
utilizados para obtener, a partir del tipo de interés anual, el
importe absoluto de los intereses devengados.
c) El número de días que se considerará que tiene el año
cuando, para el cálculo de los intereses devengados durante períodos
inferiores a un año, sea preciso convertir el tipo de interés anual
en un tipo de interés diario.
d) Cuando resulte de aplicación, la forma especial de
liquidación de intereses del período transitorio durante el cual
el prestatario no tenga la plena disponibilidad del importe íntegro
del préstamo, por no haberse cumplido las condiciones establecidas al
efecto.
En este supuesto los intereses se aplicarán exclusivamente
a la parte del préstamo sobre la que el prestatario hubiera dispuesto
o tuviera la libre disposición, y se entenderán devengados por días.
e) En el caso de préstamos en divisas, las reglas aplicables
para el cálculo en pesetas del importe de los intereses.
3.ª bis. Tipo de interés variable.
1. Definición del tipo de interés aplicable.—Cuando
el tipo de interés pueda variar en algún período, se expresará éste
de alguna de las siguientes formas:
a) Como suma de:
Un margen constante (positivo, nulo o negativo), expresado
en puntos o fracciones de punto.
El tipo de interés de referencia.
b) Como cierto porcentaje de un tipo de interés de referencia.
c) Como suma de:
Un tipo de interés constante.
Un margen variable, que será igual a la variación absoluta
(positiva, nula o negativa) experimentada, desde cierta fecha establecida
en el contrato, por un índice o tipo de interés de referencia.
d) De cualquier otro modo, siempre que resulte claro,
concreto y comprensible por el prestatario, y sea conforme a Derecho.
2. Identificación y ajuste del tipo de interés o índice
de referencia.—En lo relativo al tipo de interés o índice
de referencia, la cláusula deberá expresar:
a) La definición del mencionado índice o tipo de interés;
el organismo público, asociación o entidad privada que lo elabore; y
la periodicidad y forma en que se publique o sea susceptible de
conocimiento por el prestatario.
b) Cuando el tipo de interés de referencia corresponda
a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la del préstamo
objeto del contrato (por ejemplo, que el tipo de referencia esté
definido como un tipo efectivo anual y el préstamo tenga pagos mensuales)
o incluya conceptos (por ejemplo, comisiones) que estén previstos
como concepto independientemente en el préstamo objeto del contrato,
se indicará si debe efectuarse algún ajuste o conversión en el tipo
de interés de referencia antes de calcular el tipo de interés nominal
aplicable, definido según la fórmula descrita en el apartado 1 de
esta cláusula 3.ª bis.
En caso afirmativo, se indicará la fórmula o procedimiento
del ajuste o conversión que deba efectuarse.
c) El índice o tipo de interés de referencia sustitutivo
que deba utilizarse excepcionalmente cuando resulte imposible, por razones
ajenas a las partes, la determinación del índice o tipo de interés
de referencia designado en primer término.
3. Límites a la variación del tipo de interés aplicable.—Cuando
se establezcan límites máximos y mínimos a la variación del tipo
de interés aplicable al préstamo, se expresarán dichos límites:
a) En términos absolutos, expresándose en forma de tipo
de interés porcentual los citados límites máximo y mínimo.
Esta forma de expresión se utilizará obligatoriamente
cuando puedan expresarse dichos límites en términos absolutos al
tiempo del otorgamiento del documento de préstamo.
b) De cualquier otro modo, siempre que resulte claro,
concreto y comprensible por el prestatario, y sea conforme a Derecho.
4. Umbral mínimo de fluctuación y redondeos del tipo de
interés aplicable.—Si se pactara un umbral mínimo para
la variación del tipo de interés (de forma que éste permanezca inalterado
cuando la fluctuación del índice de referencia no alcance, en más
o en menos, cierto umbral), se expresará dicho umbral en fracciones
de punto.
Si se pactara el redondeo del tipo de interés, se indicarán,
en fracciones de punto, los múltiplos a los que se efectuará (por ejemplo,
redondeo al más cercano octavo de punto).
5. Comunicación al prestatario del tipo de interés aplicable.—La
cláusula deberá especificar:
a) La forma en que el prestatario conocerá el tipo de
interés aplicable a su préstamo en cada período;
b) Si existe algún procedimiento especial que el prestatario
pueda utilizar para reclamar ante la entidad en caso de que discrepe
del cálculo efectuado del tipo de interés aplicable.
4.ª Comisiones.
1. Comisión de apertura.—Cualesquiera gastos
de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo
hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad
prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente
integrarse en una única comisión, que se denominará «comisión de
apertura» y se devengará por una sola vez. Su importe, así como
su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula.
En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión
de apertura incluirá, de forma implícita, cualquier comisión por cambio
de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.
2. Otras comisiones y gastos posteriores.—Además
de la «comisión de apertura», sólo podrán pactarse a cargo del prestatario:
a) La cantidad que haya de abonar el prestatario con ocasión
del reembolso anticipado, conforme a lo estipulado, en su caso,
en la cláusula 2.ª
b) Los gastos de la operación mencionados en la cláusula
5.ª, incluidos los correspondientes a servicios prestados directamente
por la entidad.
c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas
al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la
Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo,
respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad
distinto a la mera administración ordinaria del préstamo. En el
caso de préstamos en divisas, se incluirán las comisiones de cambio
máximas que pudieran resultar aplicables.
Cualesquiera importes periódicos a cargo del prestatario
en favor de la entidad se reflejarán necesariamente, de forma implícita,
en el tipo de interés ordinario que se hubiera libremente pactado.
4.ª bis. Tabla de pagos y tipo de interés
anual equivalente.—En los préstamos a tipo
de interés fijo, se hará constar en esta cláusula:
a) La cuota total que corresponderá satisfacer al prestatario
en cada fecha.
b) El coste efectivo de la operación, calculado conforme
a las reglas establecidas al efecto por el Banco de España.
5.ª Gastos a cargo del prestatario.—En
esta cláusula se especificarán todos aquellos conceptos de gasto
futuros o pendientes de pago que sean o se pacten a cargo del prestatario.
Podrán incluirse los siguientes conceptos:
a) Gastos de tasación del inmueble.
b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución,
modificación o cancelación de la hipoteca.
c) Impuestos.
d) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro
de la Propiedad y la oficina liquidadora de Impuestos.
e) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado,
así como del seguro de daños del mismo.
f) Los derivados del seguro de vida del prestatario, cuando
fueran aplicables.
g) Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados
del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.
h) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva
prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente
a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión
o administración del préstamo.
6.ª Intereses de demora.—En
esta cláusula se especificará:
a) El tipo de interés de demora, expresado sea en forma
de tanto por ciento anual, sea añadiendo un margen al tipo de interés
de referencia.
b) La base sobre la que se aplicará el interés de demora
y su forma de liquidación.
6.ª bis. Resolución anticipada por la entidad
de crédito.—Cuando se pacten expresamente,
se indicarán en esta cláusula:
a) Las causas especiales, distintas a las generales previstas
en las Leyes, que faculten a la entidad prestamista para resolver
anticipadamente el contrato de préstamo.
b) El importe de la penalización por resolución anticipada
del contrato, cuando ésta se base en el incumplimiento por el prestatario
de alguna de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.