ORDEN PRE/1019/2003, DE 24 DE ABRIL,
SOBRE TRANSPARENCIA DE LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS BANCARIOS PRESTADOS
MEDIANTE CAJEROS AUTOMÁTICOS (BOE DEL 30)
La red de cajeros automáticos al servicio de los usuarios
españoles ha venido funcionando de modo satisfactorio, tanto por su
amplitud como por sus condiciones de interoperabilidad, cobertura
y disponibilidad, a lo que debe sumarse la extensa gama de servicios
ofertados a la clientela. No obstante, se ha abierto un proceso
de reflexión sobre la necesidad de dotar de mayor transparencia
a las operaciones realizadas por los usuarios de cajeros automáticos.
El papel desempeñado por el Ministerio de Sanidad y Consumo
en este proceso ha sido decisivo. Fueron los centros competentes
de este Departamento, y, muy en particular, el Instituto Nacional
de Consumo, quienes acertadamente diagnosticaron las posibilidades
de mejora de la información de que deben disponer los usuarios de
cajeros automáticos. Igualmente, fue este Departamento el que impulsó
las primeras iniciativas orientadas a reconfigurar las obligaciones
de transparencia a respetar por las entidades titulares de cajeros
automáticos, de modo que sus trabajos han supuesto un inestimable
avance en el proceso que ha desembocado en la aprobación de la presente
Orden.
Por otro lado, el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de
29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, faculta al Ministro de Economía para que «con el fin de
proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva
de las entidades de crédito», entre otras funciones, determine «las
cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras
típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa»,
dictando también las normas precisas para asegurar que los contratos
reflejen «de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos
adquiridos por las partes y los derechos de las mismas ante las
eventualidades propias de cada clase de operación.»
Ya se ha hecho uso de esta habilitación normativa para
dictar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre
de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación,
información a clientes y publicidad de las entidades de crédito,
desarrollada, a su vez, por la Circular del Banco de España 8/1990,
de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección
de la clientela. Una vez sentada esta normativa general, el establecimiento
de un régimen de transparencia expreso para los servicios prestados
mediante cajeros automáticos está justificado desde una doble perspectiva.
En primer lugar, desde un punto de vista sustantivo, y como convenientemente
ha subrayado el Ministerio de Sanidad y Consumo, es preciso atender
en este área específica el derecho de los consumidores a disponer
de una información correcta sobre los diferentes productos o servicios
que adquieran, recogido en el artículo 2 de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución.
Por otra parte, y desde una óptica formal, por el mandato al Gobierno
por parte de las Cortes Generales para regular esta materia, a partir
del criterio de defensa de los intereses de los consumidores. Todo
ello en el ámbito fijado por la Constitución que en su artículo
149.1.11.º confiere competencias sobre las bases de la ordenación
de crédito, banca y seguros al Estado; sin olvidar la competencia
del mismo en la llamada ordenación general de la economía, que establece
en el artículo 149.1.13.º, por el que se le atribuye la competencia
básica y de coordinación estatal de la planificación económica.
Aunque cada una de las entidades financieras fija las
comisiones a cobrar a sus clientes por los reintegros, de forma
libre e independiente, esto no impide el cumplimiento de la exigencia
de claridad y transparencia, ni obsta para que las comisiones respondan
a servicios efectivamente prestados, solicitados o aceptados previamente
por el cliente. La Orden parte del principio de libertad de fijación
de las comisiones por parte de las entidades financieras para, a
continuación, imponer obligaciones concretas de información para
los servicios prestados por medio de cajeros automáticos. Así se
obligará a informar al usuario sobre la comisión exacta o, en determinados
supuestos, la comisión máxima que se cargará a la operación solicitada,
ofreciéndole además la posibilidad de desistir de la misma. El nuevo
régimen se completa con obligaciones específicas de información
periódica para los usuarios, de forma que éstos dispongan de datos
suficientes que les permitan identificar las operaciones realizadas
y el precio completo de los servicios recibidos.
En su virtud y a propuesta del Vicepresidente Segundo
del Gobierno y Ministro de Economía y de la Ministra de Sanidad
y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo
1. Objeto.—La presente Orden tiene por objeto la protección del derecho
a la información de los usuarios de cajeros automáticos, mediante
el establecimiento de las obligaciones que deben cumplirse en materia
de indicación de los precios de los servicios bancarios prestados
a través de ellos.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.—1. Quedan
sujetos al régimen de transparencia previsto en la presente Orden
los servicios bancarios prestados por medio de cajeros automáticos.No obstante, las obligaciones establecidas en el artículo
cuarto de esta Orden sólo serán exigibles respecto de las operaciones
de extracción de efectivo, sea a débito o crédito, y de consulta
de saldo o movimientos de la cuenta. El Banco de España deberá,
mediante Circular, ampliar el régimen previsto en esta Orden a otras
operaciones bancarias que puedan realizarse en cajeros automáticos
cuando éstas adquieran un volumen significativo.
2. Las obligaciones recogidas en la presente Orden serán
de aplicación a las entidades de crédito, españolas o extranjeras, y
a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras,
que sean titulares de cajeros automáticos situados en España, así
como a las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados
en España.
A los efectos de lo establecido en la presente Orden tendrán
la consideración de medios de pago las tarjetas y libretas electrónicas,
así como cualesquiera otros instrumentos que habiliten para el uso
de cajeros automáticos.
Artículo
3. Comisiones.— 1. Las comisiones por operaciones o servicios prestados
mediante cajeros automáticos serán las que libremente fijen las
entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados
en España y, en su caso, las entidades titulares del cajero automático
que preste el servicio.2. Las entidades financieras señaladas en el artículo
anterior harán públicas, previo registro en el Banco de España,
las correspondientes tarifas de comisiones y gastos repercutibles
por el uso de cajeros automáticos. En ningún caso podrán cargarse tipos
o cantidades superiores a los contenidos en las mismas o por conceptos
no mencionados.
3. Las comisiones y gastos a que se refieren los apartados
anteriores deberán responder a servicios efectivamente prestados
o a gastos habidos.
Artículo
4. Obligaciones de información para las entidades de crédito titulares
de cajeros automáticos.— 1. Las entidades de crédito titulares de cajeros automáticos
se asegurarán de que en éstos se indique claramente el valor exacto
de la comisión y de los gastos adicionales a que esté sujeta la
operación solicitada por el usuario.2. Cuando la entidad financiera emisora del medio de pago
sea diferente de la titular del cajero automático en el que el usuario
se dispone a realizar la operación, se podrá sustituir la información
prevista en el apartado anterior por el valor máximo de la comisión
y demás gastos adicionales a que pueda quedar sujeta la operación
solicitada. En este supuesto, deberá informarse de que el importe
finalmente cargado podrá ser inferior, dependiendo, en su caso,
de las condiciones estipuladas en el contrato celebrado entre el
usuario y la entidad financiera emisora del medio de pago.
3. Antes de que la operación sea solicitada, el cajero
automático deberá indicar al usuario, mediante un mensaje en su
pantalla, la red de comercialización a que pertenece. A los efectos
de lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de redes de
comercialización aquellas sociedades que tengan por objeto realizar
las interconexiones electrónicas necesarias para que las entidades
financieras puedan prestar servicios por medio de cajeros automáticos.
Una vez solicitada la operación, el cajero automático
deberá, de forma gratuita, proporcionar al usuario la información
recogida en los dos apartados anteriores, y con carácter previo
a que la operación se lleve a efecto. Una vez proporcionada dicha información,
el cajero automático ofrecerá al usuario, de forma igualmente gratuita,
la posibilidad de desistir de la operación solicitada.
4. Cuando se trate de operaciones realizadas con medios
de pago cuya entidad emisora coincida con la titular del cajero automático,
la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo se entenderá
cumplida siempre que en dicho cajero, en lugar visible, figure un
distintivo en el que se indique claramente al usuario el valor exacto
de las comisiones y demás gastos adicionales a que quedará sometida
la operación solicitada.
5. En el cajero automático, en lugar visible, figurará
un número de teléfono para incidencias, al que se podrá acudir en
el caso de que se produzcan problemas en la prestación de los servicios.
Artículo
5. Obligaciones de información para las entidades financieras emisoras
de medios de pago comercializados en España.—Las entidades financieras emisoras de medios de pago comercializados
en España deberán:a) facilitar a las entidades de crédito titulares de cajeros
automáticos la información necesaria para que éstas puedan cumplir
las obligaciones establecidas en el artículo anterior;
b) comunicar a sus clientes, con una periodicidad que
habrá de ser, al menos, mensual, en la forma y detalle que indique el
Banco de España, información sobre las comisiones y otros gastos
adicionales cobrados por cada una de las operaciones llevadas a
cabo en cajeros automáticos, de forma que el cliente pueda identificar
la operación realizada y conocer el precio completo del servicio.
Artículo
6. Régimen sancionador.— El incumplimiento por las entidades de crédito de las
obligaciones establecidas en esta Orden se sancionará de acuerdo
con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina
e intervención de las entidades de crédito.
Artículo
7. Régimen supletorio.—En lo no
previsto en esta Orden será de aplicación lo dispuesto en la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre
tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información
a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y el resto
de la normativa aplicable en materia de transparencia y protección
de la clientela y de protección de los consumidores y usuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria única. Régimen transitorio de determinadas obligaciones
de información.—Durante
seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden,
cuando la entidad financiera emisora del medio de pago sea diferente
de la titular del cajero automático en el que el usuario se dispone
a realizar la operación, se podrá sustituir la información prevista
en el apartado 2 del artículo cuarto por una advertencia que indique
claramente al usuario que la entidad financiera emisora de su medio
de pago puede haber establecido una comisión o haber previsto la
repercusión de ciertos gastos por la ejecución de la operación solicitada.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Habilitación para desarrollo normativo.—Se faculta al Banco de España para dictar las normas precisas
para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, y, en particular,
para delimitar literalmente el contenido de los mensajes que habrán
de figurar en los cajeros automáticos, de conformidad con lo establecido
en el artículo cuarto de esta Orden, así como las condiciones formales
que deban reunir para facilitar su lectura por los usuarios.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.—La presente
Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.