ORDEN EHA/1608/2010, DE 14 DE JUNIO, SOBRE TRANSPARENCIA
DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS
SERVICIOS DE PAGO (BOE DEL 18)
I
La existencia de asimetrías informativas entre las dos
partes que concurren en los mercados de servicios financieros es
un fenómeno común que, unido a la contraposición lógica y legítima
de sus intereses, puede generar importantes desajustes en el funcionamiento
de estos mercados.
Habitualmente, como es el caso en el mercado de los servicios
de pago, son los consumidores los que sufren de la desventaja informativa
y los que necesitan, por tanto, de una protección adicional para
que sus intereses económicos queden protegidos y para que, en definitiva,
el mercado opere de manera correcta. Lo anterior justifica con carácter
general, y sin perjuicio de la libertad de contratación, la normativa
de transparencia financiera.
La adopción de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de
pago en el mercado interior, requiere extender las normas de transparencia
financiera al mercado de servicios de pago. La norma comunitaria
tiene como objetivo último la verdadera integración del mercado
único de servicios de pago, y reconoce como esencial para su consecución,
el garantizar de manera adecuada la protección del usuario de servicios
de pago. A ello se orientan las disposiciones contenidas en su título
III.
La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago,
incorporó al ordenamiento jurídico español aquellas disposiciones de
la Directiva que requerían de rango legal. Entre ellas las contenidas
en su título III, que recogen las obligaciones generales de transparencia
e información de las condiciones y requisitos aplicables a los servicios
de pago, así como los aspectos genéricos del régimen de resolución
y modificación de los contratos marco. No obstante, se remite al
posterior desarrollo reglamentario, por el Ministro de Economía
y Hacienda, la concreción de esas obligaciones generales.
Esta orden ministerial tiene como objeto el desarrollo
de las mismas y con ella se completa la transposición al ordenamiento español
de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado
interior.
II
La presente orden ministerial se compone de tres capítulos
que contienen, respectivamente, las condiciones generales de transparencia
y requisitos de información aplicables a los servicios de pago,
y las especificidades que operan respecto de las operaciones de
pago singulares y los contratos marco.
El capítulo I recoge en primer lugar la aplicabilidad
de la orden tanto a las operaciones de pago singulares como a los
contratos marco y a cada una de las operaciones de pago que se realizan
sujetas a dichos contratos marco. No obstante, en los casos en los
que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes
podrán acordar que no se aplique, total o parcialmente, la orden.
Este capítulo incluye las obligaciones generales de información
de los proveedores y beneficiarios de servicios de pago, cuando
presten servicios de cambio de divisa o establezcan recargos o descuentos
por utilizar un determinado instrumento de pago. En este último
caso, para garantizar que el usuario de servicios de pago conoce
de la traslación, desde el beneficiario hasta él, de aquellos costes
que a aquél le supone la aceptación de un instrumento de pago concreto,
se obliga a los beneficiarios a que proporcionen a los consumidores
información completa sobre la cuantía de ese gasto adicional, que
en ningún caso ha de superar el coste diferencial que asume el beneficiario
por la aceptación de ese instrumento de pago específico.
También se incluyen en este capítulo las especialidades
en los requisitos de información aplicables a los instrumentos de
pago de escasa cuantía.
El capítulo II recoge las exigencias de información referidas
a las operaciones de pago singulares, entendidas éstas como aquéllas
que no están cubiertas por un contrato marco. En estos casos la
orden exige que el proveedor de servicios de pago facilite con carácter
previo al usuario determinada información general relativa, fundamentalmente,
al plazo de ejecución máximo del servicio de pago y el conjunto
de gastos que el usuario debe abonar al proveedor por dicho servicio.
Además, el proveedor queda obligado a facilitar cierta
información al ordenante y al beneficiario, después de la recepción
de la orden de pago y su ejecución respectivamente, de manera que
puedan identificar la operación de pago, conocer su importe o, cuando
proceda, el tipo de cambio utilizado.
Por último, el capítulo III contiene previsiones análogas
a las del capítulo II pero referidas ahora a los contratos marco.
También en este caso se requiere en la orden determinada información
general, con carácter previo a la prestación del servicio, que se
completa con otros requerimientos de información a satisfacer una
vez que se ha recibido y ejecutado la operación de pago. Concluye
este Capítulo con dos artículos que concretan el régimen en virtud
del cual los proveedores de servicios de pago pueden modificar o
resolver un contrato marco.
III
Se han introducido en la presente orden ministerial tres
disposiciones adicionales. La primera de ellas prevé, de conformidad con
el artículo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, la aplicación como
norma especial de determinados artículos de esta orden en lugar
de los correspondientes de la citada Ley, en lo que se refiere a
la comercialización a distancia de los servicios de pago. Por su
parte la segunda aclara que, a la actividad de prestación de servicios
de pago que desarrollen aquellos proveedores que están sujetos también
a la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y
comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad
de las entidades de crédito, no les será de aplicación ésta última
de manera acumulativa a las disposiciones de transparencia contenidas
en la presente orden, sino que se les aplicarán exclusivamente las
previsiones de esta última. La tercera recoge el régimen de información
contable de las entidades de pago e incluye una habilitación al
Banco de España para que concrete su aplicación a estas entidades.
Adicionalmente, cuenta la orden con una disposición transitoria,
que detalla el régimen de adaptación a esta norma de los contratos
marco que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la misma,
y con una disposición derogatoria, cuya primera parte es aplicable
a cuantas disposiciones de rango igual e inferior se opongan a ella,
y la segunda, específica, deroga parte del articulado de la Orden
de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12
de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias
entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones
en materia de gestión de transferencias en general y de la Orden
de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones,
normas de actuación, información a clientes y publicidad de las
Entidades de Crédito.
Concluye la orden con tres disposiciones finales que contienen,
respectivamente, la habilitación normativa al Banco de España para
su desarrollo y ejecución, la mención a la incorporación del derecho
de la Unión Europea, y, por último, la disposición final tercera
fija la fecha de su entrada en vigor a los veinte días naturales
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente Orden se dicta en uso de la habilitación expresamente
conferida a la persona titular del Ministerio de Economía y Hacienda
por los artículos 18 y 22.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre,
de servicios de pago.
En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.—El objeto de esta orden es la regulación de los requisitos
de transparencia exigibles en la prestación de servicios de pago,
de conformidad con lo establecido en el título III de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.—1. Esta orden se aplicará a las operaciones de pago singulares,
a los contratos marco y a las operaciones de pago sujetas a dichos
contratos marco.2. Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor,
las partes en las operaciones y contratos mencionados en el apartado
anterior podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, esta
orden.
Artículo
3. Divisa de las operaciones y cambio de divisa.—1. Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes
hayan acordado.2. Cuando, en el punto de venta o por el propio beneficiario,
se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo
de la operación de pago, la parte que ofrezca el servicio de cambio
de divisa al ordenante deberá informar a éste de todos los gastos,
así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de
la operación de pago.
Una vez informado, el ordenante deberá mostrar su consentimiento
sobre el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.
3. Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan los
servicios de cambio de divisa a los que se refiere el apartado anterior,
establecerán y harán públicos, en la forma que establezca el Banco
de España, los tipos de cambio, comisiones y gastos, incluso mínimos,
aplicables a las operaciones.
Artículo
4. Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones.—
1. Cuando,
a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado,
el beneficiario exija el pago de un gasto adicional u ofrezca una
reducción por su utilización, informará de ello al ordenante antes
de iniciarse la operación de pago.2. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento
de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero
exija el pago de un gasto adicional, informará de ello al usuario
de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago, sin
perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4.3 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia
y protección del cliente de servicios bancarios.

3. La información a la que se refieren los apartados anteriores
se facilitará al usuario de servicios de pago en los siguientes términos:
a) La información y las condiciones se comunicarán al
usuario en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y objetiva,
inmediatamente antes de iniciarse la operación de pago.
b) Se especificará expresamente la cuantía del gasto adicional
o de la reducción vinculadas a la utilización del instrumento de
pago.
c) Se especificará expresamente la cuantía final completa
de la operación de pago con el gasto adicional o la reducción y sin
ellos.
4. Asimismo, los obligados a ofrecer la información a
la que se refieren los apartados 1 y 2 deberán tener a disposición
de los usuarios de servicios de pago, en todos y cada uno de los
establecimientos desde los que pueda iniciarse la operación de pago,
en lugar destacado de forma que atraiga la atención de los usuarios,
y expuesta de manera que resulte fácilmente legible, la siguiente
información:
a) Instrumentos de pago cuya utilización genera gasto
adicional o reducción.
b) Importe exacto del gasto adicional o de la reducción
o, cuando este importe no pueda ser calculado de antemano por razones
objetivas, el importe estimado o la base de cálculo que permita
al usuario comprobar esa estimación.
c) Cualquier otra circunstancia que pueda condicionar
la vinculación de un gasto adicional o de una reducción a la utilización de
un instrumento de pago o que pueda resultar relevante a estos efectos.
-— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 8 DE JULIO DE 2010 A 28 DE ABRIL DE 2012. Artículo 4. Información acerca
de los gastos adicionales o de las reducciones.—1.
Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado,
el beneficiario exija el pago de un gasto adicional u ofrezca una
reducción por su utilización, informará de ello al ordenante antes
de iniciarse la operación de pago. 2. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento
de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija
el pago de un gasto adicional, informará de ello al usuario de servicios
de pago antes de iniciarse la operación de pago, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia
de los precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros
automáticos. 3. La información a la que se refieren los apartados anteriores
se facilitará al usuario de servicios de pago en los siguientes términos: a) La información y las condiciones se comunicarán al
usuario en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y
objetiva, inmediatamente antes de iniciarse la operación de pago. b) Se especificará expresamente la cuantía del gasto adicional
o de la reducción vinculadas a la utilización del instrumento de pago. c) Se especificará expresamente la cuantía final completa
de la operación de pago con el gasto adicional o la reducción y
sin ellos. 4. Asimismo, los obligados a ofrecer la información a
la que se refieren los apartados 1 y 2 deberán tener a disposición
de los usuarios de servicios de pago, en todos y cada uno de los
establecimientos desde los que pueda iniciarse la operación de pago, en
lugar destacado de forma que atraiga la atención de los usuarios,
y expuesta de manera que resulte fácilmente legible, la siguiente
información: a) Instrumentos de pago cuya utilización genera gasto
adicional o reducción. b) Importe exacto del gasto adicional o de la reducción
o, cuando este importe no pueda ser calculado de antemano por razones
objetivas, el importe estimado o la base de cálculo que permita
al usuario comprobar esa estimación. c) Cualquier otra circunstancia que pueda condicionar
la vinculación de un gasto adicional o de una reducción a la utilización de
un instrumento de pago o que pueda resultar relevante a estos efectos.
|
Artículo
5. Especialidades respecto de los requisitos de información para
instrumentos de pago de escasa cuantía.—1. A los efectos del presente artículo se consideran instrumentos
de pago de escasa cuantía aquellos que solo afecten a operaciones
de pago individuales no superiores a 30 euros, o que tengan un límite
de gasto de 150 euros o que permitan almacenar fondos que no excedan
en ningún momento la cantidad de 150 euros.2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior,
los requisitos de información tendrán las siguientes especialidades:
a) El proveedor del servicio de pago solo facilitará al
ordenante la información sobre las características principales del
servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de
pago, la responsabilidad de ordenante y proveedor en caso de operaciones
no autorizadas, no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente, los
gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar
una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar
puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas
en el
artículo 12.
b) Podrá acordarse que el proveedor de servicios de pago
no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones
del contrato marco de la misma forma que establece el
artículo 11.1.
c) Asimismo se podrá prever que después de la ejecución
de una operación de pago el proveedor del servicio de pago facilite
al usuario o ponga a su disposición únicamente una referencia que
le permita identificar la operación de pago, el importe de la misma,
los gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma
naturaleza al mismo beneficiario, la información sobre la cantidad
total y los gastos correspondientes a dichas operaciones.
Dicha información no se facilitará si el instrumento de
pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio
de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla.
No obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante
la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.
CAPÍTULO II
Operaciones de pago singulares
Artículo
6. Concepto de operación de pago singular y ámbito de aplicación.—1. El presente capítulo se aplicará a las operaciones
de pago singulares, entendidas éstas como aquéllas no cubiertas
por un contrato marco.2. Cuando una orden de pago correspondiente a una operación
de pago singular se transmita mediante un instrumento de pago regulado
por un contrato marco, el proveedor de servicios de pago no estará
obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario información
que ya se le haya facilitado en virtud del contrato marco con otro
proveedor de servicios de pago, o que vaya a facilitársele en el
futuro en virtud de dicho contrato.
Artículo
7. Información general previa relativa a operaciones de pago singulares.—1. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario
de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la
información y las condiciones establecidas en el artículo 8, antes
de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta.Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor
de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas
en papel u otro soporte duradero.
La información y las condiciones estarán redactadas en
términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en
castellano o en cualquiera de las demás lenguas españolas oficiales
de las respectivas Comunidades Autónomas en las que se preste el
servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.
2. Si el contrato relativo a una operación de pago singular
se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través
de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor
de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho
proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado
inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago.
3. Las obligaciones impuestas por el apartado 1 podrán
asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato
de servicio de pago singular o del borrador de la orden de pago
que incluyan la información y condiciones contenidas en el
artículo 8.
Artículo
8. Información y condiciones relativas a operaciones de pago singulares.—1. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario
de servicios de pago la información y las condiciones siguientes:a) La especificación de la información o del identificador
único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta
ejecución de una orden de pago;
b) el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que
debe prestarse;
c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor
de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades
correspondientes a dichos gastos;
d) en caso de que la operación de pago incluya un cambio
de divisa, el tipo de cambio efectivo o el de referencia que se aplicará.
2. Asimismo, el proveedor de servicios de pago pondrá
a disposición del usuario del servicio de pago de un modo fácilmente accesible,
la información que resulte pertinente de la contenida en el
artículo 12.
Artículo
9. Información para el ordenante tras la recepción de la orden de
pago.—Inmediatamente después de la recepción de la orden de
pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará
o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 6,
la información siguiente:a) Una referencia que permita al ordenante identificar
la operación de pago y, cuando esté disponible, información relativa al
beneficiario;
b) el importe de la operación de pago en la moneda utilizada
en la orden de pago;
c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la
operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose
de las cantidades correspondientes a dichos gastos;
d) en caso de que la operación de pago incluya un cambio
de divisa, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el
proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia de
éste, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con
el
artículo 8.1.d), y el importe de la
transacción tras la conversión de moneda; y
e) la fecha de recepción de la orden de pago.
Artículo
10. Información para el beneficiario tras la ejecución de una operación
de pago singular.—Inmediatamente después de la ejecución de la operación
de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará
o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 6,
la información siguiente:a) Una referencia que permita al beneficiario identificar
la operación de pago y, cuando esté disponible, al ordenante, así como
cualquier información comunicada junto con la operación de pago;
b) el importe de la operación de pago en la moneda en
que los fondos sean abonados al beneficiario;
c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la
operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso,
un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;
d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación
de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y
el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda;
y
e) la fecha valor del abono.
CAPÍTULO III
Contratos marco
Artículo
11. Información general previa a la celebración de un contrato marco.—1. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario
de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información
y las condiciones contenidas en el artículo 12, con suficiente antelación
a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato
marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas
en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible,
en castellano o en cualquiera de las demás lenguas españolas oficiales
de las respectivas Comunidades Autónomas en las que se preste el
servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.2. Si el contrato marco se ha celebrado a instancias del
usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a
distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir
lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor cumplirá las obligaciones
que le impone dicho apartado inmediatamente después de la celebración
del contrato marco.
3. Las obligaciones dispuestas en el apartado 1 podrán
asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato
marco que incluya la información y condiciones contenidas en el
artículo 12.
Artículo
12. Información y condiciones.—El proveedor de servicios de pago proporcionará al usuario
de servicios de pago la información y condiciones siguientes:1. Sobre el proveedor de servicios de pago:
a) El nombre del proveedor de servicios de pago, el domicilio
de su administración central y, cuando proceda, el de su sucursal
o agente establecido en España, junto con cualquier otra dirección,
incluida la de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación
con el proveedor de servicios de pago, y
b) los datos de las autoridades responsables de su supervisión
y los del registro público en que estén inscritas las entidades de
pago autorizadas, sus sucursales y sus agentes, o de de cualquier
otro registro público pertinente que autorice al proveedor de servicios
de pago, incluyendo el número de registro, o un medio equivalente
de identificación en dichos registros.
2. Sobre la utilización del servicio de pago:
a) Una descripción de las principales características
del servicio de pago que vaya a prestarse,
b) la especificación de la información o del identificador
único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la
correcta ejecución de una orden de pago,
e) el plazo máximo de ejecución de los servicios de pago
que deban prestarse, y
3) Sobre los gastos y tipos de interés y de cambio:
a) Todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor
de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades
correspondientes a los gastos,
b) en su caso, los tipos de interés y de cambio que se
aplicarán o, si van a utilizarse los tipos de interés y de cambio
de referencia, el método de cálculo del tipo de cambio o de interés
que se aplicará a la operación, así como la fecha correspondiente y
el índice o referencia empleado en dicho método de cálculo, y
c) de haberse convenido así, la aplicación inmediata de
las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia,
y los requisitos de información en relación con dichas variaciones,
de conformidad con el
artículo 22.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
4) Sobre la comunicación:
a) Cuando proceda, los medios de comunicación, incluidos
los requisitos técnicos aplicables al equipo del usuario de servicios
de pago, convenidos entre las partes para la transmisión de información
o notificaciones con arreglo a la presente orden ministerial,
b) la forma en que debe facilitarse o ponerse a disposición
la información prevista en la presente orden ministerial y la frecuencia
de esa información,
c) la lengua o lenguas de celebración del contrato marco
y de comunicación durante esta relación contractual, y
d) el derecho del usuario del servicio de pago a recibir
en cualquier momento las condiciones contractuales del contrato marco
y la información y las condiciones, de conformidad con el
artículo 13.
5) Sobre las responsabilidades y requisitos necesarios
para la devolución:
a) Cuando proceda, una descripción de las medidas que
el usuario de servicios de pago deberá adoptar para preservar la seguridad
de un instrumento de pago y de la forma en que debe realizarse la
notificación al proveedor de servicios de pago a efectos del
artículo 27.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre,
6. Sobre modificaciones y rescisión del contrato marco:
a) De haberse convenido así, la advertencia de que se
considerará que el usuario de servicios de pago acepta modificaciones
de las condiciones establecidas con arreglo al
artículo 22 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, a menos que notifique
lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad
a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones,
b) la duración del contrato, y
7. Sobre la ley aplicable, la competencia jurisdiccional
y los procedimientos de reclamación:
a) Las cláusulas contractuales conforme a las que se hubiese
definido la ley aplicable al contrato marco y el órgano jurisdiccional
competente, y
Artículo
13. Accesibilidad de la información y de las condiciones del contrato
marco.—En cualquier momento de la relación contractual, el usuario
de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir
en papel o en otro soporte duradero las condiciones contractuales
del contrato marco, así como la información y las condiciones contempladas
en el artículo 12.
Artículo
14. Información previa a la ejecución de operaciones de pago sujetas
a un contrato marco.—Cuando se produzca una operación de pago sujeta a un contrato
marco iniciada por el ordenante, a solicitud de éste, el proveedor
de servicios de pago deberá suministrarle información explícita
sobre el plazo máximo de ejecución y sobre los gastos que debe abonar
el ordenante añadiendo, en su caso, el desglose de las cantidades
correspondientes a los posibles gastos.
Artículo
15. Información para el ordenante sobre operaciones de pago sujetas
a un contrato marco.—1. Una vez que el importe de una operación de pago sujeta
a un contrato marco se haya cargado en la cuenta del ordenante,
o cuando el ordenante no utilice una cuenta de pago tras recibir
la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante
le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado
en el artículo 11.1,
la siguiente información:a) Una referencia que permita al ordenante identificar
cada operación de pago y, cuando esté disponible, la información relativa
al beneficiario;
b) el importe de la operación de pago en la moneda en
que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda
utilizada para la orden de pago;
c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de
pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses
que deba abonar el ordenante;
d) en caso de que la operación de pago incluya un cambio
de divisa, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el
proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la
operación de pago tras dicha conversión de moneda, y
e) la fecha valor del adeudo o la fecha de recepción de
la orden de pago.
2. Asimismo, el proveedor de servicios de pago facilitará
la información a que se refiere el apartado anterior de manera gratuita,
periódica, al menos una vez al mes, y en la forma convenida por
las partes, siempre que permita al ordenante almacenar la información
y reproducirla sin cambios.
Artículo
16. Información para el beneficiario sobre operaciones de pago sujetas
a un contrato marco.—1. Después de la ejecución de cada operación de pago sujeta
a un contrato marco, el proveedor de servicios de pago del beneficiario
le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado
en el artículo 11.1,
la información siguiente:a) Una referencia que permita al beneficiario identificar
la operación de pago y, cuando sea posible, al ordenante, así como cualquier
información comunicada junto con la operación de pago;
b) el importe de la operación de pago en la moneda en
que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario;
c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de
pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses
que deba abonar el beneficiario;
d) en caso de que la operación de pago incluya un cambio
de divisa, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el
proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de
la operación de pago antes de la conversión de moneda, y
e) la fecha valor del abono.
2. Asimismo, el proveedor de servicios de pago facilitará
la información a que se refiere el apartado anterior de manera gratuita,
periódica, al menos una vez al mes, y en la forma convenida por
las partes, siempre que permita al beneficiario almacenar la información
y reproducirla sin cambios.
Artículo
18. Resolución del contrato marco.—Conforme a lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de acordarse así
en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá resolver
el contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa en
idénticos términos a los previstos en el artículo 11.1 y
con una antelación mínima de dos meses.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Régimen aplicable a las determinadas operaciones
y contratos.—Conforme al último párrafo del artículo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores,
serán de aplicación especial los artículos 6, 7, 11 y 12 de esta orden, en lo que se refiere
a prestación de servicios de pago, en lugar de las disposiciones
en materia de información recogidas en el artículo 7.1 de la citada
ley. No obstante será aplicable lo previsto en las letras c) y g) del artículo 7.1.2; a), b) y e) del artículo 7.1.3, y b) del artículo 7.1.4 de la Ley 22/2007, de 11 de julio.
Disposición
adicional segunda. Aplicación exclusiva de la presente orden a ciertas
actividades de determinados proveedores de servicios de pago.—La actividad de prestación de servicios de pago de las
entidades de crédito quedará exclusivamente sujeta a la presente
orden, no resultando de aplicación a la misma lo previsto en la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés
y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad
de las Entidades de Crédito.
Disposición
adicional tercera. Información contable y habilitación al Banco
de España.—En los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, las entidades de
pago ajustarán su información contable a los principios contenidos
en el Plan General de Contabilidad, con las adaptaciones que se
establezcan mediante Circular del Banco de España, que requerirá,
en lo que se refiera a estados públicos, informe previo del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todo caso, la normativa
contable que se establezca de forma específica para las entidades
de pago deberá tomar en consideración los criterios y la terminología
establecidos en la normativa contable aplicable a las entidades
de crédito.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria única. Régimen transitorio de los contratos marco.—1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago,
las disposiciones relativas a la transparencia de los contratos
marco que los proveedores de servicios de pago que operen en España
tengan suscritos con su clientela a la fecha de entrada en vigor
de la presente orden ministerial, seguirán siendo válidas una vez
entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir
de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona
física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan
derivarse de sus normas.2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior,
las disposiciones a las que se refiere dicho apartado deberán adaptarse
a lo previsto en la presente orden ministerial antes del 5 de diciembre
de 2010, o del 5 de junio de 2011 para los contratos de tarjeta
de crédito o débito. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes,
a través del medio de comunicación pactado, las modificaciones contractuales
derivadas de la aplicación de esta orden ministerial, a fin de que
puedan otorgar su consentimiento a los cambios introducidos. Este
consentimiento se considerará tácitamente concedido si, transcurridos
tres meses desde la recepción de la comunicación, el cliente no
hubiera manifestado su oposición a dichos cambios. Igual presunción
cabrá si el cliente realizara, transcurrido un mes desde aquella
recepción, una nueva operación de pago iniciada por él y sujeta
al contrato marco; tales circunstancias, junto a la que se indica
en el párrafo siguiente, figurarán, de manera preferente y destacada,
en la comunicación personalizada que la entidad haga llegar al cliente.
Cuando el cliente muestre su disconformidad con las nuevas
condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo,
los contratos hasta entonces vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.—Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente orden ministerial.En particular, quedan derogadas:
a) La Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo
de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico
de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea
así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias
en general, salvo lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo
3 que permanecerá vigente hasta el 30 de abril de 2011, y el artículo
7;
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Habilitación normativa.—Se habilita al Banco de España para que pueda dictar las
normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.—La presente orden entrará en vigor a los veinte días de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».