TÍTULO III
De
las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador

Artículo 50. La potestad sancionadora.—
El ejercicio de la potestad
sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas
previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto
en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 46. La potestad sancionadora.—El
ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones
administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará
a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y
en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
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Artículo 51. Tipos de infracciones.—
1. Incurrirán
en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en
cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.2. Las infracciones administrativas
establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves,
graves y muy graves.
— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 47. Tipos de infracciones.—1. Incurrirán
en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en
cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes. 2. Las infracciones administrativas
establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves,
graves y muy graves.
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Artículo 52. Infracciones leves.—
Son infracciones leves:a) La omisión o el retraso
en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de
nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras
circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les
sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses,
en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan
caducado.
c) Encontrarse trabajando en
España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar
por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de residencia
temporal.
d) Encontrarse trabajando en
una ocupación, sector de actividad, o ámbito geográfico no contemplado
por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular.
e) La contratación de trabajadores
cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación
o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno
de los trabajadores extranjeros ocupados.
— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23). MODIFICACIÓN
Y RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001
A12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 52. Infracciones leves.—Son
infracciones leves: a) La omisión o el retraso
en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de
nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras
circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les
sean exigibles por la normativa aplicable. b) El retraso, hasta tres meses,
en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan
caducado. c) Encontrarse trabajando en
España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar
por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de residencia
temporal. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 48. Infracciones leves.—Son
infracciones leves: a) La omisión o el retraso
en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de
nacionalidad o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes
de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa
aplicable. b) El retraso, hasta tres meses,
en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan
caducado. c) Encontrarse trabajando sin
haber solicitado permiso de trabajo, cuando se cuente con permiso
de residencia temporal, o cuando éste se le haya denegado.
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Artículo 53. Infracciones graves.—
Son infracciones graves:a) Encontrarse irregularmente
en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia,
carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres
meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no
hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto
reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en
España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización
administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización
de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa
o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en
conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten
a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad
en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el
alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley,
siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier
autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta
causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes
con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente sancionador.
d) El incumplimiento de las
medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación
periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera
infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera
sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
f) La participación por el
extranjero en la realización de actividades contrarias al orden
público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
g) Las salidas del territorio
español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación
prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
h) Incumplir la obligación
del apartado 2 del artículo 4.
2. También son infracciones
graves:
a) No dar de alta, en el Régimen
de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero
cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera
solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones
que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga
constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado
para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento
de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades
competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner
en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a
la legislación, impidan el inicio de dicha relación.
b) Contraer matrimonio, simular
relación afectiva análoga o constituirse en representante legal
de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro
o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia,
siempre que tales hechos no constituyan delito.
c) Promover la permanencia
irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya
contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su
cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su
visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta
las circunstancias personales y familiares concurrentes.
d) Consentir la inscripción
de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de
una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya
el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción
por cada persona indebidamente inscrita.
— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE
(BOE DEL 21). MODIFICACIÓN DEL APARTADO
1.A). INSERCIÓN DE LA LETRA H). VIGENTE DE 21 DE DICIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 53. Infracciones graves.—Son
infracciones graves: a) Encontrarse
irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga
de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada
más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado
no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto
reglamentariamente. b) Encontrarse trabajando en
España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización
administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización
de residencia válida. c) Incurrir en ocultación dolosa
o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en
conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que afecten
a nacionalidad, estado civil o domicilio. d) El incumplimiento de las
medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación
periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. e) La comisión de una tercera
infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera
sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza. f) La participación por el
extranjero en la realización de actividades contrarias al orden
público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. g) Las salidas del territorio
español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación
prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas. h) Incumplir
la obligación del apartado 2 del artículo 4 . — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(B.O.E. DEL 23). MODIFICACIÓN Y
RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001 A 20 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 53. Infracciones graves.—Son
infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente
en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más
de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia
o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el
interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en
el plazo previsto reglamentariamente. b) Encontrarse trabajando en
España sin haber obtenido permiso de trabajo o autorización administrativa
previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia
válida. c) Incurrir en ocultación dolosa
o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en
conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que afecten
a nacionalidad, estado civil o domicilio. d) El incumplimiento de las
medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación
periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. e) La comisión de una tercera
infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera
sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza. f) La participación por el
extranjero en la realización de actividades contrarias al orden
público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. g) Las salidas del territorio
español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación
prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 49. Infracciones graves.—Son
infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente
en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más
de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia
o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el
interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en
dicho plazo. b) Encontrarse trabajando en
España sin haber solicitado permiso de trabajo o autorización administrativa
para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida. c) Incurrir en ocultación dolosa
o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en
conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que se produzcan
en su nacionalidad o domicilio. d) La entrada en territorio
español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles,
por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las
prohibiciones de entrada legalmente previstos. e) El incumplimiento de las
medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación
periódica o de residencia obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley. f) La comisión de una tercera
infracción leve, siempre que en un plazo de seis meses anteriores
hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza. g) La participación por el
extranjero en la realización de actividades ilegales.
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Artículo 54. Infracciones muy graves.—
1. Son infracciones muy graves:a) Participar en actividades
contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones
de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias
al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer
o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte
de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito
o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo,
siempre que el hecho no constituya delito.
c) La realización de conductas
de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos,
en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley,
siempre que el hecho no constituya delito.
d) La contratación de trabajadores
extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente
autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción
por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que
el hecho no constituya delito.
e) Realizar, con ánimo de lucro,
la infracción prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo
anterior.
f) Simular la relación laboral
con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de
lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos
en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito.
g) La comisión de una tercera
infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera
sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.
2. También son infracciones
muy graves:
a) El incumplimiento de las
obligaciones previstas para los transportistas en el artículo 66,
apartados 1 y 2.
b) El transporte de extranjeros
por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español,
por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado
la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje
o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente
visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
c) El incumplimiento de la
obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida
de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en
la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar
en España, así como del extranjero transportado en tránsito que
no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido
devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada.
Esta obligación incluirá los
gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan
las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados
del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato,
bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto,
por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado
a partir del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido
el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado
donde esté garantizada su admisión.
3. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, no se considerará infracción a la presente
Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero
que, habiendo presentado sin demora su solicitud de protección internacional, ésta
le sea admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en
la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo
y de la protección subsidiaria.
— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE
(BOE DEL 21). MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS
1.B) Y 2. VIGENTE DE 21 DE DICIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 54. Infracciones muy
graves.—1. Son infracciones muy graves: a) Participar en actividades
contrarias a la seguridad exterior del Estado o que pueden perjudicar
las relaciones de España con otros países, o estar implicados en
actividades contrarias al orden público previstas como muy graves
en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de
la Seguridad Ciudadana. b) Inducir, promover,
favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando
parte de una organización, la inmigración clandestina de personas
en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia
en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito. c) La realización de conductas
de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos,
en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley,
siempre que el hecho no constituya delito. d) La contratación de trabajadores
extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente
autorización de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada
uno de los trabajadores extranjeros ocupados. e) La comisión de una tercera
infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera
sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza. 2. También son
infracciones muy graves: a) El incumplimiento
de las obligaciones previstas para los transportistas en el artículo
66, apartados 1 y 2. b) El transporte
de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio
español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran
comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos
de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso,
del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los
citados extranjeros. c) El incumplimiento
de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo
sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias
en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar
en España, así como del extranjero transportado en tránsito que
no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido
devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada. Esta obligación
incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si
así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada,
los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse
de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o,
en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección
al Estado a partir del cual haya sido transportado, al Estado que
haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier
otro Estado donde esté garantizada su admisión. 3. No obstante lo dispuesto
en los artículos anteriores, no se considerará infracción a la presente
Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero
que, habiendo presentado sin demora su solicitud de asilo, ésta
le es admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la
Ley 9/1994, de 19 de mayo. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23, ). MODIFICACIÓN Y RENUMERACIÓN
DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001 A 20 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 54. Infracciones muy
graves.—1. Son infracciones muy graves: a) Participar en actividades
contrarias a la seguridad exterior del Estado o que pueden perjudicar
las relaciones de España con otros países, o estar implicados en
actividades contrarias al orden público previstas como muy graves
en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de
la Seguridad Ciudadana. b) Inducir, promover, favorecer
o facilitar, formando parte de una organización con ánimo de lucro,
la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino
al territorio español siempre que el hecho no constituya delito. c) La realización de conductas
de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos,
en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley,
siempre que el hecho no constituya delito. d) La contratación de trabajadores
extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente
permiso de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno
de los trabajadores extranjeros ocupados. e) La comisión de una tercera
infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera
sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza. 2. También son infracciones
muy graves: a) El transporte de extranjeros
por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español,
por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado
la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje
o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente
visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros. b) El incumplimiento de la
obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida
de tiempo del extranjero transportado que, por deficiencias en la
documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en
España. Esta obligación incluirá los
gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan
las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados
del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato,
bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto,
por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado
a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido
el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado
donde esté garantizada su admisión. Lo establecido en las dos letras
anteriores se entiende también para el caso en que el transporte
aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier
otro punto del territorio español. 3. No obstante lo dispuesto
en los artículos anteriores, no se considerará infracción a la presente
Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero
que, habiendo presentado sin demora su solicitud de asilo, ésta
le es admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la
Ley 9/1994, de 19 de mayo. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 50. Infracciones muy
graves.—Son infracciones muy graves: a) Participar en actividades
contrarias a la seguridad exterior del Estado o realizar cualquier
tipo de actividades que puedan perjudicar las relaciones de España
con otros países. b) Participar en actividades
contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley
Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. c) Inducir, promover, favorecer
o facilitar, formando parte de una organización con ánimo de lucro,
la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino
al territorio español. d) La realización de conductas
de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos,
en los términos previstos en el artículo 21 de la presente Ley. e) La contratación o utilización
habitual de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter
previo la correspondiente autorización para contratarlos. f) La comisión de una tercera
infracción grave siempre que en un plazo de dos años anteriores
hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.
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Artículo
55. Sanciones.—
1. Las infracciones tipificadas
en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:a) Las infracciones leves con
multa de hasta 500 euros.
b) Las infracciones graves
con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado
en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada,
el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados
del viaje.
c) Las infracciones muy graves
con multa desde 10.001 hasta 100.000 euros, excepto la prevista
en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 5.000 a 10.000
euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 750.000 euros
a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados.
La prevista en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo 66.1
lo será con una multa de 10.001 hasta 100.000 euros por cada viaje
realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas
o habiéndolos comunicado incorrectamente, con independencia de que
la Autoridad gubernativa pueda adoptar la inmovilización, incautación
y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional
o retirada de la autorización de explotación.

2. La imposición de sanciones
por las infracciones administrativas establecidas en la presente
Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado
del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. Cuando
una Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias en materia
de autorización inicial de trabajo de extranjeros la imposición
de las sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de infracción
a que se refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad
Autónoma y se ejercerá por la Autoridad que la misma determine,
dentro del ámbito de sus competencias.
En los supuestos calificados
como infracción leve del artículo 52.c), d) y e), graves del artículo
53.1.b), y 53.2.a), y muy grave del artículo 54.1.d) y f), el procedimiento
sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador
por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición
de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.
En los supuestos de participación
en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar
las relaciones de España con otros países, previstos en el artículo
54.1.a), de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador
que se determine reglamentariamente, la competencia sancionadora
corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad.

3. Para la graduación de las
sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios
de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su
caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y
su trascendencia.
4. Para la determinación de
la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad
económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan
a un tercero no responsable de la infracción, en el supuesto de
la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán objeto de decomiso
los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles
o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de
instrumento para la comisión de la citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad
del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere
el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos a disposición
de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones,
a resultas del expediente sancionador que resolverá lo pertinente
en relación con los bienes decomisados.
6. En el supuesto de la infracción
prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de la presente
Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio de la
sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o local
desde seis meses a cinco años.
7. Si el sancionado por una
infracción prevista en los artículos 52.e) o 54.1.d) de esta Ley
fuera subcontratista de otra empresa, el contratista principal y
todos los subcontratistas intermedios que conocieran que la empresa
sancionada empleaba a extranjeros sin contar con la correspondiente
autorización, responderán, solidariamente, tanto de las sanciones
económicas derivadas de las sanciones, como de las demás responsabilidades
derivadas de tales hechos que correspondan al empresario con las
Administraciones públicas o con el trabajador. El contratista o
subcontratista intermedios no podrán ser considerados responsables
si hubieran respetado la diligencia debida definida en el cumplimiento
de sus obligaciones contractuales.


— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE
(BOE DEL 21). MODIFICACIÓN DEL APARTADO
1. VIGENTE DE 21 DE DICIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 55. Sanciones.—1. Las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas
en los términos siguientes: a) Las infracciones
leves con multa de hasta 300 euros. b) Las infracciones
graves con multa de 301 hasta 6.000 euros. c) Las infracciones
muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 euros, excepto la
prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 3.000
a 6.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 500.000
euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados. 2. Corresponderá al Subdelegado
del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales
la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas
establecidas en la presente Ley Orgánica. En los supuestos calificados
como infracción leve del artículo 52.c), grave del artículo 53.b),
cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del
artículo 54.1.d), el procedimiento sancionador se iniciará por acta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del
orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las
autoridades referidas en el párrafo anterior. 3. Para la graduación de las
sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios
de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su
caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y
su trascendencia. 4. Para la determinación de
la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad
económica del infractor. 5. A no ser que pertenezcan
a un tercero no responsable de la infracción, en el supuesto de
la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán objeto de decomiso
los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles
o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de
instrumento para la comisión de la citada infracción. A fin de garantizar la efectividad
del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere
el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos a disposición
de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones,
a resultas del expediente sancionador que resolverá lo pertinente
en relación con los bienes decomisados. 6. En el supuesto de la infracción
prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de la presente
Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio de la
sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o local
desde seis meses a cinco años. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23).
MODIFICACIÓN Y RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001 A 20 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 55. Sanciones.—1. Las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas
en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con
multa de hasta 50.000 pesetas. b) Las infracciones graves
con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas. c) Las infracciones muy graves
con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas. 2. Corresponderá al Subdelegado
del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales
la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas
establecidas en la presente Ley Orgánica. En los supuestos calificados
como infracción leve del artículo 52.c), grave del artículo 53.b),
cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del
artículo 54.1.d), el procedimiento sancionador se iniciará por acta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del
orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las
autoridades referidas en el párrafo anterior. 3. Para la graduación de las
sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios
de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su
caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y
su trascendencia. 4. Para la determinación de
la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad
económica del infractor. 5. A no ser que pertenezcan
a un tercero no responsable de la infracción, en el supuesto de
la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán objeto de decomiso
los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles
o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de
instrumento para la comisión de la citada infracción. A fin de garantizar la efectividad
del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere
el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos a disposición
de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones,
a resultas del expediente sancionador que resolverá lo pertinente
en relación con los bienes decomisados. 6. En el supuesto de la infracción
prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de la presente
Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio de la
sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o local
desde seis meses a cinco años. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 51. Sanciones.—1. Las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas
en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con
multa de hasta 50.000 pesetas. b) Las infracciones graves
con multa de 50.001 a un millón de pesetas. c) Las infracciones muy graves
con multa desde uno hasta diez millones de pesetas. 2. Corresponderá al Subdelegado
del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales,
la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas
establecidas en la presente Ley Orgánica. 3. Para la determinación de
la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad
económica y el grado de voluntariedad del infractor.
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Artículo 56. Prescripción de las infracciones
y de las sanciones.—
1. Las infracciones
muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves a los seis meses.2. Las sanciones impuestas
por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves
a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera
la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará
a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de
entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.

— REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 52. Prescripción de
las infracciones y de las sanciones.—1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves
a los dos años y las leves a los seis meses. 2. Las sanciones impuestas
por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves
a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. 3. Si la sanción impuesta fuera
la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará
a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de
entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.
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Artículo 57. Expulsión del territorio.—
1. Cuando los infractores sean
extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves,
o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c),
d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse,
en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción
de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación
del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución
motivada que valore los hechos que configuran la infracción.2. Asimismo, constituirá causa
de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente,
que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España,
por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado
con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los
antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse
conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.
4. La expulsión conllevará,
en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer
legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en
España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá
revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de las infracciones
previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley, salvo
que concurran razones de orden público o de seguridad nacional,
si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia
válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante
diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato
al territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se
tramitará el expediente de expulsión.
5. La sanción de expulsión
no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista
en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia
en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la
misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros
que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que
hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
b) Los residentes de larga
duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente
de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de
su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias
para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos
con el país al que va a ser expulsado.
c) Los que hayan sido españoles
de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios
de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva
por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial
de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción
social o laboral.
Tampoco se podrá imponer o,
en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero
que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente
y que haya residido legalmente en España durante más de dos años,
ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad
que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades
debido a su estado de salud, que estén a su cargo.
6. La expulsión no podrá ser
ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución,
o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer
un riesgo para la gestación o la salud de la madre.
7. a) Cuando el extranjero
se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por
delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad
inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste
este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión,
en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres
días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará
salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias
que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero
se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos
juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo
de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la
autorización a que se refiere el párrafo anterior.
b) No obstante lo señalado
en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a instancias
del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida
del extranjero del territorio español en la forma que determina
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las
previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate
de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del
Código Penal.
8. Cuando los extranjeros,
residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas
como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código
Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena
privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión
deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos
que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran
de presentarse y plazo para presentarlos.
10. En el supuesto de expulsión
de un residente de larga duración de otro Estado miembro de la Unión
Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse
fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una
de las previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de
esta Ley Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las Autoridades
competentes de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción
de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos
para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión,
la misma se efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la
residencia de larga duración.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA 11/2003, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23). MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS
4 Y 7. VIGENTE DE 1 DE OCTUBRE DE
2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 57. Expulsión del territorio.—1. Cuando
los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como
muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados
a), b), c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse
en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español,
previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo. 2. Asimismo constituirá causa
de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente,
que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España,
por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado
con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los
antecedentes penales hubieran sido cancelados. 3. En ningún caso podrán imponerse
conjuntamente las sanciones de expulsión y multa. 4. La expulsión
conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización
para permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en
España del extranjero expulsado. 5. La sanción de expulsión
no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista
en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia
en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma
naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se
encuentren en los siguientes supuestos: a) Los nacidos en España que
hayan residido legalmente en los últimos cinco años. b) Los que tengan reconocida
la residencia permanente. c) Los que hayan sido españoles
de origen y hubieran perdido la nacionalidad española. d) Los que sean beneficiarios
de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva
por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial
de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción
social o laboral. 6. Tampoco podrán ser expulsados
los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o
incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en alguna
de las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente
en España durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando
la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud
de la madre. 7.a) Cuando el
extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa
de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza,
y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de
expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa
audiencia del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve
posible y en todo caso no superior a tres días, su expulsión, salvo
que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen su denegación. En el caso de
que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales
tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados
en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa
instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo
anterior. b) No obstante
lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar,
a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal,
la salida del extranjero del territorio español en la forma que
determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) No serán de
aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores
cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312, 318
bis, 515.6.ª, 517 y 518 del Código Penal. 8. Cuando los extranjeros,
residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas
como delitos en los artículos 312, 318 bis, 515.6.º, 517 y 518 del
Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida
la pena privativa de libertad. 9. La resolución de expulsión
deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos
que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran
de presentarse y plazo para presentarlos. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23).
MODIFICACIÓN Y RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001 A 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003. Artículo 57. Expulsión del territorio.—1. Cuando
los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como
muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados
a), b), c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse
en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español,
previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo. 2. Asimismo constituirá causa
de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente,
que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España,
por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado
con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los
antecedentes penales hubieran sido cancelados. 3. En ningún caso podrán imponerse
conjuntamente las sanciones de expulsión y multa. 4. La expulsión conllevará,
en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer
en España de la que fuese titular el extranjero expulsado. 5. La sanción de expulsión
no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista
en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia
en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma
naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se
encuentren en los siguientes supuestos: a) Los nacidos en España que
hayan residido legalmente en los últimos cinco años. b) Los que tengan reconocida
la residencia permanente. c) Los que hayan sido españoles
de origen y hubieran perdido la nacionalidad española. d) Los que sean beneficiarios
de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva
por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial
de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción
social o laboral. 6. Tampoco podrán ser expulsados
los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o
incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en alguna
de las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente
en España durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando
la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud
de la madre. 7. Cuando el extranjero se
encuentre procesado o inculpado en un procedimiento por delitos
castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años,
el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida
del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara
procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores
del presente artículo, previa sustanciación del correspondiente
procedimiento administrativo sancionador. No serán de aplicación las
previsiones contenidas en el párrafo anterior cuando se trate de
delitos tipificados en los artículos 312, 318 bis, 515.6.º, 517
y 518 del Código Penal. En el supuesto de que se trate
de extranjeros no residentes legalmente en España y que fueren condenados
por sentencia firme, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
89 del Código Penal. 8. Cuando los extranjeros,
residentes o no, hayan sido condenados por conductas tipificadas
como delitos en los artículos 312, 318 bis, 515.6.º, 517 y 518 del
Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida
la pena privativa de libertad. 9. La resolución de expulsión
deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos
que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran
de presentarse y plazo para presentarlos. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 53. Expulsión del territorio.—1. Cuando
los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como
muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados
d), e) y g) del artículo 50 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse
en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español,
previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo. 2. La sanción de expulsión
no podrá ser impuesta excepto en los casos de reincidencia en infracciones
muy graves a los extranjeros que se encuentren en los siguientes
supuestos: a) Los nacidos en España que
hayan residido legalmente en los últimos cinco años. b) Los que tengan reconocida
la residencia permanente, salvo que estén inmersas en los apartados
a), b), c) y f) del artículo 50 y g) del artículo 49. c) Los que hayan sido españoles
de origen y hubieran perdido la nacionalidad española. d) Los que sean beneficiarios
de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva
por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial
de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción
social o laboral, salvo que la sanción se proponga por haber realizado
alguna de las infracciones reconocidas en los apartados a), b),
c) y f) del artículo 50 y g) del artículo 49. 3. Tampoco podrán ser expulsados
los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o
incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en alguna
de las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente
en España durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando
la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud
de la madre. 4. Cuando el extranjero se
encuentre encartado en un procedimiento por delitos castigados con
penas privativas de libertad inferiores a seis años, el Juez podrá
autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio
español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara
procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores
del presente artículo, previa sustanciación del correspondiente
procedimiento administrativo sancionador. En el supuesto de que se trate
de extranjeros no residentes legalmente en España y que fueren condenados
por sentencia firme, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
89 del Código Penal.
|
Artículo 58. Efectos de la expulsión y devolución.—
1. La expulsión llevará consigo
la prohibición de entrada en territorio español. La duración de
la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias
que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.2. Excepcionalmente, cuando
el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la
seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública,
podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez
años.
En las circunstancias que se
determinen reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá
la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado
el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo
sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras
a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de
entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara
el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto
en la orden de expulsión.
3. No será preciso expediente
de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes
supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados
contravengan la prohibición de entrada en España.
b) Los que pretendan entrar
ilegalmente en el país.
4. En el supuesto de que se
formalice una solicitud de protección internacional por personas
que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado
anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya
decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad
con la normativa de protección internacional.
Tampoco podrán ser devueltas
las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo
para la gestación o para la salud de la madre.
5. La devolución será acordada
por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.
6. Cuando la devolución no
se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la
autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los
expedientes de expulsión.
7. La devolución acordada en
el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación
del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado
la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución
acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este
artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio
español por un plazo máximo de tres años.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE
(BOE DEL 21). MODIFICACIÓN DEL APARTADO
5. INSERCIÓN DEL APARTADO 6. VIGENTE DE 21 DE DICIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 58. Efectos de la expulsión
y devolución.—1. Toda expulsión llevará consigo
la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo
de tres años y máximo de diez. 2. No será preciso expediente
de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes
supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados
contravengan la prohibición de entrada en España. b) Los que pretendan entrar
ilegalmente en el país. 3. En el supuesto de que se
formalice una solicitud de asilo por las personas que se encuentren
en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior,
no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido
la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa
de asilo. Tampoco podrán ser devueltas
las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo
para la gestación o para la salud de la madre. 4. La devolución será acordada
por la autoridad gubernativa competente para la expulsión. 5. Cuando la
devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará
de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para
los expedientes de expulsión. 6. La devolución
acordada en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo conllevará
la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada
que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo,
toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo
apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada
en territorio español por un plazo máximo de tres años. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23).
MODIFICACIÓN Y RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001 A 20 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 58. Efectos de la expulsión
y devolución.—1. Toda expulsión llevará consigo
la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo
de tres años y máximo de diez. 2. No será preciso expediente
de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes
supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados
contravengan la prohibición de entrada en España. b) Los que pretendan entrar
ilegalmente en el país. 3. En el supuesto de que se
formalice una solicitud de asilo por las personas que se encuentren
en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior,
no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido
la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa
de asilo. Tampoco podrán ser devueltas
las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo
para la gestación o para la salud de la madre. 4. La devolución será acordada
por la autoridad gubernativa competente para la expulsión. 5. La devolución acordada en
aplicación de la letra a) del apartado 2 conllevará la reiniciación
del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado
la orden de expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando
la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos
horas, la autoridad gubernativa solicitará de la autoridad judicial
la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 54. Procedimiento y
efectos de la expulsión.—1. Toda expulsión
llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español
por un período mínimo de tres años y máximo de diez. 2. No será preciso expediente
de expulsión para el retorno de los extranjeros en los siguientes
supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados
contravengan la prohibición de entrada en España. b) Los que pretendan entrar
ilegalmente en el país, salvo en el supuesto contemplado en el artículo
4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de
Asilo y de la Condición de Refugiado. 3. El retorno será acordado
por la autoridad gubernativa competente para la expulsión. 4. El retorno acordado en aplicación
de la letra a) del apartado 2, conllevará la reiniciación del cómputo
del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la orden
de expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando el
retorno no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas,
la autoridad gubernativa podrá solicitar de la autoridad judicial
la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
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Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas.—
1. El extranjero que se encuentre
irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de
un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal,
explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación
en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá
quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado
si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera
y colabora con las autoridades competentes, proporcionando datos
esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente
contra aquellos autores.2. Los órganos administrativos
competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador
informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente
artículo a fin de que decida si desea acogerse a esta vía, y harán
la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver, que podrá
conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a
favor del extranjero, según el procedimiento previsto reglamentariamente.
El instructor del expediente
sancionador informará de las actuaciones en relación con este apartado
a la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento penal.
3. A los extranjeros que hayan
quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar,
a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la
autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales,
y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley velando, en su caso, por su seguridad y protección.
4. Cuando el Ministerio Fiscal
tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado
una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal
como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su
presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá
de manifiesto a la autoridad gubernativa competente para que valore
la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese
ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos
de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario
para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de
que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley
Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos
en causas criminales.
5. Las previsiones del presente
artículo serán igualmente de aplicación a extranjeros menores de
edad, debiendo tenerse en cuenta en el procedimiento la edad y madurez
de éstos y, en todo caso, la prevalencia del principio del interés
superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán
las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales
sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección
de las víctimas de los delitos señalados en el apartado primero.


— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23). RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001
A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo
59. Colaboración contra redes organizadas.—1. El
extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos
establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar
la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando
sin autorización, sin documentación o documentación irregular, por
haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico
ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito
de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de
su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad
administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades
competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera
y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia
de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando,
en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores. 2. Los órganos administrativos
competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador
harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver. 3. A los extranjeros que hayan
quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar
a su elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia
y residencia en España, así como autorización de trabajo y facilidades
para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley. 4. Cuando el Ministerio Fiscal
tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado
una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal
como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su
presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá
de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los efectos
de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto
de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma
a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo
necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio
de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la
Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y
peritos en causas criminales. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 55. Colaboración contra
redes organizadas.—1. El extranjero que haya
cruzado la frontera española fuera de los pasos establecidos al
efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entrada
y se encuentre irregularmente en España o trabajando sin permiso,
sin documentación o documentación irregular, por haber sido víctima,
perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos,
inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación
en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá
quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado
si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores
de dicho tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales
competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales
o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra
aquellos autores. 2. Los órganos administrativos
competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador
harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver. 3. A los extranjeros que hayan
quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar
a su elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia
y residencia en España, así como permiso de trabajo y facilidades
para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley. 4. Cuando el Ministerio Fiscal
tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado
una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal
como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su
presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá
de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los efectos
de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto
de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma
a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo
necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio
de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la
Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y
peritos en causas criminales.
|
Artículo 59 bis (nuevo). Víctimas de la
trata de seres humanos.—
1. Las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la
identificación de las víctimas de la trata de personas conforme
a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa
sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de
2005.2. Los órganos administrativos
competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para
creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido
víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada
sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad
competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de
un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento
previsto reglamentariamente.
Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una
duración de, al menos, treinta días, y deberá ser suficiente para
que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades
en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.
Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante
el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente
sancionador por infracción del
artículo 53.1.a) y
se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le
hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución
eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento
y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las administraciones
competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario,
la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de
edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento
de la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones
del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno
asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo,
si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales.
Finalizado el período de reflexión las administraciones públicas
competentes realizarán una evaluación de la situación personal de
la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado
período.
Con carácter extraordinario la Administración Pública
competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras
personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga
vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se acredite
que la situación de desprotección en que quedarían frente a los
presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que
la víctima acceda a cooperar.

3. El periodo de restablecimiento y reflexión podrá denegarse
o ser revocado por motivos de orden público o cuando se tenga conocimiento
de que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida.
La denegación o revocación deberán estar motivadas y podrán ser
recurridas según lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.

4. La autoridad competente
podrá declarar a la víctima exenta de responsabilidad administrativa
y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su país
de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales cuando lo considere necesario a causa de su cooperación
para los fines de investigación o de las acciones penales, o en
atención a su situación personal, y facilidades para su integración
social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Asimismo,
en tanto se resuelva el procedimiento de autorización de residencia
y trabajo por circunstancias excepcionales, se le podrá facilitar una
autorización provisional de residencia y trabajo en los términos
que se determinen reglamentariamente.
En la tramitación de las autorizaciones
referidas en el párrafo anterior se podrá eximir de la aportación
de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la
víctima.
5. Las previsiones del presente
artículo serán igualmente de aplicación a personas extranjeras menores
de edad, debiendo tenerse en cuenta la edad y madurez de éstas y,
en todo caso, la prevalencia del interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán
las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales
sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección
de las víctimas de la trata de seres humanos.


— REDACCIÓN ORIGINARIA POR EL ARTÍCULO ÚNICO
DE LA LEY ORGÁNICA 2/2009, DE 11 DE DICIEMBRE (BOE DEL 12). VIGENTE DE 13 DE DICIEMBRE DE 2009 A 28 DE JULIO DE 2011. Artículo 59 bis (nuevo). Víctimas
de la trata de seres humanos.—1. Las autoridades
competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación
de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en
el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha
contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005. 2. Los órganos administrativos competentes para la instrucción
del expediente sancionador, cuando estimen que existen motivos razonables
para creer que una persona extranjera en situación irregular ha
sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona
interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán
a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta
sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión,
de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente. Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una
duración de, al menos, treinta días, y deberá ser suficiente para
que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades
en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.
Durante este período, se le autorizará la estancia temporal y se
suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiera
incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución
eventualmente acordadas. Asimismo, durante el citado período las
Administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar
necesario, la seguridad y protección de la persona interesada. 3. El período de restablecimiento y reflexión podrá denegarse
o ser revocado por motivos de orden público o cuando se tenga conocimiento
de que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida. 4. La autoridad competente podrá declarar a la víctima
exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a
su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización
de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales cuando
lo considere necesario a causa de su cooperación para los fines
de investigación o de las acciones penales, o en atención a su situación
personal, y facilidades para su integración social, de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley. Asimismo, en tanto se resuelva
el procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional
de residencia y trabajo en los términos que se determinen reglamentariamente. En la tramitación de las autorizaciones referidas en el
párrafo anterior se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos
cuya obtención suponga un riesgo para la víctima. 5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente
de aplicación a personas extranjeras menores de edad, debiendo tenerse
en cuenta la edad y madurez de éstas y, en todo caso, la prevalencia
del interés superior del menor. 6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones
de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo
de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas
de la trata de seres humanos.
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Artículo 60. Efectos de la denegación de
entrada.—
1. Los extranjeros a los que
en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el
artículo 26.2 de esta Ley, estarán obligados a regresar a su punto
de origen.La resolución de la denegación
de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias
para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible. Cuando
el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad
que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción
para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta
ese momento.
2. Los lugares de internamiento
para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados
de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros
internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su
internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la
autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta
por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación
a la situación de los extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero
a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación
de entrada será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y
a la embajada o consulado de su país.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23). MODIFICACIÓN Y RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001
A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 60. Retorno.—1. Los
extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en
el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve
posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se dirigirá
al Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más de setenta
y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta
que llegue el momento del retorno. 2. Los lugares de internamiento
para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados
de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros
internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio. 3. El extranjero durante su
internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la
autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta
por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación
a la situación de los extranjeros internados. 4. La detención de un extranjero
a efectos de retorno será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores
y a la embajada o consulado de su país. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 56. Retorno e internamiento.—1. Los
extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en
el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve
posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se dirigirá al
Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más de setenta
y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser internados
hasta que llegue el momento del retorno. 2. Los lugares de internamiento
para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados
de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros
internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio. 3. El extranjero durante su
internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la
autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta
por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación
a la situación de los extranjeros internados. 4. La detención de un extranjero
a efectos de retorno será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores
y a la Embajada o Consulado de su país.
|
Artículo 61. Medidas cautelares.—
1. Desde el momento en que
se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse
la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final
que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas
cautelares:a) Presentación periódica ante
las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en
determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o
documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado
del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por
la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de
72 horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto
de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un
plazo no superior a 72 horas.
e) Internamiento preventivo,
previa autorización judicial en los centros de internamiento.
f) Cualquier otra medida cautelar
que el juez estime adecuada y suficiente.
2. En los expedientes sancionadores
en la comisión de infracciones por transportistas, si éstos infringen
la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente,
podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación
de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte
utilizado.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA 11/2003, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23). MODIFICACIÓN DEL APARTADO
1. VIGENTE DE 1 DE OCTUBRE DE
2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo
61. Medidas cautelares.—1. Desde
el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que
pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar
la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de
las siguientes medidas cautelares: a) Presentación
periódica ante las autoridades competentes. b) Residencia
obligatoria en determinado lugar. c) Retirada del
pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega
al interesado del resguardo acreditativo de tal medida. d) Detención
cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período
máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento. En cualquier
otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se
producirá en un plazo no superior a 72 horas. e) Internamiento
preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento. 2. En los expedientes sancionadores
en la comisión de infracciones por transportistas, si éstos infringen
la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente,
podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación
de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte
utilizado. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23).
MODIFICACIÓN Y RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001 A 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003. Artículo 61. Medidas cautelares.—1. Durante
la tramitación del expediente sancionador en el que se formule propuesta de
expulsión, la autoridad gubernativa competente para su resolución
podrá acordar, a instancia del instructor y a fin de asegurar la
eficacia de la resolución final que pudiera recaer, alguna de las
siguientes medidas cautelares: a) Presentación periódica ante
las autoridades competentes. b) Residencia obligatoria en
determinado lugar. c) Retirada del pasaporte o
documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado
de resguardo acreditativo de tal medida. d) Detención cautelar, por
la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de
setenta y dos horas, previas a la solicitud de internamiento. En cualquier otro supuesto
de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un
plazo no superior a setenta y dos horas. e) Internamiento preventivo,
previa autorización judicial en los centros de internamiento. 2. En los expedientes sancionadores
en la comisión de infracciones por transportistas, si éstos infringen
la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente,
podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación
de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte
utilizado. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 57. Obligación de presentación
periódica.—Excepcionalmente, la autoridad
gubernativa podrá aplicar provisionalmente a los extranjeros que
se encuentren en España y se les abra un expediente sancionador,
la obligación de presentarse periódicamente en las dependencias
que se indiquen. Igualmente podrá acordar la retirada del pasaporte
o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado
del resguardo acreditativo de tal medida.
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Artículo 62. Ingreso en centros de internamiento.—
1. Incoado el expediente por
alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo
54.1, en las letras a), d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo
57.2 de esta Ley Orgánica en el que pueda proponerse expulsión del
territorio español, el instructor podrá solicitar al Juez de Instrucción
competente que disponga el ingreso del extranjero en un centro de
internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente
sancionador.El Juez, previa audiencia del
interesado y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado,
en el que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, tomará
en consideración las circunstancias concurrentes y, en especial,
el riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación
identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar
o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones
administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos
sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad grave
del extranjero, el juez valorará el riesgo del internamiento para
la salud pública o la salud del propio extranjero.
2. El internamiento se mantendrá
por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, siendo
su duración máxima de 60 días, y sin que pueda acordarse un nuevo
internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo
expediente.
3. Cuando hayan dejado de cumplirse
las condiciones descritas en el apartado 1, el extranjero será puesto
inmediatamente en libertad por la autoridad administrativa que lo
tenga a su cargo, poniéndolo en conocimiento del Juez que autorizó
su internamiento. Del mismo modo y por las mismas causas, podrá
ser ordenado el fin del internamiento y la puesta en libertad inmediata del
extranjero por el Juez, de oficio o a iniciativa de parte o del
Ministerio Fiscal.
4. No podrá acordarse el ingreso
de menores en los centros de internamiento, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 62 bis 1.i) de esta Ley. Los menores extranjeros
no acompañados que se encuentren en España serán puestos a disposición
de las entidades públicas de protección de menores conforme establece
la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y de acuerdo con
las normas previstas en el artículo 35 de esta Ley.
5. La incoación del expediente,
las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución
final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado
de su país.
6. A los efectos del presente
artículo, el Juez competente para autorizar y, en su caso, dejar
sin efecto el internamiento será el Juez de Instrucción del lugar
donde se practique la detención. El Juez competente para el control
de la estancia de los extranjeros en los Centros de Internamiento
y en las Salas de Inadmisión de fronteras, será el Juez de Instrucción
del lugar donde estén ubicados, debiendo designarse un concreto
Juzgado en aquellos partidos judiciales en los que existan varios.
Este Juez conocerá, sin ulterior recurso, de las peticiones y quejas
que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. Igualmente,
podrá visitar tales centros cuando conozca algún incumplimiento
grave o cuando lo considere conveniente.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA 11/2003, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23). MODIFICACIÓN DEL APARTADO
1. VIGENTE DE 1 DE OCTUBRE DE
2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo
62. Ingreso en centros de internamiento.—1. Incoado
el expediente por las causas comprendidas en los párrafos a) y b)
del apartado 1 del artículo 54, así como a), d) y f) del artículo
53, en el que pueda proponerse la sanción de expulsión del territorio
español, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente
que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se
realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario
que haya recaído resolución de expulsión. El juez, previa
audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado, atendidas
las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que
carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia
de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos
penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes. 2. El internamiento se mantendrá
por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin
que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse
un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en
un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo
a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período
máximo de duración del internamiento inferior al citado. 3. Los menores en los que concurran
los supuestos previstos para el internamiento serán puestos a disposición
de los servicios competentes de protección de menores. El Juez de
Menores, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su
ingreso en los centros de internamiento de extranjeros cuando también
lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos
que garanticen la intimidad familiar. 4. La incoación del expediente,
las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución
final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado
de su país. — REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE
(BOE DEL 23 ).
MODIFICACIÓN Y RENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001 A 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003. Artículo 62. Ingreso en centros
de internamiento.—1. Cuando el expediente
se refiera a extranjeros por las causas comprendidas en las letras
a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como a), d) y f) del
artículo 53, en el que se vaya a proponer la expulsión del afectado,
la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de Instrucción competente
que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se
realiza la tramitación del expediente sancionador. La decisión judicial
en relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente
de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del
interesado. 2. El internamiento se mantendrá
por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin
que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse
un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en
un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo
a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período
máximo de duración del internamiento inferior al citado. 3. Los menores en los que concurran
los supuestos previstos para el internamiento serán puestos a disposición
de los servicios competentes de protección de menores. El Juez de
Menores, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su
ingreso en los centros de internamiento de extranjeros cuando también
lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos
que garanticen la intimidad familiar. 4. La incoación del expediente,
las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución
final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado
de su país. — REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 58. Ingreso en centros
de internamiento.—1. Cuando el expediente se refiera a
extranjeros por las causas comprendidas en los apartados a), b)
y c) del artículo 50 así como el g) del artículo 49, en el que se
vaya a proponer la expulsión del afectado, la autoridad gubernativa
podrá proponer al Juez de Instrucción competente correspondiente
que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se
realiza la tramitación del expediente sancionador. La decisión judicial
en relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente
de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del
interesado. 2. El internamiento se mantendrá
por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, sin
que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse
un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en
un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo
a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un período
máximo de duración del internamiento inferior al citado. 3. Los menores en los que concurran
los supuestos previstos para el internamiento serán puestos a disposición
de los servicios competentes de protección de menores. El Juez,
previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar
su ingreso en los centros de internamiento de extranjeros cuando
también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan
módulos que garanticen la intimidad familiar. 4. La incoación del expediente,
las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución
final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado
de su país.
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Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros
internados.—
1. Los centros de internamiento
de extranjeros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario;
el ingreso y estancia en los mismos tendrá únicamente finalidad
preventiva y cautelar, salvaguardando los derechos y libertades
reconocidos en el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que
las establecidas a su libertad ambulatoria, conforme al contenido
y finalidad de la medida judicial de ingreso acordada. En particular,
el extranjero sometido a internamiento tiene los siguientes derechos:a) A ser informado de su situación.
b) A que se vele por el respeto
a su vida, integridad física y salud, sin que puedan en ningún caso
ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o
de obra y a que sea preservada su dignidad y su intimidad.
c) A que se facilite el ejercicio
de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más
limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento.
d) A recibir asistencia médica
y sanitaria adecuada y ser asistidos por los servicios de asistencia
social del centro.
e) A que se comunique inmediatamente
a la persona que designe en España y a su abogado el ingreso en
el centro, así como a la oficina consular del país del que es nacional.
f) A ser asistido de abogado,
que se proporcionará de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente
con el mismo, incluso fuera del horario general del centro, cuando
la urgencia del caso lo justifique.
g) A comunicarse en el horario
establecido en el centro, con sus familiares, funcionarios consulares
de su país u otras personas, que sólo podrán restringirse por resolución
judicial.
h) A ser asistido de intérprete
si no comprende o no habla castellano y de forma gratuita, si careciese
de medios económicos.
i) A tener en su compañía a
sus hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente
tal medida y existan en el centro módulos que garanticen la unidad
e intimidad familiar.
j) A entrar en contacto con
organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales, internacionales
y no gubernamentales de protección de inmigrantes.
2. Los centros dispondrán de
servicios de asistencia social y sanitaria con dotación suficiente.
Las condiciones para la prestación de estos servicios se desarrollarán
reglamentariamente.
3. Las organizaciones constituidas
legalmente en España para la defensa de los inmigrantes y los organismos
internacionales pertinentes podrán visitar los centros de internamiento;
reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de las mismas.
— REDACCIÓN ORIGINARIA
POR LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 20 DE NOVIEMBRE (BOE DEL 21). VIGENTE DE 21 DE NOVIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 62 bis. Derechos de
los extranjeros internados.—Los extranjeros
sometidos a internamiento tienen los siguientes derechos: a) A ser informado de su situación. b) A que se vele por el respeto
a su vida, integridad física y salud, sin que puedan en ningún caso
ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o
de obra y a que sea preservada su dignidad y su intimidad. c) A que se facilite el ejercicio
de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más
limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento. d) A recibir asistencia médica
y sanitaria adecuada y ser asistidos por los servicios de asistencia
social del centro. e) A que se comunique inmediatamente
a la persona que designe en España y a su abogado el ingreso en
el centro, así como a la oficina consular del país del que es nacional. f) A ser asistido de abogado,
que se proporcionará de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente
con el mismo, incluso fuera del horario general del centro, cuando
la urgencia del caso lo justifique. g) A comunicarse en el horario
establecido en el centro, con sus familiares, funcionarios consulares
de su país u otras personas, que sólo podrán restringirse por resolución
judicial. h) A ser asistido de intérprete
si no comprende o no habla castellano y de forma gratuita, si careciese
de medios económicos. i) A tener en su compañía a
sus hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente
tal medida y existan en el centro módulos que garanticen la unidad
e intimidad familiar.
|
Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros
internados.—
El extranjero sometido a internamiento
estará obligado:a) A permanecer en el centro
a disposición del Juez de Instrucción que hubiere autorizado su
ingreso.
b) A observar las normas por
las que se rige el centro y cumplir las instrucciones generales
impartidas por la dirección y las particulares que reciban de los
funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones, encaminadas
al mantenimiento del orden y la seguridad dentro del mismo, así
como las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del
centro.
c) A mantener una actividad
cívica correcta y de respeto con los funcionarios y empleados del
centro, con los visitantes y con los otros extranjeros internados,
absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra los mismos,
o de promover o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y demás
actos individuales o colectivos que alteren la convivencia.
d) A conservar el buen estado
de las instalaciones materiales, mobiliario y demás efectos del
centro, evitando el deterioro o inutilización deliberada, tanto
de éstos como de los bienes o pertenencias de los demás extranjeros
ingresados o funcionarios.
e) A someterse a reconocimiento
médico a la entrada y salida del centro, así como en aquellos casos
en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por el servicio
médico, y a petición de éste, lo disponga el director del centro.
— REDACCIÓN ORIGINARIA
POR LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 20 DE NOVIEMBRE (BOE DEL 21). VIGENTE DE 21 DE NOVIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 62 ter. Deberes de los
extranjeros internados.—Los extranjeros sometidos
a internamiento estarán obligados: a) A permanecer en el centro
a disposición del juez de instrucción que hubiere autorizado su
ingreso. b) A observar las normas por
las que se rige el centro y cumplir las instrucciones generales
impartidas por la dirección y las particulares que reciban de los
funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones, encaminadas
al mantenimiento del orden y la seguridad dentro del mismo, así
como las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del
centro. c) Mantener una actividad cívica
correcta y de respeto con los funcionarios y empleados del centro,
con los visitantes y con los otros extranjeros internados, absteniéndose
de proferir insultos o amenazas contra los mismos, o de promover
o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y demás actos individuales
o colectivos que alteren la convivencia. d) Conservar el buen estado
de las instalaciones materiales, mobiliario y demás efectos del
centro, evitando el deterioro o inutilización deliberada, tanto
de éstos como de los bienes o pertenencias de los demás extranjeros
ingresados o funcionarios. e) Someterse a reconocimiento
médico a la entrada y salida del centro, así como en aquellos casos
en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por el servicio
médico, y a petición de éste, lo disponga el director del centro.
|
Artículo 62 quáter. Información y reclamaciones.—1. Los extranjeros recibirán
a su ingreso en el centro información escrita sobre sus derechos
y obligaciones, las cuestiones de organización general, las normas
de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios
para formular peticiones o quejas. La información se les facilitará
en un idioma que entiendan.2. Los internados podrán formular,
verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre cuestiones
referentes a su situación de internamiento.
Dichas peticiones o quejas
también podrán ser presentadas al director del centro, el cual las
atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de
la autoridad competente, en caso contrario.
Artículo 62 quinquies. Medidas de seguridad.—1. Las actuaciones de vigilancia
y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma
y con la periodicidad que se establezca, inspecciones de los locales
y dependencias y siempre que fuera necesario para la seguridad en
los centros registros de personas, ropas y enseres de los extranjeros
internados.2. Se podrán utilizar medios
de contención física personal o separación preventiva del agresor
en habitación individual para evitar actos de violencia o lesiones
de los extranjeros, impedir actos de fuga, daños en las instalaciones
del centro o ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio
legítimo de su cargo. El uso de los medios de contención será proporcional
a la finalidad perseguida, no podrán suponer una sanción encubierta
y sólo se usarán cuando no exista otra manera menos gravosa para
conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente
necesario.
3. La utilización de medios
de contención será previamente autorizada por el director del centro,
salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá
en su conocimiento inmediatamente. El director deberá comunicar
lo antes posible a la autoridad judicial que autorizó el internamiento
la adopción y cese de los medios de contención física personal,
con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a
dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar
su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible y siempre
que la medida acordada fuere separación preventiva del agresor,
deberá si está vigente, acordar su mantenimiento o revocación.
Artículo 62 sexies. Funcionamiento y régimen
interior de los centros de internamiento de extranjeros.—En cada centro de internamiento
de extranjeros habrá un director responsable de su funcionamiento
para lo cual deberá adoptar las directrices de organización necesarias,
coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el responsable
de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta
convivencia entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus
derechos, y de la imposición de medidas a los internos que no respeten
las normas de correcta convivencia o régimen interior.
Artículo 63. Procedimiento preferente.—
1. Incoado el expediente en
el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de los
supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a),
54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente.Igualmente, el procedimiento
preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones
previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera
alguna de las siguientes circunstancias:
a) riesgo de incomparecencia.
b) el extranjero evitara o
dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio
de sus derechos.
c) el extranjero representase
un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad
nacional.
En estos supuestos no cabrá
la concesión del período de salida voluntaria.
2. Durante la tramitación del
procedimiento preferente, así como en la fase de ejecución de la
expulsión que hubiese recaído, podrán adoptarse las medidas cautelares
y el internamiento establecidas en los artículos 61 y 62.
3. Se garantizará el derecho
del extranjero a asistencia letrada, que se le proporcionará de
oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende
o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese
de medios económicos.
4. Iniciado el expediente,
se dará traslado al interesado del acuerdo de iniciación debidamente
motivado y por escrito, para que alegue lo que considere adecuado,
en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no
hacerlo así.
5. Si el interesado, o su representante,
no efectuase alegaciones ni realizasen proposición de prueba sobre
el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se admitiesen, por
improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por el instructor
las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos,
el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de
resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse la proposición
de prueba, esta se realizará en el plazo máximo de tres días.
6. En el supuesto de las letras
a) y b) del apartado 1 del artículo 53 cuando el extranjero acredite
haber solicitado con anterioridad autorización de residencia temporal
conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, el órgano
encargado de tramitar la expulsión suspenderá la misma hasta la
resolución de la solicitud, procediendo a la continuación del expediente
en caso de denegación.
7. La ejecución de la orden
de expulsión en los supuestos previstos en este artículo se efectuará
de forma inmediata.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE
(BOE DEL 21). MODIFICACIÓN DE LOS APARTADOS
2 Y 3. VIGENTE DE 21 DE DICIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo
63. Procedimiento preferente.—1. La tramitación
de los expedientes de expulsión, en los supuestos de las letras
a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como las a), d) y f)
del artículo 53, tendrá carácter preferente. 2. Cuando
de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión,
se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado,
para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas,
advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así. En
estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada
que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido
por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma
gratuita en el caso de que careciese de medios económicos. Si
el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones sobre
el contenido de la propuesta o si no se admitiesen, por improcedentes
o innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas
propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo
de iniciación del expediente será considerado como propuesta de
resolución con remisión a la autoridad competente para resolver. 3. En
el supuesto del párrafo a) del artículo 53, cuando el extranjero
acredite haber solicitado con anterioridad permiso de residencia
temporal por situación de arraigo conforme a lo dispuesto en el
artículo 31.3 de esta ley, el órgano encargado de tramitar la expulsión
continuará con la misma, si procede, por el procedimiento establecido
en el artículo 57. 4. La ejecución de la orden
de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma inmediata. — REDACCIÓN ORIGINARIA
POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE (BOE DEL 23). VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001
A 20 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 63. Procedimiento preferente.—1. La
tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos de
las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como las
a), d) y f) del artículo 53, tendrá carácter preferente. 2. Cuando de las investigaciones
se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado
de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue
lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva
del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se
le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete,
y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos. 3. En el supuesto de la letra
a) del artículo 53, cuando el extranjero acredite haber solicitado
con anterioridad permiso de residencia temporal por situación de
arraigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de esta Ley,
el órgano encargado de tramitar la expulsión continuará la misma,
si procede, por el procedimiento establecido en el artículo 57. 4. La ejecución de la orden
de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma inmediata.
|
Artículo 63 bis. Procedimiento ordinario.—1. Cuando se tramite la expulsión
para supuestos distintos a los previstos en el artículo 63 el procedimiento
a seguir será el ordinario.2. La resolución en que se
adopte la expulsión tramitada mediante el procedimiento ordinario
incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado
abandone el territorio nacional. La duración de dicho plazo oscilará
entre siete y treinta días y comenzará a contar desde el momento
de la notificación de la citada resolución.
El plazo de cumplimiento voluntario
de la orden de expulsión podrá prorrogarse durante un tiempo prudencial
en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto,
como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados
o la existencia de otros vínculos familiares y sociales.
3. Tanto en la fase de tramitación
del procedimiento como durante el plazo de cumplimiento voluntario,
podrá adoptarse alguna o algunas de las medidas cautelares establecidas
en el artículo 61, excepto la de internamiento prevista en la letra
e).
Artículo 64. Ejecución de la expulsión.—
1. Expirado el plazo de cumplimiento
voluntario sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional,
se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida
por el que se deba hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión
no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá
solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos
anteriores, que no podrá exceder del período establecido en el artículo
62 de esta Ley.2. Tanto en los supuestos de
prórroga del plazo de cumplimiento voluntario como de aplazamiento
o suspensión de la ejecución de la expulsión, lo que se acreditará
en documento debidamente notificado al interesado, se tendrá en
cuenta la garantía para el extranjero afectado de:
a) El mantenimiento de la unidad
familiar con los miembros que se hallen en territorio español.
b) La prestación de atención
sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades.
c) El acceso para los menores,
en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza
básica.
d) Las necesidades especiales
de personas vulnerables.
3. La ejecución de la resolución
de expulsión se efectuará, en su caso, a costa del empleador que
hubiera sido sancionado por las infracciones previstas en el artículo
53.2 a) o 54.1.d) de esta Ley o, en el resto de los supuestos, a
costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. De
no darse ninguna de dichas condiciones, se comunicará al representante
diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
4. Cuando un extranjero sea
detenido en territorio español y se constate que contra él se ha
dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la
Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución,
sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá
solicitar la autorización del Juez de instrucción para su ingreso
en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución
de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley.
5. Se suspenderá la ejecución
de la resolución de expulsión cuando se formalice una petición de
protección internacional, hasta que se haya inadmitido a trámite
o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de protección
internacional.
6. No será precisa la incoación
de expediente de expulsión:
a) para proceder al traslado,
escoltados por funcionarios, de los solicitantes de protección internacional
cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite en aplicación de la
Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y
de la protección subsidiaria, al ser responsable otro Estado del
examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales
en que España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro
de los plazos que el Estado responsable tiene la obligación de proceder
al estudio de la solicitud.
b) para proceder al traslado,
escoltados por funcionarios, manutención, o recepción, custodia
y transmisión de documentos de viaje, de los extranjeros que realicen
un tránsito en territorio español, solicitado por un Estado miembro
de la Unión Europea, a efectos de repatriación o alejamiento por
vía aérea.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE
(BOE DEL 21). INSERCIÓN DEL APARTADO 3.
RENUMERACIÓN DE LOS APARTADOS 3 Y 4. VIGENTE DE 21 DE DICIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 64. Ejecución de la
expulsión.—1. Una vez notificada la resolución
de expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio
español en el plazo que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior
a las setenta y dos horas, excepto en los casos en que se aplique
el procedimiento preferente. En caso de incumplimiento se procederá
a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que
se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera
ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la
medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que
no podrá exceder de cuarenta días. 2. La ejecución de la resolución
de expulsión se efectuará a costa del extranjero si tuviere medios
económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al representante
diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos. 3. Cuando un
extranjero sea detenido en territorio español y se constate que
contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado
miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente
la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión.
Se podrá solicitar la autorización del juez de instrucción para
su ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar
la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto
en la presente ley. 4. Se suspenderá
la ejecución de la resolución de expulsión cuando se formalice una
petición de asilo, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto,
conforme a lo dispuesto en la normativa de asilo. 5. No será precisa
la incoación de expediente de expulsión para proceder al traslado,
escoltados por funcionarios, de los solicitantes de asilo cuya solicitud
haya sido inadmitida a trámite en aplicación de la letra e) del
artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al ser responsable
otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios
internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado se
produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la
obligación de proceder al estudio de la solicitud. — REDACCIÓN ORIGINARIA
POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE (BOE DEL 23). VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001
A 20 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 64. Ejecución de la
expulsión.—1. Una vez notificada la resolución
de expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio
español en el plazo que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior
a las setenta y dos horas, excepto en los casos en que se aplique
el procedimiento preferente. En caso de incumplimiento se procederá
a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que
se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera
ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse la
medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que
no podrá exceder de cuarenta días. 2. La ejecución de la resolución
de expulsión se efectuará a costa del extranjero si tuviere medios
económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al representante
diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos. 3. Se suspenderá la ejecución
de la resolución de expulsión cuando se formalice una petición de
asilo, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme
a lo dispuesto en la normativa de asilo. 4. No será precisa la incoación
de expediente de expulsión para proceder al traslado, escoltados
por funcionarios, de los solicitantes de asilo cuya solicitud haya
sido inadmitida a trámite en aplicación de la letra e) del artículo
5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al ser responsable otro Estado
del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales
en que España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro
de los plazos que el Estado responsable tiene la obligación de proceder
al estudio de la solicitud.
|
Artículo 65. Carácter recurrible de las
resoluciones sobre extranjeros.—
1. Las resoluciones administrativas
sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las
leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto
con carácter general.2. En todo caso, cuando el
extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos
procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a
través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
quienes los remitirán al organismo competente.
Este
artículo 65 era anteriormente el artículo 59, que ha sido renumerado
por la
Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (BOE del 23), con
entrada en vigor el día 23 de enero de 2001, y su contenido corresponde
al anterior artículo 59.

—REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 1 DE FEBRERO DE
2000 A 22 DE ENERO DE 2001. Artículo 59. Carácter recurrible
de las resoluciones sobre extranjeros.—1.
Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles
con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad
de las mismas será el previsto con carácter general. 2. En todo caso, cuando el
extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos
procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a
través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
o de organizaciones de asistencia a la emigración debidamente apoderadas,
quienes los remitirán al organismo competente.
|
Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.—
1. Cuando así lo determinen
las autoridades españolas respecto de las rutas procedentes de fuera
del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios
lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y
garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte
o transportista estará obligada, en el momento de finalización del
embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir
a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la
información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados,
ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia
de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al territorio
español.La información será transmitida
por medios telemáticos, o, si ello no fuera posible, por cualquier
otro medio adecuado, y será comprensiva del nombre y apellidos de
cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de
pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad y tipo
del mismo, paso fronterizo de entrada, código de transporte, hora
de salida y de llegada del transporte, número total de personas
transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades encargadas
del control de entrada guardarán los datos en un fichero temporal,
borrándolos tras la entrada y en un plazo de veinticuatro horas desde
su comunicación, salvo necesidades en el ejercicio de sus funciones.
Los transportistas deberán haber informado de este procedimiento
a los pasajeros, estando obligados a borrar los datos en el mismo
plazo de veinticuatro horas.
2. Toda compañía, empresa de
transporte o transportista estará obligada a enviar a las autoridades
españolas encargadas del control de entrada la información comprensiva
del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros
que previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea,
marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea
en tránsito o como destino final, de rutas procedentes de fuera
del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las
autoridades españolas, en los términos y a los efectos indicados
en el apartado anterior, la información comprenderá, además, para
pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo o de países con los que exista un convenio internacional
que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de
los Estados mencionados, el nombre y apellidos de cada pasajero,
su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del
documento de viaje que acredite su identidad.
La información señalada en
el presente apartado deberá enviarse en un plazo no superior a 48
horas desde la fecha de caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía,
empresa de transporte o transportista estará obligada a:
a) Realizar la debida comprobación
de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje
o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente
visado de los que habrán de ser titulares los extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente
del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima
o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se
le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras.
c) Tener a su cargo al extranjero
que haya sido trasladado en tránsito hasta una frontera aérea, marítima
o terrestre del territorio español, si el transportista que deba
llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades
de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran
devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
d) Transportar a los extranjeros
a que se refieren los párrafos b) y c) de este apartado hasta el
Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado
que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o
bien a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato
compatible con los derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes
o transportista que tenga a su cargo un extranjero en virtud de
alguno de los supuestos previstos en este apartado deberá garantizar
al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras permanezca
a su cargo.
4. Lo establecido en este artículo
se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo
se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del
territorio español.

— REDACCIÓN ANTERIOR
POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA 14/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE
(BOE DEL 21). MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO. VIGENTE DE 21 DE DICIEMBRE
DE 2003 A 12 DE DICIEMBRE DE 2009. Artículo 66. Obligaciones de
los transportistas.—1. Cuando así lo determinen
las autoridades españolas respecto de las rutas procedentes de fuera
del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios
lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y
garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte
o transportista estará obligada, en el momento de finalización del
embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir
a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la
información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados,
ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia
de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al territorio
español. La información será comprensiva
del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento,
nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite
su identidad. 2. Toda compañía, empresa de
transporte o transportista estará obligada a enviar a las autoridades
españolas encargadas del control de entrada la información comprensiva
del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros
que previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea,
marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea
en tránsito o como destino final, de rutas procedentes de fuera
del Espacio Schengen. Cuando así lo determinen las
autoridades españolas, en los términos y a los efectos indicados
en el apartado anterior, la información comprenderá, además, para
pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo o de países con los que exista un convenio internacional
que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de
los Estados mencionados, el nombre y apellidos de cada pasajero,
su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del
documento de viaje que acredite su identidad. La información señalada en
el presente apartado deberá enviarse en un plazo no superior a 48
horas desde la fecha de caducidad del billete. 3. Asimismo, toda compañía,
empresa de transporte o transportista estará obligada a: a) Realizar la debida comprobación
de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje
o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente
visado de los que habrán de ser titulares los extranjeros. b) Hacerse cargo inmediatamente
del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima
o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se
le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras. c) Tener a su cargo al extranjero
que haya sido trasladado en tránsito hasta una frontera aérea, marítima
o terrestre del territorio español, si el transportista que deba
llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades
de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran
devuelto a la frontera española por la que ha transitado. d) Transportar a los extranjeros
a que se refieren los párrafos b) y c) de este apartado hasta el
Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado
que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o
bien a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato
compatible con los derechos humanos. La compañía, empresa de transportes
o transportista que tenga a su cargo un extranjero en virtud de
alguno de los supuestos previstos en este apartado deberá garantizar
al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras permanezca
a su cargo. 4. Lo establecido en este artículo
se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo
se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del
territorio español. — REDACCIÓN ORIGINARIA
POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE (BOE DEL 23). VIGENTE DE 23 DE ENERO DE 2001
A 20 DE DICIEMBRE DE 2003. Artículo 66. Obligaciones de
los transportistas.—Toda compañía, empresa
de transporte o transportista estará obligado a: a) Realizar la debida comprobación
de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje
o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente
visado, de los que habrán de ser titulares los extranjeros. En razón de las especiales
circunstancias de los transportes terrestres, las obligaciones a
que se refiere el párrafo anterior serán aplicables exclusivamente
al transporte terrestre internacional de viajeros y sólo a partir
del momento en que sean establecidas reglamentariamente por el Gobierno
las modalidades, limitaciones, exigencias y condiciones de su cumplimiento. b) Hacerse cargo inmediatamente
del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima
o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se
le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras. c) Transportar a ese extranjero
bien hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien
hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que
ha viajado, o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada
su admisión.
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