EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
1. La promulgación de la presente
Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores
era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica
4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la
competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; en la
moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de
1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.
2. La Ley Orgánica 4/1992,
promulgada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional
36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el artículo
15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido
de 11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que los
Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos
en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente
el interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a
las personas comprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente,
encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede
amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la
intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos
que el mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al equipo
técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo
que persiguen las medidas y termina estableciendo un procedimiento
de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías
derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con
lo establecido en la aludida sentencia del Tribunal Constitucional
y lo dispuesto en el artículo 40 de la Convención de los Derechos
del Niño de 20 de noviembre de 1989.
Dado que la expresada Ley Orgánica
se reconocía a sí misma expresamente "el carácter de una
reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación
sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas
posteriores", es evidente la oportunidad de la presente
Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa,
partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción
de aquélla (especialmente, el principio del superior interés del
menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional,
y de las normas de Derecho internacional, con particular atención
a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre
de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas creadas
en la sociedad española, por razones en parte coyunturales y en
parte permanentes, sobre este tema concreto.
3. Los principios expuestos
en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados
el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico
vigente de protección del menor, se refieren esencialmente al establecimiento de
la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación
de "una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia
de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado
la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados
hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base
a las circunstancias personales, familiares y sociales, y que tenga
especialmente en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas
en esta materia..."
4. El artículo 19 del vigente
Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años
y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los
menores de dicha edad en una Ley independiente. También para responder
a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo
dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementado
en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio
de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a
la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa
que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y
que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento
de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías
comunes a todo justiciable. En segundo término, la edad límite de
dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a
la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo
a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad
y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción
de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta
edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos
en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles
una respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial
civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador
del Estado.
5. Asimismo, han sido criterios
orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como no
podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal
Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las
sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo,
sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que
necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los
Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto
del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza
y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de
unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden
ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la
efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados
con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de
las ciencias no jurídicas.
II
6. Como consecuencia de los
principios, criterios y orientaciones a que se acaba de hacer referencia,
puede decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido
conscientemente guiada por los siguientes principios generales:
naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa
del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores
menores de edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que
se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las
especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de diversos
tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores
menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de las
medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia
de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección
de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia
y control judicial de esta ejecución.
7. La presente Ley Orgánica
tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues
desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica
a los menores infractores, aunque referida específicamente a la
comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código
Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser
la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención
de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad,
rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho
penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción
o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende
impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente
para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por
otros particulares.
Y es que en el Derecho penal
de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento
y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor.
Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas
por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las
ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación
de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles
como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio
de presunción de inocencia.
8. Sin embargo, la Ley tampoco
puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho
cometido por el menor, estableciendo un procedimiento singular,
rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños
y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de Menores para
la incorporación a los autos de documentos y testimonios relevantes
de la causa principal. En este ámbito de atención a los intereses
y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en
cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el
menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o
guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma
y recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la
Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas
de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Asimismo la Ley regula, para
procedimientos por delitos graves cometidos por mayores de dieciséis
años, un régimen de intervención del perjudicado en orden a salvaguardar
el interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos y su
enjuiciamiento por el orden jurisdiccional competente, sin contaminar
el procedimiento propiamente educativo y sancionador del menor.
Esta Ley arbitra un amplio
derecho de participación a las víctimas ofreciéndoles la oportunidad
de intervenir en las actuaciones procesales proponiendo y practicando
prueba, formulando conclusiones e interponiendo recursos. Sin embargo,
esta participación se establece de un modo limitado ya que respecto
de los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a
constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos
y cargas procesales. No existe aquí ni la acción particular de los
perjudicados por el hecho criminal, ni la acción popular de los
ciudadanos, porque en estos casos el interés prioritario para la sociedad
y para el Estado coincide con el interés del menor.
9. Conforme a las orientaciones
declaradas por el Tribunal Constitucional, anteriormente aludidas,
se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal,
asegurando que la imposición de la sanción se efectuará tras vencer
la presunción de inocencia, pero sin obstaculizar los criterios
educativos y de valoración del interés del menor que presiden este
proceso, haciendo al mismo tiempo un uso flexible del principio
de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las
posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo,
al resarcimiento anticipado o conciliación entre el infractor y
la víctima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida
impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.
La competencia corresponde
a un Juez ordinario, que, con categoría de Magistrado y preferentemente
especialista, garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos
en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante, en
su doble condición de institución que constitucionalmente tiene
encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la
defensa de la legalidad, así como de los derechos de los menores,
velando por el interés de éstos. El letrado del menor tiene participación
en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo en todo
momento el contenido del expediente, pudiendo proponer pruebas e interviniendo
en todos los actos que se refieren a la valoración del interés del
menor y a la ejecución de la medida, de la que puede solicitar la
modificación.
La adopción de medidas cautelares
sigue el modelo de solicitud de parte, en audiencia contradictoria,
en la que debe valorarse especialmente, una vez más, el superior
interés del menor.
En defensa de la unidad de
doctrina, el sistema de recursos ordinario se confía a las Salas
de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, que habrán
de crearse, las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas,
aseguran y refuerzan la efectividad de la tutela judicial en relación
con las finalidades que se propone la Ley. En el mismo sentido,
procede destacar la instauración del recurso de casación para unificación
de doctrina, reservado a los casos de mayor gravedad, en paralelismo
con el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la unidad
de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de menores a través
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
10. Conforme a los principios
señalados, se establece, inequívocamente, el límite de los catorce
años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora
a los menores de edad penal y se diferencian, en el ámbito de aplicación
de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos
cometidos, dos tramos, de catorce a dieciséis y de diecisiete a
dieciocho años, por presentar uno y otro grupo diferencias características
que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un
tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica
en el tramo de los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que
se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las
personas.
La aplicación de la presente
Ley a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, prevista
en el artículo 69 del Código Penal vigente, podrá ser acordada por
el Juez atendiendo a las circunstancias personales y al grado de
madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos. Estas
personas reciben, a los efectos de esta Ley, la denominación genérica
de "jóvenes".
Se regulan expresamente, como
situaciones que requieren una respuesta específica, los supuestos
en los que el menor presente síntomas de enajenación mental o la
concurrencia de otras circunstancias modificativas de su responsabilidad,
debiendo promover el Ministerio Fiscal, tanto la adopción de las
medidas más adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales situaciones,
como la constitución de los organismos tutelares previstos por las
leyes. También se establece que las acciones u omisiones imprudentes
no puedan ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen
cerrado.
11. Con arreglo a las orientaciones
expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables,
desde la referida perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar
nuevamente el interés del menor en la flexible adopción judicial
de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto
y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la
medida. La concreta finalidad que las ciencias de la conducta exigen
que se persiga con cada una de las medidas relacionadas, se detalla
con carácter orientador en el apartado III de esta exposición de
motivos.
12. La ejecución de las medidas
judicialmente impuestas corresponde a las entidades públicas de
protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas, bajo
el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio
de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas
en las áreas de la educación y la formación, pertenecientes a esferas de
mayor inmediación que el Estado. El Juez de Menores, a instancia
de las partes y oídos los equipos técnicos del propio Juzgado y
de la entidad pública de la correspondiente Comunidad Autónoma,
dispone de amplias facultades para suspender o sustituir por otras
las medidas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías
procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales de
la nueva regulación, o permitir la participación de los padres del
menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas.
13. Un interés particular revisten
en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado
y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones
que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso
mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación
o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento
de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los
criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social
esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar
contraproducente para el futuro.
La reparación del daño causado
y la conciliación con la víctima presentan el común denominador
de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un
acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto
jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto
que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor
infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto
a disculparse. La medida se aplicará cuando el menor efectivamente
se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue
su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante
la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más:
el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o perjudicado
de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneficio
de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades
del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
III
14. En la medida de amonestación,
el Juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta
al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente
intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que
para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales
hechos, y le formula recomendaciones para el futuro.
15. La medida de prestaciones
en beneficio de la comunidad, que, en consonancia con el artículo
25.2 de nuestra Constitución, no podrá imponerse sin consentimiento
del menor, consiste en realizar una actividad, durante un número
de sesiones previamente fijado, bien sea en beneficio de la colectividad
en su conjunto, o de personas que se encuentren en una situación
de precariedad por cualquier motivo. Preferentemente, se buscará
relacionar la naturaleza de la actividad en que consista esta medida
con la de los bienes jurídicos afectados por los hechos cometidos
por el menor.
Lo característico de esta medida
es que el menor ha de comprender, durante su realización, que la
colectividad o determinadas personas han sufrido de modo injustificado
unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. Se pretende
que el sujeto comprenda que actuó de modo incorrecto, que merece
el reproche formal de la sociedad, y que la prestación de los trabajos que
se le exigen es un acto de reparación justo.
16. Las medidas de internamiento
responden a una mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza
peculiarmente grave de los hechos cometidos, caracterizados en los
casos más destacados por la violencia, la intimidación o el peligro
para las personas. El objetivo prioritario de la medida es disponer
de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas
para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias
que han caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello
sea necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia
del infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad.
La mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos
tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación.
El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad
personal para todos los implicados, profesionales y menores infractores,
lo que hace imprescindible que las condiciones de estancia sean
las correctas para el normal desarrollo psicológico de los menores.
El internamiento en régimen
cerrado pretende la adquisición por parte del menor de los suficientes
recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable
en la comunidad, mediante una gestión de control en un ambiente
restrictivo y progresivamente autónomo.
El internamiento en régimen
semiabierto implica la existencia de un proyecto educativo en donde
desde el principio los objetivos sustanciales se realizan en contacto
con personas e instituciones de la comunidad, teniendo el menor
su residencia en el centro, sujeto al programa y régimen interno
del mismo.
El internamiento en régimen
abierto implica que el menor llevará a cabo todas las actividades
del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno,
residiendo en el centro como domicilio habitual.
El internamiento terapéutico
se prevé para aquellos casos en los que los menores, bien por razón
de su adicción al alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones
significativas en su psiquismo, precisan de un contexto estructurado
en el que poder realizar una programación terapéutica, no dándose,
ni, de una parte, las condiciones idóneas en el menor o en su entorno
para el tratamiento ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones
de riesgo que exigirían la aplicación a aquél de un internamiento
en régimen cerrado.
17. En la asistencia a un centro
de día, el menor es derivado a un centro plenamente integrado en
la comunidad, donde se realizan actividades educativas de apoyo
a su competencia social. Esta medida sirve el propósito de proporcionar
a un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día,
en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan
compensar las carencias del ambiente familiar de aquél. Lo característico
del centro de día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial
del proyecto socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir
también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio
o culturales. El sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar
residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento
de acogida.
18. En la medida de libertad
vigilada, el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido
en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal
especializado, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades
y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social.
Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también
deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo
con esta Ley, el Juez puede imponerle.
19. La realización de tareas
socio-educativas consiste en que el menor lleve a cabo actividades
específicas de contenido educativo que faciliten su reinserción
social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte
de otra más compleja. Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer
necesidades concretas del menor percibidas como limitadoras de su
desarrollo integral. Puede suponer la asistencia y participación
del menor a un programa ya existente en la comunidad, o bien a uno
creado "ad hoc" por los profesionales encargados
de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-educativas,
se pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional,
a un aula de educación compensatoria o a un curso de preparación
para el empleo; participar en actividades estructuradas de animación
sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la competencia social,
etc.
20. El tratamiento ambulatorio
es una medida destinada a los menores que disponen de las condiciones
adecuadas en su vida para beneficiarse de un programa terapéutico
que les ayude a superar procesos adictivos o disfunciones significativas
de su psiquismo. Previsto para los menores que presenten una dependencia
al alcohol o las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados
de la misma en la comunidad, en su realización pueden combinarse
diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta muy
apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones
del psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento.
La diferencia más clara con la tarea socio-educativa es que ésta
pretende lograr una capacitación, un logro de aprendizaje, empleando
una metodología, no tanto clínica, sino de orientación psicoeducativa.
El tratamiento ambulatorio también puede entenderse como una tarea
socio-educativa muy específica para un problema bien definido.
21. La permanencia de fin de
semana es la expresión que define la medida por la que un menor
se ve obligado a permanecer en su hogar desde la tarde o noche del
viernes hasta la noche del domingo, a excepción del tiempo en que
realice las tareas socio-educativas asignadas por el Juez. En la
práctica, combina elementos del arresto de fin de semana y de la
medida de tareas socio-educativas o prestaciones en beneficio de
la comunidad. Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo
o agresiones leves en los fines de semana.
22. La convivencia con una
persona, familia o grupo educativo es una medida que intenta proporcionar
al menor un ambiente de socialización positivo, mediante su convivencia,
durante un período determinado por el Juez, con una persona, con
una familia distinta a la suya o con un grupo educativo que se ofrezca
a cumplir la función de la familia en lo que respecta al desarrollo
de pautas socioafectivas prosociales en el menor.
23. La privación del permiso
de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo,
o de licencias administrativas para caza o para el uso de cualquier
tipo de armas, es una medida accesoria que se podrá imponer en aquellos
casos en los que el hecho cometido tenga relación con la actividad
que realiza el menor y que ésta necesite autorización administrativa.
24. Por último, procede poner
de manifiesto que los principios científicos y los criterios educativos
a que han de responder cada una de las medidas, aquí sucintamente
expuestos, se habrán de regular más extensamente en el Reglamento
que en su día se dicte en desarrollo de la presente Ley Orgánica.
TÍTULO II
De las medidas
Artículo 7. Definición de las medidas susceptibles
de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de
las mismas.-
1. Las medidas que pueden imponer
los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que
suponen, son las siguientes:a) Internamiento en régimen
cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro
y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas,
laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen
semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el
centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de
las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas
en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización
de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución
de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las
mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado,
acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del
centro.
c) Internamiento en régimen
abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas
las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados
del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con
sujeción al programa y régimen interno del mismo.
d) Internamiento terapéutico
en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta
naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento
específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones
psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción
que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.
Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida
prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento
de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada
a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio.
Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro
designado con la periodicidad requerida por los facultativos que
las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento
de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones
en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola
o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando
el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez
habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de
día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio
habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad,
a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales
o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana.
Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio
o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la
tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en
su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas
asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar
de permanencia.
h) Libertad vigilada. En esta
medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona
sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de
formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando
ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción
cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las
pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional
encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención
elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona
sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho
profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir,
en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán
ser alguna o algunas de las siguientes:
1.ª Obligación de asistir con
regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está
en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez
dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias,
cuantas veces fuere requerido para ello.
2.ª Obligación de someterse
a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional,
laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3.ª Prohibición de acudir a
determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.ª Prohibición de ausentarse
del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en
un lugar determinado.
6.ª Obligación de comparecer
personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe,
para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras obligaciones
que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime
convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre
que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas
obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo
con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir
testimonio de los particulares a la entidad pública de protección
del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección
adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto
en la
Ley Orgánica 1/1996.
i) La prohibición de aproximarse
o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor
acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como
a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y
a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de
comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer
con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático
o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase
la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres,
tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio
de los particulares a la entidad pública de protección del menor,
y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas
a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 1/1996.
j) Convivencia con otra persona,
familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe
convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez,
con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo
educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en
su proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio
de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá
imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades
no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio
de personas en situación de precariedad.
l) Realización de tareas socio-educativas.
La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento
ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo
encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.
m) Amonestación. Esta medida
consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez
de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos
cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían
haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el
futuro.
n) Privación del permiso de
conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo,
o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier
tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando
el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o
un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
ñ) Inhabilitación absoluta.
La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva
de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere,
aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los
mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos,
y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la
medida.
2. Las medidas de internamiento
constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro
correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apartado
anterior de este artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen
de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración
total no excederá del tiempo que se expresa en los
artículos 9 y
10 El equipo
técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos,
y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida
o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo
a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente
a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad
y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en
los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas
de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido
conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o
definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de la presente Ley. El Juez
deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una
determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a
los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.
4. El Juez podrá imponer al
menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia
de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo
dispuesto en el
artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto
de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor
en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo
por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este
artículo.
Este
artículo 7 ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de
diciembre (BOE del 5), con entrada en vigor el día 5 de febrero
de 2007.
- REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 2 DE LA
LEY ORGÁNICA 7/2000, DE 22 DE DICIEMBRE (BOE DEL 23). INSERCIÓN DEL APARTADO 1.N. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 4 DE FEBRERO DE 2007. Artículo 7. Enumeración de las
medidas susceptibles de ser impuestas a los menores..-1.
Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas
según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes: a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas
a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas
sometidas a esta medida residirán en el centro, pero realizarán
fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y
de ocio. c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas
a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo
en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro
como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno
del mismo. d) Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza
se realizará una atención educativa especializada o tratamiento
específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones
psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción
que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.
Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida
prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento
de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada
a sus circunstancias. e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta
medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida
por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas
para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica,
adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta
medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista
en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de
deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada
a sus circunstancias. f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas
a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,
plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de
apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas
a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un
máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes
y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar
a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez. h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un
seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y
de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional
o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a
superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo,
esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas
que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento,
de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y
aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida
también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas
establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas
de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas
de las siguientes: 1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente
correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza básica
obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o
justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido
para ello. 2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo,
cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual,
de educación vial u otros similares. 3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos
o espectáculos. 4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia
sin autorización judicial previa. 5.ª Obligación de residir en un lugar determinado. 6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado
de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades
realizadas y justificarlas. 7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio
o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la
reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra
su dignidad como persona. i) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período
de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia
distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados
para orientar a aquélla en su proceso de socialización. j) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona
sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento,
ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen,
de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la
naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos
por el menor. k) Realización de tareas socio-educativas. La persona
sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,
actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle
el desarrollo de su competencia social. l) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión
de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a
hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias
que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no
volver a cometer tales hechos en el futuro. m) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá
imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido
utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente. n) Inhabilitación absoluta.
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta,
la medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva
de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere,
aunque sean electivos ; así como la incapacidad para obtener los
mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos,
y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la
medida. 2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos:
el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme
a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo;
el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en
la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá
del tiempo que se expresa en el artículo 9. El equipo técnico deberá
informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará
la duración de cada uno en la sentencia. 3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas,
tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones
como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible,
no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente
a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad
y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en
los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades
públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a
lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá
motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las
que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración
de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés
del menor. - REDACCIÓN ORIGINARIA. TEXTO QUE NO HA LLEGADO A ESTAR VIGENTE MODIFICADO DESDE 12 DE ENERO DE 2001. Artículo 7. Enumeración de las
medidas susceptibles de ser impuestas a los menores..-1.
Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas
según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes: a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas
a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas
sometidas a esta medida residirán en el centro, pero realizarán
fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y
de ocio. c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas
a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo
en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro
como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno
del mismo. d) Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza
se realizará una atención educativa especializada o tratamiento
específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones
psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción
que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.
Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida
prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento
de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada
a sus circunstancias. e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta
medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida
por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas
para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica,
adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta
medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista
en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de
deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada
a sus circunstancias. f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas
a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,
plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de
apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas
a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un
máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes
y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar
a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez. h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un
seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y
de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional
o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a
superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo,
esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas
que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento,
de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y
aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida
también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas
establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas
de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas
de las siguientes: 1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente
correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza básica
obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o
justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido
para ello. 2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo,
cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual,
de educación vial u otros similares. 3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos
o espectáculos. 4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia
sin autorización judicial previa. 5.ª Obligación de residir en un lugar determinado. 6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado
de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades
realizadas y justificarlas. 7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio
o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la
reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra
su dignidad como persona. i) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período
de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia
distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados
para orientar a aquélla en su proceso de socialización. j) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona
sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento,
ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen,
de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.
Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la
naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos
por el menor. k) Realización de tareas socio-educativas. La persona
sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,
actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle
el desarrollo de su competencia social. l) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión
de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a
hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias
que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no
volver a cometer tales hechos en el futuro. m) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá
imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido
utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente. 2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos:
el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme
a la descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo;
el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en
la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá
del tiempo que se expresa en el artículo 9. El equipo técnico deberá
informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará
la duración de cada uno en la sentencia. 3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas,
tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones
como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible,
no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente
a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad
y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en
los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades
públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a
lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá
motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las
que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración
de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés
del menor.
|
Artículo 8. Principio acusatorio.-
El Juez de Menores no podrá
imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos
ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio
Fiscal o por el acusador particular.
Tampoco podrá exceder la duración
de las medidas privativas de libertad contempladas en el
artículo 7.1.a), b), c), d) y g) en ningún caso, del tiempo
que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere
impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de
edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el
Código Penal.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 26 DE NOVIEMBRE DE 2003. Artículo 8. Principio acusatorio.-El
Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor
restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada
por el Ministerio Fiscal. Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas
de libertad contempladas en el artículo 7.1.ª), b), c), d) y g),
en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa
de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto,
de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable,
de acuerdo con el Código Penal.
|
Artículo 9. Régimen general de aplicación
y duración de las medidas.-
No obstante lo establecido
en los apartados 3 y 4 del artículo 7 la aplicación de las medidas
se atendrá a las siguientes reglas:1. Cuando los hechos cometidos
sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de
libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia
de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en
beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso
de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la
prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis
meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
2. La medida de internamiento
en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén tipificados
como delito grave por el
Código Penal o las leyes penales especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados
como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia
o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para
la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados como
delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al
servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. La duración de las medidas
no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos
efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme
a lo dispuesto en el
artículo 28.5 de la presente Ley. La medida
de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las
cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los
ocho fines de semana.
4. Las acciones u omisiones
imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento
en régimen cerrado.
5. Cuando en la postulación
del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento
se aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el
artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse
las medidas terapéuticas descritas en el
artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.
Este
artículo 9 ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de
diciembre (BOE del 5), con entrada en vigor el día 5 de febrero
de 2007.
- REDACCIÓN ANTERIOR POR EL ARTÍCULO 2 DE LA
LEY ORGÁNICA 7/2000, DE 22 DE DICIEMBRE (BOE DEL 23). MODIFICACIÓN DEL APARTADO 5 PUNTOS 1 Y 3. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 4 DE FEBRERO DE 2007. Artículo 9. Reglas para la aplicación
de las medidas.-No obstante lo establecido
en el artículo 7.3, la aplicación de las medidas se atendrá a las
siguientes reglas: 1.ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta,
sólo se podrán imponer las medidas de amonestación, permanencia
de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones
en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación
del permiso de conducir o de otras licencias administrativas. 2.ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo
podrá ser aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de
los hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia
o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la
vida o la integridad física de las mismas. 3.ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos
años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido
por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo
28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio
de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia
de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana. 4.ª En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis
años en el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración
de las medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que
el delito haya sido cometido con violencia o intimidación en las
personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física
de las mismas y el equipo técnico en su informe aconseje la prolongación
de la medida. En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio
de la comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia
de fin de semana, dieciséis fines de semana. 5.ª Excepcionalmente, cuando
los supuestos previstos en la regla anterior revistieran extrema
gravedad, apreciada expresamente en la sentencia, el Juez habrá
de imponer una medida de internamiento de régimen cerrado de uno
a cinco años de duración, complementada sucesivamente por otra medida
de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de
otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los
artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el primer año
de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. Todo ello
sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional cuarta. La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante
auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del
menor y del representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores, al finalizar el internamiento, y se llevará a
cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento
de las penas, conforme a lo establecido en el artículo 105.1 del
vigente Código Penal. A los efectos de este artículo,
se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en
los que se apreciara reincidencia. 6.ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser
sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado. 7.ª Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en
la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de
las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta
Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en
el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma. - REDACCIÓN ORIGINARIA. TEXTO QUE NO HA LLEGADO A ESTAR VIGENTE MODIFICADO DESDE 12 DE ENERO DE 2001. Artículo 9. Reglas para la aplicación
de las medidas.-No obstante lo establecido
en el artículo 7.3, la aplicación de las medidas se atendrá a las
siguientes reglas: 1.ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta,
sólo se podrán imponer las medidas de amonestación, permanencia
de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones
en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación
del permiso de conducir o de otras licencias administrativas. 2.ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo
podrá ser aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de
los hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia
o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la
vida o la integridad física de las mismas. 3.ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos
años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido
por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo
28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio
de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia
de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana. 4.ª En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis
años en el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración
de las medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que
el delito haya sido cometido con violencia o intimidación en las
personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física
de las mismas y el equipo técnico en su informe aconseje la prolongación
de la medida. En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio
de la comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia
de fin de semana, dieciséis fines de semana. 5.ª Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en
la regla anterior revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente
en la sentencia, el Juez habrá de imponer una medida de internamiento
de régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada
sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia
educativa hasta un máximo de otros cinco años. Sólo podrá hacerse
uso de lo dispuesto en los artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez
transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida
de internamiento. La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante
auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del
menor y del representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores, al finalizar el internamiento, y se llevará a
cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento
de las penas, conforme a lo establecido en el artículo 105.1 del
vigente Código Penal. A los efectos de este artículo, se entenderán supuestos
de extrema gravedad aquellos en los que se apreciare reincidencia y,
en todo caso, los delitos de terrorismo y los constitutivos de actos
de favorecimiento, apoyo o reclamo de la actividad de bandas, organizaciones
o grupos terroristas, así como los de asesinato u homicidio doloso,
y la agresión sexual contemplada en los artículos 179 y 180 del
Código Penal. 6.ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser
sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado. 7.ª Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en
la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de
las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta
Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en
el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.
|
Artículo 10. Reglas especiales de aplicación
y duración de las medidas.-
1. Cuando se trate de los hechos
previstos en el apartado 2 del artículo anterior el Juez, oído el Ministerio
Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a
las reglas siguientes:a) si al tiempo de cometer
los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida
podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones
en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta
horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la
de permanencia de fin de semana.
b) si al tiempo de cometer
los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad,
la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos
casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad
o permanencia de dieciséis fines de semana.
En este supuesto, cuando el
hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida
de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada
sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia
educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso
de lo dispuesto en los
artículos 13 y
51.1 de
esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento
efectivo de la medida de internamiento.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema
gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
2. Cuando el hecho sea constitutivo
de alguno de los delitos tipificados en los
 |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
|
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 |
Art. 138. Concepto de homicidio
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 139. Asesinato
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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 |
Art. 179. Violación. Acceso carnal
|
 |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
|
| |
 |
Art. 180. Agravantes específicas
|
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
|
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 |
Art. 571. Estragos o incendios al servicio de banda armada
|
 |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
|
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 |
Art. 572. Atentado contra las personas
|
 |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
|
| |
 |
Art. 573. Fabricación, depósito o tráfico de armas, municiones o explosivos
|
 |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
|
| |
 |
Art. 574. Infracciones con finalidad de alterar el orden constitucional y la paz pública
|
 |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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 |
Art. 575. Delitos contra el patrimonio para recaudar fondos
|
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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 |
Art. 576. Colaboración con banda armada
|
 |
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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 |
Art. 577. Actos de terrorismo sin pertenencia a banda armada
|
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
|
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 |
Art. 578. Apología del terrorismo
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 579. Provocación, conspiración y proposición y supuestos de abandono de armas y colaboración con las autoridades
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 580. Condena de Tribunal extranjero a efectos de reincidencia
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artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal,
o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o
en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior
a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) si al tiempo de cometer
los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida
de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,
complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de
hasta tres años.
b) si al tiempo de cometer
los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad,
una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años
de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada
con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo
podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión
o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los
artículos 1340 y
51.1 de
esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de
la duración de la medida de internamiento impuesta.
3. En el caso de que el delito
cometido sea alguno de los comprendidos en los
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 571. Estragos o incendios al servicio de banda armada
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 572. Atentado contra las personas
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 573. Fabricación, depósito o tráfico de armas, municiones o explosivos
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 574. Infracciones con finalidad de alterar el orden constitucional y la paz pública
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 575. Delitos contra el patrimonio para recaudar fondos
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 576. Colaboración con banda armada
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 577. Actos de terrorismo sin pertenencia a banda armada
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 578. Apología del terrorismo
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 579. Provocación, conspiración y proposición y supuestos de abandono de armas y colaboración con las autoridades
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 580. Condena de Tribunal extranjero a efectos de reincidencia
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artículos 571 a 580 del Código Penal,
el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con
arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación
absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de
la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta,
atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número
de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.
4. Las medidas de libertad
vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante
auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado
del menor y del representante de la entidad pública de protección
o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará
a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento
de las penas.
Este
artículo 10 ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de
diciembre (BOE del 5), con entrada en vigor el día 5 de febrero
de 2007.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 4 DE FEBRERO DE 2007. Artículo 10. De la prescripción.-1.
Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave
sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 2.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro
delito grave. 3.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 4.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos
años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a
los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio
de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán
al año. 3. Los hechos delictivos cometidos por mayores de dieciocho
años y menores de veintiuno prescribirán con arreglo a las normas
contenidas en el Código Penal.
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Artículo 11. Pluralidad de infracciones.-
1. Los límites máximos establecidos
en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo
a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4 aunque el menor fuere responsable de
dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se
trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho
constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos,
el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como
su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor,
la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia
la más grave de todas ellas.Si pese a lo dispuesto en el
artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones
hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez
sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor
por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo
a los criterios expresados en el párrafo anterior.
2. Cuando alguno o algunos
de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de
los mencionados en el
artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento
en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años
para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores
de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que,
de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho
artículo.
3. Cuando el menor hubiere
cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1
de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 47 de la presente Ley.
Este
artículo 11 ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de
diciembre (BOE del 5), con entrada en vigor el día 5 de febrero
de 2007.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 4 DE FEBRERO DE 2007. Artículo 11. Concurso de infracciones.-1.
Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá
una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados
en los artículos 7.3 y 9 de la presente Ley. 2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva
de dos o mas infracciones, o una conducta sea medio necesario para
la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave
de ellas para la aplicación de la medida correspondiente.
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Artículo 12. Procedimiento de aplicación
de medidas en supuestos de pluralidad de infracciones.-
1. A los fines previstos en
el artículo anterior en cuanto el Juez sentenciador
tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes en ejecución,
pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, impuestas
al mismo menor por otros jueces de menores en anteriores sentencias,
y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes,
ordenará al secretario judicial que dé traslado del testimonio de
su sentencia, por el medio más rápido posible, al Juez que haya
dictado la primera sentencia firme, el cual será el competente para
la ejecución de todas, asumiendo las funciones previstas en el apartado
2 de este artículo.2. El Juez competente para
la ejecución procederá a la refundición y a ordenar la ejecución
de todas las medidas impuestas conforme establece el
artículo 47 de esta Ley. Desde ese momento,
pasará a ser competente a todos los efectos con exclusión de los
órganos judiciales que hubieran dictado las posteriores resoluciones.»
Este
artículo 12 ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de
diciembre (BOE del 5), con entrada en vigor el día 5 de febrero
de 2007.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 4 DE FEBRERO DE 2007. Artículo 12. Infracción continuada
o con pluralidad de víctimas..-En los supuestos
de infracción continuada o de una sola infracción con pluralidad
de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada una sola
medida, tomando como referencia el más grave de los hechos cometidos,
en la máxima extensión de aquélla conforme a las reglas del artículo
9, salvo cuando el interés del menor aconseje la imposición de la
medida en una extensión inferior.
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Artículo 13. Modificación de la medida impuesta.-
1. El Juez competente para
la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo
técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma
de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida
impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que
la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente
a éste el reproche merecido por su conducta.2. En los casos anteriores,
el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer
los recursos previstos en la presente Ley
Este
artículo 13 ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de
diciembre (BOE del 5), con entrada en vigor el día 5 de febrero
de 2007.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 4 DE FEBRERO DE 2007. Artículo 13. Modificación de
la medida impuesta.-Cuando a la persona sentenciada
se le impusieren varias medidas en el mismo procedimiento y no pudieran
ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta del Ministerio
Fiscal y del letrado del menor, oídos el representante del equipo
técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores,
podrá sustituir todas o alguna de ellas, o establecer su cumplimiento
sucesivo, sin que en este caso el plazo total de cumplimiento pueda
superar el doble del tiempo por el que se le impusiere la más grave
de ellas.
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Artículo 14. Mayoría de edad del condenado.-
1. Cuando el menor a quien
se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley
alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida
hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se
le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores2. Cuando se trate de la medida
de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de
dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de
Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo
técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores,
podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo
en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto
en la
Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona
internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

3. No obstante lo señalado
en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento
en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún
años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan
finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el
Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor,
el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de
menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme
al régimen general previsto en la
Ley Orgánica General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente,
entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que
procede la utilización de las medidas previstas en los
artículos 13 y
51 de
la presente Ley o su permanencia en el centro en cumplimiento de
tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en
la sentencia.
4. Cuando el menor pase a cumplir
la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán
sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores
que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera
cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no
fueren compatible con el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio
de que excepcionalmente proceda la aplicación de los
artículos 13 y
51 de
esta Ley.
5. La medida de internamiento
en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo a
la presente Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme
al régimen general previsto en la
Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad
al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera
cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta
con arreglo al
Código Penal, o bien una medida de internamiento
ejecutada en un centro penitenciario conforme a los apartados 2
y 3 de este artículo.
Este
artículo 14 ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de
diciembre (BOE del 5), con entrada en vigor el día 5 de febrero
de 2007.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 4 DE FEBRERO DE 2007. Artículo 14. Modificación de
la medida impuesta.-1. El Juez, de oficio
o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa
audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de
la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en
cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su
duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde
en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche
merecido por su conducta. 2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto
motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos
en la presente Ley.
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Artículo 15. De la prescripción.-
1. Los hechos delictivos cometidos
por los menores prescriben:1. Con arreglo a las normas
contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos
tipificados en los
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 138. Concepto de homicidio
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 139. Asesinato
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 179. Violación. Acceso carnal
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 180. Agravantes específicas
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 571. Estragos o incendios al servicio de banda armada
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 572. Atentado contra las personas
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 573. Fabricación, depósito o tráfico de armas, municiones o explosivos
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 575. Delitos contra el patrimonio para recaudar fondos
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 574. Infracciones con finalidad de alterar el orden constitucional y la paz pública
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 576. Colaboración con banda armada
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 577. Actos de terrorismo sin pertenencia a banda armada
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 578. Apología del terrorismo
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 579. Provocación, conspiración y proposición y supuestos de abandono de armas y colaboración con las autoridades
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal
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Art. 580. Condena de Tribunal extranjero a efectos de reincidencia
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artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penalo
cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales
con pena de prisión igual o superior a quince años.
2. A los cinco años, cuando
se trate de un delito grave sancionado en el
Código Penal con pena superior a diez años.
3. A los tres años, cuando
se trate de cualquier otro delito grave.
4. Al año, cuando se trate
de un delito menos grave.
5. A los tres meses, cuando
se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan una
duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las
restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación,
las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de
fin de semana, que prescribirán al año.
Este
artículo 15 ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de
diciembre (BOE del 5), con entrada en vigor el día 5 de febrero
de 2007.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 13 DE ENERO DE 2001 A 4 DE FEBRERO DE 2007. Artículo 15. Mayoría de edad
del condenado.-Cuando el menor a quien se
le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase
la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta
alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso
conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando
las medidas de internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés
años de edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento
al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 51 de
la presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario
conforme al régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica General
Penitenciaria.
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