EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La Constitución Española de 1978 al enumerar, en el capítulo
III del Título I, los principios rectores de la política social
y económica, hace mención en primer lugar a la obligación de los
Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica
de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los
menores.
Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco
jurídico de protección trasciende también de diversos Tratados Internacionales
ratificados en los últimos años por España y, muy especialmente,
de la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20
de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de
1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con
el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña
en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el
mismo.
Esta necesidad ha sido compartida por otras instancias
internacionales, como el Parlamento Europeo que, a través de la
Resolución A 3—0172/1992, aprobó la Carta Europea de los
Derechos del Niño.
Consecuente con el mandato constitucional y con la tendencia
general apuntada, se ha llevado a cabo, en los últimos años, un
importante proceso de renovación de nuestro ordenamiento jurídico
en materia de menores.
Primero fue la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación
de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio,
que suprimió la distinción entre filiación legítima e ilegítima,
equiparó al padre y a la madre a efectos del ejercicio de la patria
potestad e introdujo la investigación de la paternidad.
Después se han promulgado, entre otras, las Leyes 13/1983,
de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,
por la que se modifican determinados artículos del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción; la Ley
Orgánica 5/1988, de 9 de junio, sobre exhibicionismo y provocación
sexual en relación con los menores; la Ley Orgánica 4/1992, de 5
de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y
el procedimiento de los Juzgados de Menores; y la Ley 25/1994, de
12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De las Leyes citadas, la 21/1987, de 11 de noviembre,
es la que, sin duda, ha introducido cambios más sustanciales en
el ámbito de la protección del menor.
A raíz de la misma, el anticuado concepto de abandono
fue sustituido por la institución del desamparo, cambio que ha dado lugar
a una considerable agilización de los procedimientos de protección
del menor al permitir la asunción automática, por parte de la entidad
pública competente, de la tutela de aquél en los supuestos de desprotección
grave del mismo.
Asimismo, introdujo la consideración de la adopción como
un elemento de plena integración familiar, la configuración del
acogimiento familiar como una nueva institución de protección del
menor, la generalización del interés superior del menor como principio
inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto
administrativas como judiciales; y el incremento de las facultades
del Ministerio Fiscal en relación con los menores, así como de sus
correlativas obligaciones.
No obstante, y pese al indudable avance que esta Ley supuso
y a las importantes innovaciones que introdujo, su aplicación ha
ido poniendo de manifiesto determinadas lagunas, a la vez que el
tiempo transcurrido desde su promulgación ha hecho surgir nuevas
necesidades y demandas en la sociedad.
Numerosas instituciones, tanto públicas como privadas —las
dos Cámaras Parlamentarias, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General
del Estado y diversas asociaciones relacionadas con los menores—,
se han hecho eco de estas demandas, trasladando al Gobierno la necesidad
de adecuar el ordenamiento a la realidad de nuestra sociedad actual.
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La presente Ley pretende ser la primera respuesta a estas
demandas, abordando una reforma en profundidad de las tradicionales
instituciones de protección del menor reguladas en el Código Civil.
En este sentido —y aunque el núcleo central de
la Ley lo constituye, como no podía ser de otra forma, la modificación
de los correspondientes preceptos del citado Código—, su
contenido trasciende los límites de éste para construir un amplio
marco jurídico de protección que vincula a todos los Poderes Públicos,
a las instituciones específicamente relacionadas con los menores, a
los padres y familiares y a los ciudadanos en general.
Las transformaciones sociales y culturales operadas en
nuestra sociedad han provocado un cambio en el status social del niño
y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción
del edificio de los derechos humanos de la infancia.
Este enfoque reformula la estructura del derecho a la
protección de la infancia vigente en España y en la mayoría de los
países desarrollados desde finales del siglo XX, y consiste fundamentalmente
en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los
menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos.
El desarrollo legislativo postconstitucional refleja esta
tendencia, introduciendo la condición de sujeto de derechos a las
personas menores de edad. Así, el concepto «ser escuchado si tuviere
suficiente juicio» se ha ido trasladando a todo el ordenamiento jurídico
en todas aquellas cuestiones que le afectan. Este concepto introduce
la dimensión del desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de
sus derechos.
Las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo
deben interpretarse de forma restrictiva. Más aún, esas limitaciones
deben centrarse más en los procedimientos, de tal manera que se
adoptarán aquéllos que sean más adecuados a la edad del sujeto.
El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va
reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de
edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad
de modificar su propio medio personal y social; de participar en
la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción
de las necesidades de los demás.
El conocimiento científico actual nos permite concluir
que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y
las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que
la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección
a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera
podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control
acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. Éste
es el punto crítico de todos los sistemas de protección a la infancia
en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto para todos los ordenamientos
jurídicos y los dispositivos de promoción y protección de las personas
menores de edad. Ésta es la concepción del sujeto sobre la que descansa
la presente Ley: las necesidades de los menores como eje de sus
derechos y de su protección.
El Título I comienza enunciando un reconocimiento general
de derechos contenidos en los Tratados Internacionales de los que
España es parte, que además deben ser utilizados como mecanismo
de interpretación de las distintas normas de aplicación a las personas
menores de edad.
Por otra parte, del conjunto de derechos de los menores,
se ha observado la necesidad de matizar algunos de ellos, combinando,
por una parte, la posibilidad de su ejercicio con la necesaria protección
que, por razón de la edad, los menores merecen.
Así, con el fin de reforzar los mecanismos de garantía
previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección
Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y
a la Propia Imagen, se prohíbe la difusión de datos o imágenes referidos a
menores de edad en los medios de comunicación cuando sea contrario
a su interés, incluso cuando conste el consentimiento del menor.
Con ello se pretende proteger al menor, que puede ser objeto de
manipulación incluso por sus propios representantes legales o grupos
en que se mueve. Completa esta modificación la legitimación activa
al Ministerio Fiscal.
El derecho a la participación de los menores también se
ha recogido expresamente en el articulado, con referencia al derecho a
formar parte de asociaciones y a promover asociaciones infantiles
y juveniles, con ciertos requisitos, que se completa con el derecho
a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas,
estableciéndose el requisito de la autorización de los padres, tutores
o guardadores.
La Ley regula los principios generales de actuación frente
a situaciones de desprotección social, incluyendo la obligación
de la entidad pública de investigar los hechos que conozca para
corregir la situación mediante la intervención de los Servicios
Sociales o, en su caso, asumiendo la tutela del menor por ministerio
de la ley.
De igual modo, se establece la obligación de toda persona
que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor,
de prestarle auxilio inmediato y de comunicar el hecho a la autoridad
o sus agentes más próximos. Con carácter específico se prevé, asimismo,
el deber de los ciudadanos de comunicar a las autoridades públicas
competentes la ausencia del menor, de forma habitual o sin justificación,
del centro escolar.
De innovadora se puede calificar la distinción, dentro
de las situaciones de desprotección social del menor, entre situaciones de
riesgo y de desamparo que dan lugar a un grado distinto de intervención
de la entidad pública. Mientras en las situaciones de riesgo, caracterizadas
por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la
gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar,
la citada intervención se limita a intentar eliminar, dentro de
la institución familiar, los factores de riesgo, en las situaciones
de desamparo, donde la gravedad de los hechos aconseja la extracción
del menor de la familia, aquélla se concreta en la asunción por
la entidad pública de la tutela del menor y la consiguiente suspensión
de la patria potestad o tutela ordinaria.
Subyace a lo largo de la Ley una preocupación basada en
la experiencia extraída de la aplicación de la Ley 21/1987, por
agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos
y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que éste no
quede indefenso o desprotegido en ningún momento.
Ésta es la razón por la que, además de establecerse como
principio general, el de que toda actuación habrá de tener fundamentalmente
en cuenta el interés del menor y no interferir en su vida escolar,
social o laboral, se determina que las resoluciones que aprecien
la existencia de la situación de desamparo deberán notificarse a
los padres, tutores y guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho
horas, informándoles, asimismo, y, a ser posible, de forma presencial
y de modo claro y comprensible, de las causas que dieron lugar a
la intervención de la Administración y de los posibles efectos de
la decisión adoptada.
Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para
evitar situaciones perjudiciales para los hijos, que contempla actualmente
el Código Civil en el artículo 158, se amplían a todos los menores,
y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales,
haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda,
y se establece la posibilidad de que el Juez las adopte con carácter
cautelar al inicio o en el curso de cualquier proceso civil o penal.
En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad
e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como
judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios
que puedan derivar de la rigidez de aquéllos.
Mención especial merece el acogimiento familiar, figura
que introdujo la Ley 21/1987. Éste puede constituirse por la entidad pública
competente cuando concurre el consentimiento de los padres. En otro
caso, debe dirigirse al Juez para que sea éste quien constituya
el acogimiento. La aplicación de este precepto ha obligado, hasta
ahora, a las entidades públicas a internar a los menores en algún
centro, incluso en aquellos casos en los que la familia extensa
ha manifestado su intención de acoger al menor, por no contar con
la voluntad de los padres con el consiguiente perjuicio psicológico
y emocional que ello lleva consigo para los niños, que se ven privados
innecesariamente de la permanencia en un ambiente familiar.
Para remediar esta situación, la presente Ley recoge la
posibilidad de que la entidad pública pueda acordar en interés del menor
un acogimiento provisional en familia. Éste podrá ser acordado por
la entidad pública cuando los padres no consientan o se opongan
al acogimiento, y subsistirá mientras se tramita el necesario expediente,
en tanto no se produzca resolución judicial. De esta manera, se
facilita la constitución del acogimiento de aquellos niños sobre
los que sus padres han mostrado el máximo desinterés.
Hasta ahora, la legislación concebía el acogimiento como
una situación temporal y por tanto la regulación del mismo no hacía distinciones
respecto a las distintas circunstancias en que podía encontrarse
el menor, dando siempre a la familia acogedora una autonomía limitada
en cuanto al cuidado del menor.
Una reflexión que actualmente se está haciendo en muchos
países es si las instituciones jurídicas de protección de menores dan
respuesta a la diversidad de situaciones de desprotección en la
que éstos se encuentran. La respuesta es que tanto la diversificación
de instituciones jurídicas como la flexibilización de las prácticas
profesionales, son indispensables para mejorar cualitativamente
los sistemas de protección a la infancia. Esta Ley opta en esta
dirección, flexibilizando la acogida familiar y adecuando el marco
de relaciones entre los acogedores y el menor acogido en función
de la estabilidad de la acogida.
Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen tres tipos
de acogimiento. Junto al acogimiento simple, cuando se dan las condiciones
de temporalidad, en las que es relativamente previsible el retorno
del menor a su familia, se introduce la posibilidad de constituirlo
con carácter permanente, en aquellos casos en los que la edad u
otras circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de
una mayor estabilidad, ampliando la autonomía de la familia acogedora
respecto a las funciones derivadas del cuidado del menor, mediante
la atribución por el Juez de aquellas facultades de la tutela que
faciliten el desempeño de sus responsabilidades.
También se recoge expresamente la modalidad del acogimiento
preadoptivo que en la Ley 21/1987 aparecía únicamente en la exposición
de motivos, y que también existe en otras legislaciones. Esta Ley
prevé la posibilidad de establecer un período preadoptivo, a través
de la formalización de un acogimiento con esta finalidad, bien sea
porque la entidad pública eleve la propuesta de adopción de un menor
o cuando considere necesario establecer un período de adaptación
del menor a la familia antes de elevar al Juez dicha propuesta.
Con ello, se subsanan las insuficiencias de que adolecía
el artículo 173.1 del Código Civil diferenciando entre los distintos tipos
de acogimiento en función de que la situación de la familia pueda
mejorar y que el retorno del menor no implique riesgos para éste,
que las circunstancias aconsejen que se constituya con carácter
permanente, o que convenga constituirlo con carácter preadoptivo.
También se contemplan los extremos que deben recogerse en el documento
de formalización que el Código Civil exige.
En materia de adopción, la Ley introduce la exigencia
del requisito de idoneidad de los adoptantes, que habrá de ser apreciado por
la entidad pública, si es ésta la que formula la propuesta, o directamente
por el Juez, en otro caso. Este requisito, si bien no estaba expresamente
establecido en nuestro derecho positivo, su exigencia aparece explícitamente
en la Convención de los Derechos del Niño y en el Convenio de La
Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción
internacional y se tenía en cuenta en la práctica en los procedimientos
de selección de familias adoptantes.
La Ley aborda la regulación de la adopción internacional.
En los últimos años se ha producido un aumento considerable de las
adopciones de niños extranjeros por parte de adoptantes españoles.
En el momento de la elaboración de la Ley 21/1987 no era un fenómeno
tan extendido y no había suficiente perspectiva para abordarlo en
dicha reforma. La Ley diferencia las funciones que han de ejercer
directamente las entidades públicas de aquellas funciones de mediación
que puedan delegar en agencias privadas que gocen de la correspondiente
acreditación. Asimismo, establece las condiciones y requisitos para
la acreditación de estas agencias, entre los que es de destacar
la ausencia de fin de lucro por parte de las mismas.
Además se modifica el artículo 9.5 del Código Civil estableciendo
la necesidad de la idoneidad de los adoptantes para la eficacia
en nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero,
dando de esta manera cumplimiento al compromiso adquirido en el
momento de la ratificación de la Convención de Derechos del Niño
de Naciones Unidas que obliga a los Estados Parte a velar porque
los niños o niñas que sean adoptados en otro país gocen de los mismos
derechos que los nacionales en la adopción.
Finalmente, se abordan también en la presente Ley algunos
aspectos de la tutela, desarrollando aquellos artículos del Código Civil
que requieren matizaciones cuando afecten a menores de edad. Así,
la tutela de un menor de edad debe tender, cuando sea posible, a
la integración del menor en la familia del tutor. Además se introduce
como causa de remoción la existencia de graves y reiterados problemas
de convivencia y se da en este procedimiento audiencia al menor.
En todo el texto aparece reforzada la intervención del
Ministerio Fiscal, siguiendo la tendencia iniciada con la Ley 21/1987, ampliando
los cauces de actuación de esta institución, a la que, por su propio
Estatuto, corresponde la representación de los menores e incapaces
que carezcan de representación legal.
Otra cuestión que se aborda en la Ley es el internamiento
del menor en centro psiquiátrico y que con el objetivo de que se realice
con las máximas garantías por tratarse de un menor de edad, se somete
a la autorización judicial previa y a las reglas del artículo 211
del Código Civil, con informe preceptivo del Ministerio Fiscal,
equiparando, a estos efectos, el menor al presunto incapaz y no
considerando válido el consentimiento de sus padres para que el
internamiento se considere voluntario, excepción hecha del internamiento
de urgencia.
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La Ley pretende ser respetuosa con el reparto constitucional
y estatutario de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas.
En este sentido, la Ley regula aspectos relativos a la
legislación civil y procesal y a la Administración de Justicia,
para los que goza de habilitación constitucional específica en los
apartados 5.º, 6.º y 8.º del artículo 149.1.
No obstante, se dejan a salvo, en una disposición final
específica, las competencias de las Comunidades Autónomas que dispongan
de Derecho Civil, Foral o especial propio, para las que la Ley se
declara subsidiaria respecto de las disposiciones específicas vigentes
en aquéllas.
Asimismo, cuando se hace referencia a competencias de
carácter administrativo, se especifica que las mismas corresponden a
las Comunidades Autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, de
conformidad con el reparto constitucional de competencias y las
asumidas por aquéllas en sus respectivos Estatutos.
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Por último se incorpora a la Ley la modificación de una
serie de artículos del Código Civil con el fin de depurar los desajustes gramaticales
y de contenido producidos por las sucesivas reformas parciales operadas
en el Código.
Al margen de otras reformas que tan sólo afectaron tangencialmente
a la institución de la tutela, la Ley 13/1983, de 24 de octubre,
modificó el Título X del Libro I del Código Civil, rubricado «De
la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados»
y mejoró el régimen de la tutela ordinaria que ya contemplaba el
Código Civil. Asimismo, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, dio
una nueva redacción a los artículos que regulan la tutela asumida
por ministerio de la ley por las entidades públicas y cuya reforma
ahora se aborda.
La coexistencia de estas dos vertientes de la institución
de la tutela demanda una armonía interna en el Código Civil que
la Sección Primera, de Derecho Privado, de la Comisión General de
Codificación ha cubierto a través de la modificación de los artículos
citados que, tras la reforma de 1983, ya resultaban incoherentes
o de compleja aplicación práctica.
De este modo, y dado que la Ley tiene como objetivo básico
la protección de los menores de edad a través de la tutela administrativa
se ha incorporado la modificación de otros artículos en su gran
mayoría conexos con esta materia.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.—El artículo 9.4 del Código Civil, tendrá la siguiente
redacción:«El carácter y contenido de la filiación,
incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán
por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta,
se estará a la de la residencia habitual del hijo».
Disposición final segunda.—El artículo 9.5 del Código Civil, párrafos tercero, cuarto
y quinto, tendrá la siguiente redacción:«Para la constitución de la adopción, los
Cónsules españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez,
siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado
en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada por
la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia
del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en España
en los dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero
el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de residencia de
aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente
autoridad extranjera, la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad
y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal
Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se inició
la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad
competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario
el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última
residencia del adoptando en España.
No será reconocida en España como adopción
la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos
de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación
española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública competente
no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español
y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción».
Disposición final tercera.—El artículo 149 del Código Civil, tendrá la siguiente
redacción:«El obligado a prestar alimentos podrá,
a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije,
o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho
a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto
contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista
por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá
ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del
alimentista menor de edad».
Disposición final cuarta.—El artículo 158 del Código Civil, tendrá la siguiente
redacción:«El Juez, de oficio o a instancia del propio
hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar
la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del
hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de
evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio
del titular de la potestad de guarda.
3.º En general, las demás disposiciones
que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro
o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro
de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de
jurisdicción voluntaria».
Disposición final quinta.—El artículo 172 del Código Civil queda redactado como
sigue:«1. La entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate
que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio
de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniendo en conocimiento del Ministerio
Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores,
en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en
el momento de la notificación se les informará de forma presencial
y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a
la intervención de la Administración y de los posibles efectos de
la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo
la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible
o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos
por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la
entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad
o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de
contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación
del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias
graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad
pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar
por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido
informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto
del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por
la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma
de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio
Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad
pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente
proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los
padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la
Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento
residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona
o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial
se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor.
4. Se buscará siempre el interés del menor
y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción
en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a
una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia
entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en
guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de
ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo
y declaren la asunción de la tutela por el ministerio de la Ley
serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación
administrativa previa».
Disposición final sexta.—El artículo 173 del Código Civil, tendrá la siguiente
redacción:«1. El acogimiento familiar produce la plena
participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo
recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por persona
o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del
hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito,
con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela
o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera
doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran
privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también
que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate
de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el
apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento
familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirán los siguientes
extremos:
1.º Los consentimientos necesarios.
2.º Modalidad del acogimiento y duración
prevista para el mismo.
3.º Los derechos y deberes de cada una de
las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte
de la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de
la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños
que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención,
educación y atención sanitaria.
4.º El contenido del seguimiento que, en
función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad
pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora
al mismo.
5.º La compensación económica que, en su
caso, vayan a recibir los acogedores.
6.º Si los acogedores actúan con carácter
profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional,
se señalará expresamente.
7.º Informe de los servicios de atención
a menores.
Dicho documento se remitirá al Ministerio
Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten
o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por
el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá
los mismos extremos referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar
en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá
hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las
diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar
la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el
plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1.º Por decisión judicial.
2.º Por decisión de las personas que lo
tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.
3.º A petición del tutor o de los padres
que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
4.º Por decisión de la entidad pública que
tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario
para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación
cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización
y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva».
Disposición final séptima.—Se introduce en el Código Civil un nuevo artículo con
el número 173 bis, con la siguiente redacción:«Artículo 173 bis.—El
acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo
a su finalidad:
1.º Acogimiento familiar simple, que tendrá
carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea
la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte
una medida de protección que revista un carácter más estable.
2.º Acogimiento familiar permanente, cuando
la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen
y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto,
la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del
menor.
3.º Acogimiento familiar preadoptivo, que
se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta
de adopción del menor, informada por los servicios de atención al
menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan
los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados
y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la
adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada
para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo,
un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad
a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario
establecer un periodo de adaptación del menor a la familia.
Este período será lo más breve posible y,
en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año».
Disposición final octava.—El artículo 174.2 del Código Civil queda redactado como
sigue:«2. A tal fin, la entidad pública le dará
noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá
copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización
relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas
y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de
interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente,
la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección
que estime necesarias».
Disposición final novena.—El artículo 175.1 del Código Civil queda redactado como
sigue:«1. La adopción requiere que el adoptante
sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges
basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso,
el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el
adoptado».
Disposición final décima.—El artículo 176 del Código Civil quedará redactado como
sigue:«1. La adopción se constituye por resolución
judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando
y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la
patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción
es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del
adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado
idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración
de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando
en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante
en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2.ª Ser hijo del consorte del adoptante.
3.ª Llevar más de un año acogido legalmente
bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo
su tutela por el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado
anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere
fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento.
Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán
a la fecha de prestación de tal consentimiento».
Disposición final undécima.—El artículo 177 del Código Civil quedará redactado como
sigue:«1. Habrán de consentir la adopción, en
presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor
de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma
establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1.º El cónyuge del adoptante, salvo que
medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho
por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.º Los padres del adoptando que no se hallare
emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad
por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación.
Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio,
el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando
los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello,
imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial
que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse
hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el
Juez:
1.º Los padres que no hayan sido privados
de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para
la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, el guardador
o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años, si
tuviere suficiente juicio.
4.º La entidad pública, a fin de apreciar
la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un
año acogido legalmente por aquél».
Disposición final duodécima.—El primer párrafo del artículo 211 del Código Civil tendrá
la siguiente redacción:«El internamiento por razón de trastorno
psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo
por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización
judicial. Ésta será previa al internamiento, salvo que razones de
urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida,
de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro
del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se
realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado
a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor».
Disposición final decimotercera.—El artículo 216 del Código Civil tendrá un segundo párrafo
con la siguiente redacción:«Las medidas y disposiciones previstas en
el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por
el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos
los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e
incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos».
Disposición final decimocuarta.—El artículo 234 del Código Civil tendrá un último párrafo
con la siguiente redacción:«Se considera beneficiosa para el menor
la integración en la vida de familia del tutor».
Disposición final decimoquinta.—El artículo 247 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:«Serán removidos de la tutela los que después
de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan
mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes
propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran
problemas de convivencia graves y continuados».
Disposición final decimosexta.—El artículo 248 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:«El Juez de oficio o a solicitud del Ministerio
Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la
remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere.
Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio».
Disposición final decimoséptima.—Se añade un segundo párrafo al artículo 260 del Código
Civil con la siguiente redacción:«No obstante, la entidad pública que asuma
la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por
resolución judicial no precisará prestar fianza».
Disposición final decimoctava.—Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación
quedarán redactados como sigue:Párrafo segundo del artículo 166:
«Los padres deberán recabar autorización
judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si
el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada
a beneficio de inventario».
Párrafo segundo del artículo 185:
«Serán aplicables a los representantes dativos
del ausente en cuanto se adapten a su especial representación, los
preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de
inhabilidad, remoción y excusa de los tutores».
Artículo 271:
«El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento
de salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y
valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos
o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles
de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción
preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir
o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario
cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en
los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los
sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por
tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes
o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que
el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos
de terceros contra el tutelado».
Artículo 272:
«No necesitarán autorización judicial la
partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por
el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial».
Artículo 273:
«Antes de autorizar o aprobar cualquiera
de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez
oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce
años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean
solicitados o estime pertinentes».
Artículo 300:
«El Juez, en procedimiento de jurisdicción
voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio
menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará
defensor a quien estime más idóneo para el cargo».
Artículo 753:
«Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria
en favor de quien sea tutor o curator del testador, salvo cuando
se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o,
en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción
de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones
hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente,
hermano, hermana o cónyuge del testador».
Artículo 996:
«Si la sentencia de incapacitación por enfermedades
o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a
curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y
simplemente o a beneficio de inventario».
Párrafo tercero del artículo 1.057:
«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a
patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades
o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá
en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación
de los representantes legales o curadores de dicha personas».
Artículo 1.329:
«El menor no emancipado que con arreglo
a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará
el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se
limite a pactar el régimen de separación o el de participación».
Artículo 1.330:
«El incapacitado judicialmente sólo podrá
otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres,
tutor o curador».
Número 3.º del artículo 1.732:
«Por muerte, incapacitación, declaración
de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario».
2. Quedan modificados los siguientes artículos del Código
Civil:
En los artículos 108, 823 y 980 quedan suprimidas, respectivamente,
las palabras «plena», «plena» y «plenamente».
En los artículos 323 y 324 se sustituyen, respectivamente,
las palabras «tutor» y «tutores» por «curador» y «curadores».
Queda suprimido el párrafo tercero del artículo 163.
En el primer párrafo del artículo 171 se eliminan las
palabras «no se constituirá la tutela, sino que».
Al final del último párrafo de este mismo artículo 171
se agrega la frase «o curatela, según proceda».
El número 1.º del artículo 234 se sustituye por el siguiente:
«Al cónyuge que conviva con el tutelado».
En el artículo 852 se sustituye «y 5.º» por «, 5.º y 6.º».
En el artículo 855 se sustituye «y 6.º» por «, 5.º y 6.º»;
«169» por «170», y se suprime su último párrafo.
Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 992 y
en el tercero, que pasará a ser segundo, se elimina la palabra «también».
Se agrega un segundo párrafo al artículo 1.060 del siguiente
tenor:
«El defensor judicial designado para representar
a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del
Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».
El número 2.º del artículo 1.263 queda sustituido por
el siguiente:
«Los incapacitados».
En el número 1.º del artículo 1.291 las palabras «sin
autorización judicial» sustituyen a «sin autorización del consejo
de familia».
En el artículo 1.338 se sustituyen las palabras «El menor»
por «El menor no emancipado».
En el número 1.º del artículo 1.393 se sustituyen las
palabras «declarado ausente» por «declarado pródigo, ausente».
Disposición final decimonovena.—La Ley de Enjuiciamiento Civil quedará modificada en el
siguiente sentido:1. Los actuales artículos 1.910 a 1.918 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil pasarán a integrar la Sección Tercera del Título IV del Libro
III, titulada «Medidas provisionales en relación con los hijos de
familia».
2. La Sección Segunda del Título IV del Libro III, se
denominará «Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional» y comprenderá los artículos 1.901 a 1.909,
ambos inclusive, con el siguiente contenido:
«Artículo 1.901.—En
los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional,
se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de
un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo
previsto en esta Sección.
Artículo
1.902.—Será competente el Juez de Primera
Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha
sido objeto de un traslado o retención ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona,
institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia
del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento
de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y,
en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención
del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección
de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá
carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas
desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución
del menor.
Artículo
1.903.—A petición de quien promueva el procedimiento
o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional
de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley
y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.
Artículo
1.904.—Promovido el expediente mediante la
solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por
el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el
plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a
la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos
legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder
de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor
y manifieste:
a) Si accede voluntariamente, a la restitución
del menor a la persona, institución y organismo que es titular del
derecho de custodia; o, en otro caso,
b) Si se opone a la restitución por existir
alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio
cuyo texto se acompañará al requerimiento.
Artículo
1.905.—Si no compareciese el requerido, el
Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando
a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que
tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y
decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación
con el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante
y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre
su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días
siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede
o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los
términos del correspondiente convenio.
Artículo
1.906.—Si compareciese el requerido y accediere
a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando
el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega
del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho
de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.
Artículo
1.907.—Si en la primera comparecencia el requerido
formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las
causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 1.817 de esta Ley, ventilándose la oposición
ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:
a) En el mismo acto de comparecencia serán
citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan
lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas,
en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del
plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.
b) Asimismo, tras la primera comparecencia
el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución
y podrá recabar los informes que estime pertinentes.
Artículo
1.908.—Celebrada la comparecencia y, en su
caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días
posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes,
resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio,
si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso
de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable
plazo de veinte días.
Artículo
1.909.—Si el Juez resolviese la restitución
del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o
retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los
gastos en que haya incurrido el solicitante, incluidos los del viaje
y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia
habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos
por los trámites previstos en el artículo 928 y concordantes de
esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de
oficio las costas del procedimiento».
Disposición final vigésima.—El Ministerio Fiscal velará para que, incoado un procedimiento
sobre reclamación frente a las resoluciones de las entidades públicas
que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia
de tutela o de guarda, se resuelvan en el mismo expediente todas
las acciones e incidencias que afecten a un mismo menor. A tal efecto,
promoverá ante los órganos jurisdiccionales las actuaciones oportunas
previstas en la legislación procesal.
Disposición final vigésima primera.—1. El artículo 5 en sus apartados 3 y 4; el artículo 7 en su apartado 1; el artículo 8 en su apartado 2 letra c);
el artículo 10 en sus apartados 1 y 2 letras
a), b) y d); los artículos 11, 12,
13,
15,
16,
17,
18,
en su apartado 2, 21,
en sus apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22 son legislación supletoria
de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia
de asistencia social.3. Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así
como las revisiones al Código Civil contenidas en la misma, se dictan al
amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y se aplicarán
sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas
con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.
Disposición final vigésima segunda.—Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son las
designadas por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta
y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.
Disposición final vigésima tercera.—Tienen carácter de Ley ordinaria los artículos 1, 2, 5 apartados 3 y 4; 7 apartado 1; 8 apartado 2 letra c); 10 apartados
1 y 2, letras a), b) y d), 3 y 4, 11,
12,
13,
14,
15,
16,
17,
18,
19,
20,
21,
22,
23,
24 y 25 las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera la disposición transitoria la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera a vigésima segunda y vigésima cuarta. Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán
según lo previsto en la disposición adicional vigésima primera.
Disposición final vigésima cuarta.—La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».