EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el
artículo 22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro
constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y político,
como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación,
respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo
del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas
a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos
(artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas
(artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo
51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma
general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas
las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido
en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando
su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el
desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al
tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81),
implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible
con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y
en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos,
los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones
religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales
de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece
un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se
ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación
íntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho
de asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad
de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen
el núcleo esencial del contenido de este derecho -y, por
tanto, regulables mediante Ley Orgánica- de aquellos otros
que por no tener ese carácter no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por
las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a
veces como diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos
de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación hubiese
conducido a una pérdida de calidad técnica de la norma y a una mayor
dificultad en su comprensión, aplicación e interpretación; y segundo,
agrupando en un único texto -siempre diferenciando en función
de la naturaleza orgánica o no- el código básico que regula
el derecho de asociación, se favorece su conocimiento y manejo por
parte de los ciudadanos, cuya percepción del derecho de asociación
es básicamente unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al
menos en el ámbito estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico
y Social de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998,
la importancia que tienen las asociaciones para la conservación
de la democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse
en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir
tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír,
ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los
ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su
opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes
toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas
en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones
democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente
consciente, al regular el derecho de asociación, del mandato contenido en
el artículo 9.2 de la Constitución, que deriva directamente de la
configuración de nuestro Estado como social y democrático de derecho.
Es en este marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes
públicos de facilitar la participación de los ciudadanos en todos
los ámbitos sociales está llamada a encontrar su principal expresión.
Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los instrumentos
decisivos para que la participación sea real y efectiva es la existencia
de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con
el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su
funcionamiento interno, para que bajo el pretexto del fomento no
se cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma
suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición
jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro,
lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma
a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales,
a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes
o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a
la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio
de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede proyectar,
tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades
se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a
ejercer, por mandato legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen
las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones,
cuya definición corresponde a la legislación penal, constituye el
límite infranqueable de protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde
una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas
en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad
de las propias asociaciones para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente
ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos,
como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones,
paralelamente a la contemplación de la titularidad del derecho a
constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para
su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes
a la condición de asociado; y los negativos, que implican que nadie
pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en
su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para
inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia
organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades
dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación
sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia
alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el
apartado 4 del artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera
venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos
o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección
al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en
el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en
dicho tráfico, que la Ley tome como punto de referencia -en
relación con su régimen de responsabilidad- el momento
en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos
importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido del acta
fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución y liquidación
de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables,
y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de
dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será
la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio
de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad
de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos
u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se
deriva que la Administración carece, al gestionar los Registros,
de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización
o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en
los límites constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción por
silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio
de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo,
como instrumento de integración en la sociedad y de participación
en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de
mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad
asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades
fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio
de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel
fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo
a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una
democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos
ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e
imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio
ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública,
cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza, para
lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones
por parte de las diferentes Administraciones públicas conforme al
marco legal y reglamentario de carácter general que las prevé, y
al específico que en esa materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que
incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones
de utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento
dinamizador de la realización de actividades de interés general,
lo que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel
de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en
cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas
asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15
de enero, del voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales,
sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría convertirse
en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la
protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes
en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos
aspectos que constituyen el contenido fundamental del derecho de
asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución
es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión y
disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela,
en procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo
y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente,
remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad
de creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos
de colaboración y asesoramiento, de los que forman parte representantes
de las Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuación
común en los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad,
y que sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución
de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con
las Administraciones, sino también con la industria y el comercio, las
organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración
edificada sobre una relación de confianza mutua y de intercambio
de experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente,
cultura, educación, sanidad, protección social, lucha contra el
desempleo, y promoción de derechos humanos. Con la creación de los
Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar
esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición
final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional,
que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto
a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema
de distribución competencial que se desprende de la Constitución
y de los Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido
en cuenta la legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución,
alcanza, en los términos del apartado 1. de la disposición final primera,
a los preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales
del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro
dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción
a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer
a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento internos
sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los
asociados considerados individualmente frente a las asociaciones
a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1.ª de la Constitución habilita al Estado
para regular y garantizar el contenido primario, las facultades
elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario
para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente ley
concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación,
en los aspectos relativos a la definición del concepto legal de
asociación, así como en el régimen jurídico externo de las asociaciones,
aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta
en la Ley es el previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en
cuanto se refiere a la legislación procesal y que responde a la
necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas
de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación
de las asociaciones en la realización de actividades de interés
general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de
la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación
a las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará a
todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas
no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones
extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar
la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales
la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de fines
lucrativos, así como garantizar la participación de las personas
en éstas, y la participación misma de las asociaciones en la vida
social y política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo,
a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes
sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.-1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar
el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas
de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al
Estado.2. El derecho de asociación se regirá con carácter general
por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de
aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin
de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos
políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones
deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como
cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente
religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas
se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en
las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria
de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente
Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que
se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad,
cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de
empresas y las agrupaciones de interés económico.
Artículo
2. Contenido y principios.-1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
para la consecución de fines lícitos.2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse
o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación,
a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su
pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento
de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco
de la
Constitución, de la presente Ley Orgánica
y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las
asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán
nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y
acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho
fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho
de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento
y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos,
al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento
de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación
no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación
a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.-
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las
mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas
públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de
obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio
del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con
el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que
deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para
las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el
artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia
Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica
para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere
a asociaciones profesionales.

d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse
a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho
de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán
el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza
institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones
o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para
la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos
competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del
derecho de asociación en los términos del
artículo 2.6 de la presente Ley, salvo
que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras,
a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
- REDACCIÓN ANTERIOR POR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA DE LA LEY ORGÁNICA 11/2007, DE 22 DE OCTUBRE (BOE DEL 23). MODIFICACIÓN DE LA LETRA C). VIGENTE DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 A 30 DE SEPTIEMBRE
DE 2011. Artículo
3. Capacidad.-Podrán constituir asociaciones,
y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas,
sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios: a) Las personas físicas necesitan tener
la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal
para el ejercicio del derecho. b) Los menores no emancipados de más
de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado,
de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del
régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de
alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor. c) Los miembros de las
Fuerzas Armadas habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus normas específicas
para el ejercicio del derecho de asociación. Los miembros de la
Guardia Civil se regirán por su normativa propia. d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales
habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para
el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones
profesionales. e) Las personas jurídicas de naturaleza
asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente,
y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector. f) Las asociaciones podrán constituir
federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento
de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones,
con acuerdo expreso de sus órganos competentes. g) Las personas jurídico-públicas serán
titulares del derecho de asociación en los términos del artículo
2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas
constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en
todo caso, el ejercicio de aquél. - REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 26 DE MAYO DE 2002 A 12 DE NOVIEMBRE DE 2007. Artículo 3. Capacidad.-Podrán
constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas
físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas,
con arreglo a los siguientes principios: a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de
obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio
del derecho. b) Los menores no emancipados de más de catorce años con
el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que
deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para
las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo
7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor. c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos
Armados de naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan
las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus
normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
Los miembros de la Guardía Civil se regirán por su normativa propia. d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse
a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho
de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales. e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán
el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza
institucional, el acuerdo de su órgano rector. f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones
o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para
la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos
competentes. g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del
derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente
Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas
y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el
ejercicio de aquél.
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Artículo
4. Relaciones con la Administración.-1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las
asociaciones que realicen actividades de interés general.2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas
o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y,
en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente
previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos
establecidos en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento
y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por
quienes acometan proyectos asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de
ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento
discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica
o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad
promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas
o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los
delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución,
o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o
humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus
familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza
las actividades previstas en el párrafo anterior, cuando alguno
de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier
otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por
pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada
en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese
rechazado públicamente los fines y los medios de la organización
terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier
actuación realizada por los miembros de sus órganos de gobierno
y de representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando
hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación,
aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los
términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio
de lo establecido en la legislación penal y en el
artículo 30.4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Constitución de las asociaciones
Artículo
5. Acuerdo de constitución.-1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de
tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas,
que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades
para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general
o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento
de la asociación.2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación
de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en
documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá
la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar,
sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del
artículo 10 .
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también
para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones
de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.-1. El acta fundacional ha de contener:a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación
si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas
jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación,
los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación
de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento
de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del
artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de
los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales
de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso
de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado
por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir
la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona
física que la representará; y, en el caso de las personas físicas,
la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta
actúen a través de representante, se acompañará a la misma la acreditación
de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.-1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que
haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya
por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos
de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción
y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán
incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte
de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en
su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático
de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición,
reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros,
sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la
forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas
o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los
citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad
de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos
de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación,
así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de
los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal
supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la
entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera
otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren
convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan
los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario
al ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.-1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir
término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia
identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial,
mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos
y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no
de naturaleza asociativa.2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan
expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de
los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que
pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en
el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra
persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean
o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con
el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con
una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular
de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.-1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la
presente Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan
sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación,
o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones
que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario,
las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España,
de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en
territorio español.
Artículo
10. Inscripción en el Registro.-1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán
inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos
de publicidad.2. La inscripción registral hace pública la constitución
y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los
terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean
precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de
las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación,
los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal
y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En
tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones
contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que
hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
CAPÍTULO III
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo
11. Régimen de las asociaciones.-1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere
a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido
en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias
que se dicten en su desarrollo.2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán
de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos,
siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente
Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten
para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno
de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos
por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse,
al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y
represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones
y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del
órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una
asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos,
serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno
uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de
incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación
puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar
en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen
interno.-Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen
interno de las asociaciones será el siguiente:a) Las facultades del órgano de representación se extenderán,
con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades
de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos,
autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11.3, la Asamblea General se convocará
por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando
lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa
convocatoria efectuada, quince días antes de la reunión, cuando concurran
a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y
su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por
mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando
los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán
mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que
resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos
relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos,
disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros
del órgano de representación.
Artículo
13. Régimen de actividades.-1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias
para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a
la legislación específica que regule tales actividades.2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados
del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones
de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento
de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los
asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos
con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni
su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo
14. Obligaciones documentales y contables.-1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada
de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la
imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de
la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario
de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de
sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad
conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.2. Los asociados podrán acceder a toda la documentaciónque
se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de
representación, en los términos previstos en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente
por la Asamblea General.
Artículo
15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.-1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con
todos sus bienes presentes y futuros.2. Los asociados no responden personalmente de las deudas
de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno
y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación
de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante
terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos
dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior
responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones
realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos
que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los
asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún
miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán
todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren
los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar
que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente
se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido
en las leyes penales.
Artículo
16. Modificación de los Estatutos.-1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido
previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado
por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto,
deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá
efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde
que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones
correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio
previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.Las restantes modificaciones producirán efectos para los
asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos
estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además,
la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se
sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.-1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas
en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados
expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por
las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial
firme.2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al
patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo
18. Liquidación de la asociación.-1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación,
hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.2. Los miembros del órgano de representación en el momento
de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos
establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el
juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las
nuevas, que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los
fines previstos por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano
de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente
el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
CAPÍTULO V
Registros de asociaciones
Artículo
24. Derecho de inscripción.-El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción
en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse
cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley
Orgánica.
Artículo
25. Registro Nacional de Asociaciones.-1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia
orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la
inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme
al artículo 28, relativos a:a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones
de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen
principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades
en España, de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación
en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación
extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas,
el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades
Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de
las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante
comunicación de la Administración competente, de los asientos de
inscripción y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o
depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero
de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que
pueda inducir a error o confusión con la identificación de entidades
u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en
su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento
del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo
26. Registros Autonómicos de Asociaciones.-1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de
Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones
que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial
de aquéllas.2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo
deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos
de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo
27. Cooperación y colaboración entre Registros.-Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración
procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo
28. Actos inscribibles y depósito de documentación.-1. La inscripción de las asociaciones deberá contener
los asientos y sus modificaciones relativos a:a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno
y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos
de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad
pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones,
confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones,
confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación,
y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones
la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos
que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos
datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones
o establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones
en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que
éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación
de asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución y al destino dado
al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la
entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas
con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir
los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del
apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los
documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado
2, además de justificación documental de que se encuentran válidamente
constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación
que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa
solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes
desde que la misma se produzca.
Artículo 29. Publicidad.-1. Los Registros de Asociaciones son públicos.2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación
del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por
copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros
o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos
establecidos en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
Artículo
30. Régimen jurídico de la inscripción.-1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro
será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud
en el órgano competente.Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo
anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender
estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando
su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos
que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud
o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida
con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella,
o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria
salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento,
se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá
el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida
en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de
asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará
su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e
indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo
competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud
penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano
competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda
la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente,
y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando
suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución
judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal
en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará
resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al
Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando
esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo
podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante
el orden jurisdiccional penal.