LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO (BOE DEL 29)
Corrección de errores en el BOE de 12 de abril
de 2005
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La violencia de género no es un problema que
afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo
más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata
de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de
serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los
derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Nuestra Constitución incorpora en su artículo
15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral,
sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas
o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta
Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo
por ley puede regularse su ejercicio.
La Organización de Naciones Unidas en la IV
Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra
las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad,
desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente
como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica
del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones
sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales
que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una
posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos
básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones
de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral».
En la realidad española, las agresiones sobre
las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor
conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena
medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres
en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no
es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo
y una evidente alarma social.
II
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a
la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes
a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida,
la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en
el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas
de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos,
removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
En los últimos años se han producido en el
derecho español avances legislativos en materia de lucha contra
la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29
de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia
Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003,
de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas
de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas
Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas
han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos
a través de sus respectivas normativas.
La Ley pretende atender a las recomendaciones
de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar
una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres.
Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración
de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la
mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General;
las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer
celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25
de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como
problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la
OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución
de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y
la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia
de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n. 803/2004/CE
del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción
comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida
sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas
y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y
estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al
respecto.
El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos
preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior
a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito
familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones,
así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones
Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva
que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta
Ley regula.
La violencia de género se enfoca por la Ley
de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso
de socialización y educación.
La conquista de la igualdad y el respeto a
la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser
un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización.
La Ley establece medidas de sensibilización
e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia
concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad
y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento
de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita
y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por
tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales,
creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles,
incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales
y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación
de la ley.
Se establecen igualmente medidas de sensibilización
e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección
precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación
con otras medidas de apoyo.
Las situaciones de violencia sobre la mujer
afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno
familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley
contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de
los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas
de protección adoptadas respecto de la mujer.
III
La Ley se estructura en un título preliminar,
cinco títulos, veinte disposiciones adicionales, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones
finales.
En el título preliminar se recogen las disposiciones
generales de la Ley que se refieren a su objeto y principios rectores.
En el título I se determinan las medidas de
sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes
ámbitos. En el educativo se especifican las obligaciones del sistema
para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres
y a la igualdad entre hombres y mujeres. El objetivo fundamental
de la educación es el de proporcionar una formación integral que les
permita conformar su propia identidad, así como construir una concepción
de la realidad que integre a la vez el conocimiento y valoración
ética de la misma.
En la Educación Secundaria se incorpora la
educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la
violencia de género como contenido curricular, incorporando en todos
los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas educativas
a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la mujer.
En el campo de la publicidad, ésta habrá de
respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no
estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios
de comunicación públicos como en los privados. De otro lado, se
modifica la acción de cesación o rectificación de la publicidad
legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a favor
de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio.
En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones
de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como
la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas
de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes
con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea,
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar
y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley.
En el título II, relativo a los derechos de
las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza
el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada,
a través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de
prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Con el fin de
coadyuvar a la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un
Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia
Sectorial.
Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, con el fin de garantizar a aquellas víctimas
con recursos insuficientes para litigar una asistencia letrada en
todos los procesos y procedimientos, relacionados con la violencia
de género, en que sean parte, asumiendo una misma dirección letrada
su asistencia en todos los procesos. Se extiende la medida a los
perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima.
Se establecen, asimismo, medidas de protección
en el ámbito social, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias
del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género,
posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto
de trabajo y la extinción del contrato.
En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo
a las funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las
que combate esta Ley, modificando los preceptos correspondientes
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública.
Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico,
modificando el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, para que las víctimas de la violencia de género
generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan
o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo.
Para garantizar a las víctimas de violencia
de género que carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales
en aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a su
edad, falta de preparación general especializada y circunstancias
sociales no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad, se
prevé su incorporación al programa de acción específico creado al
efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán
en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima,
tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos
de subsistencia que le permitan independizarse del agresor; dichas
ayudas serán compatibles con las previstas en la Ley 35/1995, de
11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y Contra la Libertad Sexual.
En el título III, concerniente a la Tutela
Institucional, se procede a la creación de dos órganos administrativos.
En primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia
sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la política
del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar
e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia,
que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones
que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres. También
se crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como
un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
y que tendrá como principales funciones servir como centro de análisis
de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer, así
como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración de propuestas
y medidas para erradicar este tipo de violencia
.En su título IV la Ley introduce normas de
naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de
los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la
sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya
sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas
leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas
con anterioridad.
Para la ciudadanía, para los colectivos de
mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de
agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente
y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos.
En el título V se establece la llamada Tutela
Judicial para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la
situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia
de género en las relaciones intrafamiliares.
Desde el punto de vista judicial nos encontramos
ante un fenómeno complejo en el que es necesario intervenir desde
distintas perspectivas jurídicas, que tienen que abarcar desde las
normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas
a la atención a las víctimas, intervención que sólo es posible a
través de una legislación específica.
Una Ley para la prevención y erradicación de
la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas
procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el
establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que
compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a
las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas
con carácter de urgencia.
La normativa actual, civil, penal, publicitaria,
social y administrativa presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a
que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta
global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta
nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer.
En cuanto a las medidas jurídicas asumidas
para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación
jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la
mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes:
conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una
fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces
de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional
nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces
Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso,
del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la
mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma
que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento
procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista
del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales
del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo
las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más
inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos
para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.
Respecto de la regulación expresa de las medidas
de protección que podrá adoptar el Juez de Violencia sobre la Mujer,
se ha optado por su inclusión expresa, ya que no están recogidas
como medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que
sólo regula la prohibición de residencia y la de acudir a determinado
lugar para los delitos recogidos en el artículo 57 del Código Penal
(artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido
por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del
Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de
malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además se
opta por la delimitación temporal de estas medidas (cuando son medidas
cautelares) hasta la finalización del proceso. Sin embargo, se añade
la posibilidad de que cualquiera de estas medidas de protección
pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el principio
o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con ello la
lista del artículo 105 del Código Penal (modificado por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), y posibilitando
al Juez la garantía de protección de las víctimas más allá de la
finalización del proceso.
Se contemplan normas que afectan a las funciones
del Ministerio Fiscal, mediante la creación del Fiscal contra la
Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación
del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como mediante la creación de
una Sección equivalente en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores
de Justicia y de las Audiencias Provinciales a las que se adscribirán
Fiscales con especialización en la materia. Los Fiscales intervendrán
en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos
o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer, además de intervenir en los procesos civiles de
nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia
de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge
o a los hijos.
En sus disposiciones adicionales la Ley lleva
a cabo una profunda reforma del ordenamiento jurídico para adaptar
las normas vigentes al marco introducido por el presente texto.
Con objeto de armonizar las normas anteriores y ofrecer un contexto
coordinado entre los textos legales, parte de la reforma integral
se ha llevado a cabo mediante la modificación de normas existentes. En
este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan las medidas
previstas en el articulado, pero integrándolas directamente en la
legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social
y de Función Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en
especial, al reconocimiento de pensiones y a la dotación del Fondo
previsto en esta Ley para favorecer la asistencia social integral
a las víctimas de violencia de género.
En materia de régimen transitorio se extiende
la aplicación de la presente Ley a los procedimientos en tramitación
en el momento de su entrada en vigor, aunque respetando la competencia
judicial de los órganos respectivos.
Por último, la presente Ley incluye en sus
disposiciones finales las habilitaciones necesarias para el desarrollo
normativo de sus preceptos.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
1. Objeto de la Ley.-1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia
que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad
y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce
sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges
o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones
similares de afectividad, aun sin convivencia.2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral
cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y
prestar asistencia a sus víctimas.
3. La violencia de género a que se refiere la presente
Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las
agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o
la privación arbitraria de libertad.
Artículo
2. Principios rectores.-A través de esta Ley se articula un conjunto integral
de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana
de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces
en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario
y mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia
de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar
un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos
al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos
por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de
atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así
como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los
servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial
que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público
con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que
sufran violencia de género.
e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas
de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
f) Establecer un sistema integral de tutela institucional
en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación
Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración
con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse
la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las
víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar
una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a
las víctimas de violencia de género.
h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo
de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de
los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada
a los culpables de los mismos.
i) Promover la colaboración y participación de las entidades,
asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan
contra la violencia de género.
j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales
que intervienen en el proceso de información, atención y protección
a las víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas,
de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades
y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia
de género.
TÍTULO I
Medidas de sensibilización, prevención
y detección
Artículo
3. Planes de sensibilización.-1. Desde la responsabilidad
del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor
de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá
en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la
Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:Que introduzca en el escenario social las nuevas
escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como
en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva
de las relaciones de género.
Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde
un trabajo comunitario e intercultural.
Que contemple un amplio programa de formación
complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen
en estas situaciones.
Controlado por una Comisión de amplia participación,
que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar
la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales
y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el
tratamiento de estos temas.
2. Los poderes públicos, en el marco de sus
competencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas
con el fin de prevenir la violencia de género.
3. Las campañas de información y sensibilización
contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el
acceso a las mismas de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO I
En el ámbito educativo
Artículo
4. Principios y valores del sistema educativo.-1. El sistema educativo español incluirá entre
sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como
en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.Igualmente, el sistema educativo español incluirá,
dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos
que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación
para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de
los mismos.
2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar
en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos.
3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar
en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica
de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.
4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá
a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con
los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la
igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
5. El Bachillerato y la Formación Profesional
contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar
su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma
responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las
desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre
hombres y mujeres.
6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá
entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica
de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas
y a la igualdad entre hombres y mujeres.
7. Las Universidades incluirán y fomentarán
en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación
en igualdad de género y no discriminación de forma transversal.
Artículo
5. Escolarización inmediata en caso de violencia de género.-Las Administraciones competentes deberán prever
la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por
un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género.
Artículo
6. Fomento de la igualdad.-Con el fin de garantizar la efectiva igualdad
entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán
para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos
sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de
hombres y mujeres.
Artículo
7. Formación inicial y permanente del profesorado.-Las Administraciones educativas adoptarán las
medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y
permanente del profesorado se incluya una formación específica en
materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos
y las técnicas necesarias que les habiliten para:a) La educación en el respeto de los derechos
y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres
y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.
b) La educación en la prevención de conflictos
y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos
de la vida personal, familiar y social.
c) La detección precoz de la violencia en el
ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas.
d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio
de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto
en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre
los mismos en el ámbito doméstico.
Artículo
8. Participación en los Consejos Escolares.-Se adoptarán las medidas precisas para asegurar
que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas
que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con
el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación
del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan
los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio
nacional.
Artículo
9. Actuación de la inspección educativa.-Los servicios de inspección educativa velarán
por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos
en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la
igualdad real entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
En el ámbito de la publicidad
y de los medios de comunicación
Artículo
11.-El Ente público al que corresponda velar para
que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las
medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme
con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de
las posibles actuaciones por parte de otras entidades.
Artículo
12. Titulares de la acción de cesación y rectificación.-La Delegación Especial del Gobierno contra
la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la Mujer u órgano equivalente
de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que
tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer
estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción
de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria
la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo
13. Medios de comunicación.-1. Las Administraciones Públicas velarán por
el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección
y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención
a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad
de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo
con la legislación vigente.2. La Administración pública promoverá acuerdos
de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y
de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan
al cumplimiento de la legislación publicitaria.
Artículo
14.-Los medios de comunicación fomentarán la protección
y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda
discriminación entre ellos.a difusión de informaciones relativas
a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente
objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la
libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus
hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento
gráfico de las informaciones.
CAPÍTULO III
En el ámbito sanitario
Artículo
15. Sensibilización y formación.-1. Las Administraciones sanitarias, en el seno
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán
e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la
detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas
que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector
sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.2. En particular, se desarrollarán de sensibilización
y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar
e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación
de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere
esta Ley.
3. Las Administraciones educativas competentes
asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas
y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones
sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación
para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a
las víctimas de esta forma de violencia.
4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan
se contemplará un apartado de prevención e intervención integral
en violencia de género.
Artículo
16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.-En el seno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra
la Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la planificación
de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe
y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario
y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el
sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.La Comisión contra la Violencia de Género del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta
por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia.
La Comisión emitirá un informe anual que será
remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer
y al Pleno del Consejo Interterritorial.
TÍTULO II
Derechos de las mujeres víctimas
de violencia de género
CAPÍTULO I
Derecho a la información,
a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita
Artículo
17. Garantía de los derechos de las víctimas.-1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género,
con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos
en esta Ley.2. La información, la asistencia social integral y la
asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en
los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales
y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física
y moral, a la libertad y seguridad y ala igualdad y no discriminación
por razón de sexo.
Artículo
18. Derecho a la información.-1. Las mujeres víctimas de violencia de género
tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado
a su situación personal, a través de los servicios, organismos u
oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.Dicha información comprenderá las medidas contempladas
en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y
ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de
prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación
integral.
2. Se garantizará, a través de los medios necesarios,
que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan
acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los
recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato
accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales
como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación,
incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
3. Asimismo, se articularán los medios necesarios
para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus
circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad
para el acceso integral a la información, tengan garantizado el
ejercicio efectivo de este derecho.
Artículo
19. Derecho a la asistencia social integral.-1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen
derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo
y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por
parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales,
responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente,
especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:
a) Información a las víctimas.
b) Atención psicológica.
c) Apoyo social.
d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de
la mujer.
e) Apoyo educativo a la unidad familiar.
f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida
a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución
no violenta de conflictos.
g) Apoyo a la formación e inserción laboral.
3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que,
por la especialización de su personal, por sus características de
convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad
de los indicados principios.
4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración
con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer,
los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar
asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente.
Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que
consideren necesarias.
5. También tendrán derecho a la asistencia social integral
a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren
bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida.
A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal
específicamente formado para atender a los menores, con el fin de
prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar
daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares
donde existe violencia de género.
6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación
entre la Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo,
se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración
General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente
a la prestación de los servicios.
7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los
programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones
para su mejora.
Artículo
20. Asistencia jurídica.-1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten
insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos
en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,
tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado
y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos
que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En
estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de
la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en
caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará
la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata
a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin
perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho
a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los
honorarios devengados por su intervención.2. En todo caso, cuando se trate de garantizar defensa
y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio
del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación
específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa
eficaz en materia de violencia de género.
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las
medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en
los procedimientos que se sigan por violencia de género.
CAPÍTULO II
Derechos laborales
y prestaciones de la Seguridad Social
Artículo
21. Derechos laborales y de Seguridad Social.-1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá
derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores,
a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la
movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión
de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción
del contrato de trabajo.2. En los términos previstos en la
Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción
del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán
lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se
considerará como período de cotización efectiva a efectos de las
prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.
3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad
para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan
suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad
geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una
bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad
Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión
de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos
de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se
produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones
existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.
4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas
por la situación física o psicológica derivada de la violencia de
género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los
servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda,
sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora
a la empresa a la mayor brevedad.
5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia
de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección
o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá
la obligación de cotización durante un período de seis meses, que
les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de
las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será
considerada como asimilada al alta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas
durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación
de cotizar.
Artículo
22. Programa específico de empleo.-En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se
incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia
de género inscritas como demandantes de empleo.Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio
de una nueva actividad por cuenta propia.


Artículo
23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida
sobre las trabajadoras.-Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento
de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la
orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será
título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio
Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante
es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden
de protección.
CAPÍTULO III
Derechos de las funcionarias públicas
Artículo
24. Ámbito de los derechos.-La funcionaria víctima de violencia de género
tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de
trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia
en los términos que se determinen en su legislación específica.
Artículo
25. Justificación de las faltas de asistencia.-Las ausencias totales o parciales al trabajo
motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia
de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas
en los términos que se determine en su legislación específica.
Artículo
26. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida
sobre las funcionarias.-La acreditación de las circunstancias que dan
lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica
de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del
tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en
el artículo 23.
CAPÍTULO IV
Derechos económicos
Artículo
27. Ayudas sociales.-1. Cuando las víctimas de violencia de género
careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100
del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional
de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único,
siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación
general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá
especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia
no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción
profesional.2. El importe de esta ayuda será equivalente
al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de
la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente
una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe
sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo.
3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones
competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación
del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del
Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por
las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo,
la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial
en la mejora de la empleabilidad de la víctima.
La concurrencia de las circunstancias de violencia
se acreditará de conformidad con lo establecido en el
artículo 23 de esta Ley.
4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades
familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al
de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de
los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente
una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos
que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera
de las previstas en la Ley 35/1995 , de 11 de diciembre, de Ayudas
y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual.

Artículo
28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores.-Las mujeres víctimas de violencia de género serán
consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas
y residencias públicas para mayores, en los términos que determine
la legislación aplicable.
TÍTULO III
Tutela Institucional
Artículo
29. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre
la Mujer.-1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia
sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
formulará las políticas públicas en relación con la violencia de
género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas
acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración
y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia.2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra
la Violencia sobre la Mujer estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales
para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados
en esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones
con competencias en la materia.
3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones
concretas del titular de la Delegación Especial del Gobierno contra
la Violencia sobre la Mujer.

Artículo
30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.-1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre
la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación,
colaboración institucional, elaboración de informes y estudios,
y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos
informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la
situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de
género o con mayores dificultades para acceder a los servicios.
En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios
y propuestas se consignarán desagregados por sexo.2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer
remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad
anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre
la mujer en los términos a que se refiere el
artículo 1 de la presente Ley, con determinación
de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad
de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El
informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con
objeto de garantizar que la aplicaciónde las medidas de protección
adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.
3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su
régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará,
en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las
entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores
y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en
todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas.
Artículo
31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.-1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la
prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución
de las medidas judiciales adoptadas.2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva
la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias
para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar
el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales
cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o
en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o
en el
artículo 57 del Código Penal.
3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos
Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será
de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos
de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas
y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro
del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos,
en la
Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad
de hacer más efectiva la protección de las víctimas.
Artículo
32. Planes de colaboración.-1. Los poderes públicos elaborarán planes de
colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en
la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia
de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias,
la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y los servicios sociales y organismos de igualdad.2. En desarrollo de dichos planes, se articularán
protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una
actuación global e integral de las distintas administraciones y
servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en
los procesos que se sigan.
3. Las administraciones con competencias sanitarias
promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de
protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria,
tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo
aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
Tales protocolos impulsarán las actividades
de prevención, detección precoz e intervención continuada con la
mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.
Los protocolos, además de referirse a los procedimientos
a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración
de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha
fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones
o abusos.
4. En las actuaciones previstas en este artículo
se considerará de forma especial la situación de las mujeres que,
por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor
riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para
acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes
a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación
de exclusión social o las mujeres con discapacidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.-
1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por
la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus
formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la
pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público
de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de
la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido
reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese,
siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora
del régimen de Seguridad Social de que se trate.
2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la
comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas
o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge
o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable,
en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios
sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en
su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquéllos.
3. No tendrá la consideración de beneficiario, a título
de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995,
de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito
doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida
fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera
estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los
dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
- REDACCIÓN ORIGINAL. VIGENTE DE 28 DE DICIEMBRE
DE 2005 A 31 DE DICIEMBRE DE 2007. Disposición adicional primera. Pensiones
y ayudas.- 1. Quien fuera condenado, por sentencia
firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera
de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera
su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de
la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público
de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie
reconciliación entre ellos. 2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la
comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas
o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge
o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable,
en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios
sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en
su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquéllos. 3. No tendrá la consideración de beneficiario, a título
de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995,
de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito
doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida
fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera
estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los
dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
|
Disposición
adicional segunda. Protocolos de actuación.-El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido
competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que
a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten
con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar
protocolos de actuación global e integral en casos de violencia
de género.
Disposición
adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica reguladora del
Derecho a la Educación.-Uno. Las letras b) y g) del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, quedarán redactadas de la forma siguiente:«b) La formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio
de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos
de convivencia.
g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad
entre los pueblos y para la prevención de conflictos y para la resolución
pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la
vida personal, familiar y social.»
Dos. Se incorporan tres nuevas letras en el apartado 1
del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, que quedarán redactadas de la forma
siguiente:
«k) Las organizaciones de mujeres con implantación en
todo el territorio del Estado.
l) El Instituto de la Mujer.
m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha
para la erradicación de la violencia de género.»
Tres. La letra e) del apartado 1 del artículo 32 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, quedará redactada de la forma siguiente:
«e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de
la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real
y efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactado
de la forma siguiente:
«1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público
anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán
recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo
la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa.
Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención
de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan
las Administraciones educativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo séptimo guión en el apartado
1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:
«-Una persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar
del Centro, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad
real y efectiva entre hombres y mujeres.»
Seis. Se adiciona una nueva letra m) en el artículo 57
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, con la siguiente redacción:
«m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia
en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución
pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.»
Disposición
adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo.-Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo
1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, que quedará redactado de la siguiente forma:«b) La formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio
de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos
de convivencia.»
Dos. Se modifica la letra e) y se añade la letra l) en
el apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedarán
redactadas de la siguiente forma:
«e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático
y las habilidades y técnica en la prevención de conflictos y en
la resolución pacífica de los mismos.
l) La formación para la prevención de conflictos y para
la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la
vida personal, familiar y social.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, que quedará redactada de la siguiente forma:
«3. La metodología didáctica de la formación profesional
específica promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos
y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad
para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo, así como la
formación en la prevención de conflictos y para la resolución pacífica
de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar
y social.»
Disposición
adicional quinta. Modificación de la Ley Orgánica de Calidad de
la Educación.-Uno. Se adiciona una nueva letra b), con el consiguiente
desplazamiento de las actuales, y tres nuevas letras n), ñ) y o)
en el artículo 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:«b) La eliminación de los obstáculos que dificultan la
plena igualdad entre hombres y mujeres.
n) La formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio
de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos
de convivencia.
ñ) La formación para la prevención de conflictos y para
la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los
ámbitos de la vida personal familiar y social.
o) El desarrollo de las capacidades afectivas.»
Dos. Se adicionan dos nuevas letras e) y f), con el consiguiente
desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 12
de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, con el siguiente contenido:
«e) Ejercitarse en la prevención de los conflictos y en
la resolución pacífica de los mismos.
f) Desarrollar sus capacidades afectivas.»
Tres. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con
el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2
del artículo 15 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:
«b) Adquirir habilidades en la prevención de conflictos
y en la resolución pacífica de los mismos que permitan desenvolverse con
autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos
sociales en los que se relacionan.
c) Comprender y respetar la igualdad entre sexos.
d) Desarrollar sus capacidades afectivas.»
Cuatro. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con
el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2
del artículo 22 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:
«b) Conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades
de hombres y mujeres.
c) Relacionarse con los demás sin violencia, resolviendo
pacíficamente los conflictos.
d) Desarrollar sus capacidades afectivas.»
Cinco. Se modifica la letra f) del apartado 1 y se añade
un nuevo apartado 5 en el artículo 23 de la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado
de la forma siguiente:
«1.f) Ética e igualdad entre hombres y mujeres.»
«5. La asignatura de Ética incluirá contenidos específicos
sobre la igualdad entre hombres y mujeres.»
Seis. Se adicionan dos nuevas letras b) y c), con el consiguiente
desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 34
de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, con el siguiente contenido:
«b) Consolidar una madurez personal, social y moral, que
les permita actuar de forma responsable, autónoma y prever y resolver
pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres
y mujeres y analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos.»
Siete. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo
40 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de
la Educación, con el siguiente contenido:
«3. Con el fin de promover la efectiva igualdad entre
hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para
que todos los currículos y los materiales educativos reconozcan
el igual valor de hombres y mujeres y se elaboren a partir de presupuestos
no discriminatorios para las mujeres. Asimismo, deberán fomentar
el respeto en la igualdad de derechos y obligaciones.»
Ocho. Se adicionan dos nuevas letras e) y f) en el apartado
2 del artículo 52 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:
«e) Desarrollar habilidades en la resolución pacífica
de los conflictos en las relaciones personales, familiares y sociales.
f) Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y
a la igualdad entre hombres y mujeres.»
Nueve. Se modifica la letra d) del artículo 56 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que
queda redactada de la forma siguiente:
«d) La tutoría del alumnado para dirigir su aprendizaje,
transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los padres,
a superar sus dificultades y resolver pacíficamente sus conflictos.»
Diez. Se adiciona una nueva letra g), con el consiguiente
desplazamiento de la letra g) actual que pasará a ser una nueva letra
h), en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el contenido
siguiente:
«g) Una persona que impulse medidas educativas que fomenten
la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, residente en
la ciudad donde se halle emplazado el centro y elegida por el Consejo
Escolar del centro.»
Once. Se modifica la letra k) en el apartado 1 del artículo
82 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, que queda redactado de la forma siguiente:
«k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia
en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución
pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.»
Doce. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo
105 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de
la Educación, que queda redactada de la forma siguiente:
«g) Velar por el cumplimiento y aplicación de las medidas
e iniciativas educativas destinadas a fomentar la igualdad real entre
mujeres y hombres.»
Disposición
adicional sexta. Modificación de la Ley General de Publicidad.-Uno. Se modifica el artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,
que quedará redactado de la siguiente forma:«Es ilícita:
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona
o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente
a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán
incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a
las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente
su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto
que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos
estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de
medidas de protección integral contra la violencia de género.»
Dos. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis en el artículo
25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con
el contenido siguiente:
«1 bis. Cuando una publicidad sea considerada ilícita
por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen
de la mujer, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación:
a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia
sobre la Mujer.
b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito
autonómico.
c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan
como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan
como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
d) Los titulares de un derecho o interés legítimo.»
Tres. Se adiciona una disposición adicional a la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente:
«La acción de cesación cuando una publicidad sea considerada
ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria
de la imagen de la mujer, se ejercitará en la forma y en los términos
previstos en los artículos 26 y 29, excepto en materia de legitimación
que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las
Instituciones a que se refiere el artículo 25.1 bis de la presente
Ley.»
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.-Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:«7. La trabajadora víctima de violencia
de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada
de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del
tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del
tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los
términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los
convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la
trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos
corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas
establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a
la resolución de discrepancias.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo
40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente
contenido:
«3 bis) La trabajadora víctima de violencia
de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en
la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional
o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier
otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada
a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o
las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo
tendrán un duración inicial de seis meses, durante los cuales la
empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que
anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá
optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad
en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación
de reserva.»
Tres. Se introduce una nueva letra n) en el artículo 45,
apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con
el contenido siguiente:
«n) Por decisión de la trabajadora que se
vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia
de ser víctima de violencia de género.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, en el artículo
48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente
contenido:
«6. En el supuesto previsto en la letra
n) del apartado 1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá
una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que
de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad
del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad
de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión
por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.»
Cinco. Se introduce una nueva letra m) en el artículo
49, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el contenido siguiente:
«m) Por decisión de la trabajadora que se
vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como
consecuencia de ser víctima de violencia de género.»
Seis. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del
artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente
contenido:
«No se computarán como faltas de asistencia,
a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga
legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades
de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo,
maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad
o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los
servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte
días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica
derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales
de atención o servicios de salud, según proceda.»
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo
55, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con
el siguiente contenido:
«b) El de las trabajadoras embarazadas,
desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del
período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores
que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando
de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado
3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas
de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción
o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica,
de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral,
en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.»

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley General
de la Seguridad Social.-Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
contenido:«5. El período de suspensión con reserva
del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto
de los Trabajadores, tendrá la consideración de período de cotización
efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad
Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia,
maternidad y desempleo.»
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1.1, así como
el apartado 1.2 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, con el siguiente contenido:
«1.1.e) Por resolución voluntaria por parte
del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40,
41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
1.2 Cuando se suspenda su relación laboral
en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en
el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45
del Estatuto de los Trabajadores.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la
Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
contenido:
«2. A efectos de determinación del período
de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán
en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para
el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo
como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior
el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral
prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.
No se computarán las cotizaciones correspondientes
al tiempo de abono de la prestación que efectué la entidad gestora o,
en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba
en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el
artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece
el artículo 124.5 de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
contenido:
«2. A los efectos previstos en este título,
se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante
o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo,
aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas
de motivación, información, orientación, formación, reconversión
o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como
de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo.
Para la aplicación de lo establecido en
el párrafo anterior el Servicio Público de Empleo competente tendrá
en cuenta la condición de víctima de violencia de género, a efectos
de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que
se deriven del compromiso suscrito.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
contenido:
«Disposición adicional cuadragésima segunda. Acreditación
de situaciones legales de desempleo.
La situación legal de desempleo prevista
en los artículos 208.1.1.e) y 208.1.2 de la presente Ley, cuando
se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1.m) y 45.1.n)
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita
del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación
laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima
o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima
de violencia de género.»

Disposición
adicional novena. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.-Uno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente redacción:«3. Se consideran bases del régimen estatutario
de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de
todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos:
3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1
a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos
primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos
últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo
de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales
tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones
transitoria segunda, octava y novena.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
«3. En el marco de los Acuerdos que las Administraciones
Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre los
funcionarios de las mismas, tendrán especial consideración los casos
de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia
de género.»
Tres. Se añade una letra i) al apartado 1 del
artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido:
«i) La funcionaria víctima de violencia sobre
la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en
la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá
derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su
Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre vacante y
sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración
Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las
vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o
en las localidades que la interesada expresamente solicite.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 en el
artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido:
«8. Excedencia por razón de violencia sobre
la mujer funcionaria.
Las funcionarias públicas víctimas de violencia
de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia
sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos
y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la
misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva
del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho
período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones
de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección
de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres
meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con
el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de
trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo
30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública con el siguiente contenido:
«5. En los casos en los que las funcionarias
víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse por ello
de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales,
tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las
condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención
o salud, según proceda.
Las funcionarias víctimas de violencia sobre
la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con
disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación
del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de
la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación
del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para
estos supuestos establezca la Administración Pública competente
en cada caso.»
Disposición
adicional décima. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Las modificaciones a las que hacen referencia
los apartados Uno a Tres bis de esta Disposición que afectan al
artículo 26, a la rúbrica del capítulo V del Título IV del Libro
I, al apartado 1 del artículo 87 y al apartado 2 del artículo 89
bis de la citada norma, pueden verse en LOPJ.[..]
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo
210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción,
de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo
Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán
entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional,
en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.»
Cinco. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado
3 en el artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán
sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia
e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia respectivo.»
Disposición
adicional úndécima. Evaluación de la aplicación de la Ley.-El Gobierno, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica
elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en
el que se hará una evaluación de los efectos de su aplicación en
la lucha contra la violencia de género.
Disposición
adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.-Las modificaciones a las que hace referencia
esta Disposición que añaden una Disposición Adicional 4.ª a la
citada norma, pueden verse en LECr.
Disposición
adicional decimotercera. Dotación del Fondo.-Con el fin de coadyuvar a la puesta en funcionamiento
de los servicios establecidos en el artículo 19 de esta Ley, y garantizar la equidad
interterritorial en su implantación, durante los dos años siguientes
a la entrada en vigor de esta Ley se dotará un Fondo al que podrán
acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios
objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial.
Ello, no obstante, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra se regirán, en estos aspectos financieros, por
sus regímenes especiales de Concierto Económico y de Convenio.Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias,
durante el año siguiente a la aprobación de esta Ley, realizarán un
diagnóstico conjuntamente con las Administraciones Locales, sobre
el impacto de la violencia de género en su Comunidad, así como una
valoración de necesidades, recursos y servicios necesarios, para
implementar el artículo 19 de esta Ley.
La dotación del Fondo se hará de conformidad
con lo que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Disposición
adicional decimocuarta. Informe sobre financiación.-Sin perjuicio de la responsabilidad financiera
de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto
de Autonomía, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional
en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
los Ministerios competentes, a propuesta de los órganos interterritoriales
correspondientes, elaborarán informes sobre las repercusiones económicas
de la aplicación de esta Ley. Dichos informes serán presentados
al Ministerio de Economía y Hacienda que los trasladará al Consejo
de Política Fiscal y Financiera.
Disposición
adicional decimoquinta. Convenios en materia de vivienda.-Mediante convenios con las Administraciones competentes,
el Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación
de viviendas protegidas a las víctimas de violencia de género.
Disposición adicional decimosexta. Coordinación de los
Servicios Públicos de Empleo.-En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta
la necesaria coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para
facilitar el acceso al mercado de trabajo de las víctimas de violencia
de género cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad geográfica,
se vean obligadas a trasladar su domicilio y el mismo implique cambio
de Comunidad Autónoma.
Disposición
adicional decimoséptima. Escolarización.-Las Administraciones educativas adoptarán las
medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de
los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados por violencia
sobre la mujer.
Disposición
adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer.-Se añade un anexo XIII a la Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo texto se
incluye como anexo a la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de
pensiones.-El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos
e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio
judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una
legislación específica que concretará el sistema de cobertura en
dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias
de las víctimas de violencia de género.
Disposición
adicional vigésima. Cambio de apellidos.-El artículo 58 de la Ley del Registro Civil,
de 8 de junio de 1957, queda redactado de la siguiente forma:2. Cuando se den circunstancias excepcionales,
y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá
accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio
de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que
el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea
objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que
la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al
cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por
el Reglamento.»