EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En España, según la encuesta sobre discapacidades, deficiencias
y estado de salud (Instituto Nacional de Estadística, 1999), hay
en torno a 3,5 millones de personas con alguna discapacidad.
Las personas con discapacidad constituyen un sector de
población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o
menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con
plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones
que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural
del país.
La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce
la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley Fundamental establece
que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y
efectivas, removiendo los obs-táculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural
y social, así como el artículo 10 de la Constitución, de los derechos y
deberes fundamentales, que establece la dignidad de la persona como
fundamento del orden político y de la paz social. En congruencia
con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49, refiriéndose
a las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que
presten la atención especializada que requieran y el amparo especial
para el disfrute de sus derechos.
Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy
uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los
poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad
puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles,
sociales, económicos y culturales.
Transcurridos más de veinte años desde la promulgación
de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, sin poner en cuestión
su vigencia, se considera necesario promulgar otra norma legal,
que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas
de equiparación de las personas con discapacidad. Dos razones justifican
esta nueva ley: la persistencia en la sociedad de desigualdades,
pese a las inequívocas proclamaciones constitucionales y al meritorio
esfuerzo hecho a partir de aquella ley, y, lo que es más importante
todavía, los cambios operados en la manera de entender el fenómeno
de la «discapacidad» y, consecuentemente, la aparición de nuevos
enfoques y estrategias: hoy es sabido que las desventajas que presenta
una persona con discapacidad tienen su origen en sus dificultades
personales, pero también y sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas
que en la propia sociedad, concebida con arreglo al patrón de la
persona media, se oponen a la plena participación de estos ciudadanos.
Siendo esto así, es preciso diseñar y poner en marcha
estrategias de intervención que operen simultáneamente sobre las condiciones
personales y sobre las condiciones ambientales.
En esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención
relativamente nuevas y que desde orígenes distintos van, sin embargo,
convergiendo progresivamente. Se trata de la estrategia de «lucha
contra la discriminación» y la de «accesibilidad universal».
La estrategia de lucha contra la discriminación se inscribe
en la larga marcha de algunas minorías por lograr la igualdad de trato
y por el derecho a la igualdad de oportunidades.
En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad
en torno a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación
por cualquier condición o circunstancia personal o social. Así,
la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Consejo de Europa y la
Unión Europea, entre otras organizaciones internacionales, trabajan
en estos momentos en la preparación de documentos programáticos
o jurídicos sobre la protección de los derechos de las personas
con discapacidad. La Unión Europea y el Consejo de Europa, en concreto,
reconocen respectivamente el derecho de todas las personas a la
igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación
tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales.
El artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea habilita al Consejo para «adoptar acciones adecuadas para luchar
contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual». En desarrollo de esta competencia se han adoptado una serie
de directivas, tales como la Directiva 2000/43/CE, que se ocupa
del principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas
por motivo de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE
para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación por motivos
de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación
sexual, y la Directiva 2002/73/CE para la igualdad entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación
y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.
El concepto de accesibilidad, por su parte, está en su
origen muy unido al movimiento promovido por algunas organizaciones de
personas con discapacidad, organismos internacionales y expertos
en favor del modelo de «vida independiente», que defiende una participación
más activa de estas personas en la comunidad sobre unas bases nuevas:
como ciudadanos titulares de derechos; sujetos activos que ejercen
el derecho a tomar decisiones sobre su propia existencia y no meros
pacientes o beneficiarios de decisiones ajenas; como personas que
tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades
que son normales, más que personas especiales con necesidades diferentes
al resto de sus conciudadanos y como ciudadanos que para atender esas
necesidades demandan apoyos personales, pero también modificaciones
en los entornos que erradiquen aquellos obstáculos que les impiden
su plena participación.
El movimiento en favor de una vida independiente demandó
en un primer momento entornos más practicables. Posteriormente,
de este concepto de eliminar barreras físicas se pasó a demandar
«diseño para todos», y no sólo de los entornos, reivindicando finalmente
la «accesibilidad universal» como condición que deben cumplir los
entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables
y practicables por todas las personas.
La no accesibilidad de los entornos, productos y servicios
constituye, sin duda, una forma sutil pero muy eficaz de discriminación,
de discriminación indirecta en este caso, pues genera una desventaja
cierta a las personas con discapacidad en relación con aquellas
que no lo son, al igual que ocurre cuando una norma, criterio o
práctica trata menos favorablemente a una persona con discapacidad
que a otra que no lo es. Convergen así las corrientes de accesibilidad
y de no discriminación.
Pues bien, en esta ley se recogen estas dos nuevas corrientes
y confluyen con la ya antigua pero vigente LISMI, que desarrolló
sobre todo medidas de acción positiva. No discriminación, acción
positiva y accesibilidad universal constituyen la trama sobre la
que se ha dispuesto un conjunto de disposiciones que persiguen con
nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el
derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades
en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y
social.
Es de notar que la ley se aprueba coincidiendo en el tiempo
con el Año Europeo de las Personas con Discapacidad, por lo que
constituye una de las aportaciones más significativas de la sociedad
española al esfuerzo colectivo de emancipación histórica de las
personas con discapacidad.
II
La ley se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones
adicionales y trece disposiciones finales.
En el capítulo I se recogen las disposiciones generales
de la ley que se refieren a su objeto, quiénes son los titulares
de los derechos y los principios que la inspiran, deteniéndose en
la definición de una serie de conceptos cuya explicación resulta
imprescindible en aras de garantizar una adecuada interpretación
de la ley y de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
Es preciso señalar en este primer capítulo la definición
de «igualdad de oportunidades» como el resultado de sumar la ausencia
de discriminación con las medidas de acción positiva.
Por último, contiene los ámbitos en los que son aplicables
las medidas de garantía. La ley ha procurado, siguiendo las tendencias
internacionales más actuales, fijar los ámbitos materiales más relevantes
para garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con
alguna discapacidad.
El capítulo II incluye el establecimiento de medidas para
garantizar que el derecho a la igualdad de oportunidades sea efectivo. Se
tipifican, sin desarrollar su alcance, las grandes categorías de
esas medidas.
En efecto, una parte relevante de este capítulo recoge
el compromiso de desarrollar la normativa básica de equiparación
y qué tipo de disposiciones se han de contemplar en esa normativa.
Se autoriza al Gobierno para ese desarrollo progresivo, que hay
que poner en conexión con las fases y calendario recogidos en las
disposiciones finales.
El capítulo III instituye una serie de medidas para llevar
a cabo una política de equiparación, más allá de las que se reconocen en
el capítulo II. Estas medidas son básicamente de dos tipos: de fomento
y de defensa.
El fomento contempla medidas de sensibilización, de fomento
del desarrollo tecnológico y fondos para el desarrollo conjunto con
otras Administraciones de proyectos innovadores, que se articularán
y desarrollarán mediante planes estatales de accesibilidad y de
no discriminación.
Entre las medidas de defensa, por su sencillez, rapidez
y comodidad para las partes, se potencia el recurso al arbitraje
para dirimir la resolución de conflictos que puedan surgir.
Las personas que hayan sufrido discriminación basada en
la discapacidad han de disponer de una protección judicial adecuada
que contemple la adopción de las medidas necesarias para poner fin
a la vulneración del derecho y restablecer al perjudicado en el
ejercicio de aquél.
Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de protección
más efectivo, se legitima a las personas jurídicas que estén legalmente
habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos para que puedan intervenir en procesos en nombre del
demandante y con su consentimiento.
La disposición adicional primera recoge la modificación
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para
el establecimiento del derecho a excedencia por cuidado de un familiar
que no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada,
entre otros, por motivos de discapacidad.
La disposición adicional segunda modifica la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en
el mismo sentido que el expuesto en el párrafo anterior.
La disposición adicional tercera modifica la Ley 49/1960,
de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de
propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos
comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de
que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso
contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por
acuerdo con la mayoría correspondiente.
La disposición adicional cuarta modifica la disposición
adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, en relación con la
supresión de la disminución de la capacidad de trabajo en la determinación
de grado mínimo de minusvalía concerniente a las medidas de fomento
del empleo y las modalidades de contratación.
El texto, para garantizar el establecimiento de las medidas
determinadas por esta ley, contiene en las disposiciones finales mandatos
explícitos de desarrollo y aplicación en fases y tiempos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto De La Ley.-
1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar
y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades
la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de
o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción,
exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar
o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad
de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico,
social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por
igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva
orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con
discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica,
cultural y social.
Este apartado 1 ha sido
redactado por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás.
Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial,
contempladas en esta Ley serán de aplicación a las personas con discapacidad,
con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de
la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso,
las Administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma
de discriminación que afecte o pueda afectar a las personas con
discapacidad.
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se
les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al
33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad
en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a
los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión
de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio
o inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará
en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez
en todo el territorio nacional.
Este apartado 2 ha sido
redactado por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.

- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE DICIEMBRE DE 2003 A 2 DE AGOSTO DE 2011. Artículo 1. Objeto de la ley.-1. Esta
ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer
efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas
con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la
Constitución. A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades
la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa
en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva
orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con
discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica,
cultural y social. 2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración
de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo
caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual
o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas
de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación
o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en
los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en
todo el territorio nacional.
|
Artículo
2. Principios.-
Esta ley se inspira en los principios de vida independiente,
normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo
civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.A estos efectos, se entiende por:
a) Vida independiente: la situación en la que la persona
con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia
y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
b) Normalización: el principio en virtud del cual las
personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo
a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición
de cualquier otra per-sona.
c) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir
los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los
objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas en condiciones
de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Presupone la estrategia de «diseño para todos» y se entiende sin
perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
d) Diseño para todos: la actividad por la que se concibe
o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos,
procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos
o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas
las personas, en la mayor extensión posible.
e) Diálogo civil: el principio en virtud del cual las
organizaciones representativas de personas con discapacidad y de
sus familias participan, en los términos que establecen las leyes
y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan
en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán,
en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad
a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que
les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad
y edad para poder ejercer ese derecho.
Esta letra e) ha sido redactada
por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
f) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad,
el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las
Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas
y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas,
sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter
general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde
se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas
con discapacidad.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE DICIEMBRE DE 2003 A 2 DE AGOSTO DE 2011. Artículo 2. Principios.-Esta
ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización,
accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad
de las políticas en materia de discapacidad. A estos efectos, se entiende por: a) Vida independiente: la situación en la que la persona
con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia
y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al
derecho al libre desarrollo de la personalidad. b) Normalización: el principio en virtud del cual las
personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo
a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición
de cualquier otra per-sona. c) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir
los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los
objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas en condiciones
de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Presupone la estrategia de «diseño para todos» y se entiende sin
perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. d) Diseño para todos: la actividad por la que se concibe
o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos,
procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos
o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas
las personas, en la mayor extensión posible. e) Diálogo civil: el principio en virtud del cual las
organizaciones representativas de personas con discapacidad y de
sus familias participan, en los términos que establecen las leyes
y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan
en la esfera de las personas con discapacidad. f) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad,
el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las
Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas
y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas,
sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter
general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde
se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas
con discapacidad.
|
Artículo
3. Ámbito de aplicación.-
De acuerdo con el principio de transversalidad de las
políticas en materia de discapacidad, esta Ley se aplicará en los
siguientes ámbitos:a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes y servicios a disposición del público.
e) Relaciones con las Administraciones públicas.
f) Administración de justicia.
g) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto
en la legislación de patrimonio histórico.
La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad, en el ámbito del
empleo y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta Ley,
que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación
específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad
de trato en el empleo y la ocupación.
Este artículo 3 ha sido
redactado por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE DICIEMBRE DE 2003 A 2 DE AGOSTO DE 2011. Artículo 3. Ámbito de aplicación.-De
acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en
materia de discapacidad, esta ley se aplicará en los siguientes
ámbitos: a) Telecomunicaciones y sociedad de la información. b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. c) Transportes. d) Bienes y servicios a disposición del público. e) Relaciones con las Administraciones públicas. La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del
empleo y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta ley
que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación
específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad
de trato en el empleo y la ocupación.
|
CAPÍTULO II
Igualdad de oportunidades
Artículo
4. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.-Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan
discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos
de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables,
así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente
establecidas.
Artículo
5. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades.-Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades
a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán
medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva.
Artículo
6. Medidas contra la discriminación.-1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas
que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con
discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos
favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga
o comparable.2. Se entenderá que existe discriminación indirecta cuando
una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional
o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un
criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente
neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona
respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente
no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución
de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
Artículo
7. Contenido de las medidas contra la discriminación.-Las medidas contra la discriminación podrán consistir en
prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias
de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de
realizar ajustes razonables.A estos efectos, se entiende por:
a) Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la
discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia
atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo.
b) Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben
cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones
de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo
a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.
c) Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente
físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las
personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin
que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad
o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones
que el resto de los ciudadanos.
Para determinar si una carga es o no proporcionada se
tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que
suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura
y características de la persona, entidad u organización que ha de
ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación
oficial o cualquier otra ayuda.
A este fin, las Administraciones públicas competentes
podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir
a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes
razonables.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable
y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje
previsto en el
artículo 17 de esta ley, sin perjuicio
de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda.
Artículo
8. Medidas de acción positiva.-
1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos
de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas
o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en
la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida
política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos
y grados de discapacidad.2. Los poderes públicos adoptarán las medidas de acción
positiva suplementarias para aquellas personas con discapacidad que
objetivamente sufren un mayor grado de discriminación o presentan
menor igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad,
los niños y niñas con discapacidad, las personas con discapacidad
con más necesidades de apoyo para el ejercicio de su autonomía o
para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada
exclusión social por razón de su discapacidad, así como las personas
con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.
Este apartado 2 ha sido
redactado por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección
a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas especiales de
acción positiva respecto de las familias alguno de cuyos miembros
sea una persona con discapacidad.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE DICIEMBRE DE 2003 A 2 DE AGOSTO DE 2011. Artículo 8. Medidas de acción
positiva.-1. Se consideran medidas de acción
positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir
o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen
las personas con discapacidad en la incorporación y participación
plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y
social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. 2. Los poderes públicos adoptarán las medidas de acción
positiva suplementarias para aquellas personas con discapacidad que
objetivamente sufren un mayor grado de discriminación o presentan
menor igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad,
las personas con discapacidad severamente afectadas, las personas
con discapacidad que no pueden representarse a sí mismas o las que
padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad,
así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en
el ámbito rural. 3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección
a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas especiales de
acción positiva respecto de las familias alguno de cuyos miembros
sea una persona con discapacidad.
|
Artículo
9. Contenido de las medidas de acción positiva.-1. Las medidas de acción positiva podrán consistir en
apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables.
Los apoyos complementarios podrán ser ayudas económicas, ayudas
técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas
y servicios auxiliares para la comunicación.Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio
de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en
el ámbito de sus competencias.
2. En particular, las Administraciones públicas garantizarán
que las ayudas y subvenciones públicas promuevan la efectividad
del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad
así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en
el ámbito rural.
Artículo
10. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.-
1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas
a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará
unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que
garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos
los ciudadanos con discapacidad.Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance
y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcaráa todos los ámbitos
y áreas de las enumeradas en el
capítulo I2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir
o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades.
Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:
a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos,
de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos
utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras
a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos.
b) Condiciones más favorables en el acceso, participación
y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de
no discriminación en normas, criterios y prácticas.
c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas,
tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados,
otros servicios personales, así como otras formas de asistencia
humana o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para
la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas
de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de
comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.
Esta letra c) ha sido redactada
por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.

d) La adopción de normas internas en las empresas o centros
que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones
generales de discriminación a las personas con discapacidad.
e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias
de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más
favorables y de no discriminación.
f) Medios y recursos humanos y materiales para la promoción
de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se
trate.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
se establecerán teniendo en cuenta a los diferentes tipos y grados
de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como
los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de
cada ámbito de aplicación de la ley.

- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DE 4 DE DICIEMBRE DE 2003 A 2 DE AGOSTO DE 2011. Artículo 10. Condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación.-1. El
Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos
mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos
con discapacidad. Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance
y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcaráa todos los ámbitos
y áreas de las enumeradas en el capítulo I 2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir
o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades.
Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos: a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos,
de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos
utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras
a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos. b) Condiciones más favorables en el acceso, participación
y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de
no discriminación en normas, criterios y prácticas. c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas,
tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados y
otros servicios personales. En particular, ayudas y servicios auxiliares
para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos,
sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos u otros
dispositivos que permitan la comunicación. d) La adopción de normas internas en las empresas o centros
que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones
generales de discriminación a las personas con discapacidad. e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias
de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más
favorables y de no discriminación. f) Medios y recursos humanos y materiales para la promoción
de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se
trate. 3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
se establecerán teniendo en cuenta a los diferentes tipos y grados
de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como
los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de
cada ámbito de aplicación de la ley.
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Artículo
10 bis. Igualdad de trato en acceso a bienes y servicios.-1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector
público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles
para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y
familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones
consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas
o indirectas, por razón de discapacidad.2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la
libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de
elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección
no venga determinada por su discapacidad.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes
y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo
y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
Este artículo 10 bis ha
sido añadido por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto
de los Trabajadores.-El segundo párrafo del artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción
dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, queda redactado de la
siguiente manera:«También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca
una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para
atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.-El segundo párrafo del artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente
manera:«También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para
atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta
el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.»
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de
Propiedad Horizontal.-1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por
la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la
siguiente manera:«Artículo 10.-1. Será
obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias
para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de
sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales,
de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de
los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus
servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o
mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de
accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad
de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior,
cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de
gastos comunes.
3. Los propietarios que se opongan o demoren
injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente
responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse
en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza
de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También
podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en
los términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la
realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se
refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los
mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo
9 para los gastos generales.»
2. El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por
la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Ningún propietario podrá exigir nuevas
instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada
conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble,
según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos
para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior
y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado,
ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele
de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo,
participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su
cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente
actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés
legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos
para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara
obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres
mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible
alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario
requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras
realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien
sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades
afectas al pago de dichas mejoras.»
3. La norma 1.ª del artículo 17 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal,
queda redactada de la siguiente manera:
«1.ª La unanimidad sólo será exigible para
la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación
de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios
de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios
comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación
del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de
las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso
específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable
de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación,
así como el consentimiento del propietario directamente afectado,
si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento
de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad
de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación
del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable
de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la
mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos
anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los
de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados,
quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme
al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su
discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo
a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.-La disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
queda redactada de la siguiente manera:«Disposición adicional
sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de
fomento del empleo y las modalidades de contratación.-El
grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los
beneficios establecidos en las medidas de fomento del empleo para
el mercado ordinario de trabajo a favor de los discapacitados, así
como para que las personas con discapacidad puedan ser contratadas
en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario de trabajo con
aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá
ser igual o superior al 33 por ciento.»

Disposición
adicional quinta. Memoria de accesibilidad en las infraestructuras
de titularidad estatal.-Los proyectos sobre las infraestructuras de interés general
de transporte, como carreteras, ferrocarriles, aeropuertos y puertos
promovidos por la Administración General del Estado, incorporarán
una memoria de accesibilidad que examine las alternativas y determine
las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad
universal y no discriminación a todos los ciudadanos con discapacidad.Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando
a la vista de las características del proyecto, éste no incida en
la accesibilidad, no será necesaria dicha memoria, circunstancia
que se acreditará mediante certificación del órgano de contratación.
Esta disposición adicional
quinta ha sido añadida por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
Disposición
adicional sexta. Observatorio Estatal de la Discapacidad.-1. Se considera al Observatorio Estatal de la Discapacidad
como un instrumento técnico de la Administración General del Estado
que, a través de la Dirección General de Coordinación de Políticas
Sectoriales sobre la Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Política
Social e Igualdad, se encarga de la recopilación, sistematización,
actualización, generación de información y difusión relacionada
con el ámbito de la discapacidad.2. Con carácter anual, el Observatorio Estatal de la Discapacidad
confeccionará un informe amplio e integral sobre la situación y
evolución de la discapacidad en España, que se elevará al Consejo
Nacional de la Discapacidad, para conocimiento y debate.
3. El Observatorio Estatal de la Discapacidad se configura
asimismo como instrumento de promoción y orientación de las políticas
públicas de conformidad con la Convención Internacional de la ONU
sobre los derechos de las personas con discapacidad.
4. El cumplimiento de las funciones dirigidas al desarrollo
de los objetivos generales del Observatorio Estatal de la Discapacidad
no supondrá incremento del gasto público.
Esta disposición adicional
sexta ha sido añadida por la
Ley 26/2011, de 1 de agosto (BOE del 2), de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.