EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El artículo 34 de la Constitución reconoce «el derecho
de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley».
Por su parte, el artículo 53.1 del texto constitucional reserva
a la ley la regulación del ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en el capítulo segundo del Título I, entre los que se
encuentra el de fundación, especificando que dichas normas legales
deben en todo caso respetar el contenido esencial de tales derechos
y libertades.
Hasta el momento, esta previsión constitucional se encontraba
cumplida mediante la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades
de interés general, que regulaba en un solo cuerpo legal el régimen
jurídico de los entes fundacionales y las ventajas de carácter impositivo
que se conceden a las personas privadas, físicas o jurídicas (sin
limitarse a las de naturaleza fundacional), por sus actividades
o aportaciones económicas en apoyo de determinadas finalidades de
interés público o social. Dicha Ley puso fin a un régimen regulador
de las fundaciones que cabría calificar de vetusto (algunas de sus
normas databan de mediados del siglo XIX), fragmentario, incompleto
y aun contradictorio, satisfaciendo las legítimas demandas y aspiraciones
reiteradamente planteadas por el sector, y adaptando, en suma, esta
normativa a las exigencias del nuevo orden constitucional, singularmente
en lo que se refiere al sistema de distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Diversas exigencias aconsejan, sin embargo, proceder a
la revisión de este marco legal.
En primer lugar, resulta necesario acoger en nuestro sistema
jurídico algunas experiencias innovadoras que se han desarrollado
en los últimos años en el derecho comparado, y que pueden servir
para fortalecer el fenómeno fundacional en nuestro país.
Por otro lado, la reforma da respuesta a las demandas
de las propias fundaciones, en un sentido general de superar ciertas rigideces
de la anterior regulación, que, sin significar claras ventajas para
el interés público, dificultaban el adecuado desenvolvimiento de
la actividad fundacional: simplificación de trámites administrativos,
reducción de los actos de control del Protectorado, reforma del
régimen de organización y funcionamiento del Patronato, etc.
II
La presente Ley aborda la regulación sustantiva y procedimental
de las fundaciones, dejando para una norma legal distinta lo que
constituía el contenido del Título II de la anterior, esto es, los
incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés
general, por ser ésta una materia que presenta unos perfiles específicos
que demandan un tratamiento separado.
Tres son los objetivos que se pretende alcanzar con esta
nueva regulación del derecho de fundación. En primer término, reducir
la intervención de los poderes públicos en el funcionamiento de
las fundaciones. Así, se ha sustituido en la mayor parte de los
casos la exigencia de autorización previa de actos y negocios jurídicos
por parte del Protectorado, por la de simple comunicación al mismo
del acto o negocio realizado, con objeto de que pueda impugnarlo
ante la instancia judicial competente, si lo considera contrario
a derecho, y, eventualmente, ejercitar acciones legales contra los
patronos responsables.
Por otra parte, se han flexibilizado y simplificado los
procedimientos, especialmente los de carácter económico y financiero, eximiendo
además a las fundaciones de menor tamaño del cumplimiento de ciertas
obligaciones exigibles a las de mayor entidad.
Por último, la Ley pretende, a lo largo de todo su articulado,
dinamizar y potenciar el fenómeno fundacional, como cauce a través
del que la sociedad civil coadyuva con los poderes públicos en la
consecución de fines de interés general.
El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre las fundaciones
en Europa (R.A. 304/93), señala, en este sentido, que «merecen apoyo
especial las fundaciones que participen en la creación y desarrollo
de respuestas e iniciativas, adaptadas a las necesidades sociológicas
de la sociedad contemporánea. Particularmente, las que luchan por
la defensa de la democracia, el fomento de la solidaridad, el bienestar
de los ciudadanos, la profundización de los derechos humanos, la
defensa del medio ambiente, la financiación de la cultura, las ciencias
y prácticas médicas y la investigación».
También nuestro Tribunal Constitucional (STC 18/1984,
de 7 de febrero, entre otras) ha apuntado que una de las notas características
del Estado social de Derecho es que los intereses generales se definen
a través de una interacción entre el Estado y los agentes sociales,
y que esta interpenetración entre lo público y lo privado trasciende
también al campo de lo organizativo, en donde, como es fácil entender,
las fundaciones desempeñan un papel de primera magnitud.
III
En un breve repaso de las novedades más significativas
del nuevo texto legal, destaca en el capítulo I la regulación de
las fundaciones extranjeras, que queda circunscrita a aquéllas que
pretendan ejercer actividades en España de manera estable. Se especifica
que el Registro competente para su inscripción dependerá del ámbito,
autonómico o supraautonómico en que desarrollen principalmente sus
actividades, y que se sancionará el incumplimiento de los requisitos
legales con la prohibición de usar la denominación «Fundación» en
nuestro territorio.
Se introduce en este capítulo una nueva regulación de
la denominación de las fundaciones, que pretende evitar duplicidades e
inscripciones abusivas.
En el capítulo II, la Ley establece una presunción de
suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros, a fin de garantizar
la viabilidad económica de la nueva entidad, sin perjuicio de que
esta cantidad pueda ser reducida cuando el Protectorado lo considere
necesario, en atención a los fines específicos de cada fundación.
Por otra parte, para garantizar la seriedad de las actuaciones
conducentes a la constitución de las fundaciones, se prevé el cese
de los patronos que no hubiesen instado la inscripción de la entidad
constituida en los seis meses siguientes al otorgamiento de la escritura
fundacional, procediendo el Protectorado a nombrar nuevos patronos,
previa autorización judicial, que asuman explícitamente la obligación
de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.
En el capítulo III, se potencia la estabilidad y el adecuado
funcionamiento de los órganos de gobierno de las fundaciones con la
obligatoriedad de la figura del Secretario, y con la posibilidad
de crear órganos distintos del Patronato para el desempeño de los
cometidos que expresamente se le encomienden.
Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato,
se prevé, además de la obligada representación de las personas jurídicas
por personas físicas, que los patronos puedan ser representados
por otros miembros del órgano colegiado.
Se admite la posibilidad, hasta ahora inédita en la Ley,
de que el Patronato acuerde una retribución adecuada a los patronos que
presten a la fundación servicios distintos de los que implica el
desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del
Patronato, siempre que el fundador no lo hubiese prohibido, resolviéndose
así una problemática reiteradamente planteada por el sector.
El patrimonio de la fundación, regulado en el capítulo
IV, es uno de los campos donde el principio de libertad inspirador
de toda la Ley se pone más ampliamente de manifiesto, al sustituirse,
en determinados supuestos, el sistema de autorización previa por
parte del Protectorado por la simple comunicación al mismo del acto
o negocio realizado, al objeto de que éste pueda, en su caso, llevar
a cabo las acciones legales procedentes.
En el capítulo V se recoge la posibilidad de que la fundación
pueda desarrollar por sí misma actividades económicas, siempre que
se trate de actividades relacionadas con los fines fundacionales
o sean accesorias o complementarias de las mismas.
Con objeto de facilitar la gestión contable de las fundaciones
de menores dimensiones, se autoriza la utilización de modelos abreviados
de rendición de cuentas cuando cumplan los requisitos establecidos
legalmente al efecto para las sociedades mercantiles. Por otra parte,
las fundaciones de reducido tamaño podrán adoptar un modelo simplificado
de llevanza de contabilidad y estarán exentas de la obligación general
de someter las cuentas anuales a auditoría externa.
Por otra parte, la obligación de aprobar un presupuesto
anual ha sido sustituida por la de presentar un plan de actuación,
con lo que, manteniéndose la finalidad esencial de ofrecer información
acerca de los proyectos fundacionales, se facilita en gran medida
la gestión de estas entidades.
El capítulo VII reformula las funciones del Protectorado,
potenciando las de apoyo y asesoramiento a las fundaciones sobre las
que ejerce su competencia, en especial a las que se encuentran en
proceso de constitución.
En el capítulo VIII, regulador del Registro de Fundaciones
de competencia estatal, se prevé por vez primera la creación de una
sección de denominaciones, en la que se anotarán los nombres de
las fundaciones inscritas en los Registros estatal y autonómicos,
así como las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva
temporal, con objeto de evitar duplicidades.
De otro lado, se crea en el Consejo Superior de Fundaciones
una Comisión de cooperación e información registral que se encargará
de establecer mecanismos para la colaboración e información mutua
entre Registros.
El capítulo XI diseña el régimen aplicable a las fundaciones
constituidas mayoritariamente por entidades del sector público estatal,
aplicando la técnica fundacional al ámbito de la gestión pública.
En esta regulación se establecen los requisitos y limitaciones exigidos
por la especial naturaleza de la referida figura fundacional de
carácter público.
En las disposiciones adicionales y finales se excluye
de la aplicación de la Ley a las fundaciones gestionadas por el
Patrimonio Nacional, denominadas Reales Patronatos, y se dispone
el estricto respeto a lo dispuesto en los acuerdos y convenios de
cooperación suscritos por el Estado con la Iglesia Católica y con
otras iglesias y confesiones, en relación con las fundaciones creadas o
fomentadas por las mismas.
Por otra parte, la aplicación de la nueva normativa obliga
a establecer las necesarias previsiones en cuanto a la subsistencia temporal
de los actuales Registros de Fundaciones de competencia estatal,
así como a fijar un plazo para la adaptación, cuando proceda, de
los Estatutos de las fundaciones ya constituidas.
En una Ley como la presente, donde se contienen preceptos
reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros
dirigidos a todas las fundaciones, resulta de capital importancia
efectuar una delimitación precisa de los distintos tipos de normas.
En tal sentido, la disposición final primera enumera los
preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales
o autonómicas, bien por regular las condiciones básicas que garantizan
la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación
(artículo 149.1.1.ª CE), bien por su naturaleza procesal (artículo
149.1.6.ª CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin
perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral
o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.ª CE). Los restantes
preceptos de la Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones
de competencia estatal.
La nueva regulación de las Fundaciones del Sector Público
Estatal ha obligado a realizar en la Ley General Presupuestaria determinadas
adaptaciones, que se introducen por medio de una disposición final.
Por último, cabe destacar que, pese a la relevancia de
las innovaciones realizadas, se ha conservado un importante número de
preceptos de la Ley de 1994, cuya validez y eficacia han sido confirmadas
por la práctica.
CAPÍTULO II
Constitución de la fundación

Artículo
8. Capacidad para fundar.—1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas
y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer
gratuitamente, «inter vivos»
o «mortis causa», de los bienes y
derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa
requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente
de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que
les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar
con el acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para
constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan
lo contrario.
Artículo
9. Modalidades de constitución.—1. La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos» o «mortis
causa».2. La constitución de la fundación por acto «
inter vivos» se realizará mediante
escritura pública, con el contenido que determina el
artículo siguiente.
3. La constitución de la fundación por acto «
mortis causa» se realizará testamentariamente,
cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el
artículo siguiente para la escritura de
constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa» el testador se hubiera
limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer
de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en
la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se
otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los
herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o
incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado,
previa autorización judicial.
Artículo
10. Escritura de constitución.—La escritura de constitución de una fundación deberá contener,
al menos, los siguientes extremos:a) El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador
o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social,
si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y
domicilio y número de identificación fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de
su aportación.
d) Los Estatutos de la fundación, cuyo contenido se ajustará
a las prescripciones del
artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el Patronato,
así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
Artículo
11. Estatutos.—1. En los Estatutos de la fundación se hará constar:a) La denominación de la entidad.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial
en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos
al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de
los beneficiarios.
e) La composición del Patronato, las reglas para la designación
y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones
y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas
que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los Estatutos de la fundación o
manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la
Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva
de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la
fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Artículo
12. Dotación.—1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos
de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento
de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación
cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador
deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante
la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio
económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos
recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en
forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos,
del 25 por 100, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo
no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura
pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse
a la escritura de constitución tasación realizada por un experto
independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse
la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones
de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los
que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y
derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación
se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas,
o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los
fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito
de recaudar donativos.
Artículo
13. Fundación en proceso de formación.—1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede
a la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones,
el Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para
la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables
para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora
sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente
asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica.2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la
escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la
inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado
procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente
de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los
perjuicios que ocasione la falta de inscripción.
Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos,
previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir
la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.
CAPÍTULO III
Gobierno de la fundación

Artículo
14. Patronato.—1. En toda fundación deberá existir, con la denominación
de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma,
que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos
en los Estatutos.2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales
y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el
patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad
de los mismos.
Artículo
15. Patronos.—1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres
miembros, que elegirán entre ellos un Presidente, si no estuviera
prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de
constitución o en los Estatutos.Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo
que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá
voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los
acuerdos del Patronato.
2. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas
que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para
el ejercicio de cargos públicos.
Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato,
y deberán designar a la persona o personas físicas que las representen
en los términos establecidos en los Estatutos.
3. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después
de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en
documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia
realizada al efecto en el Registro de Fundaciones.
Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el
Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por
el Secretario, con firma legitimada notarialmente.
En todo caso, la aceptación se notificará formalmente
al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio
del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados
que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo
que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar
una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación
servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones
que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización
del Protectorado.
5. El cargo de patrono que recaiga en persona física deberá
ejercerse personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre
y representación otro patrono por él designado. Esta actuación será
siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones
que, en su caso, el representado formule por escrito.
Podrá actuar en nombre de quien fuera llamado a ejercer
la función de patrono por razón del cargo que ocupare, la persona a
quien corresponda su sustitución.
Artículo
16. Delegación y apoderamientos.—1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá
delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. No son delegables
la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de
los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos
actos que requieran la autorización del Protectorado.2. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros
órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les
encomienden, con las excepciones previstas en el párrafo anterior.
3. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales
y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.
4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su
revocación, así como la creación de otros órganos, deberán inscribirse
en el Registro de Fundaciones.
Artículo
17. Responsabilidad de los patronos.—1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia
de un representante leal.2. Los patronos responderán solidariamente frente a la
fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a
la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia
con la que deben desempeñar el cargo. Quedarán exentos de responsabilidad
quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que,
no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían
su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para
evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
3. La acción de responsabilidad se entablará, ante la
autoridad judicial y en nombre de la fundación:
a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo
acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono
afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos establecidos en
el
artículo 35.2.
c) Por los patronos disidentes o ausentes, en los términos
del apartado 2 de este artículo, así como por el fundador cuando no
fuere Patrono.
Artículo
18. Sustitución, cese y suspensión de patronos.—1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista
en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de
esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificación
estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas
que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación
de la fundación.2. El cese de los patronos de una fundación se producirá
en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como
por extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad,
de acuerdo con lo establecido en la Ley.
c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados
miembros del Patronato.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad
por los actos mencionados en el apartado 2 del
artículo anterior.
f) Por el transcurso del plazo de seis meses desde el
otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado
la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.
g) Por el transcurso del período de su mandato si fueron
nombrados por un determinado tiempo.
h) Por renuncia, que podrá llevarse a cabo por cualquiera
de los medios y mediante los trámites previstos para la aceptación.
i) Por las causas establecidas válidamente para el cese
en los Estatutos.
3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada cautelarmente
por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.
4. La sustitución, el cese y la suspensión de los patronos
se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.
CAPÍTULO V
Funcionamiento y actividad de
la fundación

Artículo
23. Principios de actuación.—Las fundaciones están obligadas a:a) Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas,
de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos de la fundación,
a sus fines fundacionales.
b) Dar información suficiente de sus fines y actividades
para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación
en la determinación de sus beneficiarios.
Artículo
24. Actividades económicas.—1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas
cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean
complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las
normas reguladoras de la defensa de la competencia.Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades
económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a
lo previsto en los siguientes apartados.
2. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles
en las que no se responda personalmente de las deudas sociales.
Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar cuenta al
Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.
3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien
como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior,
alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente
de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación salvo
que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación
de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad
de la fundación.
Artículo
25. Contabilidad, auditoría y plan de actuación.—1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y
adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico
de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente
un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos
de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno
corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas
en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por
el Patronato de la fundación.
Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta
de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas
con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la fundación.
La memoria, además de completar, ampliar y comentar la
información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá
las actividades fundacionales, los cambios en sus órganos de gobierno,
dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del
plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia
y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones
realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo
con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento
de las reglas establecidas en el
artículo 27 de
la presente Ley.
Las actividades fundacionales figurarán detalladas con
los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente,
se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales,
cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
3. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales
en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos
al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe
neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación
mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de
ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios
de su actividad mercantil.
4. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza
simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las
fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos
dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000
euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura
en el modelo de balance.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la
actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de
su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante
el ejercicio no sea superior a 5.
5. Existe obligación de someter a auditoría externa las
cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre
del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000
euros.
b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos
por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de
su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante
el ejercicio sea superior a 50.
La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con
lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo
los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento
en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para
realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación
de los auditores se establecerá reglamentariamente.

6. En relación con las circunstancias señaladas en los
apartados 3, 4 y 5 anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio,
pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de
cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto
a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
b) En el primer ejercicio económico desde su constitución
o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente
mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos
de las tres circunstancias que se señalan.
7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de
la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días
hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del
informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada
su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas
en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información
de los documentos depositados.
8. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado,
en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación,
en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que
se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
9. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad
de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio,
debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación
se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para
la sociedad dominante.
En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada
en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos
elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.
Artículo
26. Obtención de ingresos.—Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades
siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito
de sus posibles beneficiarios.
Artículo
27. Destino de rentas e ingresos.—1. A la realización de los fines fundacionales deberá
ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las
explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que
se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados,
para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar
el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según
acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtención de tales
ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional
de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal,
de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos,
en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo
de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los
fines estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligación
será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan
obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años
siguientes al cierre de dicho ejercicio.En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones
o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el
momento de la constitución o en un momento posterior, ni los ingresos
obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que
la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad
específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta
en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
2. Se entiende por gastos de administración los directamente
ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran
el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos
tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 15.4.
Reglamentariamente se determinará la proporción máxima
de dichos gastos.
Artículo
28. Autocontratación.—Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea
en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado
que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como
representantes de los patronos.