PREÁMBULO
La vigente regulación del derecho
de asilo en España, al margen de antecedentes históricos de limitada
trascendencia práctica que se remontan al siglo XIX, data de 1984,
año en que la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho
de asilo y de la condición de refugiado, vino a desarrollar el mandato
contenido en el apartado cuatro del artículo 13 de la Constitución.
Esta norma, primera que abordaba
la institución del asilo en un marco democrático y de libertades,
sufrió una profunda revisión en 1994, al objeto de adecuar el ordenamiento
español a la rápida evolución en la cantidad y en las características
de las solicitudes de asilo que se produjo en el contexto de la
Unión Europea en la segunda mitad de los años 80 del pasado siglo.
Contribuyó, además, a corregir las deficiencias detectadas en su
aplicación y a avanzar en el régimen de protección a los refugiados, a
los que, a partir de entonces, se concede el derecho de asilo en
un contexto europeo de progresiva armonización de las legislaciones
nacionales de asilo.
Transcurridos más de catorce
años desde esta primera modificación, se ha desarrollado una política
europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997
y que ha producido un extenso elenco de normas comunitarias que
deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante
los oportunos cambios legislativos que, en algunos casos, son de
gran entidad.
De entre estas normas destacan,
por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE,
del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas
relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto
de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas
que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido
de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo,
de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que
deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición
de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo,
de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo
a los refugiados.
De la naturaleza misma de las
normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia
para introducir o mantener disposiciones más favorables para las
personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional
a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con
lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente
Ley se transponen.
La transposición de esta legislación
de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento
de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo,
tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se
ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases
para la constitución de un completo régimen de protección internacional
garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención
de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el
estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico
internacional de protección de las personas refugiadas.
A su vez, desde una perspectiva
de ámbito nacional, la Ley introduce una serie de disposiciones,
dentro del margen que comporta la normativa europea, que responden
a su voluntad de servir de instrumento eficaz para garantizar la
protección internacional de las personas a quienes les es de aplicación
y de reforzar sus instituciones: el derecho de asilo y la protección
subsidiaria, en un marco de transparencia de las decisiones que
se adoptan.
Una de ellas es el lugar destacado
que se concede a la intervención del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR). Otra es la introducción de un
marco legal para la adopción de programas de reasentamiento, en
solidaridad con la Comunidad Internacional en la búsqueda de soluciones
duraderas para los refugiados.
Por otro lado, la vigente Ley
5/1984, de 26 de marzo, a pesar de la indiscutible utilidad que
ha mostrado como instrumento regulador de los mecanismos de reconocimiento
de la condición de refugiado, contiene disposiciones que, con el
transcurso del tiempo, han perdido eficacia, a la vez que, por su
relativa antigüedad, no contempla cuestiones que en la actualidad
son esenciales e insoslayables en el ámbito de la protección internacional.
Consecuentemente, y ante el
alcance de las modificaciones impuestas por estos condicionantes,
se ha considerado necesario, por razones de técnica legislativa,
adoptar una nueva Ley que desarrolle lo dispuesto en el apartado
cuarto del artículo 13 de la Constitución, en lugar de proceder
a realizar en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificaciones parciales.
Esta opción ha de permitir tanto satisfacer adecuadamente las necesidades
derivadas de la incorporación del amplio elenco de actos normativos
de la Unión Europea, como reflejar de modo adecuado las nuevas interpretaciones
y criterios surgidos en la doctrina internacional y en la jurisprudencia
de órganos supranacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto
de mejorar las garantías de las personas solicitantes y beneficiarias
de protección internacional.
La nueva Ley debe además adaptarse
a los criterios que se desprenden de la doctrina y de la jurisprudencia
de los tribunales en materia de asilo.
Expuesta la finalidad y la
pertinencia de este nuevo texto legal, conviene justificar su estructura
y contenido. Desde este punto de vista, la Ley consta de seis Títulos,
completados con ocho Disposiciones Adicionales, dos Transitorias,
una Derogatoria y cuatro Finales.
En el Título Preliminar se
establece la finalidad de la Ley y el objeto material de regulación,
determinando el contenido de la protección internacional integrada
por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria.
Este segundo tipo de protección internacional se introduce por primera
vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente
la actual situación, en que esta protección se ha venido aplicando
sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas
en la Ley.
El Título I se dedica a los
requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del
derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de
persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se detallan
y delimitan, también por vez primera, todos los elementos que integran
la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución
y agente perseguidor. Es en este Título en el que encuentran cabida
algunos de los aspectos más innovadores de la Ley, con especiales referencias
a la dimensión de género en relación con los motivos que, en caso
de existir persecución, pueden conducir a la concesión del estatuto
de refugiado. Se incluyen igualmente, y con un detalle sin precedentes
en nuestra legislación, las correlativas causas que determinan el
cese o la exclusión del disfrute del derecho de asilo.
Además, el Título I dedica
todo un Capítulo, de manera paralela y con arreglo a parámetros
análogos, a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que
hasta ahora aparecía configurada como una institución carente de
entidad propia y, por ende, desprovista de una regulación detallada
de sus elementos constitutivos.
En esta línea, debe destacarse
que la Ley regula la protección subsidiaria siguiendo las mismas
pautas utilizadas con el derecho de asilo. Ello es consecuencia
lógica de la voluntad de unificar en su práctica totalidad ambos
regímenes de protección, atendiendo a que, más allá de las diferencias
que puedan existir entre las causas que justifican uno y otro, el
propósito común de ambos es que las personas beneficiarias reciban
una protección, frente a riesgos para su vida, integridad física
o libertad, que no pueden encontrar en sus países de origen.
El Título II se dedica en su
totalidad al procedimiento a seguir para determinar las necesidades
de protección de los solicitantes. Sobre este particular, cabe subrayar
que el nuevo texto mejora la regulación vigente al establecer un
procedimiento completo para evaluar la procedencia del estatuto
de refugiado o de protección subsidiaria.
El procedimiento es único para
los dos tipos de protección, lo que, además de resultar coherente
con la identificación que la Ley hace de los dos regímenes de protección,
permitirá que, al examinar de manera simultánea -y, eventualmente,
de oficio- ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias
o prácticas abusivas.
En todo caso, se introducen
previsiones normativas que mejoran significativamente las garantías
procedimentales en el examen de las correspondientes solicitudes.
Es el caso de la generalización de garantías contencioso-administrativas
de carácter judicial, como son las medidas cautelares previstas
en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya utilización
en la práctica es actualmente incipiente y casuística, y la intervención
del ACNUR, a la que se dedica el Capítulo IV, y que supone una garantía
del justo funcionamiento del sistema.
El Título contiene también
un Capítulo que innova nuestro sistema de protección de derechos
y libertades, al dotar de respaldo legal formal a las condiciones
materiales de acogida de las personas solicitantes o beneficiarias
de protección internacional. De este modo, la Ley sanciona al máximo
nivel jurídico la obligación de proporcionar servicios sociales
y de acogida a las personas solicitantes en estado de necesidad.
El Título III de la Ley se
destina al mantenimiento o recomposición de la unidad familiar de
las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional.
La Ley ha mantenido la extensión familiar de la protección internacional
para los integrantes de la unidad familiar de las personas solicitantes
o protegidas, al tiempo que amplía el ámbito de posibles beneficiarias,
tomando en consideración que la realidad ofrece configuraciones
familiares que rebasan el concepto de familia nuclear, más propio
de nuestro ordenamiento en el terreno de la inmigración.
Junto a ello, la Ley incorpora
un procedimiento especial y preferente de reagrupación familiar
que garantiza el derecho a la vida en familia de las personas refugiadas
o beneficiarias de protección subsidiaria amparado en las previsiones
de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre
el derecho a la reagrupación familiar. El procedimiento se configura
como una alternativa a la extensión familiar de derecho de asilo,
hasta ahora la única opción para los refugiados, y pretende dar
una respuesta más eficaz a los casos en que las personas integrantes
de la unidad familiar de la persona protegida no requieren ellas mismas
de protección, pero sí de un régimen de residencia y prestaciones
que permitan el mantenimiento de la unidad familiar en condiciones
óptimas.
El Título IV, por su parte,
regula las figuras de la revocación y el cese de la protección internacional.
En este sentido, se regulan las causas que motivan cada una de dichas
decisiones administrativas respecto a las personas beneficiarias
del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria. El Título
da respuesta, así, a las nuevas exigencias derivadas de los más
recientes actos jurídicos de la Unión Europea e introduce medidas
adecuadas para evitar que quienes puedan suponer un peligro para
la seguridad del Estado, el orden público o que desarrollen actuaciones
incompatibles con el estatuto de protección internacional puedan
beneficiarse de ésta.
Asimismo, se introduce un procedimiento
común para la adopción de tales figuras jurídicas, y se da un paso
más en la construcción del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.
A continuación, se ha considerado
oportuno dedicar un título, el Título V, a los menores y a otras
personas vulnerables necesitadas de cualquiera de las dos modalidades
de protección internacional que regula la Ley. La inclusión de este
Título y el tratamiento que en él se otorga a las personas a que
se refiere constituyen otra novedad, que viene a subsanar la falta
de referencias explícitas a ellas, en especial a los menores, y
más en concreto a los no acompañados, en nuestra legislación de
asilo.
Con ello, se profundiza en
la mencionada línea garantista derivada del interés superior del
menor y de la voluntad de evitar discriminaciones por razón de género
o que afecten a personas con discapacidad, personas mayores y otras
en situación de precariedad, pues alcanza a todos los ámbitos del
sistema de asilo.
Por último, en la parte final
de la Ley, reservada a las disposiciones que prevén regímenes especiales,
situaciones transitorias, derogaciones normativas o desarrollos
reglamentarios, así como la previsión de su entrada en vigor, se
destaca como otra novedad en el ordenamiento español la habilitación
al Gobierno de España para que lleve a cabo programas de reasentamiento
en colaboración con el ACNUR y, en su caso, con otras Organizaciones
Internacionales relevantes, con la finalidad de hacer efectivo el
principio de solidaridad y de dar cumplimiento al designio constitucional
de cooperar con el resto de pueblos de la tierra.
La formación de todos los agentes
que intervienen en el sistema de asilo, indispensable para su correcto
funcionamiento, así como la colaboración con las Organizaciones
No Gubernamentales también se recogen en las Disposiciones Adicionales.
Con semejante enfoque, es evidente
que el título competencial habilitante que sirve de base a la presente
Ley -artículo 149.1.2.ª de la Constitución- contiene
un reclamo implícito a la mencionada internacionalización, que,
por lo demás, viene impuesta por nuestro texto constitucional no
sólo en virtud del artículo 93 en lo atinente a la Unión Europea,
sino de forma más amplia en los mandatos interpretativo y aplicativo
establecidos, respectivamente, en el apartado uno del artículo 10
y el mismo apartado del 96. La propia normativa de la Unión Europea
que es objeto de incorporación se ha hecho eco de estas nuevas tendencias:
el bloque actual ya comunitarizado del "acervo de Schengen" ha superado
unas normas de alcance más limitado adoptadas en el marco de la
anterior cooperación intergubernamental, lo que comporta una ostensible
coherencia entre las acciones emprendidas por la Unión Europea y
por el Consejo de Europa.
Tal correlación es apreciable,
precisamente, en las normas de la Unión Europea que ahora se incorporan,
entre ellas en la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre,
del derecho de reagrupación familiar, en donde se declara expresamente
que "la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y
observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8
del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea". Con parecida "ratio", la Directiva
2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen
normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento
y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como
refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional
y al contenido de la protección concedida, señala que "el Consejo
Europeo, en su reunión especial de Tampere de los días 15 y 16 de
octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un
sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación
de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 28
de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31
de enero de 1967, afirmando de esta manera el principio de no devolución
y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el
que sufra persecución" añadiendo, a renglón seguido, que "la presente
Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva tiene por
fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho
de asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia
acompañantes".
Por último, en la elaboración
de la presente Ley se han tenido en cuenta las contribuciones de
aquellos agentes de la sociedad civil que se encuentran implicados
en la defensa de las personas necesitadas de protección internacional.
Mención específica debe hacerse
en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que
desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España,
reforzando así las garantías del procedimiento.
Igualmente, han sido objeto
de consideración las aportaciones de otros actores u organismos
cualificados en la materia regulada por la presente Ley, lo que,
sin duda, contribuye a que la nueva regulación se vea impregnada
por las tendencias más favorables del Derecho internacional de los
derechos humanos.
TÍTULO IV
Del
cese y la revocación de la protección internacional
Artículo 42. Cese del estatuto de refugiado.-1. Cesarán en la condición
de refugiados quienes: a) expresamente así lo soliciten;
b) se hayan acogido de nuevo,
voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;
c) habiendo perdido su nacionalidad,
la hayan recobrado voluntariamente;
d) hayan adquirido una nueva
nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad;
e) se hayan establecido, de
nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado, o fuera
del cual habían permanecido, por temor a ser perseguidos;
f) hayan abandonado el territorio
español y fijado su residencia en otro país;
g) no puedan continuar negándose
a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido
las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como
refugiados; el Estado español tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es
lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal,
como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a
ser perseguido;
h) no teniendo nacionalidad,
puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos
como refugiados.
2. El cese en la condición
de refugiado no impedirá la continuación de la residencia en España
conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
A estos efectos se tendrá en cuenta el período de tiempo que los
interesados hayan residido legalmente en nuestro país.
Artículo 43. Cese de la protección subsidiaria.-1. La protección subsidiaria
cesará cuando: a) se solicite expresamente
por la persona beneficiaria;
b) la persona beneficiaria
haya abandonado el territorio español y fijado su residencia en
otro país;
c) las circunstancias que condujeron
a su concesión dejen de existir o cambien de tal forma que dicha
protección ya no sea necesaria. El Estado español tendrá en cuenta
si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo,
sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho
a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños
graves.
2. El cese en la protección
subsidiaria no impedirá la continuación de la residencia en España
conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
A estos efectos se tendrá en cuenta el período que los interesados
hayan residido legalmente en nuestro país.
Artículo 44. Revocación.-1. Procederá la revocación
del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria
cuando: a) concurra alguno de los supuestos
de exclusión previstos en los
artículos 8,
9,
11 y
12 de esta Ley;
b) la persona beneficiaria
haya tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos
falsos, que fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado
o de protección subsidiaria;
c) la persona beneficiaria
constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de
España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito
grave, constituya una amenaza para la comunidad.
2. La revocación de la protección
internacional conllevará la inmediata aplicación de la normativa
vigente en materia de extranjería e inmigración, y, cuando así procediera,
la tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador
para la expulsión del territorio nacional de la persona interesada,
de conformidad con lo previsto en el
artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en su normativa de
desarrollo.

3. A los efectos previstos
en el apartado anterior, la Oficina de Asilo y Refugio dará traslado
inmediato de la revocación al órgano competente para incoar el correspondiente
expediente sancionador.
4. No obstante lo dispuesto
en los anteriores apartados, ninguna revocación ni eventual expulsión
posterior podrá determinar el envío de los interesados a un país
en el que exista peligro para su vida o su libertad o en el que
estén expuestos a tortura o a tratos inhumanos o degradantes o,
en su caso, en el que carezca de protección efectiva contra la devolución
al país perseguidor o de riesgo.
Artículo 45. Procedimientos para el cese
y la revocación.-1. La Oficina de Asilo y Refugio
iniciará, de oficio o a instancia de parte, cuando concurra causa
legal suficiente, los procedimientos de cese y revocación de la
protección internacional concedida, haciéndoselo saber a los interesados. 2. En los supuestos de cese
y revocación del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria,
la persona afectada disfrutará, además de las previstas en el
artículo 17,
de las siguientes garantías:
a) que sea informada por escrito
de que se está reconsiderando su derecho de asilo o de protección
subsidiaria, así como de los motivos de dicha reconsideración;
b) que le sea otorgado trámite
de audiencia para la formulación de alegaciones.
c) que la autoridad competente
pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes,
como por ejemplo, cuando proceda, del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR), sobre la situación general existente
en los países de origen de las personas afectadas, y
d) que cuando se recopile información
sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar el estatuto de
refugiado, dicha información no se obtenga de los responsables de
la persecución de modo tal que dé lugar a que dichos responsables
sean informados directamente de que la persona interesada es un
refugiado cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se ponga en peligro
la integridad física de la persona interesada y de las personas
a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que
aún vivan en el país de origen.
3. A la vista de las actuaciones
practicadas en la tramitación del expediente, la Oficina de Asilo
y Refugio podrá archivar el expediente, si no fuesen fundadas las
causas de cese o revocación inicialmente advertidas.
4. Completado el expediente
de cese o revocación, el mismo será remitido por la Oficina de Asilo
y Refugio a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Si
ésta entendiese que no concurren causas suficientes para proceder
a la declaración de cese o revocación, ordenará el archivo del expediente.
5. Si, por el contrario, a
criterio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio procediese
el cese o la revocación, aquélla elevará la propuesta de resolución
al Ministro del Interior, que será quien resuelva.
6. Los ceses y revocaciones
conllevarán el cese en el disfrute de todos los derechos inherentes
a la condición de refugiado o persona beneficiaria de protección
subsidiaria.
7. El plazo para la notificación
de las resoluciones recaídas en estos procedimientos será de seis
meses a partir de la presentación de la solicitud por la persona
interesada o de la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento
de cese o revocación. Concluido dicho plazo, y habida cuenta de
las suspensiones o ampliaciones que fuesen aplicables, se tendrá
por caducado el expediente, procediéndose de oficio a su archivo.
8. Las resoluciones previstas
en este Título pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles
de recurso de reposición con carácter potestativo ante el Ministro
del Interior y de recurso contencioso-administrativo.