REAL
DECRETO 801/2011, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULACIÓN DE EMPLEO Y DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
EN MATERIA DE TRASLADOS COLECTIVOS (BOE DEL 14)
(IL 2492/2011)

La disposición final tercera, apartado 4 de la Ley 35/2010,
de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado
de trabajo ha encomendado al Gobierno la aprobación, previa consulta
con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
y con las Comunidades Autónomas, de un Real Decreto para la modificación
del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de
Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos, para
su adaptación a lo dispuesto en dicha Ley, con particular atención
al contenido del plan de acompañamiento social de los expedientes
de regulación de empleo como instrumento para favorecer la recolocación
de los trabajadores afectados y la mejora de su empleabilidad.
Aunque la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, solo exige
la adaptación del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, razones
de seguridad jurídica y adecuada técnica normativa aconsejan la
aprobación de una nueva norma reglamentaria que incluya una regulación
completa y total del procedimiento administrativo de regulación
de empleo en materia de extinciones o suspensiones de contratos
de trabajo y reducciones de jornada y de la actuación administrativa
en materia de traslados colectivos. Por un lado, las importantes
modificaciones que la citada ley ha introducido en los artículos
40, 47 y particularmente, en el artículo 51 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que determinan la necesidad
de modificar un buen número de los artículos de la norma reglamentaria
vigente. Por otro, la oportunidad de incluir en la regulación reglamentaria
la experiencia obtenida en la aplicación práctica del Real Decreto
43/1996 durante los quince años que lleva vigente.
Teniendo presente lo anterior, este real decreto, en línea
con lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre y en los términos
propios de una norma reglamentaria, persigue cinco objetivos fundamentales:
Primero, reforzar la extinción colectiva de contratos
de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción canalizándola hacia la vía prevista expresamente por
la legislación laboral, esto es, el procedimiento de regulación
de empleo.
Segundo, proporcionar una mayor certeza y certidumbre
a los trabajadores, a los empresarios y a las autoridades, administrativas
y judiciales que intervienen en las extinciones o suspensiones colectivas
de los contratos de trabajo y en las reducciones de jornada, lo
que debe contribuir a reforzar la tutela judicial efectiva mediante
una regulación detallada de los aspectos procedimentales.
Tercero, agilizar la tramitación administrativa del procedimiento
de regulación de empleo con el fin de lograr una rápida aplicación
de éste, conjugando adecuadamente y de manera equilibrada la flexibilidad
y adaptabilidad requeridas por las empresas y la seguridad demandada
por los trabajadores.
Cuarto, ofrecer un tratamiento más completo del plan de
acompañamiento social en los expedientes de regulación de empleo, con
la voluntad declarada de poner en valor su importancia en los procesos
de reestructuración de empresas como elemento esencial para la mejora
de la empleabilidad de los trabajadores afectados y, por extensión,
como instrumento que debe contribuir a evitar la expulsión indeseada
y prematura de los trabajadores del mercado de trabajo.
Y quinto, incorporar la renovada regulación legal de la
suspensión colectiva de los contratos de trabajo y de la reducción
temporal de jornada a la normativa reglamentaria, teniendo presentes
las experiencias de otros países europeos como instrumento alternativo
de ajuste temporal del empleo ante coyunturas económicas adversas.
El Reglamento que se aprueba mediante este real decreto
se estructura en un título I, referido al procedimiento administrativo de
regulación de empleo, que se divide a su vez en cinco capítulos,
y un título II, referido a la actuación administrativa en materia de
traslados colectivos.
Dentro del título l, el capítulo I incluye las disposiciones
generales del procedimiento de regulación de empleo. Se determinan los
umbrales de trabajadores afectados y se definen las causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción que dan lugar a la aplicación
del procedimiento regulado en el Reglamento, conforme a lo dispuesto
en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores según la redacción
incorporada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Además, se
determina la autoridad laboral competente según las especificaciones
incluidas en los reales decretos sobre traspaso de funciones y servicios
en materia de regulación de empleo de la Administración General
del Estado a las Comunidades Autónomas. Finalmente, se incluyen
las reglas sobre interesados y legitimación en el procedimiento,
que serán la empresa y los trabajadores a través de sus respectivos
representantes legales.
En el capítulo II se incluye el desarrollo de la regulación
del procedimiento de regulación de empleo para la extinción colectiva de
contratos de trabajo con el propósito de aumentar la seguridad jurídica
que debe caracterizar los procesos de reestructuración empresarial.
Para ello, se especifica en primer lugar la documentación que el
empresario debe acompañar a la solicitud de inicio del expediente
para acreditar los resultados o los cambios alegados y la razonabilidad
de la decisión extintiva, diferenciando según la causa alegada sea
económica, técnica, organizativa o de producción. Igualmente, se
regula la documentación que debe acompañarse cualquiera que sea
la causa alegada. En este punto resulta oportuno precisar que estos
requisitos documentales resultan exigibles a las extinciones de
contratos de trabajo que constituyen el objeto de este real decreto,
esto es, las extinciones colectivas de contratos de trabajo fundadas
en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme
al procedimiento de regulación de empleo previsto en el artículo
51 del Estatuto de los Trabajadores.
Mención especial merece la regulación del plan de acompañamiento
social, dando cumplimiento al mandato contenido en la Ley 35/2010,
de 17 de septiembre de prestar particular atención a su contenido
como instrumento para favorecer la recolocación de los trabajadores
afectados y la mejora de su empleabilidad. Desarrollando lo señalado
en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, este plan, que
deberá presentarse por las empresas de cincuenta o más trabajadores,
contemplará las medidas previstas por la empresa en orden a evitar
o reducir los efectos de la regulación de empleo, las medidas necesarias
para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados,
así como las medidas para posibilitar la continuidad y viabilidad
del proyecto empresarial. El plan deberá presentarse por la empresa
al iniciarse el período de consultas con los representantes de los
trabajadores y, como ha añadido la Ley 35/2010, a la finalización
de dicho período el empresario comunicará a la autoridad laboral
el resultado del mismo, así como el contenido definitivo de las
medidas o del plan señalados anteriormente.
Con el objetivo de que el procedimiento se desarrolle
con la agilidad legalmente exigible, se regula también en este capítulo el
período de consultas y la comunicación de su finalización. Dentro
de la ordenación del procedimiento, se prevén los informes que deberán
recabarse, según los diferentes supuestos, otorgando especial relevancia
al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En la
fase de finalización del procedimiento se regulan, según el resultado
del período de consultas sea con o sin acuerdo, los plazos establecidos
para que la autoridad laboral dicte resolución; los efectos según
las formas de conseguirse ese acuerdo; las consecuencias del acuerdo
para la autoridad laboral; y el contenido de la resolución de la
autoridad laboral con referencias al período durante el que se van
a efectuar las extinciones de contratos y al plan de acompañamiento
social.
El capítulo III, relativo a la suspensión de contratos
y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción procede a la adaptación del Reglamento a lo establecido
en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. A tal fin, se incluye el
régimen jurídico de la suspensión de contratos y de la reducción
de jornada, así como las reglas específicas en materia de procedimiento,
período de consultas, plan de acompañamiento social y finalización
del procedimiento. Estas normas deben ponerse en relación con las
bonificaciones empresariales por mantenimiento del empleo y el derecho
a la reposición de las prestaciones por desempleo de los trabajadores
afectados actualmente vigentes, como manifestación de la preferencia
de las medidas de flexibilidad internas consistentes en el ajuste
temporal del empleo mediante la suspensión de contratos de trabajo
y la reducción de jornada, frente a las medidas de extinción de
los contratos de trabajo.
El capítulo IV se ocupa de la extinción y suspensión de
relaciones de trabajo por fuerza mayor, regulación a la que se incorpora el
supuesto de reducción de jornada por esta causa y la actualización
del procedimiento, incluida la solicitud de informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. El capítulo V se refiere al procedimiento
de extinción de relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad
jurídica del contratante.
Por su parte, el título II del Reglamento se refiere al
procedimiento de actuación administrativa en materia de traslados
colectivos, incluyendo las previsiones a este respecto contenidas
en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores referido a la
movilidad geográfica.
Otras disposiciones del real decreto que deben destacarse
son las relativas al tratamiento electrónico de los procedimientos de
regulación de empleo y a la información estadística, que requerirán,
no obstante, ulterior desarrollo reglamentario.
Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas
han sido consultadas. Asimismo, han sido consultadas las Comunidades
Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración,
con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2011,
dispongo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición
adicional única. Información estadística.-De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente
para la elaboración de la estadística de regulación de empleo, incluida
en el Plan Estadístico Nacional, las autoridades laborales con competencia
en materia de procedimientos de regulación de empleo remitirán en
soporte informático a la Subdirección General de Estadística del
Ministerio de Trabajo e Inmigración los datos estadísticos individualizados
de cada uno de los procedimientos de regulación de empleo resueltos,
con el contenido que se establezca en las disposiciones de aplicación
y desarrollo de este real decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera. Procedimientos iniciados.-Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación
del Reglamento, que se aprueba por el presente real decreto iniciados
con anterioridad a su entrada en vigor se resolverán de acuerdo
con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición
transitoria segunda. Normas relativas a la bonificación por mantenimiento
del empleo y de reposición de las prestaciones por desempleo.-La bonificación de las cuotas empresariales por contingencias
comunes para el mantenimiento del empleo y la reposición del derecho
de prestaciones por desempleo de los trabajadores afectados previstas
en el artículo 9 y
en la disposición transitoria quinta de la Ley 35/1010, de 17 de septiembre, serán de aplicación
en los procedimiento de regulación de empleo de suspensión del contrato
de trabajo y de reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción regulados en este real decreto mientras
se cumplan los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Disposición
transitoria tercera. Competencia jurisdiccional.-Hasta tanto no se produzca el pleno desarrollo de lo establecido
en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, sobre atribución
al orden social de la jurisdicción del conocimiento de los recursos
contra las resoluciones administrativas de la autoridad laboral
en los procedimientos regulados en el Reglamento que se aprueba
por este real decreto, seguirá conociendo de los mismos la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Disposición
transitoria cuarta. Datos estadísticos.-Mientras no se desarrolle lo previsto en la disposición
adicional única respecto a la forma y contenido de la información
estadística de los procedimientos de regulación de empleo, las comunidades autónomas
seguirán facilitando a la Administración del Estado información
individualizada de los expedientes de regulación de empleo presentados
y/o resueltos por las mismas, conforme a lo dispuesto en los correspondientes
reales decretos sobre traspaso de funciones y servicios del Estado
a cada comunidad autónoma en materia de expediente de regulación
de empleo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.-1. Queda derogado el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de
actuación administrativa en materia de traslados colectivos.2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual
o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto
en este real decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Fundamento constitucional.-Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Disposición
final segunda. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril,
por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección
por desempleo.-Los artículos 1.1.a), 1.3, y 1.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de agosto, quedan redactados
en los siguientes términos:1. Artículo 1.1.a):
«a) En virtud de la autorización conferida
al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores
en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente
de regulación de empleo.»
2. Artículo 1.3:
«Cuando se suspenda el contrato de trabajo,
en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender
los contratos de trabajo de sus trabajadores en resolución dictada
por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de
empleo.»
3. Artículo 1.4:
«Cuando se reduzca temporalmente la jornada
ordinaria de trabajo entre un diez y un setenta por ciento de la
misma, computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual
o anual, en virtud de autorización conferida al empresario para reducir
la jornada de trabajo de sus trabajadores, por resolución dictada
por la autoridad laboral competente en expediente de regulación
de empleo.»
Disposición
final tercera. Habilitación normativa.-Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo
e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente
real decreto, en particular, para la determinación de la forma y
contenido de la información estadística y para el tratamiento electrónico
de los procedimientos de regulación de empleo a que se refiere la
disposición adicional única del Reglamento que se aprueba por este real
decreto.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.-El presente real decreto y el Reglamento que aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE REGULACIÓN DE EMPLEO Y DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA
DE TRASLADOS COLECTIVOS
La Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo, ha establecido qué
artículos del presente Real Decreto deben considerarse vigentes tras
la modificación de los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-Ley 3/2012 y ha establecido especificaciones
para su aplicación. Así, se declara la vigencia: - Del artículo 2, en tanto identifica la autoridad
laboral competente, para recibir la comunicación empresarial de
inicio del procedimiento y para realizar las demás actuaciones que
le corresponden, conforme a lo previsto en los artículos 47 y 51
del Estatuto de los Trabajadores. - Del artículo 4, sobre legitimación, con su
redacción actual. - Del artículo 6, sobre documentación en los
despidos colectivos por causas económicas, se entiende vigente,
en lo que no se oponga a la definición de las causas económicas,
prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores. - Del artículo 7, sobre documentación en los
despidos por causas organizativas, técnicas o de producción, se
entiende vigente en lo que no se oponga a la definición de las causas
organizativas, técnicas o de producción, prevista en el párrafo
tercero del apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. - Del artículo 8, referido a la documentación
común a todos los procedimientos de regulación de empleo, se entiende
vigente, salvo lo dispuesto en la letra b). Lo dispuesto en la letra
f) se entenderá referido al plan de recolocación externa en los
términos establecidos en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores. - Del artículo 11, relativo al periodo de consultas,
se entiende vigente, salvo lo establecido en su apartado 4. En todo
caso, la referencia al contenido del periodo de consultas previsto
en el párrafo segundo del apartado 1 se entiende realizada en los
términos del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. - Del artículo 16, sobre derechos de permanencia
en la empresa, con su redacción actual. - Del artículo 21, sobre régimen jurídico de
la suspensión de contratos de trabajo y de la reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
se entiende vigente, salvo la mención a la autorización de las medidas
de suspensión de contratos o reducción de jornada, contenida en
el apartado 4. - Del artículo 22, sobre procedimiento para suspender
los contratos de trabajo o para reducir la jornada de forma temporal,
en virtud de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
se entiende vigente, salvo la mención a la autorización, contemplada
en el párrafo primero; la remisión al artículo 51 del Estatuto de
los Trabajadores contenida en el párrafo primero y la referencia
a la duración del periodo de consultas de ocho días naturales en
las empresas de menos de cincuenta trabajadores, contenida en su
letra b). - Del artículo 23, sobre el periodo de consultas
y plan de acompañamiento social, se entiende vigente, salvo lo relativo
al plan de acompañamiento social. - De los artículos 25, 26 y 27, sobre extinción
y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por
fuerza mayor, y el artículo 28, sobre extinción de relaciones de
trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante,
se entienden vigentes con su redacción actual.
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TÍTULO I
Del procedimiento
administrativo de regulación de empleo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.-1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la extinción
de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, se llevará a efecto mediante el procedimiento
establecido en este Reglamento, en los supuestos en que en un período
de noventa días tal extinción afecte al menos a:a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa
en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores.
A efectos del cómputo de la plantilla de la empresa, se
incluirá la totalidad de los trabajadores que presten servicios
en la misma en el día en que se inicie el procedimiento, cualquiera
que sea la modalidad contractual utilizada.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos
a que se refiere este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera
otras producidas en el período de referencia por iniciativa del
empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona
del trabajador distintos de los previstos en el
artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que su número sea,
al menos, de cinco.
2. A efecto de lo dispuesto en el apartado 1, se entiende
que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa
se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como
la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad
o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos
de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del
personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretenda colocar en el mercado.
3. Asimismo, se regirá por este Reglamento la extinción
de los contratos de trabajo que afecte a la totalidad de la plantilla de
la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea
superior a cinco, cuando aquélla se produzca como consecuencia de
la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas
causas anteriormente señaladas.

Artículo
2. Autoridad laboral competente.-1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando el
expediente de regulación de empleo afecte a trabajadores que desarrollen
su actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo
ubicados en su totalidad dentro del territorio de una Comunidad
Autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente para
la resolución del procedimiento el órgano que determine la Comunidad
Autónoma respectiva.2. En el ámbito de la Administración General del Estado,
la competencia para autorizar la extinción de las relaciones laborales
fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
o por existencia de fuerza mayor corresponderá:
a) A la Dirección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo e Inmigración:
1.º Cuando los trabajadores afectados por el expediente
de regulación de empleo desarrollen su actividad o se encuentren adscritos
a centros de trabajo ubicados en el territorio de dos o más Comunidades
Autónomas.
2.º Cuando los expedientes de regulación de empleo en
las empresas o centros de trabajo afectados estén relacionados con
créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la
Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y,
en general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles
estatales de acuerdo con la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
o con la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como
con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u
otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional
mediante norma con rango de ley.
b) A la Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma
es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la provincia,
en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo a), 2.º, de
este apartado, siempre que el expediente de regulación de empleo
afecte a centros de trabajo en el ámbito de una provincia, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado 2.
c) A la Delegación del Gobierno en las ciudades de Ceuta
o Melilla respectivamente, cuando los trabajadores afectados por el
expediente desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a
centros de trabajo ubicados en dichas ciudades.
d) De acuerdo con lo previsto en el
artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, cuando la resolución que haya de dictarse en los casos establecidos
en los párrafos b) y c) pueda afectar a más de doscientos trabajadores
o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General
de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá avocar
la competencia para tramitar y resolver el procedimiento.
3. Cuando el expediente de regulación de empleo afecte
a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos
a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades
Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de plantilla de la
empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma
y existan trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la
autoridad laboral competente de esa Comunidad Autónoma la ordenación
e instrucción del procedimiento hasta el momento de resolver, en
que formulará una propuesta de resolución a la Dirección General
de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
4. A efectos de lo establecido en este artículo y sin
perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1.2,
cuando el expediente de regulación de empleo afecte a varios centros
de trabajo, deberá justificarse la vinculación entre las causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza
mayor que den lugar al mismo y las medidas que vayan a adoptarse
en todos los centros afectados a consecuencia de aquel.

Artículo
3. Interesados.-A efectos de este Reglamento y de acuerdo con el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, ostentarán, en todo
caso, la condición de parte interesada la empresa y los trabajadores
a través de sus respectivos representantes legales.
Artículo
4. Legitimación.-1. Estarán legitimados para intervenir en el procedimiento
de regulación de empleo los sujetos señalados en el artículo 3 de este Reglamento. Cuando la empresa
tuviera varios centros de trabajo afectados por el expediente intervendrá,
de manera preferente, el Comité Intercentros o el órgano de naturaleza
similar creado mediante la negociación colectiva, si por esta vía
tuvieran atribuida esta función.2. En los casos de ausencia de representación legal de
los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir
su representación durante la tramitación del procedimiento a una
comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
A estos efectos, los trabajadores podrán optar por atribuir
su representación, para la negociación de un acuerdo, a su elección:
a) A una comisión de un máximo de tres miembros integrada
por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes legales
de los trabajadores de un centro de trabajo de la misma empresa
podrán asumir a estos efectos y mediante el mismo sistema de designación
la representación de los trabajadores del centro que carezca de
representación legal.
b) A una comisión de igual número de componentes designados,
según su representatividad, por los sindicatos más representativos
y representativos del sector al que pertenece la empresa y que estuvieran
legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación a la misma.
3. En cualquiera de los casos contemplados en el apartado
2 de este artículo, la designación de la comisión deberá realizarse
en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del período de
consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización
del mismo. La empresa deberá comunicar a los trabajadores la posibilidad
de esta designación a la apertura del período de consultas, si no
lo hubiera hecho antes, indicando que la falta de designación no
impedirá la continuación del procedimiento.
4. En el supuesto de que la negociación se realice con
una comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el
empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones
empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas
más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que
la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial
o sectorial.

CAPÍTULO II
Procedimiento de regulación
de empleo para la extinción de las relaciones laborales por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción
SECCIÓN 1.ª INICIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
5. Iniciación por el empresario.-1. El procedimiento de regulación de empleo se iniciará
mediante solicitud del empresario dirigida a la autoridad laboral
competente, procediendo simultáneamente, mediante comunicación escrita,
a la apertura de un período de consultas con los representantes
de los trabajadores conforme a los artículos 3 y 4 de este Reglamento, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 10.2. A los efectos del
artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores, si la solicitud de
iniciación del expediente de regulación de empleo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción no reuniese los requisitos
exigidos, la autoridad laboral, en el plazo de diez días, se dirigirá
al solicitante, remitiendo copia del escrito a los representantes
de los trabajadores, para que subsane el defecto observado en el
plazo de otros diez días, con la advertencia de que, si así no lo
hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo
de las actuaciones. Una vez subsanado, comenzarán a computar los
plazos a que se refiere el
artículo 51.4 de la referida Ley. Copia de la subsanación
que se lleve a efecto habrá de remitirse en igual plazo por la empresa a
la representación legal de los trabajadores.

Artículo
6. Documentación en los despidos colectivos por causas económicas.-1. En los despidos colectivos por causas económicas, la
documentación presentada por el empresario incluirá una memoria
explicativa de las causas que dan lugar a su solicitud, que acredite,
en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados
de la empresa de los que se desprendan una situación económica negativa
que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el
volumen de empleo y que justifique que de los mismos se deduce la
razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer
su posición competitiva en el mercado.2. Para la acreditación de los resultados alegados por
la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que
a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas
anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas
por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado
de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos,
memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta
de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios
en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso
de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas
provisionales a la presentación de la solicitud del expediente,
firmadas por los administradores o representantes de la empresa
solicitante. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la
obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración
de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.
3. Cuando la situación económica negativa alegada consista
en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la
documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar
de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá
presentar un informe técnico sobre el carácter y evolución de esa
previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las
cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa,
de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el
mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.
Igualmente, deberá acreditar el volumen y el carácter permanente
o transitorio de las pérdidas a efectos de justificar la razonabilidad
de la decisión extintiva en los términos indicados en el apartado
1.
4. Cuando la empresa solicitante forme parte de un grupo
de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán
acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados
de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el
caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el período
señalado en el apartado 2, siempre que en el grupo existan empresas
que realicen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de
actividad y que existan saldos deudores o acreedores de la empresa
solicitante con cualquier empresa del grupo. Si no existiera obligación
de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica
de la empresa solicitante a que se ha hecho referencia, deberán
acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas,
en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre
que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan
la misma actividad que la solicitante o pertenezcan al mismo sector
de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa
solicitante.

Artículo
7. Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas,
organizativas o de producción.-1. En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas
o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá
una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o
de producción, que den lugar a su solicitud, que acredite, en la
forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna
de las causas señaladas y que justifique que de las mismas se deduce
la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir
una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de
la misma a través de una más adecuada organización de los recursos,
que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de la demanda.2. El empresario deberá aportar los informes técnicos
que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas
de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción;
la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios,
entre otros, en los sistemas y métodos de trabajo del personal o
la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios,
entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.

Artículo
8. Documentación común a todos los procedimientos de regulación
de empleo.-Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos
colectivos, el empresario deberá acompañar la siguiente documentación
a su solicitud:a) Número y clasificación profesional de los trabajadores
que vayan a ser afectados, así como de los trabajadores empleados
habitualmente durante el último año.
Cuando el expediente de regulación de empleo afecte a
más de un centro de trabajo, dicha información deberá estar desglosada
por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.
b) Justificación de la razonabilidad del número de extinciones
en relación con la concurrencia de la causa económica y la finalidad
de preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en
el mercado. Cuando se trate de causas técnicas, organizativas o
de producción, justificación de la razonabilidad del número de extinciones
en relación con la concurrencia de la causa y la finalidad de contribuir
a prevenir una evolución negativa de la empresa o de mejorar la
situación de la misma a través de una más adecuada organización
de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado
o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
c) Relación nominativa de los trabajadores afectados o,
en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar
a los mismos y período a lo largo del cual está previsto efectuar
las extinciones de los contratos de trabajo.
d) Información sobre la composición de la representación
de los trabajadores, así como de la comisión negociadora del expediente
de regulación de empleo, especificando, en el supuesto de ser varios
los centros de trabajo afectados, si la negociación se realiza a
nivel global o diferenciada por centros de trabajo. Asimismo, información
sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y escrito
de comunicación a que se refiere el
artículo 4.3 o,
en su caso, actas relativas a la atribución de la representación
a la comisión mencionada en dicho artículo.
f) En empresas de cincuenta o más trabajadores, plan de
acompañamiento social, conforme a lo señalado en el
artículo 9.

Artículo
9. Plan de acompañamiento social.-1. En las empresas de cincuenta o más trabajadores, el
empresario deberá acompañar en todo caso a la documentación iniciadora
del procedimiento de regulación de empleo un plan de acompañamiento
social que contemple, con concreción y detalle, las medidas adoptadas
o previstas por la empresa en orden a evitar o reducir sus efectos,
las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados, así como las medidas para posibilitar la continuidad
y viabilidad del proyecto empresarial.2. Entre las medidas dirigidas a evitar o reducir los
efectos del expediente podrán considerarse, entre otras, las siguientes:
a) La recolocación interna de los trabajadores dentro
de la misma empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del
que forme parte.
e) Acciones de formación o reciclaje profesional de los
trabajadores que puedan contribuir a la continuidad del proyecto
empresarial.
f) Cualquier otra medida organizativa, técnica o de producción
dirigida a reducir el número de trabajadores afectados.
3. Entre las medidas para atenuar las consecuencias en
los trabajadores afectados, podrán considerarse, entre otras, las siguientes:
a) Recolocación externa de los mismos, que podrá ser realizada
a través de empresas de recolocación autorizadas. En el caso de
que se consideren estas medidas, deberá incluirse en la documentación
del procedimiento, además de la concreción y detalle de las mismas,
la identificación de la empresa de recolocación autorizada para
llevarlas a cabo.
b) Acciones de formación o reciclaje profesional para
la mejora de la empleabilidad de los trabajadores.
c) Promoción del empleo por cuenta propia como autónomos
o en empresas de economía social.
d) Medidas compensatorias de los gastos derivados de la
movilidad geográfica.
e) Medidas compensatorias de las diferencias salariales
con un nuevo empleo.
4. Entre las medidas para hacer posible la continuidad
y viabilidad del proyecto empresarial, podrán considerarse, entre otras,
las siguientes:
a) Medidas económicas, financieras, industriales o de
otra índole para preservar o favorecer la posición competitiva de
la empresa en el mercado.
b) Medidas técnicas, organizativas o de producción para
contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar
su situación a través de una más adecuada organización de los recursos,
que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de la demanda.
5. El plan de acompañamiento social presentado en la iniciación
del procedimiento deberá contener medidas efectivas adecuadas a
su finalidad conforme a lo previsto en los apartados anteriores.
Ello sin perjuicio de que, a lo largo del período de consultas,
se concrete y amplíe su contenido, que deberá ser presentado al
finalizar dicho período.

Artículo
10. Iniciación por los trabajadores.-Los trabajadores, a través de sus representantes legales
o, en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2, podrán solicitar
igualmente la iniciación del procedimiento de regulación de empleo,
si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por
el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil
reparación.En este supuesto, sólo se requiere que se acompañe la
memoria explicativa de las razones por las que se inicia el procedimiento
y las pruebas que se estimen oportunas para acreditar los perjuicios
antes referidos y, en su caso, la comunicación efectuada al empresario,
y la contestación y documentación que en tal sentido les haya trasladado
el mismo.
La autoridad laboral competente, respetando los plazos
previstos en este Reglamento, determinará, en cualquier momento del
procedimiento, las actuaciones y los informes que sean precisos
para la resolución del expediente.

Artículo
11. Período de consultas.-1. El período de consultas tendrá una duración no superior
a treinta días naturales, o de quince, también naturales, en el
caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.La consulta deberá versar sobre las causas motivadoras
del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos,
así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias
para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad
y viabilidad del proyecto empresarial conforme a lo previsto en
el
artículo 9.
Durante este período, las partes deberán negociar de buena
fe con vistas a alcanzar un acuerdo, fijando, a la apertura del período
de consultas, un calendario de reuniones a celebrar dentro de dicho
período y aportando para ello cuantas soluciones procedan para atenuar
las consecuencias para los trabajadores afectados, todo ello a efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Dicho período se entenderá finalizado, cualquiera que
sea el tiempo transcurrido, cuando se alcance el acuerdo a que se
refiere el
artículo 14 y,
en todo caso, cuando ambas partes así lo manifiesten expresamente.
2. Las comisiones negociadoras de los procedimientos de
regulación de empleo deberán establecer en su acta de constitución
que se constituyen como órgano colegiado en cuanto a la formación
de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones. Estas
decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros de la comisión
negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los
trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente.
Cuando el expediente de regulación de empleo afecte a
varios centros de trabajo deberá concretarse, según lo dispuesto
en el
artículo 8, d), la forma de negociación,
global o por centros de trabajo. En caso de realizarse la negociación
por centros de trabajo, se adoptará, para cada centro, la decisión
que vote la mayoría de los miembros de la comisión correspondiente.
En el supuesto en que la comisión negociadora esté integrada
por representantes de varios centros de trabajo, para la atribución
de la mayoría a esa comisión a los efectos de lo señalado en el
párrafo primero, se aplicará lo que decida la propia comisión negociadora.
En el caso de no existir una decisión al respecto, será considerado
el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno
de sus integrantes.
Las consultas realizadas con las representaciones de los
trabajadores y la posición de las partes interesadas en las mismas deberán
reflejarse en una o más actas y, en todo caso, en un acta final
comprensiva del contenido de las negociaciones mantenidas, con reseña
suficiente de la documentación y de los informes que hubieran sido
examinados.
3. El empresario y la representación de los trabajadores
podrán acordar, en cualquier momento del período de consultas, la
sustitución del mismo por los procedimientos de mediación o de arbitraje
que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, regulados en
los acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales
de nivel estatal o de nivel autonómico.
En todo caso, el procedimiento de mediación o arbitraje
deberá desarrollarse dentro del plazo máximo de duración establecido para
la consulta con los representantes de los trabajadores.
4. A la finalización de período de consultas, el empresario
comunicará a la autoridad laboral competente, en el plazo de cinco
días, la solicitud final de despido colectivo que realiza y las
condiciones del mismo, junto con el resultado del período de consultas,
acompañado del acta o actas a que se refiere el último párrafo del
apartado 2 y, en su caso, el informe a que se refiere el
artículo 8, párrafo e). Asimismo, deberá
comunicar el contenido definitivo del plan de acompañamiento social
y, en su caso, de las medidas a aplicar, según lo dispuesto en el
apartado 1.
Si transcurrido el plazo fijado para el período de consultas
no se hubiera recibido la comunicación a que se refiere este apartado
en el indicado plazo de cinco días, se producirá la terminación
del procedimiento por desistimiento del empresario y la autoridad
laboral procederá, sin más trámite, a declararlo así, con notificación
a los interesados.

SECCIÓN 2.ª ORDENACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
12. Instrucción.-1. Una vez recibida la comunicación de iniciación del
procedimiento, la autoridad laboral dará traslado de la misma, junto
con la documentación que obre en su poder, a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social. Asimismo, dará traslado de la comunicación a
la entidad gestora de la prestación por desempleo a efectos de la
posible emisión de informe e, igualmente, a la Administración de
la Seguridad Social, cuando el expediente de regulación de empleo
incluya a trabajadores respecto de los que deba aplicarse lo dispuesto
en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores.2. La Autoridad laboral recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el momento
en que ésta pueda disponer de los elementos suficientes para emitirlo.
El contenido de este informe deberá versar sobre las causas
motivadoras del expediente y sobre cualesquiera otras materias que
resulten necesarias para resolver fundadamente. A estos efectos,
deberá informar sobre la concurrencia de las causas que motivan
la solicitud, sobre las medidas tomadas o previstas por la empresa
para evitar o reducir los efectos de la regulación de empleo y sobre
las medidas tomadas o previstas para atenuar sus consecuencias en
los trabajadores afectados, así como, sobre la relación de las medidas
extintivas con la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En el caso de empresas que deban presentar un plan de acompañamiento
social deberá informar sobre su alcance y contenido. No obstante,
si la Inspección tuviera conocimiento de haber alcanzado acuerdo
las partes durante el período de consultas, por comunicación de
la empresa y los representantes de los trabajadores, o de la propia
autoridad laboral competente, se limitará a examinar que se ha observado
el procedimiento y a comprobar que no concurre fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, así como que éste
no tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo
por parte de los trabajadores.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
será incorporado al expediente una vez comunicada por la empresa la
solicitud final de despido colectivo a que se refiere el
artículo 11.4.
3. Asimismo, la autoridad laboral podrá solicitar cuantos
otros informes juzgue necesarios, fundamentando la conveniencia de
reclamarlos.
4. En los casos de expedientes de regulación de empleo
con centros afectados en dos o más Comunidades Autónomas, la autoridad
laboral competente para instruir el procedimiento solicitará informe
a las autoridades laborales de los territorios donde radican dichos
centros de trabajo.
5. Asimismo, en expedientes de regulación de empleo incoados
por empresas cuya plantilla exceda de 500 trabajadores, la autoridad
laboral de la Comunidad Autónoma instructora del expediente administrativo
deberá recabar preceptivamente el informe previo de la Dirección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
6. Cuando, existiendo centros de trabajo de la empresa
situados fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la
solicitud deducida en el expediente de regulación de empleo afecte
tan solo a los trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren
adscritos a centros de trabajo ubicados en dicho ámbito, la autoridad
laboral de la Comunidad Autónoma competente para resolver recabará
informe preceptivo de las Comunidades Autónomas donde radiquen los
restantes centros de trabajo, sobre las posibles repercusiones que
el expediente incoado pueda provocar indirectamente en dichos centros.
Dichos informes, de los que dará traslado en todo caso a la Dirección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, versarán
en exclusiva sobre dicho aspecto concreto y no tendrán carácter
vinculante.
7. Los informes a que se refiere este artículo se emitirán
en el plazo de diez días, y deberán obrar en poder de la autoridad laboral
antes de la finalización del período de consultas indicado en el
artículo 11.

Artículo
13. Audiencia.-En el plazo de tres días, a contar desde la comunicación
de la finalización del período de consultas, la autoridad laboral
procederá a dar audiencia del expediente a las partes, en el caso
de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta
en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de
los aducidos por las mismas en los términos del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
SECCIÓN 3.ª FINALIZACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo
14. Acuerdo en el período de consultas.-1. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo
entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución
en el plazo de siete días naturales autorizando la extinción de
las relaciones laborales en los términos fijados en el acuerdo;
si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído pronunciamiento expreso, se
entenderá autorizada la medida extintiva en los mismos términos.De la resolución se dará traslado a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y a la entidad gestora de la prestación por desempleo.
La resolución de la autoridad laboral incluirá como anexo
el acuerdo entre las partes. Este acuerdo vincula a la autoridad
laboral, que se limitará a examinar si se ha observado el procedimiento
y a apreciar que no ha habido fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en su conclusión.
2. Si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a solicitud
de parte interesada, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión
de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos
de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando,
de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por
desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención
indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados,
por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de
desempleo.
3. Sólo se considerará acuerdo colectivo en el período
de consultas aquel que haya sido adoptado por la representación legal
de los trabajadores o por la comisión indicada en el artículo 4
de este Reglamento.
4. El acuerdo en el período de consultas requerirá la
conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora en
los términos señalados en el
artículo 11.2.
Si el expediente de regulación de empleo afectase a varios centros
de trabajo y se hubieran formado tantas comisiones negociadoras
como centros afectados, se requerirá que se hubiera alcanzado el
acuerdo en todas ellas, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 15.2.
5. La resolución de la autoridad laboral autorizará la
extinción de los contratos de trabajo en los términos y durante
el período fijados en el acuerdo y declarará la aplicación de las
medidas acordadas en el plan de acompañamiento social o, en el caso de
empresas no obligadas a la presentación de dicho plan, de las que
pudieran haberse acordado en la solicitud final del procedimiento
conforme a lo indicado en el
artículo 11.
6. Durante el período previsto para efectuar las extinciones
de los contratos de trabajo autorizadas por la autoridad laboral según
lo dispuesto en este artículo, la empresa podrá solicitar nueva
autorización para modificar su período de ejecución, o para ampliar
el número de extinciones autorizadas o las condiciones de las mismas.
Dicha autorización se sustanciará en resolución complementaria
de la principal, sin necesidad de abrir un nuevo expediente de regulación
de empleo, y procederá siempre que se mantengan las mismas causas
que dieron lugar a la resolución principal y se acredite que existe
acuerdo con los representantes de los trabajadores, debiendo constar
ambos extremos expresamente en la solicitud.
7. En los expedientes de regulación de empleo a que se
refiere el
artículo 2.3,
cuando el período de consultas hubiera concluido con acuerdo, las
propuestas de resolución deberán notificarse a la Dirección General
de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración al menos dos
días antes del término del plazo establecido para resolver. Para
la remisión de dichas propuestas se utilizarán medios electrónicos.
La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo
e Inmigración, que podrá recabar informe de otras Comunidades Autónomas
en cuyos territorios presten servicios los trabajadores afectados,
dictará resolución, cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar
de plano la propuesta de resolución, debiendo especificarse en el
segundo supuesto los motivos de rechazo.

Artículo
15. Desacuerdo en el período de consultas.-1. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo,
la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando,
en todo o en parte, la solicitud empresarial.El plazo para dictar resolución será de quince días naturales
a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del
período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído
pronunciamiento expreso se entenderá autorizada la medida extintiva
en los términos de la solicitud final de despido colectivo a que
hace referencia el
artículo 11.4.
2. La resolución de la autoridad laboral será motivada
y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando
de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre
la causa o causas alegadas por el empresario y la razonabilidad
de la medida extintiva solicitada en los términos señalados en el
artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Procederá la estimación en parte de la solicitud cuando,
acreditada la causa extintiva, en la documentación obrante en el
expediente no quede suficientemente justificada la razonabilidad
del número de extinciones pretendido.
En el caso de expedientes de regulación de empleo que
afecten a dos o más centros de trabajo, la estimación en parte podrá referirse
a un centro de trabajo determinado, por las razones señaladas en
el párrafo anterior.
3. La resolución de la autoridad laboral autorizará la
extinción de los contratos de trabajo, establecerá el período previsto para
su realización y declarará la aplicación de las medidas comprometidas
por la empresa en el plan de acompañamiento social o, en el caso
de empresas no obligadas a la presentación de dicho plan, de las
que pudieran haberse incluido de forma unilateral por la empresa
en la solicitud final del procedimiento conforme a lo indicado en
el
artículo 11.4.
4. En los expedientes de regulación de empleo considerados
en el
artículo 2.3,
las propuestas de resolución deberán notificarse a la Dirección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración al menos
cinco días antes del término del plazo establecido para resolver.
Para la remisión de dichas propuestas se utilizarán medios electrónicos.
La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo
e Inmigración, que podrá recabar informe de otras Comunidades Autónomas
en cuyos territorios presten servicios los trabajadores afectados,
dictará resolución, cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar
de plano la propuesta de resolución, debiendo especificarse en el
segundo supuesto los motivos de rechazo.

Artículo
16. Derechos de permanencia en la empresa.-Conforme a lo establecido en el artículo 51.7 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,
los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores
afectados por el expediente de regulación de empleo.La empresa deberá justificar en el procedimiento de regulación
de empleo la afectación de los representantes legales de los trabajadores
o de cualquier otro trabajador a los que una norma con rango legal
o un convenio colectivo pueda otorgar este derecho.

Artículo
17. Declaración de improcedencia del procedimiento.-1. Si del examen de la solicitud de iniciación del procedimiento,
y cumplido, en su caso, el trámite de subsanación a que se refiere
el artículo 5.2,
se dedujera que la solicitud no reúne los requisitos establecidos
en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores o que no es competencia
de la autoridad laboral ante la que se ha presentado, esta declarará
de forma motivada la improcedencia de la misma, procediéndose a
su archivo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.Si, iniciado el procedimiento y como resultado del período
de consultas, se redujera el número de trabajadores o de centros de
trabajo afectados, no se alterará la competencia para resolver,
que vendrá determinada por la solicitud iniciadora del procedimiento.
2. En el caso de expedientes de regulación de empleo en
los que durante la instrucción del mismo, antes de dictar resolución
la autoridad laboral, sea declarada la situación de concurso conforme
lo dispuesto en el
artículo 64.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la autoridad
laboral procederá al archivo de las actuaciones, dando traslado
del mismo a los interesados y al Juez del concurso.
3. Contra las resoluciones que declaren la improcedencia
de la solicitud de despido colectivo podrá interponerse recurso
de alzada ante el órgano superior jerárquico del que las dictó.

Artículo
18. Indemnizaciones y plan de acompañamiento social.-1. El empresario, simultáneamente a la adopción de la
decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa,
deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que
se establece en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores salvo que, en virtud
de pacto individual o colectivo, se haya fijado una cuantía superior.Asimismo, el empresario deberá cumplir con las medidas
incluidas en el plan de acompañamiento social o, en su caso, las medidas
consideradas en el
artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores o cualesquiera otras
que se pudieran contener en su solicitud final a que se refiere
el
artículo 11.4.
2. En el caso de que el empresario no abonara la referida
indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, o
no cumpliese con el resto de las medidas señaladas en el apartado
anterior, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el
Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso,
el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, o
el cumplimiento del resto de las medidas señaladas en el apartado
anterior.

Artículo
19. Ejecutividad.-Las resoluciones administrativas expresas recaídas en
el expediente de regulación de empleo se presumen válidas y producirán
efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellas se disponga
otra cosa.
Artículo
20. Recursos.-1. Contra las resoluciones de los expedientes administrativos
de regulación de empleo podrá interponerse por los interesados,
incluidos los trabajadores individualmente afectados, recurso de
alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico
del que las dictó.Las resoluciones de los recursos administrativos serán
susceptibles de impugnación ante la jurisdicción competente.

CAPÍTULO III
Suspensión del contrato
de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción
Artículo
21. Régimen jurídico de la suspensión del contrato de trabajo y
de la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción.-1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 22 cuando
el cese de la actividad que venía desarrollando el trabajador afecte
a días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada
ordinaria de trabajo.2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento
previsto en el
artículo 22.
Se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de
entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada
sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual.
3. El alcance y duración de las medidas solicitadas para
suspender los contratos o reducir la jornada se adecuarán a la situación
coyuntural que se pretende superar.
4. La autorización de las medidas de suspensión de contratos
o reducción de jornada no generará derecho a indemnización alguna
a favor de los trabajadores afectados.

Artículo
22. Procedimiento.-El procedimiento para solicitar autorización para suspender
los contratos de trabajo o para reducir la jornada de forma temporal,
en virtud de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
según lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, será el establecido
en el artículo 51 de dicha Ley y en el capítulo II del Título I de este Reglamento, con las siguientes
especialidades:a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea
el número de trabajadores de la empresa y el número de afectados por
la suspensión de contratos o la reducción de la jornada.
b) El plazo a que se refiere el
artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la duración
del período de consultas, se reducirá a la mitad y no será superior
a quince días naturales o de ocho, también naturales, en el caso
de empresas de menos de cincuenta trabajadores.
c) La documentación justificativa será la estrictamente
necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de
una situación coyuntural de la actividad de la empresa. A estos
efectos, en el caso de que la causa aducida por la empresa sea de
índole económica, la documentación exigible según el
artículo 6.2 se
limitará a la del último ejercicio económico completo, así como
a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la
solicitud del procedimiento.

Artículo
23. Período de consultas y plan de acompañamiento social.-En los supuestos regulados en este Capítulo, la consulta
deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad
de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias
para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y
para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.En el plan de acompañamiento social, en el caso de empresas
obligadas a su presentación, se contemplará las medidas adoptadas
o previstas por la empresa para evitar o reducir los efectos de
la regulación temporal de empleo y para atenuar sus consecuencias
para los trabajadores afectados, así como la aplicación de las medidas
adecuadas a la situación coyuntural que atraviesa la empresa.
Durante las suspensiones de contratos de trabajo o las
reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas
vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados
cuyo objeto sea aumentar la polivalencia o incrementar su empleabilidad.

Artículo
24. Finalización del procedimiento.-La autorización de las medidas de suspensión de contratos
de trabajo o de reducción de jornada procederá cuando de la documentación
obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida
temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter
coyuntural de la actividad de la empresa.De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, procederá
la suspensión de contratos o la reducción de jornada en los casos
en que la causa que motiva la adopción de dichas medidas no afecte
de manera permanente a la empresa y los efectos de aquélla sean
superables con medidas transitorias y no definitivas.

CAPÍTULO IV
Extinción y suspensión
de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor
Artículo
25. Procedimientos de regulación de empleo por existencia de fuerza
mayor.-La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de
la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción
de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera
que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento
tramitado conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo
26. Iniciación.-El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la
empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios,
y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
Artículo
27. Instrucción y resolución.-La autoridad laboral competente recabará, con carácter
preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere
indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco
días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro
del órgano competente para su tramitación.En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan
ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones
y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud,
se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el
oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término
de un día.
La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho
causante.
En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no
se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, pero
la empresa y los representantes de los trabajadores hayan llegado
a un acuerdo sobre la necesidad de medidas de regulación de empleo
que responda en realidad a causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción, la autoridad laboral procederá conforme a lo dispuesto
en el
artículo 14 de este Reglamento.
Contra la resolución de la autoridad laboral, se podrá
interponer recurso de alzada en los términos previstos en el
artículo 20.

CAPÍTULO V
Extinción de relaciones
de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante
TÍTULO II
Del procedimiento
de actuación administrativa en materia de traslados colectivos
Artículo
29. Objeto.-Es objeto del presente Título la regulación del procedimiento
a que se refiere el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual
la autoridad laboral, decidido un traslado colectivo de trabajadores,
a la vista de las posiciones de las partes y teniendo en cuenta
las consecuencias económicas y sociales de la medida y previa petición
formulada al efecto, podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación
de los trabajadores al nuevo puesto de trabajo y la consiguiente paralización
del traslado por un período de tiempo no superior a seis meses.
Artículo
30. Autoridad laboral competente.-Cuando el traslado colectivo afecte a trabajadores adscritos
a centros de trabajo ubicados en su totalidad en el territorio de
una Comunidad Autónoma, será autoridad laboral competente para conocer
del procedimiento la correspondiente de la Comunidad Autónoma donde
se encuentre radicado el centro o centros de trabajo afectados.En el supuesto de que la medida de traslado afecte a trabajadores
que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros
de trabajo ubicados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas,
la autoridad laboral competente para conocer del expediente será
la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Artículo
31. Iniciación.-El procedimiento se iniciará a solicitud de parte interesada,
determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este
Reglamento, dirigida a la autoridad laboral competente en el improrrogable
plazo de los tres días siguientes a la notificación de la decisión
empresarial de traslado, tras la finalización sin acuerdo del período
de quince días establecido para consultas a que se refiere el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores.La solicitud habrá de expresar con claridad y precisión
los motivos en que se fundamenta la petición y contendrá, en particular, la
exposición de los efectos económicos o sociales negativos que, a
juicio del solicitante, se derivarían de la ejecución de la decisión
de traslado en el plazo legalmente establecido.

Artículo
32. Instrucción del procedimiento.-Iniciado el procedimiento, la autoridad laboral requerirá
a las partes en el plazo de tres días para la aportación, en el
término de cinco días, de cuantas alegaciones estimen convenientes.Asimismo, y en los mismos plazos del párrafo anterior,
recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
y cuantos otros estime necesarios para resolver fundadamente.

Artículo
33. Resolución.-Recibidas las alegaciones de las partes y los informes
solicitados, o transcurrido el término establecido para ello, la
autoridad laboral dictará resolución en el plazo máximo de cinco
días, la cual pondrá fin a la vía administrativa. Contra dicha resolución
se podrá interponer recurso potestativo de reposición o bien, directamente,
recurso contencioso-administrativo.En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan
ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones
y pruebas distintos de los aportados por las partes, se dará el
oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de
un día.
La resolución decidirá sobre la existencia o inexistencia
de consecuencias económicas o sociales que justifique la ampliación del
plazo de incorporación y determinará, en su caso, la duración de
dicha ampliación, dentro del límite máximo de seis meses.
En ningún caso podrá ser objeto de la resolución el pronunciamiento
de la autoridad laboral sobre las razones existentes para la adopción
de la decisión empresarial de traslado, ni sobre su justificación.
Transcurrido el plazo para la finalización del procedimiento
sin que hubiera recaído resolución expresa se entenderá estimada la
solicitud conforme a lo establecido en el
artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición
adicional única. Tratamiento electrónico de los procedimientos de
regulación de empleo.-En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos, el procedimiento regulado
en este Reglamento podrá iniciarse a solicitud del interesado por
medios electrónicos, pudiendo asimismo aportarse al expediente copias
digitalizadas de todos los documentos.De acuerdo con el
artículo 27 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, las comunicaciones
entre Administraciones Públicas que se regulan en este Reglamento
deberán efectuarse preferentemente por medios electrónicos. Igualmente
podrán efectuarse por medios electrónicos las comunicaciones con
los interesados cuando así lo hayan solicitado o lo consientan expresamente. En
estas comunicaciones se utilizarán sistemas de firma electrónica
y que resulten adecuados para garantizar la identificación de los
participantes y la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos
conforme a la legislación vigente.
Para ello, las Administraciones Públicas competentes deberán
proceder a la adaptación de sus medios electrónicos conforme a lo
que se establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo
de este real decreto.
