INDICE
Título II. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Arts. 19 a 51)
INDICE
Protocolo Núm. 6 Relativo a la abolición de la pena de muerte

Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona
dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos
en el Título I del presente Convenio.
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido
por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente,
salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada
por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece
esa pena.
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes.
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes
y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá
los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil
o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida
contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero
el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa
y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés
de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en
una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o
la protección de la vida privada de las partes en el proceso así
lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal,
cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial
para los intereses de la justicia
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión
que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una
infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente
no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el
momento en que la infracción haya sido cometida.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada
y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de
cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar
su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público
o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y
la observancia de los ritos.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir
o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia
de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente
artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión,
de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación incluido el derecho de fundar
con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa
de sus intereses.
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen
derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales
que rijan el ejercicio de este derecho.
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en
el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión
de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando
la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio
de sus funciones oficiales.
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el
presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente
por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas
u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,
fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace
la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar
medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio
en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que
tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones
que dimanan del derecho internacional.
Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá
ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes
Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los
extranjeros.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá
ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo
o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o
a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades
reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias
de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.
Las restricciones que, en los términos del presente Convenio,
se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas
más que con la finalidad para la cual han sido previstas.
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que
resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio
y sus protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en lo sucesivo denominado el Tribunal. Funcionará de manera permanente.
El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual
al de las Altas Partes Contratantes.
1. Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral
y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones
judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
1. Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria
en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de
votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte
Contratante.
1. Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años.
No serán reelegibles.
1. El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y
organización se establecerán en el reglamento del Tribunal.
El Tribunal, reunido en pleno:
1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el
Tribunal actuará en formación de juez único, en Comités compuestos
por tres jueces, en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de
diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités
por un periodo determinado.
1. El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar
del registro de asuntos del Tribunal una demanda presentada en virtud
del artículo 34,
cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un
examen complementario.
1. Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34,
un Comité podrá, por unanimidad:
Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud de los
artículos 27 ó 28 o no se ha dictado sentencia en virtud del artículo
28, una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de
las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.
Se podrá adoptar la resolución sobre la admisibilidad por separado.
Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión
grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus protocolos,
o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria
con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala
podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado
sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.
La Gran Sala:
1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los
asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio
y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas
por los artículos 33, 34 , 46 y 47.
Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal
cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus protocolos
que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.
El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por
cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo
de particulares que se considere víctima de una violación, por una
de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en
el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar
las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios
de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo
de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o
ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante
tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar
en la vista.
1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal
podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando
las circunstancias permitan comprobar:
El Tribunal procederá al examen del asunto con los representantes
de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz
realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las
facilidades necesarias.
1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá
ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir una
transacción sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto
a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus
Protocolos.
1. La vista es pública, a menos que el Tribunal decida
otra cosa por circunstancias excepcionales.
Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio
o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante
sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha
violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así
procede, una satisfacción equitativa.
Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.
1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la
sentencia de una Sala cualquier parte en el asunto podrá solicitar,
en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
1. Las sentencias, así como las resoluciones por las que
las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar
las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean
partes.
1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud
del Comité de Ministros acerca de cuestiones jurídicas relativas
a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva
presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal
como la define el artículo 47.
1. La opinión del Tribunal estará motivada.
Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo
del Consejo de Europa.
Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones,
de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del
Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de
ese artículo.
A requerimiento del Secretario General del Consejo de
Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones
pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será
interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos
humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme
a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro
Convenio en el que ésta sea parte.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará
los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del
Consejo de Europa.
Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente,
salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados convenios
o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía
de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la
aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución
distinto de los previstos en el presente Convenio.
1. Cualquier Estado puede en el momento de la ratificación
o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación dirigida
al Secretario General de Consejo de Europa, que el presente Convenio
se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los
territorios o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales
es responsable.
1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma
del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación,
una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio
en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo
con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de
carácter general.
1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el
presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y
mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida
al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las
restantes Partes Contratantes.
1. El presente Convenio está abierto a la firma de los
miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones
serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de
sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por
causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la
Ley y los principios generales del derecho internacional.
A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción.
El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo
de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres
a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones
religiosas y filosóficas.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar,
a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto,
en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del
pueblo en la elección del cuerpo legislativo.
Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la
firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier
momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de
Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete
a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los
territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones
internacionales es responsable.
Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del
presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas
las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros
del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado
al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de
éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos
de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente,
el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del
instrumento de ratificación.
Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado
a tal pena ni ejecutado.
Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte
por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de
guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos
por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma.
Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las
correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.
No se autorizará excepción alguna a las disposiciones
del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.
No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del
presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio .
1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el
presente Protocolo.
Los Estados Partes consideran los artículos 1 a 5 del
presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y se
aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del Convenio.
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los
Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio.
Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado
miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar
el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea
o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo
de Europa.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero
del mes siguiente a la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo
de Europa hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados
por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 7.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará
a los Estados miembros del Consejo:| Firma | Fecha deposito instrumento | Entrada en vigor |
| Albania | 26-05-2003 | 26-11-2004 R | 01-04-2005 |
| Alemania. | 04-11-2000 |
| Andorra. | 31-05-2007 |
| Armenia | 18-06-2004 | 17-12-2004 R | 01-04-2005 |
| Austria | 04-11-2000 |
| Azerbaiyán. | 12-11-2003 |
| Bélgica. | 04-11-2000 |
| Bosnia y Herzegovina. | 24-04-2002 | 29-07-2003 | R 01-04-2005 |
| Croacia | 06-03-2002 | 03-02-2003 R | 01-04-2005 |
| Chipre. | 04-11-2000 | 30-04-2002 R | 01-04-2005 |
| Eslovaquia. | 04-11-2000 |
| Eslovenia. | 07-03-2001 |
| España. | 04-10-2005 | 13-02-2008 R | 01-06-2008 |
| Estonia. | 04-11-2000 |
| Finlandia. | 04-11-2000 | 17-12-2004 R | 01-04-2005 |
| Georgia. | 04-11-2000 | 15-06-2001 R | 01-04-2005 |
| Grecia. | 04-11-2000 |
| Hungría. | 04-11-2000 |
| Irlanda. | 04-11-2000 |
| Islandia. | 04-11-2000 |
| Italia. | 04-11-2000 |
| Letonia. | 04-11-2000 |
| Liechtenstein. | 04-11-2000 |
| Luxemburgo. | 04-11-2000 | 21-03-2006 R | 01-07-2006 |
| Macedonia, Ex. | 04-11-2000 | 13-07-2004 R | 01-04-2005 |
| República Yugoslava de Montenegro. | 03-04-2003 | 03-03-2004 R | 06-06-2006 |
| Noruega | 15-01-2003 |
| Países Bajos | 04-11-2000 | 28-07-2004 R | 01-04-2005 |
| Portugal | 04-11-2000 |
| República Checa | 04-11-2000 |
| República de Moldavia | 04-11-2000 |
| Rumania | 04-11-2000 | 17-07-2006 R | 01-11-2006 |
| Rusia, Federación de. | 04-11-2000 |
| San Marino | 04-11-2000 | 25-04-2003 R | 01-04-2005 |
| Serbia | 03-04-2003 | 03-03-2004 R | 01-04-2005 |
| Turquía. | 18-04-2001 |
| Ucrania | 04-11-2000 | 27-03-2006 R | 01-07-2006 |
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