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CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (BOE DE 10 DE OCTUBRE DE 1979)

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Protocolos



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CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, HECHO EN ROMA EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1950 (BOE DE 10 DE OCTUBRE DE 1979)Comentario


 
El Convenio se complementa por 11 Protocolos; de ellos, los Protocolos núm. 3 (6 de mayo de 1963), núm. 5 (20 de enero de 1966), núm. 8 (19 de marzo de 1985) y núm. 11 (11 de mayo de 1994) son de reforma; el Protocolo núm. 2 (de 6 de mayo de 1963) se considera integrado; el Protocolo núm. 9 (de 6 de noviembre de 1990) está derogado y el núm. 10 (25 de marzo de 1992) ha quedado sin objeto; los Protocolos Adicional 1.º, de 20 de marzo de 1952, 4.º (de 16 de septiembre de 1963), 6.º (de 28 de abril de 1983) y 7.º (de 22 de noviembre de 1984) han reconocido derechos adicionales.

Nota
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PREÁMBULO

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;

Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal

Han convenido lo siguiente:

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Artículo 1.  Reconocimiento de los derechos humanos.-    Redacción anterior    Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio.

La rúbrica de este artículo 1 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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TÍTULO I

Derechos y Libertades

La rúbrica de este Título I y la de sus artículos ha sido aprobada por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 2.  Derecho a la vida.-    Redacción anterior    1.  El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2.  La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a)  En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

b)  Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.

c)  Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

La rúbrica de este artículo 2 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

Nota
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Artículo 3.  Prohibición de la tortura.-    Redacción anterior    Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

La rúbrica de este artículo 3 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 4.  Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.-    Redacción anterior    1.  Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2.  Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3.  No se considera como Trabajo forzado u obligatorio, en el sentido del presente artículo:

a)  Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.

b)  Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.

c)  Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.

d)  Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

La rúbrica de este artículo 4 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 5.  Derecho a la libertad y a la seguridad.-    Redacción anterior    1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

a)  Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.

b)  Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley.

c)  Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

d)  Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.

e)  Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

f)  Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición,

2.  Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

3.  Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.

4.  Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

5.  Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.

La rúbrica de este artículo 5 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

Nota
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Artículo 6.  Derecho a un proceso equitativo.-    Redacción anterior    1.  Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia

2.  Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3.  Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)  A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b)  A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c)  A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d)  A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e)  A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

La rúbrica de este artículo 6 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

Nota
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Artículo 7.  No hay pena sin ley.-    Redacción anterior    1.  Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2.  El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

La rúbrica de este artículo 7 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 8.  Derecho al respeto a la vida privada y familiar.-    Redacción anterior    1.  Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2.  No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

La rúbrica de este artículo 8 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 9.  Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.-    Redacción anterior    1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2.  La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

La rúbrica de este artículo 9 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 10.  Libertad de expresión.-    Redacción anterior    1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2.  El ejercicio de estas libertades, que entrañen deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

La rúbrica de este artículo 10 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 11.  Libertad de reunión y de asociación.-    Redacción anterior    1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2.  El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública la defensa del orden y la prevención del delito la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.

La rúbrica de este artículo 11 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 12.  Derecho a contraer matrimonio.-    Redacción anterior    A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

La rúbrica de este artículo 12 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 13.  Derecho a un recurso efectivo.-    Redacción anterior    Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

La rúbrica de este artículo 13 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 14.  Prohibición de discriminación.-    Redacción anterior    El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

La rúbrica de este artículo 14 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 15.  Derogación en caso de estado de urgencia.-    Redacción anterior    1.  En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2.  La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.

3.  Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

La rúbrica de este artículo 15 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 16.  Restricciones a la actividad política de los extranjeros.-    Redacción anterior    Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

La rúbrica de este artículo 16 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 17.  Prohibición del abuso de derecho.-    Redacción anterior    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

La rúbrica de este artículo 17 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 18.  Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos.-    Redacción anterior    Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

La rúbrica de este artículo 18 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


TÍTULO II

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Este Título II (artículos 19 a 51) ha sido redactado por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 19.  Institución del Tribunal.-    Redacción anterior    Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado el Tribunal. Funcionará de manera permanente.

Nota
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Artículo 20.  Número de Jueces.-    Redacción anterior    El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

Este artículo 20 ha sido redactado por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 21.  Condiciones de ejercicio de sus funciones.-    Redacción anterior    1.  Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.

2.  Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual,

3.  Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de su independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo: cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.

Nota
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Artículo 22.  Elección de los Jueces.-    Redacción anterior    1.  Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.

2.  [...].

Este apartado 2 ha sido suprimido por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

Este artículo 22 ha sido redactado, salvo las excepciones hechas, por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 23.  Duración del mandato y revocación.-    Redacción anterior    1.  Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles.

2.  El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.

3.  Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

4.  Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Este artículo 23 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 24.  Secretaría y ponentes.-    Redacción anterior    1.  El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el reglamento del Tribunal.

2.  Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de ponentes, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal.

Este artículo 24, anterior artículo 25, ha sido redactado y renumerado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 25.  Pleno del Tribunal.-    Redacción anterior    El Tribunal, reunido en pleno:

a)  Elegirá por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles.

b)  Constituirá Salas por un período determinado.

c)  Elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles.

d)  Aprobará su reglamento;

e)  Elegirá al secretario y a uno o varios secretarios adjuntos;

f)  formulará cualquier solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 26.

Este artículo 25, anterior artículo 26, ha sido redactado y renumerado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 26.  Formación del juez único, Comités, Salas y Gran Sala.-    Redacción anterior    1.  Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en Comités compuestos por tres jueces, en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.

2.  Cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y por un periodo determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas.

3.  Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la Alta Parte Contratante en cuya representación fue elegido dicho juez.

4.  El juez elegido en representación de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro de pleno derecho de la Sala y de la Gran Sala. En su ausencia, o cuando dicho juez no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de una lista presentada previamente por esa Parte.

5.  Formarán también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación de la Alta Parte Contratante interesada.

Este artículo 26, anterior artículo 27, ha sido redactado y renumerado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 27.  Competencias de los jueces únicos.-    Redacción anterior    1.  El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario.

2.  La resolución será definitiva.

3.  Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.

Este artículo 27 ha sido añadido por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 28.  Competencia de los Comités.-    Redacción anterior    1.  Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34, un Comité podrá, por unanimidad:

a)  Declarar la misma inadmisible o eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario; o

b)  declararla admisible y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del Tribunal.

2.  Las resoluciones y sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas.

3.  En caso de que el juez designado en representación de la Alta Parte Contratante en el litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la aplicación del procedimiento previsto en la letra 1.b).

Este artículo 28 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 29.  Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.-    Redacción anterior    Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud de los artículos 27 ó 28 o no se ha dictado sentencia en virtud del artículo 28, una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34. Se podrá adoptar la resolución sobre la admisibilidad por separado.

Este apartado 1 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

2.  La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución sobre la admisibilidad se tomará por separado.

El último inciso de este apartado 2 ha sido añadido por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

3.  [...]

Este apartado 3 ha sido suprimido por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 30.  Inhibición en favor de la Gran Sala.-    Redacción anterior    Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Nota
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Artículo 31.  Atribuciones de la Gran Sala.-    Redacción anterior    La Gran Sala:

a)  Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43;

b)  se pronunciará sobre la cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46; y

c)  Examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud del artículo 47.

Este artículo 31 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 32.  Competencia del Tribunal.-    Redacción anterior    1.  La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 , 46 y 47.

Este apartado 1 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

2.  En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.


Artículo 33.  Asuntos entre Estados.-    Redacción anterior    Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.

Nota
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Artículo 34.  Demandas individuales.-    Redacción anterior    El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Nota
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Artículo 35.  Condiciones de admisibilidad.-    Redacción anterior    1.  Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

2.  El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:

a)  Sea anónima, o

b)  Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

3.  El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:

a)  la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o

b)  el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional.

Este apartado 3 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

4.  El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Nota
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Artículo 36.  Intervención de terceros.-    Redacción anterior    1.  En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.

2.  En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

3.  En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista.

Este apartado 3 ha sido añadido por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.


Artículo 37.  Cancelación.-    Redacción anterior    1.  En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:

a)  Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla;

b)  Que el litigio ha sido ya resuelto,

c)  Que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.

No obstante el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus protocolos.

2.  El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Este artículo 37 ha sido redactado por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 38.  Examen del asunto.-    Redacción anterior    El Tribunal procederá al examen del asunto con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las facilidades necesarias.

Este artículo 38 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 39.  Transacción.-    Redacción anterior    1.  En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir una transacción sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.

2.  El procedimiento a que se refiere el párrafo 1 será confidencial.

3.  En caso de alcanzarse una transacción, el Tribunal eliminará el asunto del registro mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

4.  Esta resolución se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos de la transacción tal como se recojan en la resolución.

Este artículo 39 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

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Artículo 40.  Vista pública y acceso a los documentos.-    Redacción anterior    1.  La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales.

2.  Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el Presidente del Tribunal decida de otro modo.

Nota
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Artículo 41.  Arreglo equitativo.-    Redacción anterior    Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

Nota
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Artículo 42.  Sentencias de las Salas.-    Redacción anterior    Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

Nota
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Artículo 43.  Remisión ante la Gran Sala.-    Redacción anterior    1.  En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.

2.  Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus protocolos o una cuestión grave de carácter general

3.  Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

Nota
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Artículo 44.  Sentencias definitivas.-    Redacción anterior    1.  La sentencia de la Gran Sala será definitiva.

2.  La sentencia de una Sala será definitiva cuando:

a)  Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o

b)  No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o

c)  El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.

3.  La sentencia definitiva será hecha pública.

Nota
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Artículo 45.  Motivación de las sentencias y de las resoluciones.-    Redacción anterior    1.  Las sentencias, así como las resoluciones por las que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.

2.  Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

Nota
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Artículo 46.  Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.-    Redacción anterior    1.  Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

2.  La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

3.  Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá remitir el asunto al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de remisión al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité.

4.  Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, remitir al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1.

5.  Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.

Este artículo 46 ha sido redactado por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009), con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009.

Nota

Artículo 47.  Opiniones consultivas.-    Redacción anterior    1.  El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.

2.  Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y sus Protocolos ni a las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.

3.  La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

Este artículo 47 ha sido redactado por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 48.  Competencia consultiva del Tribunal.-Redacción anterior    El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Este artículo 48 ha sido redactado por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 49.  Motivación de las opiniones consultivas.-    Redacción anterior    1.  La opinión del Tribunal estará motivada.

2.  Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.

3.  La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros,

Este artículo 49 ha sido redactado por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 50.  Gastos de funcionamiento del Tribunal.-    Redacción anterior    Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Este artículo 50 ha sido redactado por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 51.  Privilegios e inmunidades de los Jueces.-    Redacción anterior    Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.

Este artículo 51 ha sido redactado por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

Nota

TÍTULO III

Disposiciones diversas

La denominación de este Título III (artículos 52 a 59) y la de sus artículos ha sido aprobada por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

Este Título III mantiene la redacción del antiguo Título V en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 52.  Indagaciones del Secretario General.-    Redacción anterior    A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.

Este artículo 52 mantiene la redacción del antiguo artículo 57 en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 53.  Protección de los derechos humanos reconocidos.-    Redacción anterior    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte.

Este artículo 53 mantiene la redacción del antiguo artículo 60 en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 54.  Poderes del Comité de Ministros.-    Redacción anterior    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Este artículo 54 mantiene la redacción del antiguo artículo 61 en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 55.  Renuncia a otros modos de solución de controversias.-    Redacción anterior    Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.

Este artículo 55 mantiene la redacción del antiguo artículo 62 en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 56.  Aplicación territorial.-    Redacción anterior    1.  Cualquier Estado puede en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

E l Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994 (BOE de 26 de junio de 1998), añadió en este párrafo 1 el texto sañalado en cursiva.

2.  El Convenio se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.

3.  En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.

4.  Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares, tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio.

E l Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994 (BOE de 26 de junio de 1998), ha sustituido los términos "Comisión" por "Tribunal" y "de conformmidad con el artículo 25 del presente Convenio" por "tal como se prevé en el artículo 34 del Convenio".

Este artículo 56 mantiene la redacción del antiguo artículo 63 en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 57.  Reservas.-    Redacción anterior    1.  Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.

2.  Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la Ley de que se trate.

Este artículo 57 mantiene la redacción del antiguo artículo 64 en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 58.  Denuncia.-    Redacción anterior    1.  Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.

2.  Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.

3.  Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.

4.  El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo 56.

E l Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994 (BOE de 26 de junio de 1998), ha sustituido la referencia que este párrafo 4 hace al artículo 63 por la referencia al artículo 56.

Este artículo 58 mantiene la redacción del antiguo artículo 65 en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 59.  Firma y ratificación.-    Redacción anterior    1.  El presente Convenio está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario General del Consejo de Europa.

2.  La Unión Europea podrá adherirse al presente Convenio.

Este apartado 2 ha sido añadido por el Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009).

3.  El presente Convenio entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.

Este apartado 3 mantiene la redacción del antiguo apartado 2.

4.  Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Este apartado 4 mantiene la redacción del antiguo apartado 3.

5.  El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

Este apartado 5 mantiene la redacción del antiguo apartado 4.

Este artículo 59 mantiene la redacción, salvo las excepciones hechas, del antiguo artículo 66 en virtud de lo dispuesto por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


PROTOCOLOS

Nota
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PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

(Suscrito el 23 de febrero de 1978 y ratificado mediante Instrumento de 2 de noviembre de 1990, publicado en el BOE de 12 de enero de 1991)

Al ratificar el texto del Protocolo, España formuló la siguiente reserva y declaración:

«España, a tenor del artículo 64 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, deseando evitar cualquier incertidumbre en lo que se refiere a la aplicación del artículo 1 del Protocolo, formula reserva, a la luz del artículo 33 de la Constitución Española, que establece:

"1.  Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2.  La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3.  Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por la leyes."

Declaración: España, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo Adicional, reitera sus declaraciones formuladas en relación con los artículo 25 y 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con las demandas suscitadas con motivo de hechos posteriores a la fecha del depósito del Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional y, en particular, respecto de los expedientes expropiatorios iniciados en el ámbito interno con posterioridad a dicha fecha.»

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «Convenio...»),

Han convenido lo siguiente:

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Artículo 1.  Protección de la propiedad.-    Redacción anterior    Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.

La rúbrica de este artículo 1 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 2.  Derecho a la instrucción.-    Redacción anterior    A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

La rúbrica de este artículo 2 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

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Artículo 3.  Derecho a elecciones libres.-    Redacción anterior    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

La rúbrica de este artículo 3 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 4.  Aplicación territorial.-    Redacción anterior    Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.

Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.

Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.

La rúbrica de este artículo 4 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 5.  Relaciones con el Convenio.-    Redacción anterior    Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

La rúbrica de este artículo 5 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 6.  Firma y ratificación.-    Redacción anterior    El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en París el 20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios.

La rúbrica de este artículo 6 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


PROTOCOLO NÚM. 2 POR EL QUE SE CONFIERE AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS A LA COMPETENCIA DE EMITIR DICTÁMENES CONSULTIVOS    Redacción anterior    

(Suscrito el 23 de febrero de 1978 y ratificado mediante Instrumento de 18 de marzo de 1982, publicado en el BOE de 10 de mayo de 1982, corrección de errores en el BOE de 2 de junio de 1982)

El Protocolo núm. 2 y los antiguos Títulos II a IV del Convenio (artículos 19 a 56) han sido sustituidos por el actual Título II del Convenio (artículos 19 a 51), en virtud del artículo 1 del Protocolo número 11 de 11 de mayo de 1994.


PROTOCOLO NÚM. 4 RECONOCIENDO CIERTOS DERECHOS Y LIBERTADES ADEMÁS DE LOS QUE YA FIGURAN EN LA CONVENCIÓN Y EN EL PROTOCOLO ADICIONAL DEL CONVENIO

(Suscrito el 23 de febrero de 1978 y ratificado mediante Instrumento de 16 de septiembre de 2009, publicado en el BOE de 13 de octubre de 2009)

Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,

Resueltos a tomar las medidas apropiadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintas de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio»), y en los artículos 1 y 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952,

Han convenido lo siguiente:


Artículo 1.  Prohibición de prisión por deudas.-Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.

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Artículo 2.  Libertad de circulación.-1.  Toda persona que se encuentre en situación regular sobre el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente en él y a escoger libremente su residencia.

2.  Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.

3.  El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas en la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la salvación pública, el mantenimiento del orden público, la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la salvaguardia de los derechos y libertades de tercero.

4.  Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.


Artículo 3.  Prohibición de la expulsión de los nacionales.-1.  Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorio del Estado del cual sea ciudadano.

2.  Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea ciudadano.


Artículo 4.  Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.-Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.


Artículo 5.  Aplicación territorial.-1.  Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o ratificación del presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, comunicar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando en qué medida se compromete a aplicar las disposiciones del presente Protocolo en los territorios que se designen en dicha declaración y de los cuales ella asegura las relaciones internacionales.

2.  Toda Alta Parte Contratante que haya comunicado una declaración en virtud del párrafo precedente puede, de cuando en cuando, comunicar una nueva declaración modificando los términos de toda declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo sobre un territorio cualquiera.

3.  Una declaración hecha en conformidad con este artículo se considerará como hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio .

4.  El territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo se aplique en virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los cuales el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias al territorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3.

5.  Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo, podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares conforme al artículo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 a 4 del presente Protocolo o de algunos de ellos.


Artículo 6.  Relaciones con el Convenio.-1.  Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

2.  (Suprimido.)


Artículo 7.  Firma y ratificación.-1.  El presente Protocolo queda abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio después de la ratificación de este último. Entrará en vigor en cuanto se hayan depositado cinco instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor en el momento del depósito de su instrumento de ratificación.

2.  El Secretario General del Consejo de Europa será competente para recibir el depósito de los instrumentos de ratificación y notificará a todos los miembros los nombres de los que la hayan ratificado.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, en francés e inglés, cuyos dos textos hacen igualmente fe, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.


PROTOCOLO NÚM. 6 RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE

(Suscrito el 28 de abril de 1983 y ratificado mediante Instrumento de 20 de diciembre de 1984, publicado en el BOE de 17 de abril de 1985)

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (a continuación denominado «el Convenio»);

Considerando que los desarrollos ocurridos en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte,

Convienen en lo siguiente:


Artículo 1.  Abolición de la pena de muerte.-    Redacción anterior    Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

La rúbrica de este artículo 1 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 2.  Pena de muerte en tiempo de guerra.-    Redacción anterior    Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate.

La rúbrica de este artículo 2 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 3.  Prohibición de derogaciones.-    Redacción anterior    No se autorizará excepción alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.

La rúbrica de este artículo 3 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 4.  Prohibición de reservas.-    Redacción anterior    No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio .

La rúbrica de este artículo 4 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 5.  Aplicación territorial.-    Redacción anterior     1.  Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.

2.  Cualquier Estado podrá -en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3.  Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

La rúbrica de este artículo 5 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 6.  Relaciones con el Convenio.-    Redacción anterior    Los Estados Partes consideran los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y se aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del Convenio.

La rúbrica de este artículo 6 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 7.  Firma y ratificación.-    Redacción anterior    El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

La rúbrica de este artículo 7 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 8.  Entrada en vigor.-    Redacción anterior     1.  El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 7.

2.  Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

La rúbrica de este artículo 8 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.


Artículo 9.  Funciones del depositario.-    Redacción anterior     El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a)  Cualquier firma.

b)  El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

c)  Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 5 y 8.

d)  Cualquier otro acto, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia del mismo certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

La rúbrica de este artículo 9 ha sido añadida por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994.

Documentos relacionados

PROTOCOLO NÚM. 7

(Suscrito el 19 de marzo de 1985 y ratificado mediante Instrumento de 16 de septiembre de 2009, publicado en el BOE de 15 de octubre de 2009)

Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Resueltos a tomar medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos derechos y libertades por medio del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio»);

Han convenido lo siguiente:


Artículo 1.  Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros.-1.  Un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado excepto en ejecución de una resolución dictada conforme a la ley, y deberá permitírsele:

a)  Exponer las razones que se opongan a su expulsión.

b)  Que su caso sea revisado.

c)  Hacerse representar a esos fines ante la autoridad competente o la persona o las personas designadas por esa autoridad.

2.  Un extranjero podrá ser expulsado antes de ejercer los derechos enumerados en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.

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Artículo 2.  Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal.-1.  Toda persona declarada culpable de una infracción penal por el Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal Superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley.

2.  Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.


Artículo 3.  Derecho a indemnización en caso de error judicial.-Cuando una sentencia penal de condena, firme, sea posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto porque un hecho nuevo o una revelación nueva prueben que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena por esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido le era imputable en todo o en parte.

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Artículo 4.  Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces.-1.  Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2.  Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o revelaciones nuevas o cuando un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada.

3.  No se autorizará excepción alguna al presente artículo a título del artículo 15 del Convenio.


Artículo 5.  Igualdad entre esposos.-Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en interés de los hijos.


Artículo 6.  Aplicación territorial.-1.  Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el territorio o los territorios en los que se aplicará el presente Protocolo, indicando en qué medida se compromete a que se apliquen en esos territorios las disposiciones del mismo.

2.  Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de ese territorio el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de haber recibido el Secretario General dicha declaración.

3.  Cualquier declaración hecha con arreglo a los dos párrafos anteriores podrá retirarse o modificarse por lo que respecta a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de haber recibido el Secretario General la notificación.

4.  Una declaración formulada conforme a este artículo se considerará como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 56 del Convenio .

5.  El territorio de todo Estado al que se aplique el presente Protocolo en virtud de la ratificación, de su aceptación o de la aprobación de dicho Estado, y cada uno de los territorios en los que el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado de conformidad con el presente artículo, podrán considerarse como territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un Estado contenida en el artículo 1.

6.  Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo, podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares conforme al artículo 34 del Convenio , en virtud de los artículos 1 a 5 del presente Protocolo .


Artículo 7.  Relaciones con el Convenio.-1.  Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

2.  (Suprimido).


Artículo 8.  Firma y ratificación.-El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


Artículo 9.  Entrada en vigor.-1.  El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses a partir de la fecha en la que siete Estados miembros hayan manifestado su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

2.  Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


Artículo 10.  Funciones del depositario.-El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros de este Consejo:

a)  Cualquier firma.

b)  El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

c)  Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos 6 a 9.

d)  Cualquier otro acto, notificación o declaración relacionada con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 1984, en francés y en inglés, siendo los dos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa dará traslado de una copia certificada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.


PROTOCOLO NÚM 9

Este Protocolo núm. 9 ha sido derogado por el artículo 2.8 del Protocolo núm. 11 de 11 de mayo de 1994.


PROTOCOLO NÚM. 11 RELATIVO A LA REESTRUCTURACIÓN DEL MECANISMO DE CONTROL ESTABLECIDO POR EL CONVENIO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado "el Convenio"),

Considerando que es necesario y urgente reestructurar el mecanismo de control establecido por el Convenio, con el fin de mantener y reforzar la eficacia de la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales prevista por el Convenio, a causa principalmente del aumento de las demandas de protección y del número creciente de miembros del Consejo de Europa;

Considerando que procede modificar, en consecuencia, ciertas disposiciones del Convenio con objeto, en especial, de sustituir la comisión y el Tribunal europeos de Derechos Humanos actuales por un nuevo Tribunal permanente;

Vista la Resolución núm. 1 aprobada con ocasión de la Conferencia Ministerial Europea sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena los días 19 y 20 de marzo de 1985;

Vista la Recomendación 1194 (1992), aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 6 de octubre de 1992;

Vista la Resolución adoptada acerca de la reforma del mecanismo de control del Convenio por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros del Consejo de Europa en la Declaración de Viena de 9 de octubre de 1993,

Convienen lo siguiente:


Artículo 1.-El texto de los Títulos II a IV del Convenio (artículos 19 a 56) y el Protocolo núm. 2, en que se confiere al Tribunal Europeo de Derechos Humanos la competencia para emitir opiniones consultivas, se sustituyen por el siguiente Título II del Convenio (artículos 19 a 51):

[...]

Estas modificaciones han sido incorporadas al correspondiente texto legal.


Artículo 2.-[...]

Estas modificaciones han sido incorporadas al correspondiente texto legal.


Artículo 3.-1.  El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento a quedar vinculados por:

a)  La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

b)  La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2.  Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.


Artículo 4.-El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un año siguiente a la fecha en que todas las partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. La elección de nuevos Jueces podrá hacerse, y cualquier otra medida necesaria para el establecimiento del nuevo Tribunal podrá ser adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, a partir de la fecha en que todas las Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo.


Artículo 5.-1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 siguientes, el mandato de los Jueces, miembros de la Comisión, Secretario y Secretario adjunto, expirará en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

2.  Las demandas pendientes ante la Comisión que no hayan sido todavía declaradas admisibles en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, serán examinadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

3.  Las demandas declaradas admisibles en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo continuarán siendo tratadas por los miembros de la Comisión en el año que sigue. Todos los asuntos cuyo examen no haya terminado durante este período, serán transmitidos al Tribunal, que los examinará, como demandas admisibles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

4.  Con respecto a las demandas para las cuales la Comisión, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, haya aprobado un informe de conformidad con el antiguo artículo 31 del Convenio, éste se remitirá a las partes, que no tienen la facultad de publicarlo. De conformidad con las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, un asunto podrá ser sometido al Tribunal. El colegio de la Gran Sala determinará si una de las Cámaras o la Gran Sala deberá decidir el asunto. Si una Sala decide sobre el asunto, su resolución será definitiva. Los asuntos no sometidos al Tribunal serán examinados por el Comité de Ministros, que actuará de conformidad con lo dispuesto en el antiguo artículo 32 del Convenio.

5.  Los asuntos pendientes ante el Tribunal cuyo examen no haya aún finalizado en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se transmitirán a la Gran Sala del Tribunal, que decidirá acerca del asunto conforme a lo dispuesto en este Protocolo.

6.  Los asuntos pendientes ante el Comité de Ministros cuyo examen en virtud del antiguo artículo 32 no haya aún acabado en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, serán resueltos por el Comité de Ministros, que actuará de conformidad con este artículo.


Artículo 6.-Desde el momento en que una Alta Parte Contratante haya reconocido la competencia de la Comisión o la jurisdicción del Tribunal por la declaración prevista en el antiguo artículo 25 o en el antiguo artículo 46 del Convenio, únicamente para los asuntos posteriores, o fundados en hechos posteriores a dicha declaración, dicha restricción continuará aplicándose a la jurisdicción del Tribunal a tenor del presente Protocolo.


Artículo 7.-El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a)  Toda firma;

b)  El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)  La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o de algunas de sus disposiciones de conformidad con el artículo 4. , y

d)  Cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 1994, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.


PROTOCOLO NÚM. 12 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Teniendo en cuenta el principio fundamental según el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual amparo de la ley;

Resueltos a tomar nuevas medidas para promover la igualdad de todos mediante la garantía colectiva de una prohibición general de discriminación mediante el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Reiterando que el principio de no discriminación no impide a los Estados Partes tomar medidas para promover una igualdad plena y efectiva, siempre que respondan a una justificación objetiva y razonable;

Han convenido en lo siguiente:


Artículo 1.  Prohibición general de la discriminación.-1.  El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

2.  Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1.


Artículo 2.  Aplicación territorial.-1 Cualquier Estado, en el momento de la firma, o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.

2.  Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3.  Cualquier declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse o modificarse, por lo que se refiere al territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

4.  Toda declaración realizada conforme al presente artículo se considerará hecha conforme al apartado 1 del artículo 56 del Convenio .

5.  Cualquier Estado que haya hecho una declaración conforme al apartado 1 o 2 del presente artículo podrá declarar en cualquier momento posterior, con respecto a uno o varios territorios a que se refiere esa declaración, que acepta la competencia del Tribunal para conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, como prevé el artículo 34 del Convenio, en virtud del artículo 1 del presente Protocolo.


Artículo 3.  Relaciones con el Convenio.-Los Estados Partes considerarán los artículos 1 y 2 del presente Protocolo artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.


Artículo 4.  Firma y ratificación.-El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar ni aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


Artículo 5.  Entrada en vigor.-1.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en su artículo 4.

2.  Para todo Estado miembro que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


Artículo 6.  Funciones del depositario.-El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa:

a)  Toda firma;

b)  el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c)  toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 2 y 5;

d)  cualquier otro acto, notificación o comunicación que tengan relación con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Roma, el 4 de noviembre de 2000, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

PROTOCOLO N. 12 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (STE N. 177)


Memoria explicativa


I.  El Protocolo n. 12 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha sido elaborado en el Consejo de Europa por el Comité Director de Derechos Humanos (CDDH). Quedó abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 2000.

II.  El texto de la memoria explicativa, preparado por el CDDH y adoptado por el Comité de Ministros el 26 de junio de 2000, no constituye un instrumento de interpretación auténtica del texto del Protocolo, aunque puede facilitar la comprensión de las disposiciones contenidas en el mismo.


Introducción

1.  El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». El principio de igualdad y de no discriminación constituye un elemento fundamental del derecho internacional en materia de derechos humanos. Se afirmó como tal en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y en las disposiciones similares que figuran en otros instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. La disposición pertinente del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en la materia es el artículo 14. No obstante, la protección ofrecida por el artículo 14 por lo que se refiere a la igualdad y a la no discriminación es limitada, comparada con la que se prevé en las disposiciones de otros instrumentos internacionales. Esto se debe principalmente a que el artículo 14, a diferencia de las disposiciones contenidas en otros instrumentos, no enuncia una prohibición independiente relativa a la discriminación, ya que sólo la proscribe por lo que se refiere al «goce de los derechos y libertades» definidos en el Convenio. Desde 1950, se han expresado en el artículo 5 del Protocolo n. 7 al CEDH ciertas garantías específicas adicionales relativas únicamente a la igualdad entre cónyuges.

2.  Desde los años 60, se han propuesto y estudiado distintos medios para asegurar garantías adicionales en el ámbito de la igualdad y de la no discriminación por medio de un protocolo al Convenio, tanto por la Asamblea Parlamentaria como por los comités de expertos intergubernamentales competentes del Consejo de Europa, pero los trabajos llevados a cabo en estos últimos años en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres y de la lucha contra el racismo y la intolerancia han dado un nuevo impulso a esta iniciativa. La cuestión de un eventual reforzamiento de las garantías del CEDH a este respecto ha sido estudiada activamente por la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), el Comité Director para la Igualdad entre Hombres y Mujeres (CDEG) y el Comité Director de Derechos Humanos (CDDH).

3.  Los participantes en el 7. Coloquio Internacional sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Copenhague, Oslo y Lund, 30 de mayo-2 de junio de 1990) afirmaron que los principios de igualdad y de no discriminación eran elementos esenciales del derecho internacional en materia de derechos humanos. En cuanto a la ampliación, por medio del desarrollo de la jurisprudencia de Estrasburgo, de la protección ofrecida por el artículo 14 del Convenio más allá del límite anteriormente mencionado (véase apartado 1 anterior), reconocieron que existían pocas posibilidades de expansión jurisprudencial sobre ese punto, debido a que la prohibición expresada en el artículo 14 tiene un carácter netamente accesorio con respecto a otras garantías de fondo del Convenio.

4.  Desde 1990, el Comité Director para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia han llevado primero de manera independiente y en perspectivas específicas el estudio de un eventual reforzamiento de las garantías del Convenio con respecto a la igualdad y a la no discriminación.

5.  En el transcurso de sus trabajos, el CDEG ha subrayado la ausencia, en el marco de los instrumentos vinculantes del Consejo de Europa, de protección jurídica de la igualdad entre hombres y mujeres como derecho fundamental independiente. Considerando que una norma jurídica a estos efectos constituía una de las condiciones esenciales para alcanzar la igualdad de jure y de facto, el CDEG concentró la mayor parte de sus actividades en la inclusión en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de un derecho fundamental de la mujer y del hombre a la igualdad. Los trabajos del CDEG han desembocado en la propuesta circunstancial de introducir ese derecho en un protocolo al CEDH. En 1994, el Comité de Ministros encargó al Comité Director de Derechos Humanos que estudiase la necesidad y viabilidad de esa medida, teniendo en cuenta, entre otros, el informe presentado por el CDEG. Sobre la base de los trabajos de su Comité de Expertos para el Desarrollo de los Derechos Humanos (DH-DEV), el CDDH convino, en octubre de 1996, en que era necesario que el Consejo de Europa adoptase normas en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres, pero situándose en el plano del principio de la universalidad de los derechos humanos, expresó reservas con respecto a un proyecto de protocolo basado en un enfoque sectorial. A raíz de una solicitud presentada por el CDDH, el Comité de Ministros le encargó, en diciembre de 1996, que estudiase soluciones de tipo normativo acerca de la igualdad entre hombres y mujeres, distintas del proyecto de protocolo específico al CEDH, y que le sometiese sus propuestas a este respecto.

6.  Entretanto, como consecuencia directa de la primera Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros celebrada en Viena los días 8 y 9 de octubre de 1993, se intensificaron los trabajos del Consejo de Europa sobre los problemas del racismo y de la intolerancia. La Declaración y el Plan de Acción sobre la lucha contra el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia adoptados en esa ocasión expresaban la inquietud frente al resurgir de esos fenómenos, así como al desarrollo de un clima de intolerancia. En el marco del acercamiento global del tratamiento de esos problemas, definidos en el Plan de Acción, los Jefes de Estado y de Gobierno decidieron crear la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), a la que encargaron, entre otras cosas, que actuase para reforzar las garantías contra toda forma de discriminación y, para ello, que estudiase los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en la materia con vistas a su necesario reforzamiento.

7.  Después de haber estudiado todos los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos que trataban de las cuestiones de discriminación, la ECRI transmitió sus conclusiones al Comité de Ministros. Consideraba que la protección ofrecida por el CEDH contra la discriminación racial debía reforzarse mediante un protocolo adicional que contuviese una cláusula general de protección contra la discriminación por razones de raza, color, lengua, religión u origen étnico o nacional. Al proponer un nuevo protocolo, la ECRI reconocía que sólo el derecho no bastaría para eliminar el racismo en sus múltiples formas con respecto a distintos grupos y, al mismo tiempo, subrayaba que la lucha a favor de la justicia racial no podía prescindir del derecho. La ECRI estaba convencida de que la consagración del derecho a la protección contra la discriminación racial como derecho fundamental del ser humano constituiría una etapa importante en la lucha contra las violaciones manifiestas de los derechos humanos resultantes del racismo y la xenofobia. Subrayaba que las actitudes discriminatorias y la violencia racista se estaban difundiendo actualmente en numerosos países europeos y constataba que el resurgimiento de las ideologías racistas y de las intolerancias religiosas añadía a las tensiones cotidianas que conocían nuestras sociedades un intento de legitimación de la discriminación.

8.  A la luz de la propuesta de la ECRI, el Comité de Ministros decidió encargar al Comité Director para los Derechos Humanos, en abril de 1996, el estudio de la oportunidad y viabilidad de un instrumento jurídico contra el racismo y la intolerancia, teniendo en cuenta el informe circunstanciado de la ECRI sobre el reforzamiento de la cláusula de no discriminación del CEDH.

9.  Sobre la base de los trabajos preparatorios efectuados por el DH-DEV, que incluían la determinación de los argumentos a favor y en contra de las distintas soluciones de tipo normativo que se podían considerar (un protocolo adicional, basado en la propuesta de la ECRI, un protocolo adicional que ampliase de manera general el ámbito de aplicación del artículo 14, un acuerdo-marco u otro convenio, una recomendación del Comité de Ministros), el CDDH adoptó, en octubre de 1997, un informe a la atención del Comité de Ministros relativo tanto a la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres como a la del racismo y la intolerancia. El CDDH consideraba que un protocolo adicional al CEDH era oportuno y factible, tanto como solución de tipo normativo en cuanto a la igualdad entre hombres y mujeres como en cuanto instrumento jurídico contra el racismo y la intolerancia.

10.  Sobre la base de ese informe el Comité de Ministros, en su 622.ª reunión de Delegados de los Ministros (10 y 11 de marzo de 1998) encomendó al CDDH la redacción del protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que ampliase de manera general el ámbito de aplicación de su artículo 14, y contuviese una lista no exhaustiva de los motivos de discriminación.

11.  En 1998 y 1999, el CDDH y su comité de expertos, el DH-DEV, elaboraron el proyecto de protocolo y el proyecto de una memoria explicativa. Como ocurrió en las etapas anteriores de esa actividad, el CDEG y la ECRI se asociaron a esos trabajos por medio de sus representantes. A lo largo de ese período, los participantes en el Coloquio Europeo Regional «Todos afectados -La eficacia de la protección de los derechos humanos cincuenta años después de la Declaración Universal» (Estrasburgo 2-4 de septiembre de 1998), organizado por el Consejo de Europa como contribución a la conmemoración del 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como por el Comité de Ministros, a través de su declaración política, adoptada el 10 de diciembre de 1998, con ocasión de ese mismo aniversario, se expresaron a favor de una conclusión rápida de la redacción del proyecto de protocolo.

12.  El CDDH, después de consultar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la Asamblea Parlamentaria y a otras instancias del Consejo de Europa, concluyó el texto del proyecto de protocolo en su reunión extraordinaria de 9 y 10 de marzo de 2000, y decidió transmitírselo al Comité de Ministros, con el proyecto de memoria explicativa.

13.  El Comité de Ministros adoptó el texto del Protocolo el 26 de junio de 2000, en la 715.ª reunión de Delegados de los Ministros, y lo abrió a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 2000.


Comentarios a las disposiciones del Protocolo


Preámbulo

14.  El breve preámbulo hace referencia, en el primer párrafo, al principio de igualdad ante la ley y de igual amparo de la ley. Se trata de un principio general fundamental y muy arraigado, y de un elemento esencial de la protección de los derechos humanos reconocido en las constituciones de los Estados miembros y en el derecho internacional en materia de derechos humanos (véase también el apartado 1 anterior).

15.  Aunque el principio de igualdad no aparezca explícitamente en el texto del artículo 14 del Convenio ni en el artículo 1 del presente Protocolo, conviene indicar que los principios de no discriminación y de igualdad están estrechamente ligados. Por ejemplo, el principio de igualdad exige que situaciones iguales se traten de manera igual y que situaciones desiguales de manera diferente. Toda vulneración a este respecto se considerará discriminación, a menos que exista una justificación objetiva y razonable (véase el apartado 18 siguiente). En su jurisprudencia relativa al artículo 14 , el Tribunal ya ha hecho referencia a la «igualdad de trato» (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 23 de julio de 1968 en el asunto «lingüística belga», Serie A, n. 6, apartado 10) o a la «igualdad de sexos» (véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de mayo de 1985 del caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali c/ el Reino Unido, Serie A, n. 94, apartado 78).

16.  El tercer párrafo del preámbulo hace referencia a las medidas tomadas para promover una igualdad plena y efectiva, y reitera que dichas medidas no está prohibidas por el principio de no discriminación, en la medida en que responden a una justificación objetiva y razonable (este principio aparece ya en ciertas disposiciones internacionales existentes: véase, por ejemplo, el apartado 4 del artículo 1 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, el apartado 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, a nivel regional, el apartado 3 del artículo 4 del Convenio marco para la protección de las minorías nacionales). El hecho de que ciertos grupos o categorías de personas sean desfavorecidos o la existencia de ciertas desigualdades de hecho puede constituir una justificación para la adopción de medidas por las que se concedan ventajas específicas para promover la igualdad, a condición de que se respete el principio de proporcionalidad. En efecto, varios instrumentos internacionales obligan o alientan a los Estados a adoptar medidas positivas (véase, por ejemplo, el apartado 2 del artículo 2 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, el apartado 2 del artículo 4 del Convenio marco para la protección de las minorías nacionales, así como la Recomendación n. R (85) 2 del Comité de Ministros a los Estados miembros relativa a la protección jurídica contra la discriminación por razón de sexo). No obstante, el presente protocolo no impone ninguna obligación de adoptar tales medidas. En efecto, tal obligación de carácter programático se ajustaría mal al carácter global del Convenio y de su sistema de control, que se basan en una garantía colectiva de los derechos individuales establecidos en términos suficientemente específicos para ser justiciables.


17.  Este artículo contiene las principales disposiciones de fondo del Protocolo. Su formulación se apoya en las siguientes consideraciones generales.

18.  El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado de manera constante la noción de discriminación en su jurisprudencia relativa al artículo 14 del Convenio. Esta jurisprudencia ha destacado claramente, en particular, que no todas las distinciones o diferencias de tratamiento equivalían a una discriminación. Como ha indicado el Tribunal, por ejemplo, en la sentencia relativa al asunto Abdulaziz, Cabales y Balkandali c/ el Reino Unido, «una distinción es discriminatoria si "carece de justificación objetiva y razonable", es decir, si no persigue un "objetivo legítimo" o si no existe "relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido"» (sentencia de 28 de mayo de 1985, Serie A, n. 94, apartado 72). El significado de la palabra «discriminación» en el artículo 1 es idéntica al que se da en el contexto del artículo 14 del Convenio . La formulación francesa de ese artículo 1 (sans discrimination aucune, sin discriminación alguna) difiere ligeramente de la del artículo 14 (sans distinction aucune sin distinción alguna), pero no implica un significado diferente; por el contrario, se trata de una adecuación terminológica para ilustrar mejor el concepto de discriminación en el sentido del artículo 14, alineando el texto francés con el texto inglés (véase, sobre este punto preciso, la sentencia de 23 de julio de 1968 en el asunto «lingüística belga», Serie A, n. 6, apartado 10).

19.  En la medida en que no toda distinción o diferencia de trato equivale a discriminación, y debido al carácter general del principio de no discriminación, no se ha considerado necesario ni oportuno incluir una cláusula restrictiva en el presente Protocolo. En el derecho de la mayoría, si no de la totalidad de los Estados miembros del Consejo de Europa, se realizan ciertas distinciones basadas en la nacionalidad, por ejemplo, en cuanto a ciertos derechos o prestaciones. Las situaciones en que esas distinciones son perfectamente aceptables están suficientemente salvaguardadas por el propio significado de la noción de «discriminación», tal como se describe en el apartado 18 anterior, ya que las distinciones para las que existe una justificación objetiva y razonable no constituyen discriminación. Además, conviene recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se deja cierto margen de apreciación a las autoridades nacionales para determinar si las diferencias entre situaciones a otros efectos análogos justifican distinciones de trato jurídico y en qué medida. La amplitud del margen de apreciación varía según las circunstancias, los ámbitos y el contexto (véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de noviembre de 1984 sobre el asunto Rasmussen c/ Dinamarca, Serie A, n. 87, apartado 40). Por ejemplo, el Tribunal ha reconocido un amplio margen de apreciación por lo que se refiere a la elaboración y aplicación de la política fiscal (véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de octubre de 1997 sobre el asunto National and Provincial Building Society y otros c/ el Reino Unido, compendio de sentencias y resoluciones 1997-VII, apartado 8).

20.  La lista de motivos de discriminación que figura en el artículo 1 es idéntica a la del artículo 14 del Convenio. Esta solución se ha considerado preferible a otras, como la que consistía en incluir expresamente ciertos motivos adicionales (por ejemplo, la minusvalía física y psíquica, la orientación sexual, la edad), no por desconocer que, en las sociedades actuales, esos motivos han adquirido una importancia particular frente a la época de la redacción del artículo 14 del Convenio , sino porque tal inclusión se ha considerado inútil desde el punto de vista jurídico, ya que la lista de motivos de discriminación no es exhaustiva, y la inclusión de cualquier motivo adicional particular podría engendrar interpretaciones a contrario indeseables relativas a la discriminación fundada en los motivos no mencionados. Se recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha aplicado el artículo 14 con respecto a motivos de discriminación que no se mencionan en esa disposición (véase, por ejemplo, por lo que se refiere al motivo de orientación sexual, la sentencia de 21 de diciembre de 1999 sobre el asunto Salgueiro da Silva Mouta c/ Portugal).

21.  El artículo 1 prevé una cláusula general de no discriminación, y de este modo el alcance de la protección que ofrece va más allá del «goce de los derechos y libertades reconocidos en el [presente] Convenio».

22.  En particular, el alcance de la protección adicional en virtud del artículo 1 se refiere a los casos en que una persona es objeto de discriminación:

i.  en el goce de todo derecho específicamente concedido al individuo por el derecho nacional;

ii.  en el goce de cualquier derecho derivado de obligaciones claras de las autoridades públicas en el derecho nacional, es decir, cuando la ley nacional obliga a esas autoridades a actuar de cierta manera;

iii.  por parte de las autoridades públicas debido al ejercicio de un poder discrecional (por ejemplo, la concesión de ciertas subvenciones);

iv.  debido a otros actos u omisiones por parte de las autoridades públicas (por ejemplo, el comportamiento de los responsables de la aplicación de las leyes para sofocar una revuelta).

23.  A este respecto, se ha considerado inútil especificar cuáles de esos cuatro elementos estaban regulados respectivamente por el primer apartado del artículo 1, y cuáles por el segundo apartado. Los dos apartados son complementarios y su alcance combinado hace que los cuatro elementos estén regulados por el artículo 1 . Conviene tener presente también que la distinción entre las categorías i. a iv. no es neta, y que los sistemas jurídicos nacionales pueden tener distintos enfoques para determinar si un caso concreto entra en una u otra de esas categorías.

24.  La formulación del artículo 1 refleja un enfoque equilibrado de eventuales obligaciones positivas de las Partes en virtud de esa disposición. La cuestión que se plantea aquí es en qué medida el artículo 1 obliga a las Partes a tomar medidas para prevenir la discriminación, incluso en las relaciones entre particulares (lo que se califica como «efectos horizontales indirectos»). Se plantea la misma cuestión por lo que respecta a las medidas para poner fin a casos de discriminación. Aunque no se pueden excluir globalmente tales obligaciones positivas, el objetivo principal del artículo 1 es establecer para las Partes una obligación negativa: la de abstenerse de toda discriminación contra los individuos.

25.  Por una parte, el artículo 1 garantiza la protección contra la discriminación por parte de las autoridades públicas. Este artículo no pretende imponer a las Partes la obligación positiva general de tomar medidas para evitar o poner fin a cualquier caso de discriminación en las relaciones entre particulares. Un Protocolo adicional al Convenio, que, por esencia, enuncia derechos individuales justiciables formulados de manera concisa, no constituiría un instrumento apropiado para definir los distintos elementos de una obligación tan amplia, de carácter programático. Ya se han enunciado reglas específicas y más detalladas en el marco de convenios distintos, exclusivamente dedicados a la eliminación de la discriminación por las razones particulares a que se refieren esos convenios (véase, por ejemplo, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ambos elaborados en el marco de las Naciones Unidas). Está claro que no se podría interpretar el presente Protocolo como una restricción o una excepción a las disposiciones de derecho interno o de tratados que prevean una protección adicional contra la discriminación (véanse las observaciones relativas al artículo 3 en el apartado 32 siguiente).

26.  Por otra parte, no se puede descartar totalmente que el deber de «asegurar» que figura en el primer apartado del artículo 1 implique obligaciones positivas. Esta cuestión puede plantearse, por ejemplo, cuando exista un vacío manifiesto en la protección ofrecida por el derecho nacional contra la discriminación. Por lo que se refiere más específicamente a las relaciones entre particulares, la ausencia de protección contra la discriminación en esas relaciones podría ser tan neta y grave que implicaría claramente la responsabilidad del Estado y pondría en juego el artículo 1 del Protocolo (véase, mutatis mutandis, la sentencia del Tribunal de 26 de marzo de 1985 sobre el asunto X e Y c/los Países Bajos, Serie A, n. 91, apartados 23, 24, 27 y 30).

27.  No obstante, el alcance de toda obligación positiva derivada del artículo 1 será probablemente limitado. Conviene tener muy presente que el alcance del primer apartado se halla restringido por la referencia al «goce de los derechos reconocidos por la ley» y que el segundo apartado especifica que «nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública». Además, conviene señalar que, por lo que se refiere a la responsabilidad de los Estados, el artículo 1 del Convenio fija un límite general particularmente pertinente en los casos de discriminación entre particulares.

28.  Se desprende de estas consideraciones que toda obligación positiva en el ámbito de las relaciones entre particulares se referiría, en el mejor de los casos, a las relaciones en la esfera pública normalmente regida por la ley, por la que el Estado tiene cierta responsabilidad (por ejemplo: la denegación arbitraria del acceso a un trabajo, el acceso a restaurantes o a servicios que puedan poner los particulares a disposición del público, como los servicios de sanidad o la distribución de agua y de electricidad, etc.). La manera precisa en que el Estado debería responder variará según las circunstancias. Está claro que no pueden verse afectados los asuntos puramente privados. La reglamentación de ese tipo de asuntos podría interferir también en el derecho de cada uno al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, garantizado por el artículo 8 del Convenio .

29.  El primer apartado del artículo 1 hace referencia a «todos los derechos reconocidos por la ley». El objeto de esta expresión es definir el alcance de la garantía proporcionada por esa frase y limitar los eventuales efectos horizontales indirectos (véase el apartado 27 anterior). En la medida en que podría subsistir alguna duda sobre el hecho de que esa frase abarque por sí sola los cuatro elementos que constituyen el ámbito de aplicación adicional del Protocolo (esta cuestión podría plantearse en particular para los elementos iii. y iv -véase apartado 22 anterior-), conviene recordar que los apartados 1 y 2 del artículo 1 son complementarios. Esto implica que esos cuatro elementos están regulados, en todos los casos, por el artículo 1 en su conjunto (véase apartado 23 anterior). El término «ley» puede abarcar igualmente el derecho internacional, pero eso no significa que esa disposición confiera al Tribunal Europeo de Derechos Humanos competencia para examinar el respeto de las reglas de derecho contenidas en otros instrumentos internacionales.

30.  La fórmula «autoridad pública» que figura en el apartado 2 se ha tomado del apartado 2 del artículo 8, y del apartado 1 del artículo 10 del Convenio, y posee el mismo significado que en esas disposiciones. Abarca no sólo a las autoridades administrativas, sino también a los tribunales y a los órganos legislativos (véase el apartado 23 anterior).


31.  Este artículo consiste en la cláusula de aplicación territorial que figura en el modelo de cláusulas finales adoptado por el Comité de Ministros en febrero de 1980. El apartado 5 sigue de cerca el texto del apartado 4 del artículo 56 del Convenio .


32.  El objeto de este artículo es precisar las relaciones de este Protocolo con el Convenio, indicando que todas las disposiciones de este último se aplicarán a los artículos 1 y 2 del Protocolo. Entre estas disposiciones, conviene llamar la atención, en particular, sobre el artículo 53 según el cual «ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte». Está claro que este artículo será aplicable a las relaciones entre el presente Protocolo y el propio Convenio. Se ha decidido no incluir en el Protocolo ninguna referencia al artículo 16 del Convenio.

33.  Como ya se indicó en el apartado 21 anterior, el artículo 1 del Protocolo abarca la protección ofrecida por el artículo 14 del Convenio , pero su alcance es más amplio. Como Protocolo adicional, no modifica ni suprime el artículo 14 del Convenio, que seguirá pues aplicándose a los Estados Partes en el Protocolo. Existe pues un solapamiento entre las dos disposiciones. Conforme al artículo 32 del Convenio, toda cuestión de interpretación relativa a las relaciones precisas entre estas disposiciones será competencia del Tribunal.




34.  Las disposiciones de losartículos 4 a 6 corresponden a la formulación del modelo de cláusulas finales adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Estados parte


 
  Firma Fecha deposito instrumento Entrada en vigor
Albania 26-05-2003 26-11-2004 R 01-04-2005
Alemania. 04-11-2000    
Andorra. 31-05-2007    
Armenia 18-06-2004 17-12-2004 R 01-04-2005
Austria 04-11-2000    
Azerbaiyán. 12-11-2003    
Bélgica. 04-11-2000    
Bosnia y Herzegovina. 24-04-2002 29-07-2003 R 01-04-2005
Croacia 06-03-2002 03-02-2003 R 01-04-2005
Chipre. 04-11-2000 30-04-2002 R 01-04-2005
Eslovaquia. 04-11-2000    
Eslovenia. 07-03-2001    
España. 04-10-2005 13-02-2008 R 01-06-2008
Estonia. 04-11-2000    
Finlandia. 04-11-2000 17-12-2004 R 01-04-2005
Georgia. 04-11-2000 15-06-2001 R 01-04-2005
Grecia. 04-11-2000    
Hungría. 04-11-2000    
Irlanda. 04-11-2000    
Islandia. 04-11-2000    
Italia. 04-11-2000    
Letonia. 04-11-2000    
Liechtenstein. 04-11-2000    
Luxemburgo. 04-11-2000 21-03-2006 R 01-07-2006
Macedonia, Ex. 04-11-2000 13-07-2004 R 01-04-2005
República Yugoslava de Montenegro. 03-04-2003 03-03-2004 R 06-06-2006

 
Firma y ratificación efectuadas por Serbia-Montenegro, la fecha de entrada en vigor es la de la sucesión


 
Noruega 15-01-2003    
Países Bajos 04-11-2000 28-07-2004 R 01-04-2005

 
Ratificación por el Reino en Europa, Antillas Neerlandesas y Aruba.


 
Portugal 04-11-2000    
República Checa 04-11-2000    
República de Moldavia 04-11-2000    
Rumania 04-11-2000 17-07-2006 R 01-11-2006
Rusia, Federación de. 04-11-2000    
San Marino 04-11-2000 25-04-2003 R 01-04-2005
Serbia 03-04-2003 03-03-2004 R 01-04-2005

 
Firma y ratificación efectuadas por Serbia-Montenegro.

Serbia Se considera continuadora del anterior estado


 
Turquía. 18-04-2001    
Ucrania 04-11-2000 27-03-2006 R 01-07-2006

 
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de abril de 2005 y para España entrará en vigor el 1 de junio de conformidad con lo establecido en su artículo 5.

 
 
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