EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La regulación del régimen de acceso a la profesión de
abogado en España es una exigencia derivada de los artículos 17.3
y 24 de la Constitución: estos profesionales son colaboradores fundamentales
en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan
redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra
Constitución garantiza a la ciudadanía.
Esta ley constituye, por tanto, complemento de lo dispuesto
al efecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,
que consagran la función de los abogados, a los que reserva la dirección
y defensa de las partes, de modo que a los mismos corresponde garantizar
la asistencia letrada al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria
cuando así lo exija la norma procesal y, en todo caso, como derecho
a la defensa expresamente reconocido por la Constitución. La asistencia
del abogado, conforme al concepto amplio de tutela al que debe aspirarse, comprende
también las actuaciones profesionales tendentes a evitar el proceso
mediante fórmulas preventivas y compositivas así como, en general,
el asesoramiento en Derecho.
También el procurador, al que la LOPJ otorga la representación
de las partes cuando así lo establezca la norma procesal, garantiza
la asistencia jurídica siendo, pues, imprescindible prever también
los requisitos necesarios para el acceso a esta profesión, en línea
con la tradición que ya existió en España.
La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación
ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia
jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional
que va más allá de la obtención de una titulación universitaria.
Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios
al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado,
exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación
de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para
actuar ante los tribunales en calidad de tal.
Además, en una Europa que camina hacia una mayor integración,
se hace imprescindible la homologación de estas profesiones jurídicas,
en orden a garantizar la fluidez en la circulación y el establecimiento
de profesionales, uno de los pilares del mercado único que constituye
base esencial de la Unión Europea.
II
Debe recordarse que la necesaria capacitación profesional
de estos colaboradores en el ejercicio de la tutela judicial efectiva ha
sido una reivindicación constante de los representantes de las profesiones.
Todos los congresos de la abogacía española, de manera significativa
el de León de 1970, el de Palma de Mallorca de 1989, el de La Coruña
de 1995, el de Sevilla de 1999 y el de Salamanca de 2003, y las
reuniones de las juntas de gobierno de los colegios de abogados
desde Santander en 1994, Girona en 1997, Valencia en el 2001 y Santa
Cruz de Tenerife en 2005, expresando el sentir unánime de la abogacía
española, han reivindicado la garantía de una formación inicial
igual para todos los profesionales de la abogacía. En particular,
en el VI Congreso de la Abogacía Española se destacó la importancia
fundamental de la formación profesional práctica y la necesaria
homogeneidad en la evaluación de tal capacitación para equipararse
a los profesionales de la Unión Europea, instando la regulación
de la materia por parte de los poderes públicos. También las segundas
Jornadas de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de
1997 aprovecharon la entrada en vigor de la regulación sobre asistencia
jurídica gratuita para insistir en esta cuestión, dando un paso
más con el establecimiento del certificado de aptitud profesional,
que, aun voluntario, es exigido por los colegios para la inclusión
del profesional en el turno de oficio.
La procura también ha insistido en la materia. En su X
Congreso Nacional del año 2000, se señaló que debe regularse «el acceso
al ejercicio de la profesión de procurador, homologándola al resto
de los países de la Unión Europea, sin perjuicio de la función específica
de cada profesión», lo que se reiteró, como ejemplo, en el VII Congreso
Internacional del Comité de Postulantes de Justicia Europeos, celebrado
en Mallorca en el año 2004.
Otros operadores jurídicos se han mostrado sensibles a
la cuestión. El propio Libro Blanco de la Justicia presentado por
el Consejo General del Poder Judicial en 1997 reclamó la capacitación
práctica de estos profesionales. Asimismo, las Conclusiones de la
X Conferencia de Decanos y Decanas de las Facultades de Derecho
de las Universidades Españolas, reunida en Vigo el día 28 de junio
de 2004 señalaron «la asunción de la necesidad y urgencia de regular
el acceso a las profesiones de abogado y de procurador», añadiendo
que el modelo debía contemplar «esencial y principalmente la superación
de cursos de contenido práctico, a programar, organizar e impartir
conjuntamente por las facultades de Derecho y los colegios de abogados»,
haciendo referencia complementaria a la posibilidad de una prueba
objetiva final.
Y, de modo muy significativo, el Pacto de Estado sobre
la Justicia del año 2001 se refirió también a la cuestión en su
punto 20, previendo «fórmulas homologadas con los países miembros
de la Unión Europea para garantizar la preparación para el ejercicio
de la profesión».
III
El texto subraya la importancia de la formación práctica
de los profesionales, de modo que quede garantizada de forma objetiva
su capacidad para prestar la asistencia jurídica constitucionalmente
prevista.
A tal fin, conjuga la idoneidad formativa de las universidades
con el acervo de experiencia de los colegios profesionales. Debe destacarse
que la colaboración entre universidades y colegios profesionales
es una de las claves del sistema. Manifestación significativa de
ello es que los cursos de formación requieran un periodo de prácticas
profesionales externas cuya existencia se asegura mediante el correspondiente
convenio entre la universidad y los colegios profesionales.
El reconocimiento a efectos profesionales de la formación
práctica adicional al grado en Derecho permite coordinar e integrar el
proceso con el sistema de estudios universitarios, con el que, sin
embargo, y con pleno respeto a la autonomía universitaria y a su
regulación sectorial, no se interfiere. Ahora bien, tal y como prevé
ya la regulación universitaria, no puede prescindirse en este caso
del establecimiento de criterios a los que deberán sujetarse los
estudios universitarios a los efectos de posibilitar el acceso a
la obtención de los títulos profesionales que se regulan. A tal
fin se dispone la necesaria acreditación de los contenidos formativos
conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación
y Ciencia, con la decisiva exigencia de prácticas externas, profesorado
especialmente cualificado para la impartición de esta formación
de contenido práctico, etc.
Por otra parte, el modelo no puede obviar la realidad
de la existencia de numerosas y prestigiosas escuelas de práctica
jurídica para abogados, cuya integración en el sistema descrito
se produce por su necesario concierto con las universidades.
En todo caso, para garantizar de forma objetiva la capacitación
profesional del licenciado en Derecho así formado, se incluye al
final del periodo formativo práctico una evaluación de naturaleza
general, creando a tal fin una comisión plural con importante representación
de los sectores universitarios y profesionales afectados.
IV
Entrando ya en el análisis del articulado, cabe destacar
que se regulan dos títulos acreditativos de aptitud profesional,
el título profesional de abogado y el título profesional de procurador
de los tribunales. La ley no interfiere, más allá de constituir
estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional de la
abogacía y la procura.
Como establece el capítulo II, la formación que nos ocupa
podrá ser impartida por las universidades, si bien no puede olvidarse
que estamos ante un título profesional, de manera que, como ya se
ha indicado, a efectos de admitir los correspondientes programas
de estudios como suficientes para la capacitación profesional, y
sin que ello interfiera en su validez académica, éstos cursos serán
acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio
de Educación y Ciencia. Ello otorga una gran flexibilidad al modelo
y respeta al máximo la autonomía universitaria, pues permite que
las universidades decidan qué configuración tendrán estos estudios
en cada caso, sin interferir en la posibilidad de que, además, las
universidades organicen otros estudios jurídicos de postgrado con
la validez académica que les otorgue la normativa sectorial vigente.
Asimismo, se reconoce la validez de la formación práctica
impartida en las escuelas de práctica jurídica de abogados, dentro de
los convenios antes referidos, como reconocimiento a la labor de
preparación de los profesionales que, sobre todo para la mejor tutela
en la justicia gratuita, vienen realizando estas escuelas.
En cuanto a la evaluación final se refiere, si bien la
misma, para garantizar la objetividad, será única en todo el territorio
nacional, razones de operatividad aconsejan su descentralización,
con la creación de una comisión evaluadora para el territorio de cada
comunidad autónoma donde tengan su sede los centros que impartan
esta formación práctica.
En cuanto a las disposiciones que complementan el texto,
debe destacarse el establecimiento de un amplio periodo de «vacatio
legis» previo a la entrada en vigor de esta norma, durante el que
no se exigirán ni el título profesional de abogado ni el título profesional
de procurador de los tribunales para colegiarse y ejercer las respectivas
profesiones, de modo que no se quiebren las expectativas de los
actuales estudiantes de la licenciatura o el grado en Derecho.
Asimismo, se ha resuelto la cuestión de aquellos que ejercen
el Derecho desde otra función para cuyo desempeño han superado pruebas
selectivas acreditativas de capacitación jurídica, respecto de los
cuales carecería de sentido someterlos a un proceso formativo y
a una evaluación reiterativa si deciden pasar a desempeñar la abogacía
o la procura.
La competencia estatal está amparada en el artículo 149.1.1.ª,
6.ª y 30.ª de la Constitución, de acuerdo con el artículo 36 de la
misma, por lo que las previsiones de esta ley serán de aplicación
en todo el territorio nacional.