EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las circunstancias económicas y demográficas de determinados
países, en los que muchos niños no han podido encontrar un ambiente
propicio para su desarrollo, unido al descenso de la natalidad en
España, han originado que en los últimos años el número de menores
extranjeros adoptados por españoles o residentes en España se haya
incrementado notablemente. En dicha situación surgen nuevas necesidades
y demandas sociales de las que se han hecho eco numerosas instituciones
tanto públicas como privadas, que han trasladado al Gobierno la
necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad social
actual.
El aumento de adopciones constituidas en el extranjero
supone, a su vez, un desafío jurídico de grandes proporciones para el
legislador, que debe facilitar los instrumentos normativos precisos
para que la adopción tenga lugar con las máximas garantías y respeto
a los intereses de los menores a adoptar, posibilitando el desarrollo
armónico de la personalidad del niño en el contexto de un medio
familiar propicio. Todo ello en el marco de la más escrupulosa seguridad
jurídica que redunda siempre en beneficio de todos los participantes
en la adopción internacional, especialmente y en primer lugar, en
beneficio del menor adoptado. El transcurso de los años ha proporcionado
perspectiva suficiente para apreciar la oportunidad de una Ley que
pusiera fin a la dispersión normativa característica de la legislación
anterior y reuniera una regulación completa de las cuestiones de
derecho internacional privado necesariamente presentes en todo proceso
de adopción internacional.
II
La presente Ley conjuga los principios y valores de nuestra
Constitución con las disposiciones de los instrumentos internacionales
en materia de adopción que son parte de nuestro ordenamiento jurídico.
En especial, es preciso poner de manifiesto la trascendencia que
tienen en esta nueva ordenación los principios contenidos en el
Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de
20 de noviembre de 1989, en la Declaración de Naciones Unidas sobre
los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y
al bie nestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo
de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar
en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea
General 41/1985, de 3 de diciembre de 1986), en el Convenio relativo
a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado
por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.
Un referente de gran importancia en España ha sido el
trabajo llevado a cabo en la Comisión del Senado sobre adopción internacional,
cuyas conclusiones, elaboradas con las aportaciones de autoridades
y expertos en la materia, han marcado una línea y camino a seguir
en el enfoque de este fenómeno social.
En aplicación de la Constitución y de los instrumentos
legales internacionales en vigor para España, esta nueva norma concibe
la adopción internacional como una medida de protección de los menores
que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece
las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones
internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del
niño y con respeto a sus derechos.
Asimismo, se pretende evitar y prevenir la sustracción,
la venta o el tráfico de niños, asegurando al mismo tiempo la no
discriminación del menor por razón de nacimiento, nacionalidad,
raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura,
opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Cabe añadir que la presente Ley debe ser siempre interpretada
con arreglo al principio del interés superior de los menores, que
prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir
en los procesos de adopción internacional.
III
La Ley tiene por objeto una regulación normativa sistemática,
coherente y actualizada que permite dar respuesta al fenómeno de
la adopción internacional en España.
El articulado se divide en tres Títulos. Bajo la rúbrica
«Disposiciones generales», el Título I establece el ámbito de aplicación y
la intervención de las Entidades Públicas competentes en materia
de protección de menores, con especial detenimiento en la especificación
de las funciones que desarrollan las Entidades Colaboradoras en
la adopción internacional.
Así, en el Capítulo I se establece el ámbito de aplicación
de la norma, el objetivo pretendido por esta Ley de establecimiento de
garantías de las adopciones tomando siempre como guía el interés
superior de los menores, y se señala cuáles son los principios que
informan la adopción internacional en consonancia con la Convención
de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio
de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los derechos
del niño y cooperación en materia de adopción internacional. Cierra
este Capítulo la determinación de las circunstancias que impiden
la adopción, en esa línea de procurar que las adopciones tengan
lugar únicamente cuando existen las garantías mínimas suficientes.
En el Capítulo II se recoge la intervención de las Entidades
Públicas de Protección de Menores en el procedimiento de adopción
y las funciones de intermediación que únicamente podrán llevarse
a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditadas por la
Entidad Pública española competente y por la autoridad correspondiente
del país de origen de los menores.
La función intermediadora que se atribuye en exclusiva
a estas Entidades Colaboradoras ha impuesto al legislador la tarea de
configurar un marco jurídico que conjugue la prestación integral
del servicio que tienen encomendado con unos mecanismos básicos
para su acreditación y control, que deberá ser ejercido por las
Entidades Públicas competentes.
En este marco relativo a la acreditación, seguimiento
y control de las Entidades Colaboradoras, se aborda otra serie de
cuestiones como la posibilidad de formalizar acuerdos de cooperación
entre estas entidades ante situaciones especiales, la posibilidad de
establecer la coordinación entre las Entidades Públicas de Protección
de Menores competentes, la decisión sobre el número de Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional en países concretos, los
supuestos de suspensión o retirada de la acreditación a Entidades
Colaboradoras acreditadas en varias Comunidades Autónomas, la concreción
del carácter de la relación de las Entidades Colaboradoras con sus
representantes en el país de origen de los menores y la responsabilidad
de aquéllas por los actos que éstos realicen en las funciones de
intermediación.
Por otra parte, el Capítulo III regula la idoneidad de
los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la
determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse
y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia.
También en este Capítulo se impone a los adoptantes una
serie de obligaciones postadoptivas y se reconoce el derecho de los
adoptados a conocer sus orígenes biológicos. Consciente el legislador
de la trascendencia de esta cuestión desde la perspectiva del libre
desarrollo de la personalidad de las personas adoptadas, se ha conjugado
el ejercicio de este derecho con las necesarias cautelas para proteger
la intimidad de las personas afectadas. De esta forma se establecen
dos limitaciones fundamentales: por una parte, la legitimación restringida
a la persona del adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad o
bien con anterioridad si está representada por sus padres y, por
otra parte, el asesoramiento e intervención necesaria de las Entidades Públicas
competentes para facilitar el acceso a los datos requeridos.
Concluye el Capítulo con un precepto específicamente destinado
a la protección de los datos de carácter personal, de conformidad
con el informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
La segunda parte de la Ley se destina a regular las normas
de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional.
Así, el Título II consta de tres partes bien diferenciadas.
En primer lugar, ofrece una regulación completa de la
competencia de las autoridades españolas para la constitución, modificación,
conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional.
Inspirada en el principio de «conexión mínima», una autoridad española
no debe proceder a la constitución, modificación o declaración de
nulidad de una adopción internacional si el supuesto no aparece
mínimamente conectado con España. De ese modo, se evita la penetración
de foros exorbitantes en la legislación española, foros que pueden
provocar la constitución de adopciones válidas en España pero ineficaces
o inexistentes en otros países, especialmente en el país de origen
del menor.
En segundo lugar, la Ley regula la legislación aplicable
a la constitución de la adopción internacional por autoridades españolas,
así como a la conversión, modificación y declaración de nulidad
de la misma. Con el fin de lograr una mejor sistemática, el Capítulo
relativo a la «Ley aplicable a la adopción» distingue dos supuestos.
Cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la
vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación
de la ley española a la constitución de la adopción. Sin embargo,
cuando el adoptando no resida habitualmente en España, ni vaya a
ser trasladado a España para establecer en España su centro social
de vida, se ha preferido que la adopción se rija por la ley del
país en cuya sociedad va a quedar integrado. En ambos casos, la
Ley incorpora las necesarias cautelas y se otorga en el segundo
un margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar entrada
puntual a otras leyes estatales diferentes y procurar la mayor validez
internacional de la adopción constituida en España.
En tercer lugar, contiene una regulación exhaustiva de
los efectos jurídicos que pueden surtir en España las adopciones
constituidas ante autoridades extranjeras competentes. Estas disposiciones
revisten una importancia particular, visto que el número de adopciones
constituidas en el extranjero por ciudadanos residentes en España
es, en la actualidad, manifiestamente superior al número de adopciones
constituidas en España. En este punto, la Ley arranca del necesario
respeto al entramado legal, compuesto por los Tratados y Convenios
internacionales y otras normas internacionales de aplicación para
España, que resultan aplicables para concretar los efectos legales
que surten en España las adopciones constituidas en el extranjero.
Con base en lo anterior, la Ley establece un régimen para
el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades
extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable. Dicho
régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será
reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado
de origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad
jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. De ese modo,
se evita que una adopción que no haya sido regularmente constituida
en un país extranjero, pueda desplegar efectos legales en España
y que las adopciones constituidas sin un respeto suficiente a los
mínimos niveles de justicia, con especial atención al interés del
menor, surtan efectos en España.
A tal efecto, las autoridades españolas y en especial,
los Encargados del Registro Civil, deberán controlar, en todo caso,
que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente,
que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional
Privado y constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país.
Deberá constatar asimismo que la adopción constituida en país extranjero
surte, según la ley aplicada a su constitución, los mismos efectos
sustanciales que la adopción regulada en la legislación española,
que los adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar, y que,
en el caso de adoptando español, se haya emitido el consentimiento
de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del
adoptando en España y, finalmente, que el documento presentado en
España y que contiene el acto de adopción constituida ante autoridad extranjera,
reúna las suficientes garantías formales de autenticidad.
La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora
inexistente en nuestro Derecho positivo, relativa a los efectos
en España de la adopción simple o menos plena legalmente constituida
por autoridad extranjera, así como la posibilidad de conversión
en una adopción con plenitud de efectos, estableciendo los factores
que deben concurrir en cada caso para que la autoridad española
competente acuerde la transformación.
Concluye el articulado de la Ley con un Título III en
el que se regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de
acogimiento familiar y otras medidas de protección de menores.
IV
Se completa la Ley con la modificación de determinados
artículos del Código Civil. En primer lugar, la que impone el contenido del
Título II de la Ley en el artículo 9.5 del Código Civil, que pasa
a cumplir una mera función de remisión a la Ley de adopción internacional.
Por otro lado se aprovecha el evidente vínculo que une
la adopción con la protección de los menores para abordar la reforma de
los artículos 154, 172, 180 y 268 del Código Civil. Además de mejorarse
la redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo a
los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado
su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección
moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda
contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del
Niño de 20 de noviembre de 1989.
Estas reformas serán de aplicación supletoria respecto
del derecho propio de aquellas Comunidades Autónomas que lo posean.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de determinados
artículos del Código Civil.-Uno. El apartado 5 del artículo 9 queda redactado en los
siguientes términos:«La adopción internacional se regirá por
las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional.
Igualmente, las adopciones constituidas
por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo
a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.»
Dos. El artículo 154 queda redactado en
los siguientes términos:
«Los hijos no emancipados están bajo la
potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en
beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto
a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes
y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio
deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su
potestad, recabar el auxilio de la autoridad.»
Tres. Se modifican los apartados 3 y 6 y se adicionan
dos nuevos apartados séptimo y octavo al artículo 172, que pasan
a tener la siguiente redacción:
«3. La guarda asumida a solicitud de los
padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la
ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento
residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona
o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial
se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor.
Los padres o tutores del menor podrán oponerse
en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que disponga
el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es
la más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo
familiar otras personas más idóneas a las designadas.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo
y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán
recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones
determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de
reclamación administrativa previa.
7. Durante el plazo de dos años desde la
notificación de la resolución administrativa por la que se declare
el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad
pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1
de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión
y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio
de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran
en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
Igualmente están legitimados durante el
mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto
a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá su derecho de
solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten
para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información
a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de
las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia
del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en
todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta
del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable
en otra familia o si entiende que es lo más adecuado en interés
del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.»
Cuatro. Se adiciona un nuevo número al artículo 180 que
queda redactado en los siguientes términos:
«5.º Las personas adoptadas, alcanzada la
mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus
padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.
Las Entidades Públicas españolas de protección
de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán
a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda
que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.»
Cinco. El artículo 268 queda redactado en los siguientes
términos:
«Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo
con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física
y psicológica.
Cuando sea necesario para el ejercicio de
la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.»
Disposición final segunda. Se modifican determinados artículos
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.-Uno. Se añade un nuevo artículo 141 bis a la Ley de Enjuiciamiento
Civil con el siguiente texto:«141 bis. En
los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias
simples, testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios
Judiciales, cualquiera que sea el soporte que se utilice para ello,
cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores
y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales,
imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato
o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su
identificación.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 164 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:
«Artículo 164. En
todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los
párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores
y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales,
nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia
que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.»
Tres. El artículo 779 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.-Los
procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter
preferente.
Será competente para conocer de los mismos
el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora
y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y 180
del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del domicilio
del adoptante.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 780 queda redactado
en los siguientes términos:
«1. No será necesaria la reclamación previa
en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales
civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección
de menores.
La oposición a la resolución administrativa
por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse
en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de
dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas
que se dicten en materia de protección de menores.»
Cinco. El apartado primero del artículo 781 queda redactado
en los siguientes términos:
«1.º Los padres que pretendan que se reconozca
la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante
el tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente y
manifestarlo así. El tribunal, con suspensión del expediente, señalará
el plazo que estime necesario para la presentación de la demanda,
que no podrá ser superior a veinte días. Presentada la demanda,
se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753 de esta
Ley.»
Disposición final tercera. Ley de Demarcación y de Planta
Judicial.-El primer inciso del artículo 25 de la Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial queda redactado
de la forma siguiente:«En el Ministerio de Justicia, con la adscripción
que determine su Reglamento Orgánico, podrán existir hasta diez
plazas servidas por jueces o magistrados, diez por fiscales, diez
por secretarios judiciales y dos por médicos forenses.»
Disposición final cuarta. Ley del Registro Civil.-Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley de
8 de junio de 1957, del Registro Civil, que tendrá la siguiente
redacción:«2. Las autoridades competentes para la
tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la
nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver
la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de
las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean
necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos
exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso
el consentimiento de los interesados.»
Disposición final quinta. Título competencial.-1. Los artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11 y la disposición final primera se dictan al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil
reconocida por el artículo 149.1.8.ª de la CE, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas
aprobadas por éstas en ejercicio de sus competencias en esta materia.2. El
artículo 12 se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución española.
Los restantes artículos de esta Ley se dictan al amparo de las competencias
exclusivas del Estado en materia de relaciones internacionales,
administración de justicia y legislación civil reconocidas por el
artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 8.ª de la Constitución Española.
Disposición final sexta. Entrada
en vigor.-1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.2. Se habilita al Gobierno para la aprobación de las normas
reglamentarias necesarias para su aplicación.