PREÁMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del
hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han
decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro
de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y
acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene
todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción
alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho
a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental
de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir
la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo
de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu
de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y,
en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al
niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20
de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los
niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en
hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia
de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección
de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños
que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños
necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el
desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos
los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE
I
Artículo 1.-Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad.
Artículo 2.-1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados
en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social,
la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores
o de sus familiares.
Artículo 3.-1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número
y competencia de su personal, así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada.
Artículo 4.-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán
esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5.-Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre
local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del
niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6.-1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida.2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7.-1. El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos.2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos
derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
Artículo 8.-1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencias ilícitas.2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de
los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Artículo 9.-1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos
en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las
partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada
por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,
la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno
de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte
proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede,
a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para
el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además,
de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10.-1. De conformidad con la obligación que incumbe a los
Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha
por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para
salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida
por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de
tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes
tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con
tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados
Partes en virtud del
párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier
país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho
de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los
demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11.-1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra
los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero.2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo 12.-1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función
de la edad y madurez del niño.2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad
de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional.
Artículo 13.-1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro
medio elegido por el niño.2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de
los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14.-1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes
de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar
al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
Artículo 15.-1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño
a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones
pacíficas.2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos
derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de
la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de
la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades
de los demás.
Artículo 16.-1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o ataques.
Artículo 17.-Los Estados Partes reconocen la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño
tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y el material
que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual
y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados
Partes:a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad
con el espíritu del
artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas
para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para
su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos
13 y
18 .
Artículo 18.-1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales
la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.2. A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza
del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19.-1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido
el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de
programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de
los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda,
la intervención judicial.
Artículo 20.-1. Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con
sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la
colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico,
la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas
de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en
la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural
y lingüístico.
Artículo 21.-Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema
de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial y:a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada
por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo
a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de
toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres,
parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera,
las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su
consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser
considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste
no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en
otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes
respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar
a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales
o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar
que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de
las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22.-1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para
lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y
los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier
otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas
para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente
Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos
o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma
que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas
y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones
no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger
y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros
miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria
para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda
localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá
al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente
o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como
se dispone en la presente Convención.
Artículo 23.-1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo
y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido
a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción
a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la
asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden
de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo
será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con
el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la
máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera
de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico
y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como el acceso a esa información a
fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de
este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié
en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco
de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta
los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada
a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de
la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente
y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces
y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que
sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar
la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
Artículo 25.-Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha
sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud
física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté
sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26.-1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el
derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena
realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las
personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como
cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones
hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social.2. A los padres u otras personas encargadas del niño les
incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto
a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los
padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera
por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en
el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad
financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en
que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a
los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios,
así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a
la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y
en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán
en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de
la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer
que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita
y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre
la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso
a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular
a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas
para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible
con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el
mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a
los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29.-1. Los Estados Partes convienen en que la educación del
niño deberá estar encaminada a:a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en
una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el
artículo 28 se interpretará como
una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30.-En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un
niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho
que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo,
a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural
y en las artes.2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho
del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a
estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación
del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios
y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33.-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34.-Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra
todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin,
los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir:a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique
a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Artículo 35.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o
en cualquier forma.
Artículo 36.-Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las
demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar.
Artículo 37.-Los Estados Partes velarán por que:a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital
ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará
a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida
de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad
y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana,
y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas
de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario
al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo
en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un
pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad
ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial
y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38.-1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar
por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario
que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes
para el niño.2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15
años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las
fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de
edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que
sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad
a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil durante
los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.
Artículo 39.-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación
o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto
de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser
tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad
y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva
en la sociedad.2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las
leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido
esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por
las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se
le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando
sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia
jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad
u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico
u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que
ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta
en particular su edad o situación y a sus padres o representantes
legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos
de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos
de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las
leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia
de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior
competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de
un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas
las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades
e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue
que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare
culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual
se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes
penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de
medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales,
en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado,
las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza
y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas
a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean
tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41.-Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de
los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado.
PARTE II
Artículo 42.-Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente
los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces
y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43.-1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados
en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados
Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los
Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación
se estipulan.2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por
la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por
los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones
a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación
secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus
propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis
meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente
cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto
de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que
presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará después una lista en la que figurarán por orden
alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los
Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados
Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los
Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las
Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios
de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas
para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan
el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su
candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en
que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara
que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones
en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato
hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente
que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos
los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada
y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes
en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea
General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros
del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según
las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44.-1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado
en cuanto al goce de esos derechos:a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la
que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente
para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la
Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe
inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del
párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada
anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,
informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia
difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45.-Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada
por la Convención:a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán
derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten
informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados
Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones
y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes
o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que
pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre
cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones
generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos
44 y
45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General,
junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.