PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN
INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para facilitar el logro de los objetivos
de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de
sus disposiciones, especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32,
33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar
los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores
contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos
del Niño se reconoce el derecho del niño a estar protegido contra
la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso, entorpecer su educación o que sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral
o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata
internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución
y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la práctica
difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son
especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de
niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables,
en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación
sexual, y que el número de niñas entre las personas explotadas sexualmente
es desproporcionadamente alto,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía
infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando
la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil
en la Internet, que se celebró en Viena en 1999, en particular,
sus conclusiones, en las que se pide la tipificación en todo el
mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión,
importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía,
y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más
estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos
los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la
pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas
no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación,
la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos
de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos,
las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la
trata de niños,
Estimando también que hay que tomar disposiciones para
que se cobre mayor conciencia pública a fin de reducir la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en
la pornografía, y estimando además que es importante fortalecer
la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar el
cumplimiento de la ley a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos
jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños,
en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los
Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional
de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho
Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia
de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los
Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el inmenso apoyo de que goza la Convención
sobre los Derechos del Niño, que demuestra la adhesión generalizada
a la promoción y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones
del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la
Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía,
así como la Declaración y el Programa de Acción aprobados por el
Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños,
celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás
decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales
competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.-Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2.-A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción
en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de
personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización
de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución;
c) Por utilización de niños en la pornografía se entiende
toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de
las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3.-1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo,
los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente
comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro
como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente: a) En relación con la venta de niños, en el sentido en
que se define en el
artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un
niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario,
a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un
niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales
aplicables en materia de adopción;
b) Ofrecer, obtener, facilitar o proporcionar un niño
con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el
artículo 2;
c) Producir, distribuir, divulgar, importar, exportar,
ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados, material
pornográfico en que se utilicen niños, en el sentido en que se define
en el
artículo 2 .
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los
Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos
de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad
o participación en cualquiera de ellos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas
adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los
Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan
hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los
delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción
a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad
de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones
legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que
intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con
los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4.-1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan
en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave matriculados
en dicho Estado. 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a
que se refiere el
párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese
Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones
que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto
a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea
hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte
en razón de haber sido cometido el delito por uno de susnacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá
el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación
nacional.
Artículo 5.-1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes y se incluirán como delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas
en esos tratados. 2. Si un Estado Parte subordina la extradición a la existencia
de un tratado y recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado
al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente
Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos
delitos. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas
en la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a
la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones
establecidas en la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes,
se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar
donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados
a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al
artículo 4 .
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto
de uno de los delitos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no
la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del
autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan
para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos
del enjuiciamiento.
Artículo 6.-1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia
posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o
procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos
a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia
para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos
que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les
incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad
con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca
que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos,
los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad
con su legislación.
Artículo 7.-Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los
Estados Partes: a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según
corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios
utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que
se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados
Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los
bienes o las utilidades a que se refieren los incisos i) y ii) del
apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente,
los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8.-1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para
proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses
de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente
Protocolo y, en particular, deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y
adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades
especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como
testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel,
el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución
de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,
necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones
en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera
compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso
a los niños víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los
niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación;
f) Velar, en caso necesario, por la seguridad de los niños
víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente
a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de
las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por
los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes velarán por que el hecho de haber
dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de
las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas
a determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes velarán por que en el tratamiento
por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en
el presente Protocolo la consideración primordial sea el interés
superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar
una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y
psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos
prohibidos en virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas
para garantizar la seguridad e integridad de las personas u organizaciones
dedicadas a la prevención o a la protección y rehabilitación de
las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial,
ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9.-1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán y aplicarán
leyes, medidas administrativas, políticas y programas sociales destinados
a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo
y les darán publicidad. Se prestará particular atención a la protección
de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas. 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del
público en general, incluidos los niños, mediante la información
por todos los medios apropiados, la educación y el adiestramiento,
acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los
delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones
que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación
de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas,
en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso
en el plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles
con el fin de que se preste toda la asistencia apropiada a las víctimas
de esos delitos, y se logre su plena reintegración social y su plena
recuperación física y psicológica.
4. Los Estados Partes velarán por que todos los niños
víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso
a procedimientos adecuados para, sin discriminación alguna, obtener
de las personas legalmente responsables reparación por los daños
sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias
para prohibir efectivamente la producción y publicación de material
en que se haga propaganda de los delitos enunciados en el presente
Protocolo.
Artículo 10.-1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias
para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales,
regionales y bilaterales para la prevención, la detección, la investigación,
el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta
de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía
o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación
internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones
no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones
internacionales. 2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional
en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física
y psicológica, reintegración social y repatriación.
3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de
la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales,
como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a lavulnerabilidad
de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil
y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo
proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole por
conducto de los programas existentes en los planos multilateral,
regional o bilateral, o de otros programas.
Artículo 11.-Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá
en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización
de los derechos del niño que esté contenida en: a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese
Estado.
Artículo 12.-1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor
del presente Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará
al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición
general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a
las disposiciones del Protocolo. 2. Después de la presentación del informe general, cada
Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los
Derechos del Niño, de conformidad con el
artículo 44 de la Convención, información adicional sobre
la aplicación del presente Protocolo. Los demás Estados Partes en
el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los
Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 13.-1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación
y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o
la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14.-1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente
Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor,
el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que
se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 15.-1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento mediante notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás
Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan
firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta
efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité
de los Derechos del Niño prosiga el examen de cualquier asunto iniciado
antes de esa fecha.
Artículo 16.-1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y depositarlas
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se
declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará
con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por
la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada
por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo
y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17.-1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes
en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
ESTADOS
PARTE
| |
Fecha firma
|
Fecha depósito Instrumento
|
| |
|
|
Alemania
|
6-9-2000
|
|
Andorra
|
7-9-2000
|
30-4-2001
AC
|
Antigua y Barbuda
|
18-12-2001
|
|
Australia
|
18-12-2001
|
|
Austria
|
6-9-2000
|
|
Azerbaiyán
|
8-9-2000
|
|
Bangladesh
|
6-9-2000
|
6-9-2000
R
|
Bélgica *
|
6-9-2000
|
|
Belice
|
6-9-2000
|
|
Benín
|
22-2-2001
|
|
Bosnia y Herzegovina
|
7-9-2000
|
|
Brasil
|
6-9-2000
|
|
Bulgaria
|
8-6-2001
|
|
Burkina Faso
|
16-11-2001
|
|
Camboya
|
27-6-2000
|
|
Chile
|
28-6-2000
|
|
China
|
6-9-2000
|
|
Chipre
|
8-2-2001
|
|
Colombia
|
6-9-2000
|
|
Congo, República Democrática
del
|
|
11-11-2001
AD
|
Costa Rica
|
7-9-2000
|
|
Cuba
|
13-10-2000
|
27-9-2001
R
|
Dinamarca
|
7-9-2000
|
|
Ecuador
|
6-9-2000
|
|
Eslovaquia
|
30-11-2001
|
|
Eslovenia
|
8-9-2000
|
|
España
|
6-9-2000
|
18-12-2001
R
|
Estados Unidos
|
5-7-2000
|
|
Filipinas
|
8-9-2000
|
|
Finlandia
|
7-9-2000
|
|
Francia
|
6-9-2000
|
|
Gabón
|
8-9-2000
|
|
Gambia
|
21-12-2000
|
|
Grecia
|
7-9-2000
|
|
Guatemala
|
7-9-2000
|
|
Guinea-Bissau
|
8-9-2000
|
|
Irlanda
|
7-9-2000
|
|
Islandia
|
7-9-2000
|
9-7-2001
R
|
Italia
|
6-9-2000
|
|
Jamaica
|
8-9-2000
|
|
Jordania
|
6-9-2000
|
|
Kazajstán
|
6-9-2000
|
24-8-2001
R
|
Kenya
|
8-9-2000
|
|
Lesotho
|
6-9-2000
|
|
Líbano
|
10-10-2001
|
|
Liechtenstein
|
8-9-2000
|
|
Luxemburgo
|
8-9-2000
|
|
Macedonia, ex República
Yugoslava de
|
17-7-2001
|
|
Madagascar
|
7-9-2000
|
|
Malawi
|
7-9-2000
|
|
Malta
|
7-9-2000
|
|
Marruecos
|
8-9-2000
|
2-10-2001
R
|
México
|
7-9-2000
|
|
Mónaco (*)
|
26-6-2000
|
|
Namibia
|
8-9-2000
|
|
Naurú
|
8-9-2000
|
|
Nepal
|
8-9-2000
|
|
Nigeria
|
8-9-2000
|
|
Noruega
|
13-6-2000
|
2-10-2001
R
|
Nueva Zelanda
|
7-9-2000
|
|
Países Bajos
|
7-9-2000
|
|
Pakistán
|
26-9-2001
|
|
Panama
|
31-10-2000
|
9-2-2001
R
|
Paraguay
|
13-9-2000
|
|
Perú
|
1-11-2000
|
|
Portugal
|
6-9-2000
|
|
Qatar *
|
|
14-12-2001
AD
|
Reino Unido
|
7-9-2000
|
|
República de Corea
|
6-9-2000
|
|
Rumanía
|
6-9-2000
|
18-10-2001
R
|
San Marino
|
5-6-2000
|
|
Santa Sede
|
10-10-2000
|
24-10-2001
R
|
Senegal
|
8-9-2000
|
|
Seychelles
|
23-1-2001
|
|
Sierra Leona
|
8-9-2000
|
17-9-2001
R
|
Suecia *
|
8-6-2000
|
|
Suiza
|
7-9-2000
|
|
Togo
|
15-11-2001
|
|
Turquía
|
8-9-2000
|
|
Ucrania
|
7-9-2000
|
|
Uganda
|
|
30-11-2001
AD
|
Uruguay
|
7-9-2000
|
|
Venezuela
|
7-9-2000
|
20-12-2001
R
|
Vietnam
|
8-9-2000
|
|
Yugoslavia
|
8-10-2001
|
|
AD: Adhesión. R: Ratificación. AC: Aceptación.
* Reservas y Declaraciones.
El presente Protocolo entrará en vigor de forma general
y para España el 18 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido
en su
artículo 14 (1).