INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, HECHO EN NUEVA YORK EL
13 DE DICIEMBRE DE 2006 (BOE DE 21 DE ABRIL DE 2008)
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones
Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene
los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción
de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia
e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,
así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad
los ejerzan plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño
y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos
de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás,
f) Reconociendo la importancia que revisten los principios
y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial
para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en
la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados
a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones
relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias
pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier
persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración
de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con
discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los
derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas
aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos
instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen
encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones
con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos
humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad
en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan
y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general
y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno
goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por
las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán
como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas
y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano
de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas con
discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida
la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad deben
tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de
adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los
que les afectan directamente,
p) Preocupados por la dificil situación en que se encuentran
las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas
formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional,
étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier
otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad
suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar,
de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos
tratos o explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas con
discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos
y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los
demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto
asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos
del Niño,
s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva
de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno
goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por
las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas
con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo,
a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos
negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección
de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos
armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones
de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los
instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al
entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y
a la información y las comunicaciones, para que las personas con
discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos
y las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones
respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen,
tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que
se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional
de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección
de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus
familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias
para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad
gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional amplia
e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de
las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar
la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y
promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los
ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en
los países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo
1. Propósito.-El propósito de la presente Convención es promover, proteger
y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo
2. Definiciones.-A los fines de la presente Convención:La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización
de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los
dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito,
los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada
y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones
de fácil acceso;
Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como
la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad
que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto
el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones,
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación
de ajustes razonables;
Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones
y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
Por «diseño universal» se entenderá el diseño de productos,
entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas,
en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. El «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicas
para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se
necesiten.
Artículo
3. Principios generales.-Los principios de la presente Convención serán:a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia
de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en
la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las
personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los
niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad.
Artículo
4. Obligaciones generales.-1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover
el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes
se comprometen a:a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas
y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres
y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los
programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles
con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna
persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de
discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo
de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con
arreglo a la definición del
artículo 2 de la presente Convención, que requieran la
menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades
específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad
y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas
y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo,
y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas
las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para
la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas
para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio
asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las
personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así
como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal
que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos
reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la
asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta
el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en
el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera
progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio
de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean
aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas
para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de
adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas
con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas
y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos
los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones
que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio
de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar
en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional
en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno
de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos
o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de
conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos
o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención
no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor
medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán
a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo
5. Igualdad y no discriminación.-1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas
son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho
a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida
sin discriminación alguna.2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por
motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier
motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación,
los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para
asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la
presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para
acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo
6. Mujeres con discapacidad.-1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas
con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación
y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar
plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales.Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes
para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer,
con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente
Convención.
Artículo
7. Niños y niñas con discapacidad.-1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias
para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen
plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.2. En todas las actividades relacionadas con los niños
y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será
la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las
niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente
sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá
la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en
igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
Artículo
8. Toma de conciencia.-1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas
inmediatas, efectivas y pertinentes para:a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar,
para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad
y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las
prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los
que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la
vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades
y aportaciones de las personas con discapacidad.
2. Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización
pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos
de las personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia
social respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los
méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de
sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado
laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo,
incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una
actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación
a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea
compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización
que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos
de estas personas.
Artículo
9. Accesibilidad.-1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir
en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos
de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte,
la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios
e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación
y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,
entre otras cosas, a:a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,
instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro
tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes
para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de
normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones
y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan
en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas
con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas
en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con
discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas
al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura
y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua
de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones
abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo
a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad
a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,
incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y
la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos
sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo
10. Derecho a la vida.-Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la
vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas
con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo
11. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias.-Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades
que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en
concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional
de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar
la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en
situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado,
emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo
12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.-1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad
tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica.2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes
para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo
que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con
el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias
asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de
la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida,
que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona,
que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales
al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses
de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo,
los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y
efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar
bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso
en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas
con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo
13. Acceso a la justicia.-1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones
con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados
a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas
de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida
la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad
tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la
capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de
justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo
14. Libertad y seguridad de la persona.-1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de
la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente
y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la
ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún
caso una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso
tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías
de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos
y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de
la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo
15. Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.-1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será
sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas
para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
16. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso.-1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole
que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad,
tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas
de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados
con el género.2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas
pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia
y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas
de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para
las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso
proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir,
reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso.
Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan
en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación,
violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios
y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad
sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes
para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la
rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad
que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o
abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección.
Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que
sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad
y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades
específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas
efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer
y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia
y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados
y, en su caso, juzgados.
Artículo
17. Protección de la integridad personal.-Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete
su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las
demás.
Artículo
18. Libertad de desplazamiento y nacionalidad.-1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas
con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad
para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones
con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad
y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de
discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su
capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a
su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar
procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración,
que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho
a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido
el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos
de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos
inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento
derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Artículo
19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la
comunidad.-Los Estados Partes en la presente Convención reconocen
el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con
discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las
de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar
el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad
y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando
en especial que:a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad
de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad
de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad
de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios
de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea
necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad
y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para
la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones,
de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo
20. Movilidad personal.-Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar
que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con
la mayor independencia posible, entre ellas:a) Facilitar la movilidad personal de las personas con
discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad
a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías
de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad,
incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal
especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades
relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la
movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta
todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo
21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.-Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes
para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho
a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar,
recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones
con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan
con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención,
entre ellas:a) Facilitar a las personas con discapacidad información
dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional,
en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes
tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de
señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y
alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos
de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad
en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios
al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen
información y servicios en formatos que las personas con discapacidad
puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los
que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus
servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo
22. Respeto de la privacidad.-1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente
de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia,
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación,
o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con
discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente
a dichas injerencias o agresiones.2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información
personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas
con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo
23. Respeto del hogar y de la familia.-1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes
para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad
en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la
paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas
con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás,
a fin de asegurar que:a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad
en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre
la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad
a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos
que quieren tener y eI tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento
y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción
y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan
los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños
y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones
con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones
de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia,
la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares,
cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en
todos los casos se velará al máximo por el interés superior del
niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las
personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades
en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas
con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida
en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir
la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de Ios
niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por
que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo
generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas
no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando
las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial,
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,
que esa separación es necesaria en el interés superior del niño.
En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de
una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la
familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar
atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto
posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo
24. Educación.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este
derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades,
los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo
a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida,
con miras a:a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido
de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos
y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus
aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen
de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes
asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del
sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que
los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la
enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria
por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una
educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades
individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad,
en el marco del sistema general de educación, para facilitar su
formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas
en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social,
de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad
la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo
social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad
de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad.
A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes,
entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura
alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o
alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como
la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la Iengua de señas y la
promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular
los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en
los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados
para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo
desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho,
los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear
a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados
en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal
que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá
la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios
y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados,
y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas
con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación
profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante
toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con
las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen
ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo
25. Salud.-Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad
tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación
por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad
a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida
la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados
Partes:a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas
y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma
variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito
de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública
dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten
las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de
su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando
proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la
aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas
y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible
de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las
zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten
a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a
las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado,
entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos
humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas
con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de
normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público
y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con
discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos
estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos
seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria,
servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos
o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo
26. Habilitación y rehabilitación.-1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,
incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas
circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr
y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social
y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los
aspectos de la vida. A tal fin, Ios Estados Partes organizarán,
intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación
y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo,
la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios
y programas:a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen
en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades
de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad
y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén
a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible
de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación
inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen
en los servicios de habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el
conocimiento y eI uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados
a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo
27. Trabajo y empleo.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las
demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un
mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles
a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán
y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas
que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas
pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad
con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma
de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación
y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional
y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo
justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades
y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo
seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y
a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer
sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones
con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional,
servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción
profesional de las personas con discapacidad en eI mercado laboral, y
apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo
y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por
cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas
propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en
el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden
incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad
de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos
a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con
discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén
protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el
trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo
28. Nivel de vida adecuado y protección social.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias,
lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas
pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho
sin discriminación por motivos de discapacidad.2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho
sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las
medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese
derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las
personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso
a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados
a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con
su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad,
en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad,
a programas de protección social y estrategias de reducción de la
pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad
y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del
Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos
capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad
a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las
personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Artículo
29. Participación en la vida política y pública.-Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad
los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad
de condiciones con las demás y se comprometerán a:a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar
plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad
de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes
libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las
personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones
y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender
y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad
a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos
sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas
en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función
pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas
tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad
de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea
necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su
elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas
con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección
de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones
con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos
y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país,
incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con
discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional,
regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo
30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas,
el esparcimiento y el deporte.-1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas
con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las
demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes
para asegurar que las personas con discapacidad:a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas,
teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones
o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas
y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso
a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes
para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar
su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio
beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes,
de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que
las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual
no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso
de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad
de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su
identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua
de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar
en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas,
de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida
posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas
generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la
oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas
específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades
y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones
con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad
tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en
actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas,
incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
a los servicios de quienes participan en la organización de actividades
recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo
31. Recopilación de datos y estadísticas.-1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada,
incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita
formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente
Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta
información se deberá:a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida
la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad
y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así
como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el presente
artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para
evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones
conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar
las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad
en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir
estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas
con discapacidad y otras personas.
Artículo
32. Cooperación internacional.-1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación
internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales
para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente
Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este
respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con
las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la
sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad.
Entre esas medidas cabría incluir:a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos
los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible
para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso
mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias,
programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso
a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada,
técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles
y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en
virtud de la presente Convención.
Artículo
33. Aplicación y seguimiento nacionales.-1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán
uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones
relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán
detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo
de coordinación para facilitar la adopción de medidas aI respecto
en diferentes sectores y a diferentes niveles.2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas
jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán
o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno
o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar
la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan
esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios
relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones
nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las personas con
discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas
y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
Artículo
34. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad.-1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (en adelante, «el Comité») que desempeñará las
funciones que se enuncian a continuación.2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor
la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga
otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité
se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo
de 18 miembros.
3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones
a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida
competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente
Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen
a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición
que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados
Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica
equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización
y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de
género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto
de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre
sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes.
En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes
constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán
las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta
de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran
seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un
plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una
lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas
así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan
propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los miembros del Comité se elegirán por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura.
Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados
a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia
en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los otros seis miembros del Comité se
hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara
que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones,
el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea
las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones
pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante
el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio reglamento.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo
desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente
Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las
Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General
decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades
del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en
las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo
35. Informes presentados por los Estados Partes.-1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo
sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones
conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados
al respecto en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada
en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se
trate.2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes
ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en
que el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido
de los informes.
4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial
exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores,
la información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes
a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante
un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud de la presente Convención.
Artículo
36. Consideración de los informes.-1. El Comité considerará todos los informes, hará las
sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto
a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste
podrá responder enviando al Comité cualquier información que desee.
El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con
respecto a la aplicación de la presente Convención.2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente
en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la
necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en
dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga
a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no
se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El
Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho
examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente,
se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá
los informes a disposición de todos los Estados Partes.
4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a
sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las
sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los
organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones
Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los
Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación
de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en
ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité,
si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo
37. Cooperación entre los Estados Partes y el Comité.-1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán
a sus miembros a cumplir su mandato.2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará
debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la
capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso
mediante la cooperación internacional.
Artículo
38. Relación del Comité con otros órganos.-A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente
Convención y de estimular la cooperación internacional en el ámbito
que abarca:a) Los organismos especializados y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
que entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también
a los organismos especializados y a otros órganos competentes que
considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro
de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten
informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que
entren dentro de su ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según
proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de
tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar
la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de
informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la
duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
39. Informe del Comité.-El Comité informará cada dos años a la Asamblea General
y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el
examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en
la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general
se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios,
si los hubiera, de los Estados Partes.
Artículo
40. Conferencia de los Estados Partes.-1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una
Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto
relativo a la aplicación de la presente Convención.2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará
la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará
los seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o
cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas
por el Secretario General.
Artículo
41. Depositario.-El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
de la presente Convención.
Artículo
42. Firma.-La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados y las organizaciones regionales de integración en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo
de 2007.
Artículo
43. Consentimiento en obligarse.-La presente Convención estará sujeta a la ratificación
de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones
regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión
de cualquier Estado u organización regional de integración que no
la haya firmado.
Artículo
44. Organizaciones regionales de integración.-1. Por «organización regional de integración» se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada
a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto
de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones
declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión,
su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por
la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario
de toda modificación sustancial de su grado de competencia.2. Las referencias a los «Estados Partes» con arreglo
a la presente Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro
de los límites de su competencia.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia
de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo
45. Entrada en vigor.-1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o adhesión.2. Para cada Estado y organización regional de integración
que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente
una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo
46. Reservas.-1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto
y el propósito de la presente Convención.2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo
47. Enmiendas.-1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente
Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas
a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de
los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo Ios auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por
el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas
para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su
aceptación.2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes
que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente,
la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo
día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento
de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para
los Estados Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los
Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo
que guarden relación exclusivamente con los
artículos 34,
38,
39 y
40 entrarán en vigor
para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel
en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance
los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha
de adopción de la enmienda.
Artículo
48. Denuncia.-Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de
que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo
49. Formato accesible.-El texto de la presente Convención se difundirá en formatos
accesibles.
Artículo
50. Textos auténticos.-Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman la presente Convención.
La presente Convención entrará en vigor de forma general
y para España el 3 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido
en el
artículo 45.1 de la misma.