CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto del reglamento.-Este reglamento tiene por objeto desarrollar las previsiones
contenidas en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en relación
con determinados aspectos del régimen de las fundaciones de competencia
estatal y regula la organización y funciones del protectorado de
fundaciones de competencia estatal y del Consejo Superior de Fundaciones.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.-1. Este reglamento se aplica:a) A las fundaciones que desarrollen su actividad en todo
el territorio del Estado, o principalmente en el territorio de más
de una comunidad autónoma, sin perjuicio de su posible actuación
en el extranjero.
b) A las delegaciones de las fundaciones extranjeras que
actúen principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma,
respecto de los bienes situados en España y de todas las actividades
que realicen en territorio nacional.
d) A las fundaciones laborales de competencia estatal,
según son definidas en la disposición adicional primera de este
reglamento.
2. Quedan excluidas de la aplicación de este reglamento:
a) Las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de
16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.
c) Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997,
de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del
Sistema Nacional de Salud, que se regirán por su normativa específica,
sin perjuicio de la aplicación supletoria del
capítulo XI de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
3. Lo dispuesto en este reglamento se entiende sin perjuicio
de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los
acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en
las normas dictadas para su aplicación en relación con las fundaciones
creadas o fomentadas por éstas.
Artículo
3. Denominación de las fundaciones.-1. Las fundaciones sólo podrán tener una denominación.
Podrán utilizarse las letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas
oficiales españolas. Las expresiones numéricas podrán recogerse
en números arábigos o romanos.2. La denominación de la fundación no podrá coincidir
o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra
de la que conste su previa inscripción en un registro público español,
o con una denominación protegida o reservada a otras entidades,
públicas o privadas, por su legislación específica. Entre otras
posibles circunstancias, se entenderá en todo caso que existe tal
semejanza cuando concurra alguna de las siguientes:
a) La utilización de las mismas palabras en diferente
orden, género o número.
b) La utilización de las mismas palabras con la adición
o supresión de términos, expresiones, artículos, adverbios, preposiciones,
conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas
de escasa significación.
c) La utilización de distintas palabras con idéntica expresión
gráfica o notoria semejanza fonética.
3. Las personas físicas o jurídicas podrán emplear su
nombre, denominación, seudónimo o acrónimo en la denominación de
las fundaciones que constituyan.
Artículo
4. Delegaciones en España de fundaciones extranjeras.-1. El establecimiento de la delegación de una fundación
extranjera deberá constar en escritura pública, en la que se recogerán,
al menos, los siguientes datos:a) Los fines de la fundación extranjera.
b) Los datos o documentos que acrediten la constitución
de la fundación extranjera con arreglo a su ley personal.
c) Una certificación del acuerdo de su órgano de gobierno
por el que se aprueba establecer una delegación de la fundación en
España.
d) La denominación de la delegación, que deberá integrar
la expresión «Delegación de la fundación».
e) El domicilio y ámbito territorial de actuación de la
delegación en España.
f) Las actividades que, en cumplimiento de los fines,
pretende realizar la delegación de forma estable en España, sin
que éstos puedan consistir exclusivamente en la captación de fondos.
g) La identificación de la persona o de las personas que
ejercerán la representación de la delegación o que integrarán sus órganos
de gobierno.
h) El primer plan de actuación de la delegación en España.
2. El protectorado dictaminará, de forma preceptiva y
vinculante para el Registro de fundaciones de competencia estatal,
si los fines de la fundación matriz son de interés general con arreglo
al ordenamiento jurídico español.
CAPÍTULO II
Constitución
de la fundación
Artículo
5. Acreditación de las aportaciones a la dotación.-1. La realidad de las aportaciones dinerarias a la dotación deberá
acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución
de la fundación mediante un certificado de depósito de la cantidad
correspondiente a nombre de la fundación en una entidad de crédito.El certificado, que deberá incorporarse a la escritura
pública, será expedido por la entidad de crédito depositaria, y
el depósito no podrá ser de fecha anterior en más de tres meses
a la de la escritura pública.
De igual manera habrá de procederse en los sucesivos desembolsos,
cuando la aportación dineraria se efectúe de forma sucesiva en los
términos establecidos en el
artículo 12.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones; el certificado
de depósito correspondiente deberá incorporarse a la escritura o
escrituras públicas que documenten los citados desembolsos.
Los requisitos exigibles para la inscripción registral
de los aumentos de la dotación mediante aportaciones dinerarias,
así como de aquellos a que se refiere el
artículo 32.1, serán los que establezca
el reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.
2. Cuando la aportación a la dotación fuese no dineraria,
se describirán los bienes y derechos objeto de la aportación en
la escritura de constitución, y se indicarán sus datos registrales,
si existieran, y el título o concepto de la aportación. Se incorporará a
la escritura de constitución el informe de valoración a que se refiere
el
artículo siguiente .
En los aumentos de la dotación, cuando la aportación fuese
no dineraria procedente del fundador o de terceros, se deberá hacer
constar en la escritura pública correspondiente lo establecido en
el párrafo anterior, así como la manifestación de la voluntad del
aportante de que forme parte de la dotación.
3. Cuando la aportación no dineraria conlleve algún tipo
de carga o gravamen para la fundación, el aportante estará obligado al
saneamiento de la cosa objeto de la aportación, en los términos
establecidos en el
artículo 638 del Código Civil para las donaciones onerosas.
4. Los compromisos de aportaciones de terceros a la dotación
inicial habrán de constar en títulos de los que llevan aparejada
ejecución, que deberán describirse en la escritura fundacional.
Artículo
6. Valoración de las aportaciones a la dotación.-1. El valor de la dotación se fijará siempre en euros,
tanto si consiste en dinero como en aportaciones no dinerarias.2. Las aportaciones no dinerarias realizadas a la dotación
serán valoradas por un experto independiente nombrado por el patronato
y a costa de la fundación, salvo cuando la aportación se produzca
en el momento de constituir la fundación, supuesto en que el experto
será designado por el aportante y a su costa. La designación habrá
de recaer en personas que ejerzan una profesión o actividad directamente
relacionada con la valoración o peritación de los bienes o derechos
objeto de la aportación, y que cumplan los requisitos exigidos para
su ejercicio.
Cuando los bienes o derechos que deban valorarse sean
de naturaleza heterogénea, podrán nombrarse varios expertos. En el
nombramiento se expresarán los bienes o derechos que deben valorar
cada uno de ellos.
3. Cuando las aportaciones consistan en valores cotizados
en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe
de experto independiente la certificación de una entidad gestora
que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración
de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre.
4. La tasación del experto independiente deberá incorporarse
a la escritura de constitución; en la inscripción registral se hará
constar el nombre del experto que la haya elaborado, las circunstancias
de su designación, así como la fecha de emisión del informe.
El informe contendrá la descripción de cada una de las
aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso,
así como los criterios de valoración adoptados.
Artículo
7. Fundación en proceso de formación.-1. El protectorado, al recibir la copia simple de la escritura
de constitución enviada por el notario autorizante, podrá requerir
a los patronos designados en ella para que acepten el cargo, si
todavía no lo hubieran hecho, e insten la inscripción de la fundación.2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la
escritura fundacional sin que los patronos hubieran instado la inscripción
en el Registro de fundaciones de competencia estatal, el protectorado
les comunicará su cese y les reclamará la entrega de toda la documentación
que obre en su poder, y procederá, previa autorización judicial,
a la designación de nuevos patronos.
CAPÍTULO III
Gobierno de la fundación
Artículo
8. Normas de organización del patronato.-Las disposiciones recogidas en este capítulo se aplicarán
en defecto de la regulación contenida en los estatutos, de acuerdo
con la ley.
Artículo
9. Convocatoria y constitución del patronato.-1. Las reuniones del patronato serán convocadas por su
secretario, por orden del presidente, además de en los supuestos
legalmente previstos, siempre que éste lo estime necesario o conveniente
o cuando lo solicite la tercera parte del número total de los miembros
del patronato. En este caso, la solicitud de convocatoria dirigida
al presidente hará constar los asuntos que se vayan a tratar.2. En la convocatoria se recogerá el lugar, la fecha y
la hora de la reunión y su orden del día. Se remitirá de forma individual a
todos los patronos con, al menos, cinco días de antelación, al domicilio
designado por ellos, mediante cualquier procedimiento, incluidos
los medios informáticos, electrónicos o telemáticos, que permita
acreditar su recepción por los destinatarios.
3. El patronato podrá adoptar acuerdos cuando esté presente
o representada la mayoría absoluta de los patronos.
4. El patronato quedará válidamente constituido sin necesidad
de previa convocatoria, siempre que estén presentes o representados
todos los patronos y acepten por unanimidad celebrar la reunión.
5. La reunión del patronato podrá prorrogarse en una o
en varias sesiones cuando éste así lo acuerde, a propuesta de su presidente.
Artículo
10. Composición del patronato.-1. Cuando los estatutos fijen un máximo y un mínimo de
patronos, corresponderá al propio patronato la determinación de
su número concreto.2. Si se designase patrono a una persona jurídica, ésta
comenzará a ejercer sus funciones tras haber aceptado expresamente
el cargo y haber nombrado como representante a una o a varias personas
físicas, mediante acuerdo del órgano competente de la persona jurídica.
La designación del representante o representantes, así como sus
posteriores sustituciones, se comunicarán al patronato y al protectorado.
Artículo
11. Adopción de acuerdos por el patronato.-1. El patronato adoptará sus acuerdos por mayoría de los
patronos presentes o representados en la reunión. El presidente
tendrá voto de calidad en caso de empate.2. El patrono se abstendrá de ejercer el derecho de voto
cuando se trate de adoptar un acuerdo por el que:
a) Se establezca una relación contractual entre la fundación
y el patrono, su representante, sus familiares hasta el cuarto grado
inclusive, o su cónyuge o persona ligada con análoga relación de
afectividad.
b) Se fije una retribución por sus servicios prestados
a la fundación distintos de los que implica el desempeño de las
funciones que le corresponden como miembro del patronato.
c) Se entable la acción de responsabilidad contra él.
Artículo
12. Actas de las sesiones del patronato.-1. De cada sesión que celebre el patronato el secretario
levantará acta, que especificará necesariamente los asistentes,
presentes o representados, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de las deliberaciones si lo solicitaran los patronos, así como el
contenido de los acuerdos adoptados. Las actas serán firmadas en
todas sus hojas por el secretario del patronato, con el visto bueno
del presidente.2. En el acta podrá figurar, a solicitud de cada patrono,
el voto contrario o favorable al acuerdo adoptado o su abstención, así
como la justificación del sentido de su voto. Asimismo, los patronos
tienen derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención
o propuesta, siempre que aporten en el acto, o en el plazo que señale
el presidente, el texto que corresponda fielmente con su intervención,
que se hará constar en el acta o se unirá una copia a ésta. También
podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas,
que se incorporará al texto aprobado.
3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente
sesión; no obstante, el secretario podrá emitir certificación sobre los
acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la
ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos
adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se
hará constar expresamente tal circunstancia.
4. El presidente del patronato requerirá la presencia
de un notario para que levante acta de la reunión siempre que, con cinco
días de antelación al previsto para su celebración, lo solicite
la tercera parte del número total de miembros que integran el patronato.
5. La fundación deberá llevar un libro de actas en el
que constarán todas las aprobadas por el patronato.
Artículo
13. Funciones del presidente y vicepresidentes del patronato.-1. Corresponderá al presidente del patronato:a) Ejercer la representación de la fundación en juicio
y fuera de él, siempre que el patronato no la hubiera otorgado expresamente
a otro de sus miembros.
b) Acordar la convocatoria de las reuniones del patronato
y la fijación del orden del día.
c) Presidir las reuniones y dirigir y moderar el desarrollo
de los debates, someter a votación los acuerdos y proclamar el resultado
de las votaciones.
d) Velar por la correcta ejecución de los acuerdos adoptados
por el patronato.
e) Velar por el cumplimiento de la ley y de los estatutos.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del
patronato.
g) Cualquier otra facultad que legal o estatutariamente
le esté atribuida.
2. El patronato podrá nombrar en su seno uno o varios
vicepresidentes y establecerá su orden. En el caso de vacante, ausencia
o enfermedad del presidente, sus funciones serán asumidas por el
vicepresidente único o primero y, en su defecto, por el segundo
y sucesivos, si existiesen.
Artículo
14. Funciones del secretario del patronato.-1. Corresponderá al secretario del patronato:a) Efectuar la convocatoria de las reuniones del patronato
por orden de su presidente y realizar las correspondientes citaciones
a los miembros del patronato.
b) Asistir a las reuniones del patronato, con voz y voto
si la secretaría corresponde a un patrono, o sólo con voz en caso contrario.
c) Conservar la documentación de la fundación y reflejar
debidamente en el libro de actas del patronato el desarrollo de
sus reuniones.
d) Expedir certificaciones con el visto bueno del presidente,
respecto de los acuerdos adoptados por el patronato.
e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición
de secretario o se prevean expresamente en los estatutos de la fundación.
2. Sin perjuicio de otras previsiones de suplencia que
puedan prever los estatutos, el patronato podrá nombrar un vicesecretario,
que asumirá las funciones del secretario en el caso de vacante,
ausencia o enfermedad de éste.
Artículo
15. Otros órganos de la fundación.-1. Los estatutos podrán prever la existencia de otros
órganos distintos del patronato para el desempeño de las funciones
que expresamente se les encomienden; en todo caso, deberán respetarse
las funciones atribuidas legalmente al patronato como órgano de
gobierno y administración al que corresponde el cumplimiento de
los fines fundacionales y la administración del patrimonio de la
fundación. En los estatutos se regulará la composición y las funciones de
estos órganos.2. Entre las facultades atribuidas a estos órganos no
podrán comprenderse la aprobación de las cuentas y del plan de actuación,
la modificación de los estatutos, la fusión y la liquidación de
la fundación ni aquellos actos que requieran la autorización del
protectorado, que son materias de competencia exclusiva del patronato.
3. En todo caso, la creación, modificación y supresión
de estos órganos y el nombramiento y cese de sus miembros deberá inscribirse
en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
CAPÍTULO IV
Patrimonio
de la fundación
Artículo
16. Composición del patrimonio.-El patrimonio de la fundación está formado por los siguientes
bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica:a) La dotación, integrada por la dotación inicial aportada
por el fundador o por terceras personas, por los bienes y derechos de
contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación
se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas,
y por los bienes y derechos que se afecten por el patronato, con
carácter permanente, a los fines fundacionales.
En el caso de enajenación o gravamen de bienes y derechos
de la dotación, se conservarán en ésta los bienes y derechos que
vengan a sustituirlos y se integrará en ella la plusvalía que hubiera
podido generarse.
b) Los bienes y derechos directamente vinculados al cumplimiento
de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración
expresa de su aportante, por acuerdo del patronato o por resolución
motivada del protectorado o de la autoridad judicial.
c) Los demás bienes y derechos y las obligaciones que
adquiera la fundación en el momento de su constitución o con posterioridad.
Artículo
17. Régimen de disposición y gravamen de los bienes de la fundación.-
1. Están sometidos a un régimen de autorización
previa del protectorado los actos de enajenación, onerosa o gratuita,
o de gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación
y de los directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales,
que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.2. Están sometidos a un régimen de comunicación, en un
plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su realización, los
siguientes actos sobre bienes o derechos que no formen parte de
la dotación o que no se encuentren directamente vinculados al cumplimiento
de los fines fundacionales:
a) Los actos de disposición, a título oneroso o gratuito,
cuyo importe sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que
resulte del último balance aprobado.
b) Los actos de disposición o de gravamen que recaigan
sobre bienes pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:
1. Bienes inmuebles.
2. Establecimientos mercantiles o industriales.
3. Bienes declarados de interés cultural por la Administración
General del Estado o por las comunidades autónomas.
- REDACCIÓN ORIGINARIA. VIGENTE DESDE 23 DE
NOVIEMBRE DE 2005 A 19 DE ENERO DE 2008.
Artículo 17. Régimen
de disposición y gravamen de los bienes de la fundación.-1. Están
sometidos a un régimen de autorización previa del protectorado los
actos de enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes
y derechos que formen parte de la dotación y de los directamente
vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, que se concederá
si existe justa causa debidamente acreditada. 2. Están sometidos a un régimen de comunicación, en un
plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a su realización, los siguientes
actos sobre bienes o derechos que no formen parte de la dotación
o que no se encuentren directamente vinculados al cumplimiento de
los fines fundacionales: a) Los actos de disposición, a título oneroso o gratuito. b) Los actos de gravamen que recaigan sobre bienes pertenecientes
a alguna de las siguientes categorías: 1.ª Bienes inmuebles. 2.ª Establecimientos mercantiles o industriales. 3.ª Bienes declarados de interés cultural por la Administración
General del Estado o por las comunidades autónomas. c) Los actos de gravamen cuyo importe sea superior al
20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.
|
Artículo
18. Contenido de la solicitud de autorización y de la comunicación.-1. La solicitud de autorización o la comunicación a que
se refiere el artículo anterior, así como las comunicaciones
relativas a herencias, legados y donaciones previstas en el artículo 22 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, deberán acompañarse
de los siguientes documentos:a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato
de la fundación.
b) Memoria acreditativa de las características del bien
o derecho objeto del acuerdo y de los elementos y condiciones del negocio
jurídico, con exposición de las razones en que se fundamenta e indicación
del destino del importe.
c) Valoración de los bienes y derechos realizada por un
experto independiente. Tratándose de valores cotizados en un mercado
secundario oficial, tendrá la consideración de informe de experto
independiente la certificación de una entidad gestora que opere
en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos
de acuerdo con la cotización media del último trimestre.
2. La solicitud de autorización o la comunicación de actos
de gravamen deberá contener expresión de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios, se ha de
determinar expresamente la cuantía y el destino del principal, la valoración
del bien de conformidad con los criterios utilizados habitualmente
por las entidades de crédito, los intereses pactados y el plazo
para el cumplimiento de la obligación garantizada.
b) Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie
u otra clase de gravámenes, se ha de expresar el valor de los derechos
reales que se pretende constituir, su duración y los elementos y
condiciones esenciales del gravamen. A los efectos de valoración
del derecho real que se pretenda constituir, se estará a lo prevenido
en las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
relativas a la constitución de derechos reales.
Artículo
19. Procedimiento de autorización administrativa.-1. El patronato dirigirá al protectorado la solicitud
de autorización de los actos de disposición o gravamen previstos
en el artículo 17.1 . 2. El protectorado podrá solicitar, a su costa, una valoración
pericial del acto de disposición o gravamen. Si del contenido del
informe pericial se dedujera un posible perjuicio para la fundación,
se dará traslado al patronato para que alegue lo que corresponda
en un plazo de 15 días.
3. El procedimiento de autorización deberá resolverse
y notificarse en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada de
la solicitud en el registro del protectorado competente para su
tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución
expresa, se entenderá estimada la solicitud.
4. De realizarse el acto autorizado, se remitirá al protectorado
en el plazo de un mes una copia del documento en que se formalice,
para su oportuna constancia en el protectorado y en el Registro
de fundaciones de competencia estatal.
5. El protectorado podrá denegar la autorización en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición
o gravamen sometido a autorización no resulte equilibrada.
b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de
otro modo lesivo para los intereses de la fundación o pueda impedir la
realización de sus fines.
Artículo
20. Autorización anual para la enajenación de valores cotizados.-1. En el supuesto de títulos valores que formen parte
de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de
los fines fundacionales y coticen en un mercado secundario oficial,
el patronato podrá solicitar al protectorado la autorización para
enajenar en cualquier momento a lo largo del ejercicio los valores
que se detallen en la solicitud o los que vengan a sustituirlos.
El protectorado, si las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable,
podrá conceder dicha autorización siempre que los valores se enajenen
por un precio superior al de adquisición, salvo que circunstancias
de mercado aconsejen lo contrario; en tal caso, se hará mención
expresa de este extremo tanto en la solicitud de autorización como
en su concesión.2. El patronato comunicará trimestralmente al protectorado
las enajenaciones efectuadas, el cual podrá revocar la autorización
cuando éstas sean lesivas para los intereses de la fundación, sin
perjuicio de la eficacia de las operaciones ya efectuadas.
3. Al formular la comunicación al protectorado, se deberá
acreditar el importe de la cotización del día anterior al de la
venta, cuya fecha deberá hacerse constar.
Artículo
21. Efectos de la falta de autorización o de comunicación.-1. Cuando el protectorado tenga conocimiento de que se
han realizado actos de disposición o gravamen sin la preceptiva
autorización o sin cumplir la obligación de comunicar el acto o
negocio realizado, requerirá al patronato cuanta información considere
conveniente. El patronato dispondrá de un plazo de 15 días para
suministrar dicha información.2. El protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes,
resolverá sobre la procedencia de subsanar el defecto, y autorizará
«a posteriori» el negocio efectuado, sin perjuicio de la posibilidad
de entablar la acción de responsabilidad contra los patronos o de
solicitar de la autoridad judicial su destitución.
Artículo
22. Reducción grave de los fondos propios.-Cuando durante dos ejercicios consecutivos se aprecie
en las cuentas anuales de una fundación una reducción grave de sus
fondos propios que ponga en riesgo la consecución de sus fines, el
protectorado podrá requerir al patronato a fin de que adopte las
medidas oportunas para corregir la situación.
CAPÍTULO VII
Modificación,
fusión y extinción de la fundación
Artículo
36. Procedimiento de modificación estatutaria.-1. Cuando el procedimiento de modificación de los estatutos se
inicie a instancia del patronato, en los supuestos previstos en
el artículo 29 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, el órgano
de gobierno de la fundación acompañará a la preceptiva comunicación
que debe efectuar al protectorado los siguientes documentos:a) El texto de la modificación.
b) Certificación del acuerdo aprobatorio del patronato,
emitida por el secretario con el visto bueno del presidente.
Si en el plazo de tres meses desde la recepción de la
comunicación el protectorado no se opusiera motivadamente y por
razones de legalidad a la modificación estatutaria, o si antes de
que venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición
a la modificación o nueva redacción de los estatutos, el patronato
elevará a escritura pública la modificación de los estatutos para
su ulterior inscripción en el Registro de fundaciones de competencia
estatal.
2. Cuando el procedimiento se inicie por el protectorado,
éste requerirá del patronato la modificación que estime necesaria y
fijará un plazo suficiente para llevarla a cabo, en atención a las
circunstancias que concurran, que no podrá ser inferior a tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que el patronato hubiera acordado la
modificación requerida, o ante su oposición expresa, el protectorado
podrá solicitar de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia
de la modificación de estatutos requerida.
Artículo
37. Procedimiento de fusión de fundaciones.-1. Acordada la fusión por propia iniciativa de los patronatos afectados,
siempre que no lo haya prohibido el fundador, acompañarán a la preceptiva
comunicación al protectorado, que podrá oponerse o mostrar su no
oposición en idénticos términos a los establecidos en el artículo anterior, los siguientes documentos:a) Certificación del acuerdo aprobatorio de fusión de
cada uno de los patronatos, emitida por sus secretarios con el visto bueno
de sus presidentes.
b) Informe justificativo de la fusión, aprobado por los
patronatos de las fundaciones fusionadas, en el que se expondrá
el modo en que afectará a los fines y actividades de las fundaciones
fusionadas y el patrimonio aportado por cada una de ellas.
c) El último balance anual aprobado de cada una de las
fundaciones fusionadas, si dicho balance hubiera sido cerrado dentro
de los seis meses anteriores al acuerdo de fusión. En caso contrario,
se elaborará un balance específico de fusión.
d) Los estatutos de la nueva fundación y la identificación
de los miembros de su primer patronato.
La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública,
en la que conste el acuerdo de fusión aprobado por los respectivos patronatos,
y su inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
En la escritura pública de fusión se incluirá lo reseñado en los
párrafos a), b), c) y d).
2. Cuando la fundación sea requerida por el protectorado,
en el supuesto de que resulte incapaz de alcanzar sus fines, para que
se fusione con otra de fines análogos que haya manifestado su voluntad
favorable, y siempre que el fundador no lo hubiera prohibido, el
protectorado le concederá un plazo suficiente para negociar el acuerdo
de fusión, atendidas las circunstancias concurrentes, que no podrá
ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido
la documentación reseñada en el apartado anterior, o ante la oposición
expresa del patronato requerido, el protectorado podrá solicitar
de la autoridad judicial que ordene la fusión.
Artículo
38. Procedimiento de extinción de la fundación.-1. Cuando el patronato acuerde extinguir la fundación
por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, por resultar
imposible su realización o por concurrir cualquier otra causa prevista
en el acto constitutivo o en los estatutos, deberá solicitar la
ratificación del protectorado, para lo que acompañará la siguiente documentación:a) Certificación del acuerdo de extinción adoptado por
el patronato, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente.
b) Memoria justificativa de la concurrencia de una causa
de extinción específica de las previstas en el primer párrafo de
este apartado. En el supuesto de que la causa de extinción sea la
imposibilidad de realizar el fin fundacional, habrá que justificar,
además, la improcedencia o la imposibilidad de modificar los estatutos
o de llevar a cabo un proceso de fusión.
c) Las cuentas de la entidad a la fecha en que se adoptó
el acuerdo de extinción.
d) El proyecto de distribución de los bienes y derechos
resultantes de la liquidación.
El protectorado, una vez examinada la documentación aportada
por el patronato y en el plazo de tres meses, resolverá de forma
motivada sobre la ratificación del acuerdo de extinción. A falta
de resolución expresa debidamente notificada en el plazo citado,
el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado. Si la resolución
fuese denegatoria, el patronato podrá instar ante la autoridad judicial
la declaración de extinción de la fundación.
2. Si el protectorado apreciara de oficio la concurrencia
de alguno de los supuestos de extinción previstos en el apartado anterior,
comunicará al patronato la necesidad de adoptar el acuerdo de extinción
en el plazo que al efecto señale, que no podrá ser inferior a tres
meses. Transcurrido dicho plazo sin que el patronato hubiera adoptado
el acuerdo de extinción requerido, o ante su oposición expresa,
el protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial la declaración
de extinción de la fundación.
3. La extinción de la fundación por cualquier causa establecida
en las leyes que no se encuentre recogida en los párrafos a) a e)
del
artículo 31 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, requerirá
en todo caso resolución judicial motivada. Tanto el patronato como
el protectorado podrán instar esta resolución, a no ser que la ley
aplicable establezca otra cosa.
4. El acuerdo de extinción, que deberá constar en escritura
pública, o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en
el Registro de fundaciones de competencia estatal.
Artículo
39. Procedimiento y criterios de liquidación.-1. La liquidación de la fundación extinguida se realizará
por el patronato bajo el control del protectorado. A tal efecto,
el protectorado podrá solicitar del patronato cuanta información
considere necesaria, incluso con carácter periódico, sobre el proceso
de liquidación.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
el patronato podrá apoderar o delegar la ejecución material de sus acuerdos
relativos al proceso de liquidación.
3. El procedimiento de liquidación se inicia con la aprobación
por el patronato del balance de apertura de la liquidación.
4. Resultan aplicables al proceso de liquidación los requisitos
establecidos con carácter general para los actos dispositivos de
los bienes y derechos de la fundación, así como las normas que regulan
la responsabilidad de los patronos.
5. El protectorado impugnará ante la autoridad judicial
los actos de liquidación que resulten contrarios al ordenamiento
jurídico o a los estatutos de la fundación.
6. No se podrán destinar los bienes y derechos resultantes
de la liquidación a las entidades a que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sin que hayan
sido satisfechos todos los acreedores o sin haber consignado el
importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos, se
asegurará previamente el pago.
7. La función liquidadora del patronato concluirá con
el otorgamiento de la escritura de cancelación de la fundación,
la solicitud de la cancelación de los asientos referentes a la fundación
y su inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
CAPÍTULO VIII
El protectorado
Artículo
40. Organización general del protectorado.-1. El protectorado de las fundaciones de competencia estatal
será ejercido por la Administración General del Estado a través
de los departamentos ministeriales que posean atribuciones vinculadas con
los fines fundacionales, tal y como aparecen descritos en los estatutos
de la fundación. La atribución del protectorado a nuevos departamentos
ministeriales sólo podrá llevarse a cabo mediante acuerdo del Consejo
de Ministros.2. El Registro de fundaciones de competencia estatal decidirá,
a la vista del fin principal de la fundación establecido en sus estatutos,
tanto en el momento de su constitución como con ocasión de una eventual
modificación estatutaria que afecte a sus fines, el protectorado
competente al que dicha fundación quedará adscrita.
3. En el ámbito de cada departamento ministerial, la titularidad
del protectorado corresponde al Ministro, sin perjuicio de la posibilidad
de su delegación o desconcentración. Las resoluciones del titular
del protectorado ponen fin a la vía administrativa.
Artículo
41. Atribuciones del protectorado.-1. El protectorado se ejerce respetando la autonomía de
funcionamiento de las fundaciones y con el objetivo de garantizar
el cumplimiento de la legalidad y de los fines establecidos por
la voluntad fundacional.2. El protectorado desempeñará las funciones que se enumeran
en los artículos siguientes de este capítulo, sin perjuicio de cualesquiera
otras que pudiera otorgarle la ley.
Artículo
42. Funciones de apoyo, impulso y asesoramiento.-Se consideran funciones de apoyo, impulso y asesoramiento
del protectorado las siguientes:a) Asesorar a las fundaciones en proceso de constitución
en relación con la normativa aplicable a dicho proceso, en particular
sobre aspectos relacionados con la dotación, los fines de interés
general y la elaboración de estatutos, así como sobre la tramitación
administrativa correspondiente.
El protectorado facilitará a los interesados que lo soliciten
un modelo de estatutos de carácter orientativo.
Asimismo, los interesados podrán someter al protectorado
un borrador de estatutos para su informe previo no vinculante.
b) Asesorar a las fundaciones ya inscritas en relación
con su régimen jurídico, económico-financiero y contable, en particular
sobre los siguientes aspectos:
1.º Normativa vigente que afecta al sector fundacional.
2.º Funcionamiento y actuación del patronato.
3.º Expedientes relativos a disposición y gravamen de
bienes, autocontratación, modificación de estatutos, fusión, extinción y
liquidación.
4.º Elaboración de las cuentas anuales, obligaciones formales
de su presentación y demás aspectos relacionados con la contabilidad.
5.º Elaboración y presentación del plan de actuación.
6.º Descripción de las actividades en cumplimiento de
fines que deben figurar en la memoria. El protectorado podrá facilitar, a
solicitud de los interesados, un modelo-resumen para presentar la
información de forma cuantificada y homogénea.
c) Promover la realización de estudios sobre la viabilidad
de las fundaciones, con la conformidad de éstas.
d) Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones,
sin perjuicio de la función de publicidad registral correspondiente
al Registro de fundaciones de competencia estatal.
El protectorado, mediante publicaciones en papel o por
cualquier procedimiento de comunicación informático o telemático, llevará
a cabo las siguientes actividades:
1.º Difundir información general sobre fundaciones que
incluya, entre otros datos, los necesarios para la identificación
y ubicación de las fundaciones, sus fines estatutarios y las actividades
realizadas en su cumplimiento, detallando, cuando sea posible, los
usuarios y los recursos empleados.
2.º Elaborar y publicar, por sí mismo o en colaboración
con los protectorados de las comunidades autónomas, directorios de
fundaciones.
3.º Ofrecer datos agregados sobre la realidad social y
económica de las fundaciones y sobre las actividades que realizan en
cumplimiento de sus fines.
4.º Proporcionar listados de fundaciones a los interesados
que lo soliciten.
5.º Proporcionar a los patronatos, con carácter facultativo,
formularios que faciliten las relaciones con sus protectorados.
e) Promover, en colaboración con las unidades editoras
del respectivo departamento, la elaboración de publicaciones sobre los
diversos aspectos de la realidad fundacional.
Artículo
43. Funciones en relación con el proceso de constitución.-Son funciones del protectorado en el proceso de constitución
de las fundaciones las siguientes:a) Velar por el respeto a la legalidad en la constitución
de la fundación.
b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante para
el Registro de fundaciones de competencia estatal, sobre la idoneidad de
los fines y sobre la adecuación y suficiencia dotacional de las
fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo
con lo previsto en los
artículos 3 y 12 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre,
de Fundaciones.
c) Otorgar, previa autorización judicial, escritura pública
de constitución de la fundación, mediante la persona que designe el
propio protectorado, en el supuesto de fundación constituida por
«acto mortis» causa previsto en el
artículo 9.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
d) Cesar a los patronos de las fundaciones en proceso
de formación que, en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de
la escritura de constitución, no hubieraninstado su inscripción
en el Registro de fundaciones de competencia estatal, y nombrar nuevos
patronos, previa autorización judicial.
Artículo
44. Funciones en relación con el patronato.-Son funciones del protectorado en relación con el patronato
de las fundaciones las siguientes:a) Autorizar al patronato para asignar una retribución
a los patronos por servicios prestados a la fundación distintos
de los que implican el desempeño de las funciones que les corresponden
como miembros del patronato.
b) Autorizar a los patronos a contratar con la fundación,
ya sea en nombre propio o de un tercero.
c) Ejercer provisionalmente las funciones de patronato
cuando faltasen, por cualquier motivo, todas las personas llamadas a
integrarlo.
e) Asumir todas las atribuciones legales y estatutarias
del patronato durante el tiempo que determine la resolución judicial de
intervención temporal de la fundación.
Artículo
45. Funciones en relación con el patrimonio de la fundación.-Son funciones del protectorado en relación con el patrimonio
de la fundación las siguientes:a) Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes y
derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente
vinculados al cumplimiento de sus fines, velando para que no quede
injustificadamente mermado el valor económico de la dotación fundacional.
b) Tener conocimiento formal de aquellos negocios jurídicos
de la fundación sobre los que el patronato está legalmente obligado
a informar al protectorado.
c) Velar en todo momento por la adecuación y suficiencia
de la dotación fundacional en orden al efectivo cumplimiento de los
fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que a tal
efecto corresponde al patronato.
Artículo
46. Funciones relativas al cumplimiento de fines.-Son funciones del protectorado en relación al cumplimiento de
fines por parte de las fundaciones las siguientes:a) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales,
teniendo en cuenta la voluntad del fundador y la consecución del
interés general.
b) Conocer y examinar el plan de actuación y las cuentas
anuales, incluidos, en su caso, los informes de auditoría, así como solicitar,
en su caso, el nombramiento de auditor externo.
c) Comprobar que las fundaciones facilitan información
adecuada y suficiente respecto de sus fines y actividades, para
que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
d) Comprobar que las fundaciones actúan con criterios
de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus
beneficiarios.
e) Verificar si los recursos económicos de la fundación
han sido aplicados a los fines fundacionales. Cuando existan dudas a
este respecto, el protectorado podrá solicitar, a su costa, un informe
pericial sobre los extremos que considere necesario aclarar. Asimismo,
podrá solicitar al patronato la información que resulte necesaria,
así como realizar actuaciones de comprobación en la sede fundacional,
previa conformidad del patronato. El informe pericial deberá ser
emitido por un perito independiente o por un funcionario designado
por el protectorado, en el plazo fijado por éste.
Artículo
47. Funciones en relación con la modificación, fusión y extinción
de las fundaciones.-Son funciones del protectorado en relación con la modificación,
fusión y extinción de las fundaciones las siguientes:a) Tener conocimiento y, en su caso, oponerse, por razones
de legalidad y de forma motivada, a los acuerdos de modificación
de estatutos o de fusión, adoptados por el patronato.
c) Ratificar el acuerdo del patronato sobre extinción
de la fundación cuando se hubiese realizado íntegramente el fin
fundacional, sea imposible su realización o concurra otra causa
prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
e) Tener conocimiento y supervisar, en su caso, las operaciones
de liquidación de la fundación, así como acordar el destino que
haya de darse a los bienes de ésta, de acuerdo con lo previsto en
el
artículo 33 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Artículo
48. Funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente
previstas.-El protectorado ejercerá las siguientes funciones en relación
con el ejercicio de las acciones legalmente previstas:a) Ejercitar la acción de responsabilidad en favor de
la fundación frente a los patronos, cuando legalmente proceda.
b) Instar judicialmente el cese de los patronos por el
desempeño del cargo sin la diligencia prevista por la ley.
d) Impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean
contrarios a la ley o a los estatutos.
f) Dictar una resolución motivada y trasladar la documentación
oportuna al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente
cuando encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad
de una fundación, y comunicarlo simultáneamente a ésta.
g) Velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales, en su redacción dada por la disposición adicional
primera de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico
de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas
con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales.


CAPÍTULO IX
El Consejo
Superior de Fundaciones
Artículo
49. Naturaleza y estructura.-1. El Consejo Superior de Fundaciones es un órgano colegiado
de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Administraciones
Públicas, e integrado por representantes de la Administración General
del Estado, de las comunidades autónomas y de las fundaciones.2. El Consejo Superior de Fundaciones funcionará en Pleno,
en Comisión Permanente y mediante la Comisión de Cooperación e Información
Registral.
Artículo 50. Funciones.-1. Serán funciones del Consejo Superior de Fundaciones:a) Asesorar e informar sobre cualquier disposición legal
o reglamentaria de carácter estatal que afecte directamente a las fundaciones,
así como formular propuestas en este ámbito. Asimismo, deberá informar
sobre tales asuntos cuando le sean consultados por los Consejos
de Gobierno de las comunidades autónomas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para
la promoción y fomento de las fundaciones y realizar los estudios precisos
al efecto.
c) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones
vigentes.
2. El Registro de fundaciones de competencia estatal,
así como los departamentos que ejerzan el protectorado de las fundaciones
de competencia estatal, facilitarán al Consejo Superior de Fundaciones
cuanta documentación e información relativa a las fundaciones sea
necesaria para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo
51. Pleno del Consejo.-1. El Pleno del Consejo Superior de Fundaciones estará
constituido por el presidente, un vicepresidente, un secretario
y los vocales que se determinan en el apartado 4.2. Actuará como presidente el Ministro de Administraciones
Públicas.
3. Será vicepresidente el Secretario General para la Administración
Pública del Ministerio de Administraciones Públicas.
4. Serán vocales del Pleno del Consejo:
a) 10 representantes, con categoría, al menos, de director
general, designados por el presidente del Consejo, a propuesta, cada
uno de ellos, de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda,
de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria,
Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la
Presidencia, de Administraciones Públicas, de Cultura y de Medio
Ambiente.
b) 10 representantes de las comunidades autónomas, designados
por el presidente del Consejo, a propuesta de aquéllas, previo acuerdo
en la Conferencia Sectorial de Administraciones Públicas.
c) 10 representantes de las fundaciones, designados por
el presidente del Consejo para un período de cuatro años. Dichos representantes
serán propuestos:
1.º Cinco por las asociaciones de fundaciones, correspondiendo
tres representantes a asociaciones de fundaciones con implantación
estatal, y otros dos a asociaciones de fundaciones de ámbito autonómico.
2.º Cinco por las fundaciones no integradas en asociaciones,
cualquiera que sea su ámbito.
5. Podrán asistir a las reuniones del Pleno, con voz y
sin voto, los expertos que se consideren necesarios, previa convocatoria
del presidente.
6. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un
funcionario del Ministerio de Administraciones Públicas con rango
de subdirector general, designado por el Ministro.
Artículo
52. Vocales representantes de las fundaciones.-1. El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará
una convocatoria pública para la propuesta de candidatos y aprobará
las normas relativas a su elección.2. Para proponer candidatos, tanto las asociaciones como
las fundaciones deberán cumplir y acreditar los siguientes requisitos:
a) Encontrarse debidamente inscritas en el registro correspondiente.
b) Encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales
y de Seguridad Social.
c) En el caso de las fundaciones, haber cumplido sus obligaciones
en materia de presentación de las cuentas anuales y del plan de
actuación, o los documentos equivalentes en cada comunidad autónoma.
Los candidatos propuestos deben contar con plena capacidad
de obrar y no encontrarse inhabilitados para el ejercicio de cargos
públicos.
3. Cada asociación de fundaciones, conforme a sus respectivas
normas estatutarias, podrá proponer un máximo de tres representantes,
si se trata de asociaciones de ámbito estatal, o un máximo de dos,
si se trata de asociaciones autonómicas, y acompañará una relación
nominal de las fundaciones integradas en ella.
El presidente designará como vocales del Pleno al primer
candidato propuesto por cada una las asociaciones estatales, y por cada
una de las autonómicas, que cuenten en su respectivo ámbito con
mayor número de fundaciones asociadas.
En el caso de que no se presentaran asociaciones en número
suficiente para cubrir las cinco plazas a que se refiere este apartado,
la plaza o las plazas vacantes acrecerán a las asociaciones que,
dentro del mismo ámbito estatal o autonómico, hayan presentado candidatos,
y se repartirán según el criterio establecido en el párrafo anterior.
4. Cada fundación, estatal o autonómica, no integrada
en asociaciones podrá presentar a un único candidato. También podrán
presentar candidato las fundaciones integradas en asociaciones,
pero sólo serán tenidos en cuenta si la asociación a la que pertenecen
no ha obtenido representación en el Pleno.
El presidente del Consejo designará como vocales a los
candidatos propuestos por aquellas fundaciones que, dentro de cada uno
de los grupos que a continuación se relacionan, cuenten con mayor
patrimonio, entendido como total activo del balance de situación,
de acuerdo con las últimas cuentas anuales depositadas:
a) Fundaciones cuyo patrimonio no exceda de 120.000 euros.
b) Fundaciones con un patrimonio entre 120.000 y 500.000
euros.
c) Fundaciones con un patrimonio entre 500.000 y un millón
de euros.
d) Fundaciones con un patrimonio entre un millón y tres
millones de euros.
e) Fundaciones cuyo patrimonio sea superior a tres millones
euros.
En el caso de igualdad de patrimonio, primará la prioridad
en la fecha de inscripción registral de la escritura fundacional.
Si faltaran candidatos para cubrir la plaza correspondiente
a uno o más de los grupos indicados, la vacante acrecerá al grupo de
patrimonio inmediatamente superior, y, en el caso de no poder ser
cubierta de esta forma, al inmediatamente inferior.
5. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia
de un vocal representante de las fundaciones, será sustituido por quien
indique la asociación o fundación que le propuso.
Artículo
53. Comisión Permanente.-1. La Comisión Permanente estará compuesta por el vicepresidente
del Consejo, que actuará como presidente, y por los siguientes vocales:a) Cinco vocales elegidos por los representantes de la
Administración General del Estado en el Pleno, entre ellos.
b) Cinco vocales elegidos por los representantes de las
comunidades autónomas en el Pleno, entre ellos.
c) Cinco vocales elegidos por los representantes de las
fundaciones en el Pleno, entre ellos.
2. Será secretario de la Comisión Permanente el del Pleno.
3. Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados
por el Pleno y por las actuaciones en curso derivadas de aquéllos.
b) Resolver las cuestiones que, con carácter de urgencia,
se planteen al Consejo, y dar cuenta al Pleno de las actuaciones llevadas
a cabo.
c) Proponer asuntos a debatir al Pleno del Consejo y elevarle
propuestas.
d) Cuantos otros cometidos le sean delegados o asignados
por el Pleno.
Artículo
54. Comisión de Cooperación e Información Registral.-1. Como órgano encargado de establecer mecanismos para
la colaboración e información mutua entre los distintos registros,
en particular en lo relativo a las denominaciones y a las comunicaciones
sobre la inscripción y, en su caso, la extinción de las fundaciones,
existirá en el Consejo Superior de Fundaciones la Comisión de Cooperación
e Información Registral.2. La Comisión de Cooperación e Información Registral
estará compuesta por el director general del que dependa el Registro
de fundaciones de competencia estatal, que actuará como presidente,
y por los siguientes miembros:
a) Tres vocales en representación de la Administración
General del Estado con rango, al menos, de subdirector general o de
jefe de división, elegidos por los representantes de la Administración
General del Estado en el Pleno del Consejo.
b) Tres vocales elegidos por los representantes de las
comunidades autónomas en el Pleno del Consejo, entre ellos.
3. Será secretario de la Comisión de Cooperación e Información
Registral el funcionario que designe el Ministro de Justicia.
4. Son funciones de la Comisión de Cooperación e Información
Registral:
a) Preparar el informe o dictamen que el Pleno le solicite
sobre los instrumentos de colaboración e información mutua entre los
distintos registros de fundaciones.
b) Establecer las medidas o mecanismos que considere necesarios
para garantizar la colaboración e información mutua entre los diferentes
registros de fundaciones.
c) Constituir ponencias o grupos de trabajo para la elaboración
de informes y propuestas sobre los medios que se consideren necesarios
para garantizar la cooperación e información mutua entre los diferentes
registros de fundaciones.
d) Informar, a solicitud del encargado de cualquier registro
de fundaciones, de cuál sea el mecanismo procedente para garantizar
la cooperación e información mutua entre registros, y elevar a las
autoridades administrativas competentes las propuestas que considere
convenientes a tales fines.
e) Establecer los criterios de actuación para el traslado
de la fundación de un registro a otro diferente, en el caso de que
la fundación haya cambiado el ámbito territorial en el que principalmente
vaya a desarrollar sus actividades.
Artículo 55. Funcionamiento.-1. Por acuerdo del Pleno o de la Comisión Permanente podrán
constituirse ponencias, grupos de trabajo o comités especializados
para el mejor cumplimiento de sus fines.3. La participación en el Consejo Superior de Fundaciones
tiene carácter honorífico y no dará derecho a retribución alguna, salvo,
en su caso, las compensaciones que correspondan en aplicación de
lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones
por razón del servicio.