¿EN QUÉ CONSISTE EL DELITO DE INTRUSISMO INFORMÁTICO?
Contenido extractado de la Obra
«Derecho penal e Internet». (Javier
Gustavo Fernández Teruelo. Lex Nova, 1.ª edición, octubre 2011).
La
Ley Orgánica 5/2010 de reforma del
Código Penal introdujo en nuestra
legislación el delito de acceso ilícito a sistemas informáticos
ajenos, también conocido como
«intrusismo
informático». En concreto, se añadió un tercer apartado
al
artículo 197 CP, cuya redacción es
la siguiente: «El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando
las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin
autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema
informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo
en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo,
será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años».
[...].
Desde el punto de vista de la acción,
el delito se configura como un tipo mixto
alternativo y, así, se castiga tanto el acceso a datos
o programas informáticos ajenos a través de un sistema informático
como el mantenerse dentro de él sin autorización. Tales comportamientos
deberán llevarse a cabo: a) por cualquier medio o procedimiento,
y, b) vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo.
La primera configura el tipo
como un delito de medios indeterminados, en el que lo relevante es
el resultado (conseguir el acceso a datos o programas informáticos
insertos en un sistema informático), independientemente de cómo
se consiga. Caben, por lo tanto, todo tipo de fórmulas, tanto físicas
como virtuales (directas o remotas); así, el acceso físico directo
al sistema en el propio ordenador de la víctima o el control remoto
de éste u obtención de los datos mediante aplicaciones que así lo
permitan. Suele recurrirse a programas maliciosos destinados a perjudicar
o a hacer un uso ilícito de los recursos del sistema. Son instalados
en el ordenador de destino abriendo una puerta para el acceso al
sistema (puede ser un virus informático, un gusano informático,
un troyano, una bomba lógica o un programa espía o spyware).
En cuanto a la segunda exigencia
(«vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo»)
ésta plasma la idea, a mi juicio correcta, de limitar los supuestos
típicos, cargando el desvalor del tipo en las maniobras dirigidas
a la desactivación de las medidas de seguridad. Simultáneamente,
la tutela penal estará exigiendo una mínima autoprotección de las
eventuales víctimas a través del establecimiento de fórmulas específicas
limitadoras de accesos no deseados al sistema; se trata, en definitiva,
de todas aquellas fórmulas que pongan de manifiesto un específico
interés por excluir a los demás del acceso al sistema propio y a
la información en él contenida. Son límites de actuación basados
en una mínima diligencia por parte de la víctima (similar, por ejemplo,
a la exigencia de que el engaño sea «bastante» en la estafa y su
interpretación respecto a la necesidad de una mínima autotutela
por parte de la víctima). La exigencia de autoprotección convertirá
en atípicos supuestos en que dicha protección no exista o no esté
siendo utilizada y, por lo tanto, no sea necesaria su vulneración.
El problema radicará en la determinación de los límites y el alcance
de la autoprotección. Indudablemente, el nivel de exigencia habrá
de ser distinto si se trata de particulares que si se trata de empresas.
Es relevante a estos efectos la existencia de servicios de gestión
no bloqueados, en firewall,
la gestión incorrecta de contraseñas, los desarrollos de páginas
web inseguras, las aplicaciones no parcheadas, etc. El precepto
parece referirse sólo a medidas de carácter informático (software/hardware), quedando, aparentemente,
excluidas las formas físicas de protección.