JUICIO
DE FALTAS
Fase inicial

Juicio

ÁMBITO DE APLICACIÓN
Arts. 617 a 637 del CP,
sin perjuicio de lo establecido en el art. 962 de la LECr para el enjuiciamiento rápido
de determinadas faltas.
REGULACIÓN
Arts. 964 a 977 de la LECr.
FORMULARIOS APLICABLES
Números 164 a 178.
ESTRUCTURA Y COMPETENCIA
Art. 14.1 de la LECr:
Preparación y enjuiciamiento:
El Juez de Instrucción es
competente para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo
que la competencia corresponda:
- Al Juzgado de Violencia sobre
la mujer: faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III del CP,
cuando la víctima sea o haya sido la esposa del presunto autor,
o haya estado ligada a éste por análoga relación de afectividad,
aun sin convivencia, así como los cometidos sobre los descendientes,
propios o de la esposa conviviente, o sobre los menores o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento, o guarda de hecho de la esposa o conviviente,
cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
- Al Juzgado de Paz del
lugar en que la falta se hubiere cometido si se tratara de las faltas
tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del CP,
así como de las tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º del CP cuando el ofendido fuere alguna
de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.
Recurso de Apelación: Artículos 82.1.2.º y 4.º, 82.2 y 87.1.e) de la LOPJ:
Conoce el Juzgado de Instrucción, si la sentencia hubiere sido dictada
por el Juzgado de Paz, y en los restantes casos, la Audiencia Provincial, aunque se constituye con
un solo Magistrado.
Ejecución: Artículos 974, 977 y 984 de la LECr:
corresponde la ejecución al Juzgado que hubiere conocido en primera
instancia.