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JUICIO DE FALTAS


 
Fase inicial

Juicio

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Arts. 617 a 637 del CP, sin perjuicio de lo establecido en el art. 962 de la LECr para el enjuiciamiento rápido de determinadas faltas.

REGULACIÓN

Arts. 964 a 977 de la LECr.

FORMULARIOS APLICABLES

Números 164 a 178.

ESTRUCTURA Y COMPETENCIA

Art. 14.1 de la LECr:

Preparación y enjuiciamiento: El Juez de Instrucción es competente para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo que la competencia corresponda:

- Al Juzgado de Violencia sobre la mujer: faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III del CP, cuando la víctima sea o haya sido la esposa del presunto autor, o haya estado ligada a éste por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento, o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

- Al Juzgado de Paz del lugar en que la falta se hubiere cometido si se tratara de las faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del CP, así como de las tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º del CP cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.

Recurso de Apelación: Artículos 82.1.2.º y 4.º, 82.2 y 87.1.e) de la LOPJ: Conoce el Juzgado de Instrucción, si la sentencia hubiere sido dictada por el Juzgado de Paz, y en los restantes casos, la Audiencia Provincial, aunque se constituye con un solo Magistrado.

Ejecución: Artículos 974, 977 y 984 de la LECr: corresponde la ejecución al Juzgado que hubiere conocido en primera instancia.

 
 
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