LAS VACACIONES Y SU COMPENSACIÓN ECONÓMICA
PLANTEAMIENTO
1. Ricardo, trabajador de la empresa «RH», causó baja
por enfermedad común el 1 de enero del año anterior, situación en la
que permaneció ininterrumpidamente hasta el 16 de enero del presente
año, fecha en la que causó alta médica por curación.
El trabajador al hallarse todo el año anterior de baja
médica, y no habiendo podido disfrutar su derecho a las vacaciones
anuales, pretende solicitar en enero del actual ejercicio se le
abone el importe de las mismas.
2. Santiago, trabajador de la empresa «RH», llegado el
mes de noviembre, y al no haber disfrutado ese año sus vacaciones, comunicó
a la empresa que del 15 de noviembre al 14 de diciembre, procedía
a disfrutar su derecho a las vacaciones. Llegado el 15 de noviembre,
el trabajador no acudió a prestar servicios, ante lo cual, y al
no haber consentido la empresa en el disfrute de las vacaciones
en esa fecha, procede ésta, ante las ausencias del trabajador, a
remitir carta al interesado comunicándole su despido.
En la empresa no se había pactado ningún período de disfrute
de las vacaciones.
CUESTIONES
1. ¿Tiene Ricardo
derecho a obtener el importe económico de las vacaciones no disfrutadas?
2. ¿Fue correcta
la actitud del trabajador Santiago de iniciar, el 15 de noviembre,
su período de vacaciones sin el consentimiento de la empresa?
SOLUCIONES
1. IInicialmente
se venía entendiendo por nuestros tribunales que, si el trabajador
ha estado todo el año en situación de baja médica, con suspensión
de la relación laboral, no podía de facto disfrutar el derecho a
las vacaciones, por entender que el derecho a las vacaciones caducaba
al vencer el año de su devengo, año en que debieron disfrutarse,
y sin que, por otro lado, cupiese la compensación económica, dineraria,
prevista sólo para los supuestos de extinción de la relación laboral (1).
(1) Artículo 11 del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo núm. 132; artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, y Sentencias del Tribunal
de Justicia de las Uniones Europeas de 6 de abril de 2006, del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 1989 y
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 31 de
enero de 1992.
Para nuestros tribunales, dentro de esa doctrina hoy periclitada,
sólo se admitió la compensación económica
por vacaciones no disfrutadas como consecuencia de
una previa situación de incapacidad temporal
o baja médica, cuando se probase que nos hallamos ante una condición más beneficiosa,
en que conste la clara voluntad empresarial
de conceder ese derecho a los trabajadores, lo que
puede denotarse a través de una inveterada práctica empresarial
(2).
(2) Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5y de 25 de julio de 2007.
No obstante lo anterior, con la actual regulación del
artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, si el trabajador
estuvo de baja médica en el año de devengo de las vacaciones, en
que deben disfrutarse, tiene derecho a solicitar las mismas a partir
del momento de su alta médica, siempre que no hayan transcurrido
más de dieciocho meses desde finalización del año en que se originaron
las vacaciones. Con esta normativa nuestro legislador recoge la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas sentada
en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, que llegó a esa conclusión
partiendo del artículo 9 de Convenio 132 de la OIT. Paralelamente
en la sentencia de 24 de enero de 2012 el TJCE señala que se mantiene
el derecho a las vacaciones, tras el alta médica, aunque en el año
de devengo se hubiere estado de baja médica.
Es por ello que el trabajador Ricardo, más que reclamar
el pago de las vacaciones no disfrutadas, tiene derecho a disfrutar las
vacaciones del año anterior a partir de su alta médica, porque el
derecho a la compensación en metálico de las mismas, está sólo previsto
cuando se extinga la relación laboral sin haberse disfrutado las
mismas.
A esta misma conclusión ya se venía llegando por nuestros
tribunales, con anterioridad a la actual regulación estatuaria,
al realizar los mismos una laboral interpretativa integradora partiendo
del derecho social comunitario. En este sentido, a partir de la Sentencias
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero y 10
de septiembre de 2009, cuando el alta médica se producía antes de
finalizar el año, el Tribunal Supremo, para ese supuesto sí admitió
un nuevo señalamiento del período de vacaciones anuales, cuando
el trabajador hubiese causado baja médica con anterioridad al período
fijado colectivamente para el disfrute de sus vacaciones, y no sólo
cuando la enfermedad sea debida a embarazo, parto o lactancia o
por maternidad, por entender que los intereses jurídicos protegidos
por las vacaciones y la incapacidad temporal eran distintos. En
el primer caso se trata de preservar el derecho a la recuperación,
tanto física como psíquica, tras un período anual de trabajo en
la empresa, como permitir el disfrute del ocio o del tiempo libre,
y en el segundo supuesto, se protege la atención médica destinada
a la curación de un proceso patológico (3).
De este modo, fijadas previamente y de modo colectivo las vacaciones,
si llegado el período de su disfrute un trabajador estuviere de
baja médica, ostenta el derecho a un nuevo señalamiento de sus vacaciones.
(3) Sentencias
del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de noviembre de 2005 de 21 de marzo de 2006; 24 de junio de 2009, y 21 de enero, 4 y 11 de febrero y 19 y 27 de abril de 2010, y artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Se admite la compensación económica por vacaciones no
disfrutadas, cuando se extingue el contrato de trabajo y previamente
durante el período fijado en el convenio colectivo para el disfrute
de las mismas el trabajador se encontraba en situación de incapacidad
temporal (4).
(4) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de febrero de 2003.
La jurisprudencia comunitaria
ya negaba el derecho a una
compensación económica en el
año posterior, cuando manteniéndose viva la relación
laboral, no se disfrutaron las vacaciones
anuales dentro del año natural
vencido, abriendo la puerta a la posibilidad de su disfrute efectivo
en el año posterior, ya que atendiendo a
la finalidad de las vacaciones -procurar
una eficaz protección a la seguridad y salud laboral del trabajador-, esa finalidad se puede obtener permitiendo su disfrute en el año posterior, en casos excepcionales
en que hubo imposibilidad material de disfrutarse en su año natural,
como en situaciones de bajas médicas (5). Insistiendo en la línea
de no perderse automáticamente el derecho con la finalización del año de devengo, en
Sentencia de 20 de enero de 2009, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señala
que el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, se
opone a aquellas disposiciones nacionales que prevean que el derecho a las vacaciones anuales se extingue al finalizar el período de devengo,
cuando el trabajador se haya encontrado en baja por enfermedad durante
la totalidad o parte del período de devengo.
Sentencia que se invoca por el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de junio de 2009, de 21 de enero, 4 y 11 de febrero y 19 de abril de 2010. Resolviendo una cuestión prejudicial planteada
por el juzgado de lo Social de Madrid, el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea en Sentencia de 10 de septiembre de 2009, sobre interpretación del derecho social comunitario
y teniendo como norma interna el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, cuando en las vacaciones
fijadas colectivamente en la empresa un trabajador causa baja por
accidente en fecha anterior a su período de disfrute manteniéndose
en esa situación durante, todo o parte del período en que debió
disfrutar las vacaciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
concluye que el trabajador tienen derecho a que se fije un nuevo
período de vacaciones, diferente al inicialmente previsto, incluso
aunque corresponda a otro año natural posterior al del devengo,
si no fuere posible en el mismo año, una vez sea alta médica. Doctrina
que asumió el Tribunal Supremo, Sala Social, en sentencia de 25 de mayo de 2011, al admitir el derecho
al disfrute al año siguiente de haberse permanecido de baja médica
con anterioridad al período fijado para su disfrute y, como mínimo,
hasta finalizar el año.
Por otro lado, manteniéndose la baja por enfermedad durante
todo el período de devengo de las vacaciones (año natural), y hasta
la fecha de extinción de la relación laboral en el año siguiente,
el trabajador tendrá derecho a la compensación económica por las
vacaciones no disfrutadas, tanto las del año en curso como las del
año anterior, según se concluye en la Sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2009.
(5) Sentencias
del Tribunal de Justicia de las Uniones Europeas, de 6 de abril de 2006 y de 20 de enero de 2009 y 10 de septiembre de 2009.
2. No ha sido correcta
la actitud del trabajador, ya que éste carece del derecho de fijación
unilateral de la fecha del disfrute de sus vacaciones. Éstas habrán
de disfrutarse, en la fecha establecida en el convenio colectivo
aplicable (6). De no existir
fijación de la fecha de vacaciones por esa vía convencional, las
vacaciones serán disfrutadas en las fechas que de mutuo acuerdo
convengan el empresario y sus trabajadores.
(6) Artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Ante la divergencia del empresario y un trabajador, acerca
de la fecha del disfrute de sus vacaciones, éste dispone de una acción
judicial, que se tramitará ante el Juzgado de lo Social, por procedimiento
urgente y preferente (7),
para el que no se exige previamente haber agotado la vía de la conciliación
administrativa (8). Demanda
que habrá de presentarse con dos meses de antelación a la fecha
de disfrute de las vacaciones pretendidas por el trabajador (9).
(7) Artículos 125 y 126 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
(8) Artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
(9) Artículo 125.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (10) ha considerado que, al exigir
el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que el período de vacaciones
se fije por común acuerdo entre el empresario y el trabajador, en
el caso de que exista desacuerdo, se prevé un proceso especial de
fijación de la fecha de las mismas; la
decisión unilateral de fijar el trabajador sus vacaciones ausentándose
del trabajo, sin consentimiento del empresario, es
una conducta constitutiva de despido, al
amparo del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (11).
(10) Sentencias
de 20 de octubre de 1980; de 13 de mayo de 1981, y de 1 de octubre de 1987.
(11) En
igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia
de Murcia, en Sentencia de 16 de abril de 1990 .