LAS VACACIONES Y SU COMPENSACIÓN ECONÓMICA
PLANTEAMIENTO
1. Ricardo, trabajador de la empresa «RH», causó baja
por enfermedad común el 1 de noviembre del año anterior, situación en
la que permaneció ininterrumpidamente hasta el 16 de enero del siguiente
año, fecha en la que causó alta médica por curación.
El trabajador al hallarse todo el año de baja médica,
y no habiendo podido disfrutar su derecho a las vacaciones anuales, pretende
solicitar en enero del siguiente ejercicio se le abone el importe
de las mismas.
2. Santiago, trabajador de la empresa «RH», llegado el
mes de noviembre, y al no haber disfrutado ese año sus vacaciones, comunicó
a la empresa que del 15 de noviembre al 14 de diciembre, procedía
a disfrutar su derecho a las vacaciones. Llegado el 15 de noviembre,
el trabajador no acudió a prestar servicios, ante lo cual, y al
no haber consentido la empresa en el disfrute de las vacaciones
en esa fecha, procede ésta, ante las ausencias del trabajador, a
remitir carta al interesado comunicándole su despido.
En la empresa no se había pactado ningún período de disfrute
de las vacaciones.
CUESTIONES
1. ¿Tiene Ricardo
derecho a obtener el importe económico de las vacaciones no disfrutadas?
2. ¿Fue correcta
la actitud del trabajador Santiago de iniciar, el 15 de noviembre,
su período de vacaciones sin el consentimiento de la empresa?
SOLUCIONES
1. Inicialmente
se venía entendiendo por nuestros tribunales que, si el trabajador
ha estado todo el año en situación de baja médica, con suspensión
de la relación laboral, no podía de facto disfrutar
el derecho a las vacaciones, y sin que cupiese la compensación económica,
dineraria, prevista sólo para los supuestos de extinción de la relación
laboral, siempre que esa situación de incapacidad temporal no fuese
por causa de embarazo, parto o lactancia natural (1).
(1) Artículo 11 del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo núm. 132; artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, y Sentencias del Tribunal
de Justicia de las Uniones Europeas de 6 de abril de 2006, del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 1989 y
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 31 de
enero de 1992.
Así en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía/Sevilla, de 31 de enero de 1992, se decía:
«El derecho a la
vacación anual caduca cuando concluye el año en que debió ser disfrutada,
y aunque ciertamente, de conformidad con normas emanadas de la Organización
Internacional del Trabajo -así elartículo 5.4 del Convenio 132, de 24 de junio de 1970, ratificado
por el Estado español el 16 de junio de 1972 y publicado en el Boletín
Oficial del Estado de 5 de julio de 1974-, las bajas por
enfermedad no pueden eliminar ni reducir el derecho al disfrute
de vacaciones, es lo cierto que tampoco impiden la caducidad del
mismo, según reiterada doctrina del desaparecido Tribunal Central
de Trabajo, sin que sea admisible, pues lo impide el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores,
sustituir su no disfrute por compensación económica, salvo cuando
la relación laboral se extingue durante el año correspondiente,
como expresamente disponía el artículo 35 de la Ley de Contrato
de Trabajo y se mantiene actualmente con fundamento en la doctrina del
lucro sin causa, según recordaba el referido Tribunal Central de
Trabajo en su Sentencia de 28 de abril de 1989, a lo que cabría
agregar que, a tenor del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores,
durante la incapacidad laboral transitoria se suspende el contrato
de trabajo y, por tanto, al coincidir en este caso tal suspensión
con el tiempo de vacación previsto para el actor, la empresa se
hallaba exonerada de la obligación de retribuirle, por aplicación
del número 2 del mismo artículo,
sin otro deber que el de abonarle la prestación reconocida por la
Seguridad Social, obviamente con el carácter de pago delegado».
La cita al artículo 35 de la antigua Ley de Contrato de
Trabajo, tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo,
y del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ha quedado sin vigencia.
La referencia a la incapacidad laboral transitoria actualmente ha
de entenderse realizada a la incapacidad temporal.
Para nuestros tribunales, sólo se admitió la compensación económica por vacaciones no disfrutadas
como consecuencia de una previa situación de incapacidad temporal o baja médica,
cuando se probase que nos hallamos ante
una condición más beneficiosa, en que conste la clara voluntad empresarial de conceder
ese derecho a los trabajadores, lo que puede denotarse
a través de una inveterada práctica empresarial (2).
(2) Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5y de 25 de julio de 2007.
No obstante lo anterior, actualmente y a partir de la
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero y 10 de septiembre de 2009, cuando el alta
médica se produce antes de
finalizar el año, hemos de tener en cuenta la nueva jurisprudencia del Tribunal
Supremo, para cuyo supuesto sí se admite un nuevo señalamiento del período de vacaciones anuales,
cuando el trabajador hubiese causado baja médica con anterioridad al período
fijado colectivamente para el disfrute de sus vacaciones, no pudiendo disfrutar
de ese derecho al descanso por hallarse en situación de enfermedad,
y no sólo cuando la enfermedad sea debida a embarazo, parto o lactancia
o por maternidad, ya que los intereses jurídicos
protegidos por las vacaciones y la incapacidad
temporal son distintos. En
el primer caso se trata de preservar el derecho a la recuperación,
tanto física como psíquica, tras un período anual de trabajo en
la empresa, como permitir el disfrute del ocio o del tiempo libre,
y en el segundo supuesto, se protege la atención médica destinada
a la curación de un proceso patológico (3).
De este modo, fijadas previamente y de modo colectivo las vacaciones,
si llegado el período de su disfrute un trabajador estuviere de
baja médica, ostenta el derecho a un nuevo señalamiento de sus vacaciones.
(3) Sentencias
del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de noviembre de 2005 de 21 de marzo de 2006; 24 de junio de 2009, y 21 de enero, 4 y 11 de febrero y 19 y 27 de abril de 2010, y artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Situación distinta, merecedora
por lo tanto de trato diferente, es
la incapacidad temporal iniciada durante el disfrute de las vacaciones anuales, en cuyo supuesto
el trabajador no tiene derecho a un nuevo señalamiento de sus vacaciones,
por ser un riesgo que debe asumir el propio empleado (4), salvo que esa incapacidad fuere
debida al embarazo, parto o lactancia (5).
(4) Sentencias
del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de noviembre de 2005y de 24 de junio de 2009.
(5) Artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos de vacaciones
fijadas colectivamente y que durante las mismas se
pase a situación de maternidad, el Tribunal
Supremo ha admitido un nuevo señalamiento, en Sentencia
de 10 de noviembre de 2005, derecho que nuestro legislador reconoce expresamente
después de esa jurisprudencia en el artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente se admite la compensación económica por vacaciones
no disfrutadas, cuando se extingue
el contrato de trabajo y previamente durante el período fijado en el convenio colectivo para el disfrute de las mismas el trabajador se
encontraba en situación de incapacidad temporal (6).
(6) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de febrero de 2003.
La jurisprudencia comunitaria niega el derecho a una compensación económica en el año posterior, cuando manteniéndose
viva la relación laboral, no se disfrutaron
las vacaciones anuales dentro del
año natural vencido, abriendo la puerta a la posibilidad
de su disfrute efectivo en el año posterior, ya que atendiendo a la finalidad de las vacaciones -procurar una eficaz
protección a la seguridad y salud laboral del trabajador-, esa finalidad se puede obtener permitiendo su disfrute en el año posterior, en casos excepcionales
en que hubo imposibilidad material de disfrutarse en su año natural,
como en situaciones de bajas médicas (7). Insistiendo en la línea
de no perderse automáticamente el derecho con la finalización del año de devengo, en
Sentencia de 20 de enero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señala
que el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, se
opone a aquellas disposiciones nacionales que prevean que el derecho a las vacaciones
anuales se extingue al finalizar el período
de devengo, cuando el trabajador se haya encontrado en baja por
enfermedad durante la totalidad
o parte del período de devengo. Sentencia que se invoca
por el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de junio de 2009 y de 21 de enero, 4 y 11 de febrero y 19 de abril de 2010. Resolviendo una cuestión prejudicial planteada
por el juzgado de lo Social de Madrid, el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea en Sentencia de 10 de septiembre de 2009, sobre interpretación del derecho social comunitario
y teniendo como norma interna el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, cuando en las vacaciones
fijadas colectivamente en la empresa un trabajador causa baja por
accidente en fecha anterior a su período de disfrute manteniéndose
en esa situación durante, todo o parte del período en que debió
disfrutar las vacaciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
concluye que el trabajador tienen derecho a que se fije un nuevo
período de vacaciones, diferente al inicialmente previsto, incluso
aunque corresponda a otro año natural posterior al del devengo,
si no fuere posible en el mismo año, una vez sea alta médica. Doctrina
asumida por el Tribunal Supremo, Sala Social, en sentencia de 25 de mayo de 2011, al admitir el derecho
al disfrute al año siguiente de haberse permanecido de baja médica
con anterioridad al período fijado para su disfrute y, como mínimo,
hasta finalizar el año.
Por otro lado, manteniéndose la baja por enfermedad durante
todo el período de devengo de las vacaciones (año natural), y hasta
la fecha de extinción de la relación laboral en el año siguiente,
el trabajador tendrá derecho a la compensación económica por las
vacaciones no disfrutadas, tanto las del año en curso como las del
año anterior, según se concluye en la Sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 20 de enero.
(7) Sentencias
del Tribunal de Justicia de las Uniones Europeas, de 6 de abril de 2006 y de 20 de enero y 10 de septiembre de 2009.
Resolviendo el supuesto planteado, si con una inicial
línea judicial se ha venido denegando el derecho a disfrutar las
vacaciones al año siguiente, cuando durante
todo el año anterior se estuvo de baja médica, a partir de las sentencias
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero (y 10 de septiembre de 2009 -que
en cuanto interpretadoras del derecho social comunitario se impone
a nuestra jurisprudencia-, y de la sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011 , cabe entender que
cuando no se pudo disfrutar del período de vacaciones por enfermedad
o accidente, sí podría solicitarse su disfrute a partir del alta
médica, como han reconocido expresamente esos tribunales.
2. No ha sido correcta
la actitud del trabajador, ya que éste carece del derecho de fijación
unilateral de la fecha del disfrute de sus vacaciones. Éstas habrán
de disfrutarse, en la fecha establecida en el convenio colectivo
aplicable (8). De no existir
fijación de la fecha de vacaciones por esa vía convencional, las
vacaciones serán disfrutadas en las fechas que de mutuo acuerdo
convengan el empresario y sus trabajadores.
(8) Artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Ante la divergencia del empresario y un trabajador, acerca
de la fecha del disfrute de sus vacaciones, éste dispone de una acción
judicial, que se tramitará ante el Juzgado de lo Social, por procedimiento
urgente y preferente (9),
para el que no se exige previamente haber agotado la vía de la conciliación
administrativa (10). Demanda
que habrá de presentarse con dos meses de antelación a la fecha
de disfrute de las vacaciones pretendidas por el trabajador (11).
(9) Artículos 125 y 126 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
(10) Artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
(11) Artículo 125.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (12) ha considerado que, al exigir
el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que el período de vacaciones
se fije por común acuerdo entre el empresario y el trabajador, en
el caso de que exista desacuerdo, se prevé un proceso especial de
fijación de la fecha de las mismas; la
decisión unilateral de fijar el trabajador sus vacaciones ausentándose
del trabajo, sin consentimiento del empresario, es
una conducta constitutiva de despido, al
amparo del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (13).
(12) Sentencias
de 20 de octubre de 1980; de 13 de mayo de 1981, y de 1 de octubre de 1987.
(13) En
igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia
de Murcia, en Sentencia de 16 de abril de 1990 .