¿QUIÉN PUEDE SER MEDIADOR EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES?
El Capítulo III del Proyecto de Ley de mediación en asuntos
civiles y mercantiles, presentado en el Congreso de los Diputados el
8 de abril de 2011, establece el estatuto del mediador y, de forma
más concreta, en su artículo 12 se recogen las condiciones que deben
reunirse:
Personas naturales.
El ejercicio de la mediación queda circunscrito a las
personas físicas con independencia de las llamadas instituciones
de mediación. Estas instituciones son las entidades públicas o privadas
y corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el
impulso de la mediación, facilitando el acceso y organización de
la misma, incluida la designación de mediadores y la implantación
de los sistemas de mediación por medios electrónicos, todo ello
bajo la supervisión de los poderes públicos.
Para poder ejercer la mediación prevista en la norma,
tales personas naturales deberán cumplir los siguientes requisitos:
Hallarse en el pleno disfrute
de sus derechos civiles y carecer de antecedentes.
Estas exigencias son habituales, pero totalmente necesarias
para que el mediador pueda ofrecer la imagen de garantía e imparcialidad
que le permita lograr los objetivos perseguidos con la mediación.
La imparcialidad, además, se logra a través de la comunicación por
el mediador a las partes, bien al comienzo o a lo largo de toda
la duración del procedimiento, de toda circunstancia que pudiera
afectarla o bien generar un conflicto entre las partes. En particular,
deberá comunicarse todo tipo de relación personal, contractual o
empresarial con una de las partes; cualquier interés directo o indirecto
en el resultado de la mediación o que el mediador, o un miembro
de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor
de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción
de la mediación. Si cualquiera de estos supuestos se planteara en
la práctica el mediador únicamente podrá aceptar o, en su caso,
continuar la mediación si asegura que puede mediar con total imparcialidad
y es consentido por las partes que lo han de hacer constar expresamente.
Estar en posesión de título
oficial universitario o de educación profesional superior.
El mediador ha de tener una formación general que le permita
realizar la función que tiene desempeñada en función del tipo de
conflicto que se plantee. Se le exige un título universitario o
una formación equivalente que la avale pero, en principio, no se reclaman
por el proyecto unos estudios determinados como derecho, psicología,
psicopedagogía, sociología, trabajo social, educación social o graduado
social, ni tampoco complementos de formación teórico-prácticos en
materia de mediación como exigen algunas legislaciones autonómicas
en materia de mediación familiar.
Tener suscrito un seguro de
responsabilidad civil o garantía equivalente.
Las exigencias planteadas se completan con la exigencia
de responsabilidad a los mediadores y, en su caso, a las instituciones
de mediación. Y ello porque la aceptación de la mediación obliga
a los mediadores a cumplir el encargo con fidelidad, de modo que
si no lo hacen podrán incurrir en responsabilidad por los daños
y perjuicios causados. Además, el perjudicado tendrá acción directa
contra el mediador o la institución de mediación que corresponda,
con independencia de las posibles acciones de reembolso que asistan
a ésta contra los mediadores.
La norma proyectada exige para la cobertura de esta responsabilidad
el correspondiente seguro de responsabilidad civil que puede suplirse
por una garantía que resulte equivalente, como puede ser un aval
o un depósito bancario. En todo caso, se trata de ofrecer una garantía
inequívoca a las partes por la responsabilidad en la que el mediador
pueda incurrir, en la que sería oportuna una participación activa
de las instituciones de mediación que canalizasen la celebración
de contratos de seguros de responsabilidad civil con las entidades
aseguradoras a semejanza de la labor que realizan los colegios profesionales.
Figurar en el Registro de mediadores
y de instituciones de mediación.
La actuación del mediador en asuntos civiles y mercantiles
también va a quedar supeditada a la correspondiente inscripción en
el Registro, regulado por el artículo 6 del proyecto y que deberá
ser creado oportunamente, que llevará el Ministerio de Justicia y
que será de carácter electrónico. Señala, sin embargo, el citado
artículo 6 que el registro se llevará únicamente a los meros efectos
de publicidad, lo cual parece entrar en contradicción con el artículo
12, que exige figurar en el registro como condición para ejercer
como mediador.
En todo caso, el registro, que también es de instituciones
de mediación, permite informar sobre su experiencia, formación y otras
circunstancias que se determinen reglamentariamente. Los mediadores
e instituciones de mediación tendrán la obligación de comunicar
al Ministerio de Justicia, directamente o a través de las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas, el cumplimiento de los
requisitos exigidos en esta ley y cualquier alteración de los mismos
y, por su parte, el Ministerio verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos, que habilitarán para el ejercicio de esta actividad
con los efectos procesales previstos en esta ley en todo el territorio
nacional.