¿CUÁLES SON LAS CLAVES DE LA JUSTICIA RESTAURADORA EN VIOLENCIA
DE GÉNERO?
La delegación que el ciudadano hace de sus conflictos
en manos de la administración de justicia ha sido llevada hasta
sus últimas consecuencias, de ahí que exista en la
LECrim un reflejo del principio de
legalidad y necesidad; ahora parece que las cosas cambian y se debate
sobre la necesidad de incorporar en la propia ley procesal una leve
introducción del principio de oportunidad.
En palabras de Hassemer, hasta ahora se ha neutralizado
a la víctima, su conflicto pasó a ser del estado. No se trata de
introducir a la víctima para quitarle algo al imputado. «No se trata
de privatizar el conflicto, en el sentido de considerarlo como asunto
privado, toda vez que la mediación no se concibe como sistema alternativo
sino como una herramienta más de la justicia penal para una adecuada
respuesta al delito; como una respuesta que puede insertarse en
las distintas fases del proceso con diversos efectos jurídicos y
en cuya práctica han de observarse unos principios básicos -voluntariedad
confidencialidad, libertad, neutralidad- (...) Es, pues,
al Estado a quien corresponde la definición y articulación de esta
figura, así como garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías
procesales».
No es un problema sólo de dotar de recursos económicos
sino de cambio de percepción, de integrar pena, rehabilitación y satisfacción
de la víctima. Supone sustituir los fines retributivos de la pena
por los restaurativos. Hubo una expropiación de los derechos subjetivos
a ser tutelado en el proceso penal y hoy hay una suerte de retroversión
en esta situación, devolviendo al ciudadano lo que originariamente
fue suyo, lo que le permite discutir la forma en la que debe aplicarse
el derecho penal.
Además, se introducen parámetros de índole de justicia
material claros, como es el hecho, en primer lugar, de la facilidad
de cobro de los daños producidos a la víctima (pues la entrada en
prisión del agresor impide normalmente indemnizar a la víctima), y
para el maltratador la reparación deberá pasar a ser un acicate
para que el Juez dé por sentado el restablecimiento del orden social
y reparación de la víctima. Pero, igualmente, la causa sub iudice marca un paso de imposible
vuelta atrás para el agresor más allá de los aludidos aspectos económicos,
pues la administración de justicia pasa a auspiciar la protección
de la víctima y a velar por la no reincidencia del victimario. La
prevención general funcionará, dado que la sociedad percibe la aplicación
judicial del derecho penal, la reparación del daño, la terapia conductual,
y la administración de justicia tras los pasos de un delincuente primario
al que reactivará la pena en caso de incumplir.
Todo ello sin olvidar la premisa fundamental de este trabajo,
a saber, que no todos los casos serán mediables y que la mediación
no es la solución a la crisis del proceso penal y, cuando menos,
de los procesos por violencia de género, sino que es una posibilidad
dentro del proceso penal para evitar futuras nuevas agresiones de
parejas o ex parejas cuyas primeras manifestaciones violentas son
afortunadamente denunciadas por la mujer que es consciente de que
ese acto violento significa desequilibrio y desigualdad.
Por su lado, mientras el presunto maltratador afirme su
inocencia, dispondrá del proceso penal público y contradictorio
para que se demuestre su culpabilidad, haya habido o no intento
de mediación, con pleno ejercicio del derecho de defensa.