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¿CUÁLES SON LAS CLAVES DE LA JUSTICIA RESTAURADORA EN VIOLENCIA DE GÉNERO?


 
Contenido extractado de la obra «Revista de Derecho Penal n.º 33 (2/2011)». (Elena Martínez García).

La delegación que el ciudadano hace de sus conflictos en manos de la administración de justicia ha sido llevada hasta sus últimas consecuencias, de ahí que exista en la LECrim un reflejo del principio de legalidad y necesidad; ahora parece que las cosas cambian y se debate sobre la necesidad de incorporar en la propia ley procesal una leve introducción del principio de oportunidad.

En palabras de Hassemer, hasta ahora se ha neutralizado a la víctima, su conflicto pasó a ser del estado. No se trata de introducir a la víctima para quitarle algo al imputado. «No se trata de privatizar el conflicto, en el sentido de considerarlo como asunto privado, toda vez que la mediación no se concibe como sistema alternativo sino como una herramienta más de la justicia penal para una adecuada respuesta al delito; como una respuesta que puede insertarse en las distintas fases del proceso con diversos efectos jurídicos y en cuya práctica han de observarse unos principios básicos -voluntariedad confidencialidad, libertad, neutralidad- (...) Es, pues, al Estado a quien corresponde la definición y articulación de esta figura, así como garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales».

No es un problema sólo de dotar de recursos económicos sino de cambio de percepción, de integrar pena, rehabilitación y satisfacción de la víctima. Supone sustituir los fines retributivos de la pena por los restaurativos. Hubo una expropiación de los derechos subjetivos a ser tutelado en el proceso penal y hoy hay una suerte de retroversión en esta situación, devolviendo al ciudadano lo que originariamente fue suyo, lo que le permite discutir la forma en la que debe aplicarse el derecho penal.

Además, se introducen parámetros de índole de justicia material claros, como es el hecho, en primer lugar, de la facilidad de cobro de los daños producidos a la víctima (pues la entrada en prisión del agresor impide normalmente indemnizar a la víctima), y para el maltratador la reparación deberá pasar a ser un acicate para que el Juez dé por sentado el restablecimiento del orden social y reparación de la víctima. Pero, igualmente, la causa sub iudice marca un paso de imposible vuelta atrás para el agresor más allá de los aludidos aspectos económicos, pues la administración de justicia pasa a auspiciar la protección de la víctima y a velar por la no reincidencia del victimario. La prevención general funcionará, dado que la sociedad percibe la aplicación judicial del derecho penal, la reparación del daño, la terapia conductual, y la administración de justicia tras los pasos de un delincuente primario al que reactivará la pena en caso de incumplir.

Todo ello sin olvidar la premisa fundamental de este trabajo, a saber, que no todos los casos serán mediables y que la mediación no es la solución a la crisis del proceso penal y, cuando menos, de los procesos por violencia de género, sino que es una posibilidad dentro del proceso penal para evitar futuras nuevas agresiones de parejas o ex parejas cuyas primeras manifestaciones violentas son afortunadamente denunciadas por la mujer que es consciente de que ese acto violento significa desequilibrio y desigualdad.

Por su lado, mientras el presunto maltratador afirme su inocencia, dispondrá del proceso penal público y contradictorio para que se demuestre su culpabilidad, haya habido o no intento de mediación, con pleno ejercicio del derecho de defensa.

 
 
REVISTA DE DERECHO PENAL
 
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